16308ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16308  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No. 131   

Santafé    de    Bogotá,   D.C.,  agosto  dos (2) de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el defensor del requerido en extradición GUSTAVO  ADOLFO  GÓMEZ  MAYA,  contra el auto del pasado 3 de marzo, mediante el cual se  negó  la  nulidad  del  trámite  previo  en  este  asunto  adelantado  por los  Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.   

          FUNDAMENTOS DEL RECURSO:   

Para  comenzar,  resalta  el memorialista el  contenido  del  debido  proceso  y su arraigo constitucional, así como el deber  que  tienen  las  autoridades   de respetarlo en toda actuación judicial o  administrativa,  pues  afirma  ser  esta  la única posibilidad de distinguir un  derecho  penal  democrático  de  uno  dictatorial,  dado que está íntimamente  ligado  con  el  principio  de  legalidad,  quedando comprendido dentro de estos  supuestos  y  en  toda  su  amplitud  el  trámite  de  extradición,  como  que  inaplazablemente   en   él   se   involucra   el   respeto   de   los  derechos  fundamentales.   

Apoyado  en  algunas  citas  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  debido  proceso  que  estima  pertinentes, insiste en  señalar  que  el  trámite  de extradición no puede entenderse iniciado con la  admisión  del  expediente por la Corte, razón por la que califica de imprecisa  la  interpretación  en  este  sentido  se  le  viene dando al artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  según  su  criterio, la actuación  precedente  no  puede  entenderse que esté por fuera de dicho trámite, pues la  verdad  es  que  se  inicia con la propia solicitud de extradición, debiéndose  garantizar el derecho de defensa desde ese mismo momento.   

Por tanto, las actuaciones de los Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y de Justicia y del Derecho, en efecto, forman parte  del  trámite  de  extradición, por lo que debe darse la posibilidad de ejercer  sobre  ellas  control,  máxime  cuando no existe norma alguna que lo descarte o  que  señale que únicamente dicho control pueda ejercerse sólo hasta cuando se  produzca la resolución que concede o niega la extradición.   

Afirma  en consecuencia el memorialista, que  resulta  de  particular  interés  para la defensa y la propia Corte, establecer  por  ejemplo  cuáles  normas  son  aplicables y si la documentación está o no  completa,  pues  no aceptarlo es negar que todo acto administrativo está sujeto  a  los  recursos ordinarios, además de que la tesis de la Sala, que reconoce es  reiterada  y  antigua,  implicaría  que  el  derecho  de  defensa  sólo  puede  ejercerse  cuando  se  ha  producido la extradición, en la medida en que acorde  con  lo  señalado  por  los  artículos 50, 56, 62 y 64 del Código Contencioso  Administrativo,  la  decisión  que  se  llegase  a adoptar sería de ejecución  inmediata sin que la acción contenciosa lo pudiese evitar.   

Entiende, entonces, que si a la Sala no le es  dable  ejercer  control  sobre  los  actos administrativos de los Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho, tampoco puede realizar  pronunciamientos  adversos  y  si  bien no existe en dicha actuación previa una  etapa  probatoria,  ella no es necesaria para el  ejercicio de la defensa y  tanto  uno como otro Ministerio, acorde con los artículos 552 y 553 del Código  de  Procedimiento Penal deben primero emitir concepo determinando si el trámite  debe  someterse  a  un  tratado  o  convención internacional y el estudio de la  documentación,  asuntos  que  bien se pueden debatir sin que exista un período  probatorio.   

Así  las  cosas  y  no  obstante carecer el  procedimiento  penal de normas que admitan la referida controversia, sostiene el  petente  que  en  sujeción  al principio de integración corresponde a la Corte  aplicar  preceptos  del  Código  Contencioso  y  posibilitarlo, razones por las  cuales  solicita  reponer el auto impugnado para en su lugar declarar la nulidad  impetrada.   

          CONSIDERACIONES:   

1.  Sustentada la  solicitud  de  nulidad  por  parte  del  representante judicial del requerido en  extradición  GUSTAVO  ADOLFO GOMEZ MAYA, en la presunta vulneración del debido  proceso  y  el derecho de defensa, dentro de la actuación administrativa previa  a  este  trámite  adelantada  por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de  Justicia  y del Derecho, por no habérsele notificado oportunamente de su inicio  imposibilitándose  así,  según sostuvo, el ejercicio del contradictorio, para  denegar  esta  petición  precisó la Corte en el auto impugnado, que además de  partirse  del  supuesto  según el cual esa intervención durante dicho período  es  viable,  también  se  asume  que  en  ella  resultan admisibles los debates  probatorios,  abstractas  elucubraciones  carentes  por  completo de respaldo en  normas  positivas,  por  lo  mismo  desconocedoras de que debates de tal índole  sólo  han  sido  contemplados  en  la  ley  durante  la  fase  judicial  de  la  extradición,  sin  que  además  corresponda  a  la Corte calificar el referido  trámite  administrativo inicialmente cumplido, de donde la nulidad promovida se  rechazó     no     sólo     por    estimarse    infundada,    sino    además,  improcedente.   

2. Para oponerse a  la  decisión  nugatoria de la nulidad, nada nuevo agrega el memorialista que no  haya  sido  objeto  de  propuesta  a  la Sala y sobre lo cual ella no se hubiera  pronunciado,  como que se trata de una recurrente tesis insistentemente aducida.   

