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Proceso Nº 13875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado en acta N° 195
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000).
VISTOS
Acudiendo al instrumento jurídico de la respuesta inmediata, contemplado en el artículo 10° de la ley 553 de 2.000, se pronuncia la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor de ANDRES EVERARDO ESTRADA LÓPEZ contra la sentencia del 7 de marzo de 1.997 proferida por el extinto Tribunal Nacional, en la que luego de decretar la nulidad parcial con relación al ilícito de hurto calificado – por violación del derecho de defensa, – modificó el fallo condenatorio emanado de un Juzgado Regional con sede en Cali, incrementando la pena corporal del citado implicado en un año, para un total de 39 años de prisión y multa de $11.844.000, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, utilización ilegal de uniformes y concierto para delinquir, según hechos acaecidos el 17 de diciembre de 1.994 en zona rural del municipio de Tangua (Nariño), donde figuran como ofendidos con el plagio Luis Eduardo y Rosalba Montilla Ortega.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. Penal, dos cargos formula el defensor contra la sentencia, buscando la nulidad de lo actuado.
En el primero afirma que el incriminado no fue asistido en su injurada por un abogado, labor que se confió a un ciudadano honorable, con lo que se vulneró la garantía Constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política.
En el segundo asevera que el procesado careció de defensor técnico en la instrucción, pues, fue privado de la libertad en diciembre 19 de 1994 y sólo se le designó defensor letrado en julio 10 de 1995. Además, que el abogado de oficio “no realizó ninguna actividad en pro del procesado, como alegato de cierre, recursos contra la resolución acusatoria”.
EL MINISTERO PÚBLICO
Lo expuesto por el censor no encuentra respaldo en la Procuradora Primera Delegada en lo Penal quien solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, al señalar que las alegadas irregularidades no fluyen ni tiene la trascendencia que el censor quiere darles.
Asegura con relación al primer cargo que aunque resultaba ser cierto que el procesado fue asistido en su indagatoria por un ciudadano honorable, también lo es que, para ese entonces, tal proceder se ajustaba a la legalidad, pues estaba vigente en su integridad el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, que autorizaba los servicios de una persona honorable permitiéndole fungir como defensor en ese acto procesal, con la única limitante de no ser servidor público.
Ahora bien, en lo que respecta al alegado abandono de la defensa por inactividad del letrado nombrado oficiosamente, sostiene que aunque resulta ser cierto que el profesional del derecho tomó posesión del cargo un poco antes de efectivizarse el cierre de la investigación – segundo cierre, puesto que el primero se invalidó – y adoptó una posición pacífica, aquella se suplió con una cuidadosa instrucción que abanderó la propia Fiscalía frente a la aceptación de responsabilidad por parte del infractor y sabida la situación de flagrante delito en que fue aprehendido, pues al momento de su captura le fue encontrado parte del dinero exigido a los familiares del plagiado.
Como si lo anterior fuera poco, asegura que resulta indudable que ante la inactividad del abogado oficioso, el Juez optó por reemplazarlo por un defensor público, quien ejercitó su labor dentro de las posibilidades que ofrecía el plenario, para finalmente presentar unos juiciosos alegatos, los que pese a la irrefutable prueba de cargo, buscaban atenuar su responsabilidad, lo que permite concluir que la garantía de defensa fue respetada dentro de las posibilidades, razón más que suficiente para desestimar la segunda pretensión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- A partir de la vigencia del artículo 10 de la ley 553 de 2000, que reformó la casación, es procedente dar respuesta inmediata, siempre y cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiese pronunciado la Sala en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto.
2.- Con relación a los tres temas jurídicos propuestos, la Corte, de manera unánime y pacífica, ha afirmado lo siguiente:
2.1. No hay nulidad cuando el cargo de defensor para la indagatoria del procesado, cuando no se pudo contar con la presencia de un abogado titulado, se confió a un ciudadano honorable, antes de haber sido declarado inexequible, mediante sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional, el inciso primero del artículo 148 del C. de P. Penal, pues la actuación se sujetó a la ley vigente y la declaratoria de inconstitucionalidad sólo produce efectos hacia el futuro.
Como antecedentes jurisprudenciales se pueden citar los fallos calendados el 26 de junio de 1.996. M.P. Ricardo Calvete Rangel; el 6 de mayo de 1.998. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; el 20 de enero de 1.999 M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar ; y el 28 de octubre de 1.999 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
2.2. Que la falta ocasional de defensor no comporta desconocimiento de esa garantía, cuando aquél pudo ejercer oportunamente los actos defensivos que pudieron haber sido llevados a cabo durante el tiempo en que el procesado careció de asistencia profesional, pues ningún sentido tendría invalidar un proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo (ver, entre otras, casación, mayo 27/99, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; casación 11838 mayo 25/2000, M. P. Dr. Alvaro O. Pérez Pinzón; casación 10547 junio 15 de 1999 y casación 11555 agosto 11 de 1999, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; casación 10088 del 11 de diciembre de 1998, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; casación 12302 de abril 5 de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).
2.3. Con relación a la alegada inactividad del defensor se ha dicho que sólo procede la nulidad en aquellos casos en que “el asunto ha sido abandonado por el apoderado sin que ese alejamiento constituya una estrategia defensiva, siempre que del expediente resulte que de haber existido una defensa real se habría logrado una decisión menos gravosa para el procesado” (ver, entre otros, casación 9994, octubre 3/96 M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 11502, septiembre 18/97 M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; 10003, junio 3/98 M. P. Dr. Dídimo Páez; 11005, febrero 4/99, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.
3.- Como el señor Andrés Everardo Estrada López rindió indagatoria en las condiciones anotadas, el 20 de diciembre de 1994, dicha actuación se sujetó a la ley vigente, sin que la asistencia por un ciudadano honorable sea generadora de ninguna nulidad.
4.- Así mismo, aunque es cierto que durante buena parte de la instrucción no contó con un defensor letrado, esa falta fue oportunamente suplida, pues el abogado designado se posesionó el 10 de julio de 1995 y la investigación fue definitivamente cerrada el 15 de agosto siguiente.
5. En lo atinente a la pretendida inactividad, el expediente revela que no hubo abandono de la defensa, sino que se trató de una estrategia defensiva frente a la contundencia de la prueba que arrojaba el expediente, lo que hacia aconsejable una labor de simple control y vigilancia.
En las condiciones precedentes, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria