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Proceso Nº 16308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 131
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dos (2) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ MAYA, contra el auto del pasado 3 de marzo, mediante el cual se negó la nulidad del trámite previo en este asunto adelantado por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Para comenzar, resalta el memorialista el contenido del debido proceso y su arraigo constitucional, así como el deber que tienen las autoridades de respetarlo en toda actuación judicial o administrativa, pues afirma ser esta la única posibilidad de distinguir un derecho penal democrático de uno dictatorial, dado que está íntimamente ligado con el principio de legalidad, quedando comprendido dentro de estos supuestos y en toda su amplitud el trámite de extradición, como que inaplazablemente en él se involucra el respeto de los derechos fundamentales.
Apoyado en algunas citas de la Corte Constitucional sobre el debido proceso que estima pertinentes, insiste en señalar que el trámite de extradición no puede entenderse iniciado con la admisión del expediente por la Corte, razón por la que califica de imprecisa la interpretación en este sentido se le viene dando al artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, ya que según su criterio, la actuación precedente no puede entenderse que esté por fuera de dicho trámite, pues la verdad es que se inicia con la propia solicitud de extradición, debiéndose garantizar el derecho de defensa desde ese mismo momento.
Por tanto, las actuaciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, en efecto, forman parte del trámite de extradición, por lo que debe darse la posibilidad de ejercer sobre ellas control, máxime cuando no existe norma alguna que lo descarte o que señale que únicamente dicho control pueda ejercerse sólo hasta cuando se produzca la resolución que concede o niega la extradición.
Afirma en consecuencia el memorialista, que resulta de particular interés para la defensa y la propia Corte, establecer por ejemplo cuáles normas son aplicables y si la documentación está o no completa, pues no aceptarlo es negar que todo acto administrativo está sujeto a los recursos ordinarios, además de que la tesis de la Sala, que reconoce es reiterada y antigua, implicaría que el derecho de defensa sólo puede ejercerse cuando se ha producido la extradición, en la medida en que acorde con lo señalado por los artículos 50, 56, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo, la decisión que se llegase a adoptar sería de ejecución inmediata sin que la acción contenciosa lo pudiese evitar.
Entiende, entonces, que si a la Sala no le es dable ejercer control sobre los actos administrativos de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, tampoco puede realizar pronunciamientos adversos y si bien no existe en dicha actuación previa una etapa probatoria, ella no es necesaria para el ejercicio de la defensa y tanto uno como otro Ministerio, acorde con los artículos 552 y 553 del Código de Procedimiento Penal deben primero emitir concepo determinando si el trámite debe someterse a un tratado o convención internacional y el estudio de la documentación, asuntos que bien se pueden debatir sin que exista un período probatorio.
Así las cosas y no obstante carecer el procedimiento penal de normas que admitan la referida controversia, sostiene el petente que en sujeción al principio de integración corresponde a la Corte aplicar preceptos del Código Contencioso y posibilitarlo, razones por las cuales solicita reponer el auto impugnado para en su lugar declarar la nulidad impetrada.
CONSIDERACIONES:
1. Sustentada la solicitud de nulidad por parte del representante judicial del requerido en extradición GUSTAVO ADOLFO GOMEZ MAYA, en la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, dentro de la actuación administrativa previa a este trámite adelantada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, por no habérsele notificado oportunamente de su inicio imposibilitándose así, según sostuvo, el ejercicio del contradictorio, para denegar esta petición precisó la Corte en el auto impugnado, que además de partirse del supuesto según el cual esa intervención durante dicho período es viable, también se asume que en ella resultan admisibles los debates probatorios, abstractas elucubraciones carentes por completo de respaldo en normas positivas, por lo mismo desconocedoras de que debates de tal índole sólo han sido contemplados en la ley durante la fase judicial de la extradición, sin que además corresponda a la Corte calificar el referido trámite administrativo inicialmente cumplido, de donde la nulidad promovida se rechazó no sólo por estimarse infundada, sino además, improcedente.
2. Para oponerse a la decisión nugatoria de la nulidad, nada nuevo agrega el memorialista que no haya sido objeto de propuesta a la Sala y sobre lo cual ella no se hubiera pronunciado, como que se trata de una recurrente tesis insistentemente aducida.