En  efecto, vuelve el actor sobre la premisa  según  la  cual la actuación previa del Gobierno en desarrollo del trámite de  extradición  no  puede adelantarse sin permitirle al requerido y a su apoderado  participar  en  desarrollo  de ella, como una manifestación del debido proceso,  que  también  debe ser objeto de garantía en actuaciones administrativas y del  derecho de defensa.   

3.  Para  la  Corte  resulta  indesconocible,  como que corresponde al sistema mixto  en  materia de  extradición adoptado por el Estado colombiano, que si bien  en  su  configuración el trámite de extradición se  compone de un bloque  de  actuaciones  propias del Gobierno a través de sus Ministerios de Relaciones  Exteriores  y de Justicia y del Derecho y otro de índole judicial que compete a  esta  Sala,  se  trata  de  actos  complementarios  que  finalmente conforman un  procedimiento  unitario  el  cual  debe  culminar  con  el  proferimiento  de la  resolución que niega o concede la extradición.   

Sin embargo y en esto también la doctrina de  la  Sala  es  no  solamente  constante  sino  reiterativa, el hecho de ser dicha  actuación  compleja  no  posibilita  en  modo  alguno que una cualquiera de las  ramas   del   poder  público  intervinientes,  pueda  interferir  la  actividad  desarrollada  en  el  decurso  de  este trámite por la otra, pues impera en tal  sentido la independencia que caracteriza sus funciones.   

4.  De  ahí  que  cuando  el  artículo  556  del  Código de Procedimiento Penal señala con toda  claridad  que a partir de la recepción del expediente por la Corte, comienza el  trámite  formal  de  la extradición, deba entenderse que el derecho de defensa  consagrado  en  el  artículo 567 ibídem, lo es, precisamente, desde el momento  en  que  “se  inicie el trámite de extradición”, que el propio ordenamiento ha  indicado   en   precedencia,  oportunidad  a  partir  de  la  cual,  en  efecto,  corresponde  a  la  Sala  en desarrollo de su actuación garantizar los derechos  del requerido en extradición.   

5. Así entonces,  para  insistir  en  la nulidad propuesta, de una parte, el petente le atribuye a  la  Corte una competencia de la cual ciertamente carece, pues dada la naturaleza  de  la actuación del ejecutivo la misma escapa al control de la Sala y de otra,  como  ya  se  advirtió,  acude a la ficción según la cual en desarrollo de la  actividad  previa  de  los  Ministerios  orientada  como  se  sabe  a  reunir la  documentación   a   que   se   refiere  el  artículo  551  id.  junto  con  la  determinación   del  ordenamiento,  convenciones  o  usos  internacionales  con  sujeción  a  los cuales jurídicamente debe adelantarse el trámite pertinente,  es  decir  desde  el  inicio  mismo  de  ella  cuando  se recibe la solicitud de  extradición,   resulta   imperativa   la   intervención  del  requerido  y  su  representante  judicial,  no  obstante  que  esta  afirmación  se  hace de lege  ferenda, pues no tiene el menor sustento en la ley.   

6.  Como  se  ha  advertido  en  otras  oportunidades,  si algún control puede ejercerse sobre el  segmento   de   intervención   que   compete  al  Gobierno,  ha  de  intentarse  directamente   ante   el   ejecutivo   o  eventualmente  ante  la  jurisdicción  contenciosa,  única  competente  para conocer sobre los vicios de fondo o forma  en  que haya podido incurrirse en la expedición de los diversos actos por parte  de la administración.   

De  ahí  que  sea oportuno reiterar que “si  bien  la  rama  judicial  del poder público tienen capacidad y competencia para  pronunciarse  sobre  la  legalidad  de  los actos administrativos bajo el actual  esquema  constitucional  ello  solo  resulta  posible por la jurisdicción de lo  contencioso  administrativo y no por la Corte Suprema de Justicia, cuya función  al  emitir  el  Concepto se circunscribe a la verificación de la validez formal  de  la  docmentación  presentada  en  apoyo de la solicitud de extradición, la  identificación  plena  del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos, según el  marco  normativo  al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al  asunto” (Auto, 31 de mayo del 2.000 M.P. Dr. Arboleda Ripoll).   

7.  Culmina  el  impugnante  reconociendo  que las normas de procedimieno penal vigentes no hacen  viable  la  controversia  que propone como de forzosa garantía durante la etapa  preliminar  de  extradición,  lo que de por si indica la debilidad misma de sus  argumentos,  creyendo  encontrar  con  apego  en  el  principio  de integración  previsto  como  norma  rectora  en  el artículo 21 del Código de Procedimiento  Penal,  la  solución  pues  de  esta  manera  podría directamente la Corte dar  aplicación  a  lo  dispuesto  en el Código Contencioso Administrativo, pasando  así  desapercibido el petente, el hecho de que si bien en aquellas materias que  no  se  encuentren  expresamente reguladas en procedimiento penal, resulta dable  aplicar  las  disposiciones de otros ordenamientos, esto es posible “siempre que  no  se opongan a la naturaleza” del los procedimientos o trámites señalados en  ese  mismo  cuerpo  normativo,  lo que evidentemnte no acontecería con aquellos  normas del Código Contencioso, según ya quedó clarificado.   

En estas condiciones, la decisión recurrida,  por tanto, deberá mantenerse en firme.   

Con base en lo brevemente expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE:   

NO  REPONER  la  decisión objeto de impugnación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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