7026en2

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 7026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°01  

Santa  Fe de Bogotá, D. C., enero trece (13)  de dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se   procede   a  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA,  acusado  de  peculado  por  apropiación,  contra el auto del 19 de noviembre de  1999 que le negó la excarcelación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:  

El  recurrente  expresa que la Ley 81 de 1993  modificó  el  ordinal 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal,  en  el sentido de que no se requiere que el procesado se encuentre efectivamente  detenido.  Algún  efecto  debe  dársele  a  la  modificación y además la ley  favorable  prevalece  sobre la restrictiva. El único presupuesto del transcurso  de  6  meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  exigido por aquella norma, se cumple en el presente caso.   

Señala  que  la  supresión de la expresión  “privación  efectiva  de  la libertad”, efectuada por la Ley 81 de 1993, no  puede  ir  en  contra del procesado, sin que la ausencia de razones explicativas  del  legislador  lleven  a una conclusión desfavorable para el sindicado. No es  lógico  que  desentrañar  el  sentido  de  un precepto que protege la libertad  traiga como consecuencia que ella no es posible.   

Agrega  que la sentencia C-846/99 de la Corte  Constitucional   que   declaró   la   exequibilidad  de  la  citada  causal  de  excarcelación  se  basó  en  que  la  limitación  de la libertad no puede ser  absoluta,   la   restricción   debe   observar   criterios   de  razonabilidad,  proporcionalidad  y  la existencia de un interés público en ello, sin llegar a  desconocerla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El recurrente insiste en que el ordinal quinto  del  artículo  55 de la Ley 81 de 1993 es autónomo e independiente. Se observa  que  parte de una interpretación literal y aislada para negar una hermenéutica  de  carácter  sistemático,  cuando es sabido que ésta no muta aquellos rasgos  de  cada  causal  de libertad provisional, sino que permite la cabal aplicación  de  la norma. Además es viable acudir al ordinal 4° porque fue el que inspiró  a   que   por   primera   vez,   en  el  Decreto  050  de  1987,  se  consagrara  legislativamente  una  causal  de  excarcelación  en  el  juicio  similar  a la  establecida  en  la instrucción, ya que la restricción a tal derecho no podía  mantenerse  indefinidamente  en esta otra etapa procesal. Son preceptos de igual  naturaleza,  que  persiguen idéntico fin y por eso la redacción de éste sirve  para orientar la interpretación de aquél.   

Debe  aclarársele  al  impugnante  que en el  presente  asunto  no  se está dando aplicación ultractiva al artículo 415 del  Decreto  2700  de  1991, sino que la Corte mayoritariamente desde la providencia  del  7  de  noviembre  de  1997  (rad.  13.024,  M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba  Poveda)  fijó  el  sentido  y el alcance del artículo 55 de la Ley 81 de 1993,  que   es   la   disposición   vigente   y   destinada   a   regular   el   caso  concreto.   

Los   últimos   argumentos  del  libelista  relacionados  con  la  proporcionalidad, la razonabilidad y el interés público  no  son desconocidos, desde la decisión de la corporación proferida en aquella  oportunidad,  pues  la  necesidad de defenderse del delito, evitar la impunidad,  garantizar  el  éxito  de  la  investigación,  asegurar  la  concurrencia  del  procesado  a  la  actuación  y a la ejecución de la sentencia, en el evento de  condena,  son  aspectos  que  apuntan  a  tales parámetros y que llevaron a que  legal,  constitucional  y jurídicamente el Estado pueda restringir la libertad,  con  el establecimiento de unos términos para recuperarla, como acontece con el  invocado ordinal quinto del artículo citado.   

Sobra  repetir  los  fundamentos expuestos en  dicha  providencia  por  la corporación sobre el sentido y alcance del precepto  en  mención,  los  cuales  son  resumidos  por  el peticionario, quien trata de  controvertirlos pero no logra desvirtuarlos.   

No  está de más, señalar que la supresión  que  la  nueva  ley hizo de la frase “privación efectiva de la libertad” no  significa  que  se  tuvo  la  intención de eliminar este requisito, sino que es  algo  ínsito  que   no  había necesidad de especificar, como se desprende  del  parágrafo  transitorio  del  artículo  55  de la Ley 81 de 1993 que en lo  pertinente  dispuso: “En los procesos por delitos de competencia de los jueces  regionales  en  los  que  a  la  entrada  en  vigencia  de  la presente ley, los  sindicados  hayan  permanecido  privados  de la libertad efectivamente un tiempo  igual  o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término  máximo  de  detención … será de seis meses contados a partir de la fecha de  su sanción …”   

Este parágrafo corrobora que las dos causales  de  excarcelación a las que se ha hecho referencia son de la misma naturaleza y  por  eso  les  da  igual  tratamiento,  además  que  en  forma  clara y expresa  establece  que  procede  la excarcelación del ordinal quinto en mención, sólo  cuando  se  ha  cumplido  el lapso en privación efectiva de la libertad, pues a  pesar  de  hacer  relación  a  la  otrora  justicia  regional, tal causal en la  justicia  ordinaria  es la misma, salvo los términos que en aquella se duplican  y  no  había  audiencia  pública.  Es  la  misma ley la que define el asunto y  despeja cualquier duda al respecto.   

Dichas  razones  permiten  concluir  que  la  impugnación no está llamada a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO  REPONER  la  providencia  del  19  de  noviembre  de  1999,  mediante  la  cual  se  negó la  excarcelación de JAIRO JOSE RUIZ MEDINA.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                     JORGE            E.           CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                           Salvamento de voto   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

          Salvamento  de voto   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

( Unica Instancia. 7026 )  

          El   suscrito  es  de  la  tesis  que  el  derecho  a  la  libertad  provisional  prevista  en  el  No. 5° del artículo 415 del C. de P.P. no está  supeditado  a  la  efectiva  privación  física del sindicado, es decir, que es  viable  el  reconocimiento  de  la  liberación,  con  independencia  de  que el  procesado  se  halle  o  no  reducido  en su libertad de locomoción por mandato  judicial. Las razones son las siguientes:   

          1.  La  norma procesal citada establece varias causales de libertad  provisional,   plenamente  autónomas,   es  decir,  singulares,  sin relación  de  dependencia  entre ellas, afirmación obvia pues que cada una de ellas tiene  que  ver con fenómenos procesales bien diversos, por ejemplo, el haber cumplido  la  pena,  el  reunir  los  requisitos  para  acceder a la condena de ejecución  condicional,  el  haber restituido e indemnizado, el haber actuado con exceso en  una  causal  de justificación, etc. El No. 5° prevé la liberación cuando han  transcurrido  más  de  seis  meses  entre  la  ejecutoria de la acusación y la  terminación  de  la  audiencia,  de  acuerdo,  esto  último,  con  la correcta  interpretación   que   de   los  dos  incisos  que  componen  el  numeral  hizo  recientemente  la Corte Constitucional (Sent. C-846, 27 de octubre de 1999, M.P.  Dr. Carlos Gaviria Díaz).   

          2.  El  numeral  mencionado  es  absolutamente  claro. De su simple  lectura  “gramatical” y  “literal”  surge  que  para  acceder  a  la  libertad  provisional  no  es  menester  que la persona se  encuentre  materialmente  detenida.  Entonces,  no  hay que hacer mayor esfuerzo  hermenéutico  para  entenderlo  y  si  se  exigiera  ese  propósito, bastaría  recordar   el   artículo   27  del  código  civil,  que  ordena:  “cuando  el  sentido  de  la ley sea claro, no se desatenderá su  tenor    literal   a   pretexto   de   consultar   su   espíritu”.   Este   es  un  mandato  legal  que  impide  las  elucubraciones  interpretativas.   

          3.  Al  legislador hay que suponerlo inteligente y cuidadoso. No lo  podemos  imaginar  incauto,  descuidado  ni  torpe,  como  para  decir que en el  numeral  5° quiso seguir la misma línea trazada en el numeral 4°, pero que se  le  olvido  incorporar  expresamente  la  necesidad de privación efectiva de la  libertad  en  la última hipótesis y que, con fundamento en esa negligencia, se  puede  deducir  la exigencia que sí se hizo en el numeral 4°. Imposible pensar  que  frente  a  dos  numerales  seguidos,  con  fundamentos  diferentes, hubiera  querido  requerir  lo  mismo  pero  que lo hubiera omitido imprudentemente en el  último  evento. Lo que se deduce de la comparación de los dos numerales es que  en uno quiso exigir la encarcelación material y en el otro no.   

          4.  Si se interpreta el numeral en el sentido de que la persona sí  debe  estar físicamente privada de la libertad, sencillamente el juez se arroga  facultades  legislativas  pues, nada más ni nada menos, agrega un elemento a un  mandato.  Fácil  es  afirmar que para interpretar el juzgador debe partir de la  norma  en  toda su comprensión, pero de la norma tal como está, sin que le sea  permitido hacerle añadidos.   

          5.  Si  el  juez  concluye  que  el  contenido  del  numeral 5° es  semejante  al  del  No.  4°  y  que,  por  tanto,  la  persona  tiene que estar  físicamente  detenida,  simplemente  hace  analogía  en  contra del procesado,  fenómeno  que,  como  se  sabe,  está  prohibido  en  materia  penal. Y si sin  comparar  los  dos  numerales  cree que ampliamente visto el numeral 5° llega a  conclusión  idéntica, acude a la interpretación extensiva, que también está  prohibida  respecto  de  la  posición  del procesado pues en relación con  éste la interpretación penal tiene que ser restringida.   

          6.  También se oye decir que “libertad  provisional”         es         “excarcelación”  y  que  sólo  se  puede  excarcelar  a quien está encarcelado, palabras orientadas a concluir que  frente  al  numeral  5°  del  artículo analizado el aspirante a la liberación  debe  estar  materialmente en prisión. Ello no es cierto porque la “detención  preventiva”, presupuesto  elemental  para  pensar  en libertad provisional, es un fenómeno jurídico y no  material,  de  manera  que  una  persona  sobre  la  que  pesa  un  “auto  de  detención”  puede  estar  privada  de  su  libertad  o no. Esto no es nuevo, ni es propuesta de hoy. Ya la  Sala  Penal  de  la  Corte  lo  ha  explicado  con  suficiencia,  por ejemplo en  decisión del 21 de abril de 1983, en la que se dijo:   

          “La   libertad   provisional  bajo  fianza  en  una  institución  prevista  en la ley procesal que permite que una persona no cumpla la detención  a  pesar  que  los  efectos  jurídicos  de  ésta medida se hallen vigentes; en  consecuencia,  si  bien  es  cierto  que  en  la mayoría de los casos el efecto  inmediato  de  esta  gracia es lograr la libertad de una persona detenida, en la  totalidad  de  los casos el fin primordial de la medida es que no se cumplan los  efectos  materiales  del  auto de detención, lo cual puede lograrse aún sin la  previa  privación de la libertad del procesado a quien se concede el beneficio.  En  las  infracciones  sancionadas  con  pena  de  arresto,  por  ejemplo, no es  necesario  que  se  requiera  privar  de  la  libertad  para  luego  conceder el  beneficio,  pues  frente  a estos ilícitos no procede la captura y por lo tanto  podrá  procederse  en la misma forma prevista para la detención de funcionario  por  delitos  excarcelables…  Tampoco  es  indispensable  la  privación de la  libertad  cuando  se  ha  restituido un objeto apropiado… antes de que se haya  iniciado  la  investigación, ni cuando el auto de detención se dicta junto con  el  de  proceder  y allí se confiere la libertad prevista en el numeral 5° del  citado  artículo 453” (M.P. Dr. Luis Enrique Aldana  Rozo).   

          7.  Y  como  también se escucha que a partir de la interpretación  sistemática  se  infiere  que la persona debe estar efectivamente privada de la  libertad,  dígase,  de una parte, que el artículo 30 del código civil orienta  hacia  el  contexto  de  la  ley  para  ilustrar el contenido de cada una de sus  partes,  entendiendo  por  contexto la totalidad de la temática y no una u otra  parte  de  la misma; y, de la otra, que si miramos desde arriba y globalmente el  artículo  415  del  C.  de  P.P.,  la  verdad es que en la gran mayoría de sus  hipótesis  liberatorias  no exige que el aspirante a la libertad provisional se  encuentre tras las rejas de la prisión.   

De los Señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

SALVAMENTO DE VOTO  

Frente al fundamento de la anterior decisión  y  sin  que  ello  suponga  avanzar juicios sobre otros aspectos que habrían de  considerarse  me  permito  reiterar  el  criterio,  expresado en la adhesión al  salvamento  de  voto  que  el  7  de  noviembre de 1997 el H. Magistrado Ricardo  Calvete Rangel hizo en el proceso con radicación 13.024.   

“…-1. La causal  de  excarcelación  aducida  por el memorialista (numeral 5º. del artículo 415  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  luego  de  haber  tenido  una  primera  aparición   en   normas  de  emergencia  judicial,  surgió  con  vocación  de  permanencia  en  el  Decreto  050  de 1987, numeral 5º. del artículo 439, cuyo  texto original era el siguiente:   

“Cuando  haya transcurrido más de un (1)  año  a  partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que se hubiere  celebrado  la  correspondiente audiencia pública con jurado, o más de seis (6)  meses    sino    se    hubiere    celebrado    la   respectiva   audiencia   sin  jurado.”   