En efecto, vuelve el actor sobre la premisa según la cual la actuación previa del Gobierno en desarrollo del trámite de extradición no puede adelantarse sin permitirle al requerido y a su apoderado participar en desarrollo de ella, como una manifestación del debido proceso, que también debe ser objeto de garantía en actuaciones administrativas y del derecho de defensa.
3. Para la Corte resulta indesconocible, como que corresponde al sistema mixto en materia de extradición adoptado por el Estado colombiano, que si bien en su configuración el trámite de extradición se compone de un bloque de actuaciones propias del Gobierno a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y otro de índole judicial que compete a esta Sala, se trata de actos complementarios que finalmente conforman un procedimiento unitario el cual debe culminar con el proferimiento de la resolución que niega o concede la extradición.
Sin embargo y en esto también la doctrina de la Sala es no solamente constante sino reiterativa, el hecho de ser dicha actuación compleja no posibilita en modo alguno que una cualquiera de las ramas del poder público intervinientes, pueda interferir la actividad desarrollada en el decurso de este trámite por la otra, pues impera en tal sentido la independencia que caracteriza sus funciones.
4. De ahí que cuando el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal señala con toda claridad que a partir de la recepción del expediente por la Corte, comienza el trámite formal de la extradición, deba entenderse que el derecho de defensa consagrado en el artículo 567 ibídem, lo es, precisamente, desde el momento en que “se inicie el trámite de extradición”, que el propio ordenamiento ha indicado en precedencia, oportunidad a partir de la cual, en efecto, corresponde a la Sala en desarrollo de su actuación garantizar los derechos del requerido en extradición.
5. Así entonces, para insistir en la nulidad propuesta, de una parte, el petente le atribuye a la Corte una competencia de la cual ciertamente carece, pues dada la naturaleza de la actuación del ejecutivo la misma escapa al control de la Sala y de otra, como ya se advirtió, acude a la ficción según la cual en desarrollo de la actividad previa de los Ministerios orientada como se sabe a reunir la documentación a que se refiere el artículo 551 id. junto con la determinación del ordenamiento, convenciones o usos internacionales con sujeción a los cuales jurídicamente debe adelantarse el trámite pertinente, es decir desde el inicio mismo de ella cuando se recibe la solicitud de extradición, resulta imperativa la intervención del requerido y su representante judicial, no obstante que esta afirmación se hace de lege ferenda, pues no tiene el menor sustento en la ley.
6. Como se ha advertido en otras oportunidades, si algún control puede ejercerse sobre el segmento de intervención que compete al Gobierno, ha de intentarse directamente ante el ejecutivo o eventualmente ante la jurisdicción contenciosa, única competente para conocer sobre los vicios de fondo o forma en que haya podido incurrirse en la expedición de los diversos actos por parte de la administración.
De ahí que sea oportuno reiterar que “si bien la rama judicial del poder público tienen capacidad y competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos bajo el actual esquema constitucional ello solo resulta posible por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por la Corte Suprema de Justicia, cuya función al emitir el Concepto se circunscribe a la verificación de la validez formal de la docmentación presentada en apoyo de la solicitud de extradición, la identificación plena del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al asunto” (Auto, 31 de mayo del 2.000 M.P. Dr. Arboleda Ripoll).
7. Culmina el impugnante reconociendo que las normas de procedimieno penal vigentes no hacen viable la controversia que propone como de forzosa garantía durante la etapa preliminar de extradición, lo que de por si indica la debilidad misma de sus argumentos, creyendo encontrar con apego en el principio de integración previsto como norma rectora en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, la solución pues de esta manera podría directamente la Corte dar aplicación a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, pasando así desapercibido el petente, el hecho de que si bien en aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en procedimiento penal, resulta dable aplicar las disposiciones de otros ordenamientos, esto es posible “siempre que no se opongan a la naturaleza” del los procedimientos o trámites señalados en ese mismo cuerpo normativo, lo que evidentemnte no acontecería con aquellos normas del Código Contencioso, según ya quedó clarificado.
En estas condiciones, la decisión recurrida, por tanto, deberá mantenerse en firme.
Con base en lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la decisión objeto de impugnación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria