15597jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15597  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N°  106  

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de  junio de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado ANTONIO JOSÉ GARCÍA CANO  contra  la sentencia del Tribunal Nacional, emitida el 18 de septiembre de 1998,  en  la  que  al  revocar  parcialmente  la  de un juzgado regional de Medellín,  fechada  el  11  de  agosto  de 1997, lo condenó a las penas principales de 276  meses  de  prisión  y multa de 60 salarios mínimos legales y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como  coautor  de  los  delitos  de  homicidios  con fines terroristas, concierto para  delinquir y daño en bien ajeno.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados así, por el Tribunal:   

“El 4 de julio de 1988, a eso de las siete  y  cuarenta  y  cinco  minutos  de la mañana, se produjo un atentado terrorista  contra  la  vida  del ciudadano ANTONIO ROLDAN BETANCUR, entonces Gobernador del  Departamento  de  Antioquia,  y  su equipo de seguridad personal. Efectivamente,  utilizando  el  sistema  denominado  carro  bomba,  los criminales lo accionaron  electrónicamente  e  hicieron  explotar  cuando  la caravana se desplazaba a la  altura  de  la  calle  47  D  frente al número 72- 101 de Medellín. En el acto  murieron,  el  gobernador  ROLDAN BETANCUR, el ex Concejal de Itagüi RODRIGO DE  JESÚS  GARCÉS  MONTOYA,  los agentes LUIS FERNANDO RIVERA ARANGO, LUIS EDUARDO  RIVAS  TOBON,  el  estudiante  RIGOBERTO  HERNÁNDEZ  GIRALDO y los particulares  JESÚS  ALBERTO  MORENO  SALDARRIAGA  y  OMAR  RESTREPO CARDONA. También fueron  destruidos  los vehículos Mercedes Benz LX-8458, un NISSAN PATROL KF 1026, y se  le  produjeron daños de consideración a las viviendas del sector, amén de las  lesiones     que     sufrió     el     conductor     RODRIGO    EVELIO    PEREZ  CHAVARRIA”.   

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Como  quiera que en el presente asunto hubo  múltiples  procesados,  la  Sala  sólo  reseñará  la actuación procesal que  incumbe   al  recurrente  en  casación,  señor  Antonio  José  García  Cano.   

Luego de una indagación  preliminar  en  la  que  se allegaron plurales medios de convicción, el Juzgado  8°     de     Orden     Público     ordenó     abrir    la    correspondiente  investigación.   

Escuchados  Carlos  Mario  Zapata  Muñoz y  Antonio  José  García  Cano  en  indagatoria,  les  fue resuelta la situación  jurídica,  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, el 11 de mayo  de  1990,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio con fines terroristas,  violación del decreto 180 de 1988 y falsedad personal.   

Vinculadas   otras   personas,   mediante  diligencia  de  indagatoria  y  a  través  de  la  declaratoria de ausentes, la  investigación  se  cerró  el  11  de  julio de 1991 y el 4 de enero de 1993 se  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  Héctor  Iván  Vargas  Giraldo,  Luis Carlos Ferrer Higuita, Fabio Eduar Gómez  Arango,  Francisco  Javier  Barrera  Galeano,  José  Santacruz Londoño y   Antonio  José  García  Cano,  como  coautores  de los delitos de homicidio con  fines  terroristas,  homicidio,  concierto para delinquir, daño en bien ajeno y  lesiones personales.   

A  Carlos  Mario  Zapata  Muñoz   se  le   acusó  a título de cómplice por los punibles citados en precedencia  y como autor de falsedad en documento privado.   

Igualmente,   se  acusó  a  Nubia  Borja  Rueda    por   el   delito   de  omisión  de  informes  sobre  actividades  terroristas.   

Apelada que fuera la anterior decisión, la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 21 de junio de 1995,  la  confirmó  en  lo  fundamental,  toda  vez  que  ordenó la extinción de la  acción  penal  por  el  punible  de  lesiones  personales  y,  en consecuencia,  decretó la preclusión de la investigación.   

El expediente pasó a un juzgado regional de  la  ciudad  de  Medellín  que,  luego de dar cumplimiento a lo estipulado en el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, de ordenar la libertad de los  acusados  detenidos  y  de decretar la extinción de la acción penal por muerte  del  coprocesado  José  Santacruz  Londoño,  dictó  la  sentencia  de primera  instancia,    el    11   de   agosto   de   1997,   adoptando   las   siguientes  determinaciones:   

1.- Absolvió a Luis Carlos Ferrer Higuita,  Héctor  Iván  Vargas  Giraldo,  Fabio  Eduar  Gómez  Arango, Francisco Javier  Barrera  Galeano  y  Antonio  José  García  Cano  de  los  delitos  homicidio,  homicidio  con  fines  terroristas,  y  daño  en  bien  ajeno,  que  les fueran  imputados en la resolución de acusación.   