El artículo 23 del Decreto 1861 de 1989 le  introdujo   una   modificación   que  consistió  en  agregarle  la  expresión  “de      privación      efectiva     de     la  libertad”,                                     de modo que el inciso quedó así:   

“En el delito de homicidio descrito en los  artículos  323  y  324  del Código Penal, y los conexos con éste, cuando haya  transcurrido  más  de  un año de privación efectiva  de  la  libertad  contado a partir de la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente  audiencia pública.   

En los demás casos el término previsto en  el inciso anterior se reducirá a la mitad.”   

El  Decreto  2700  de  1991, que derogó el  Código  de  Procedimiento  Penal  que regía en ese momento, en el numeral 5º.  del  artículo  415  copió textualmente la anterior disposición, de manera que  mantuvo  la orden de que la libertad provisional solo era viable si el procesado  por  homicidio  había  soportado  más  de un año de  privación  efectiva de libertad sin que se le hubiere  celebrado  la audiencia pública, y más de seis meses tratándose de los demás  delitos.   

Esta  norma fue modificada por el artículo  55   de  la  Ley  81  de  1993  en  varios  aspectos,  entre  otros,  eliminando  expresamente  la  condición  de  que  el tiempo hubiere transcurrido estando el  acusado  en  “privación efectiva de la libertad”,  quedando el inciso así:   

“Cuando  hayan  transcurrido más de seis  (6)  meses  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,  sin  que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere  vencido  el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según  el  caso,  salvo  que  se  hubieren  decretado pruebas  en el exterior o se  esté  a  la  espera  de  su  traslado, caso en el cual, el término se entiende  ampliado hasta en seis (6) meses.”   

2.   Observando   la  anterior  secuencia  legislativa,  no queda la menor duda de que el tema de si para aplicar la causal  de  libertad  provisional  en  estudio  se requería que la persona estuviera en  detención  efectiva  o no,  ha  sido  en  todos  los  estatutos  expresamente  considerado,  bien  sea  para  agregarlo  o  para suprimirlo, pero en ningún caso ha pasado inadvertido, luego  no  es  posible  mirar tan simplemente el asunto, como lo hace la providencia, y  concluir  que  si no lo dice es porque el Legislador no lo consideró necesario,  partiendo  del  imaginario  supuesto  de  que  su voluntad era que se entendiera  así,  cuando  lo  que corresponde de acuerdo a la lógica es concluir que si lo  suprimió  fue porque no quería que existiera esa condición, de modo que si el  interprete  se  la  agrega  está  legislando, y nada cambia la excusa de que se  desconoce  la  supresión  que hizo la autoridad competente, por el hecho de que  no  dio  la  razón  por  la  cual  optó por esa medida, pues de ser viable esa  actitud,  serían  muchas las normas que estaríamos autorizados para ignorar, o  para  adicionar,  aplicando  de plano una especie de inobservancia de la Ley por  falta de motivación.   

3.  Analizando  el  fenómeno  en  el plano  general,  estoy  de  acuerdo  en  que sería mejor que la norma volviera a tener  la  condición  de  que el  acriminado  hubiere  pasado  los  seis  meses  en  detención efectiva, pero esa  aspiración  no  autoriza  a  que so pretexto de unificar la interpretación del  numeral  4º.  con  la del 5º., y de establecer su finalidad, se le agregue una  exigencia  que  no tiene, o dicho en otros términos, se le ponga a decir lo que  no dice, con una clara aplicación de analogía in malam partem.   

4. Para que vuelva a existir el requisito de  que  la  libertad  provisional solo procede cuando el imputado haya  estado  en  detención efectiva, es  necesario  que  el legislador modifique nuevamente el numeral 5º. del artículo  415   y   lo   adicione,  como  en  su  momento  lo  hizo  el  Decreto  1861  de  1989.   

Mientras eso no ocurra estimo que la causal  es  viable  cuando  haya  transcurrido  el  término  de los seis meses, así la  finalidad  práctica  en algunos casos en los que no hay detenido sea ordenar la  cancelación  de las órdenes de captura expedidas para hacer efectiva la medida  de  aseguramiento,  pues  lo  evidente  es  que la disposición hace distinción  entre  el sumario y el juicio, exigiendo en la primera etapa detención efectiva  (numeral  4º.), y bastando  en  la  segunda  que  se  de  la  circunstancia  de  que el  Estado no haya  cumplido  en  el tiempo previsto legalmente con lo que era de su cargo, para que  no  pueda  mantener  al  procesado  detenido,  ni  tampoco  insistir en su   persecución    restringiéndole   de   esa   manera   la   libertad.    

En armonía con lo expuesto, creo que se ha  debido acceder a la petición del defensor”.   

Con todo respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

    

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