2.- Absolvió a Nubia Borja Rueda del delito  de   omisión  de  informes  sobre  actividades  terroristas,  por  el  que  fue  acusada.   

3.-  Condenó a Luis Carlos Ferrer Higuita,  Héctor  Iván  Vargas  Giraldo,  Fabio  Eduar  Gómez  Arango, Francisco Javier  Barrera  Giraldo y Antonio José García Cano a la pena principal de 10 años de  prisión  y  a  las  accesorias de rigor, como coautores del delito de concierto  para delinquir.   

4.- Condenó a Carlos Mario Zapata Muñoz a  las  penas  principales  de  20  años  de  prisión y multa equivalente a 66.67  salarios  mínimos  mensuales,  y a las accesorias de rigor, como coautor de los  delitos imputados en la resolución de acusación.   

5.-  Apelado  el fallo por el representante  del  Ministerio  Público,  el  Fiscal y el defensor de Antonio García Cano, el  Tribunal  Nacional,  el  18  de  septiembre  de  1998, al desatar el recurso, lo  revocó parcialmente, en razón a que  decidió lo siguiente:   

1)  Condenó  a Antonio José García Cano,  Héctor  Iván Vargas Giraldo, Luis Carlos Ferrer Higuita y a Fabio Eduar Gómez  Arango  a  las penas principales de 276 meses de prisión y multa de 60 salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  coautores  de  los delitos de homicidio con  fines terroristas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.   

2) Condenó Francisco Javier Barrera Galeano  a  la  pena  principal  de  159  meses  de  prisión, como coautor del delito de  concierto para delinquir.   

3) Modificó la pena impuesta a Carlos Mario  Zapata  Muñoz, al condenarlo a las penas principales de 108 meses de prisión y  multa  de  30  salarios mínimos legales mensuales, como cómplice del delito de  homicidio   con   fines   terroristas   y   autor   de   falsedad  en  documento  privado.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  defensor de Antonio José García Cano,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, formula dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se sintetizan  de la siguiente manera.   

Primer cargo:  

Sostiene   que   la   sentencia   violó  indirectamente  la  ley sustancial por error de derecho al conferirle valor a la  diligencia  de allanamiento  y registro realizada en el inmueble ubicado en  la  carrera  37  N°  47-A  –  33,  la cual se hizo sin la correspondiente orden  judicial  “ni  la  elaboración  del  acta  que  le diera nacimiento a la vida  jurídica,  por  parte  del Mayor de la Policía GERARDO VARGAS MORENO”, donde  se  afirmó  que se hallaron  aproximadamente 40 kilos de dinamita y demás  elementos propios para los atentados.   

El anterior medio de convicción sirvió de  soporte  para edificar “la condena en contra del procesado CARLOS MARIO ZAPATA  MUÑOZ,  como cómplice del delito de homicidio con fines terroristas y falsedad  en documento privado”.   

Cita   como   normas   transgredidas  los  artículos  368  y  370  del Decreto 050 de 1987 y 246 del Decreto 2700 de 1991,  preceptivas  que  contienen  los  requisitos  que  debe cumplir la diligencia de  allanamiento y registro.   

En    el    capítulo   que   denominó  “DEMOSTRACIÓN      DEL      CARGO”,  relata  la  manera  como  se  llevó  a  cabo  la  mencionada  diligencia  y  las  razones  que llevaron al oficial a penetrar en el lugar. Sin  embargo,  dice  reconocer  que  la  transcendencia  de  los hechos ameritaba una  pronta  reacción  de los organismos de seguridad del Estado, pero con respeto a  lo   estipulado   en   la   Constitución   y   la   ley,   lo   que   aquí  no  aconteció.   

Asevera  que los policiales contaron con el  tiempo  suficiente  para  solicitar la respectiva orden de autoridad competente,  en  razón  a  que  informaron  que  llevaban varios días realizando labores de  inteligencia,  “así  que  el omitir este fundamental requisito, sólo fue una  ligereza  imperdonable  o  quizá  sólo un afán desmedido de condecoraciones y  ascensos”.   

Califica  como una contrasentido que en los  fallos  de  instancia  se resaltara el yerro, pero, no obstante, el Tribunal, al  referirse  a la participación de Carlos Mario Zapata Muñoz, sostiene que éste  sí  participó  en  los hechos, dándole así respaldo a las motivaciones de la  resolución  de  acusación,  pieza procesal en donde se acoge, en su sentir, la  irregular actuación.   

Por  tal  motivo, asegura que la diligencia  debió  practicarse  con  orden judicial, que lo acontecido en ella era menester  que  se plasmara en el acta , especialmente las cosas incautadas o examinadas, y  que la misma fuera suscrita por quienes intervinieron.   

En el acápite que denominó “INCIDENCIA  DEL  ERROR  EN  EL  FALLO”,  aduce  que  como  consecuencia  de  la  apreciación  de  este  medio  de prueba  irregular,   “surgió   la   sentencia   condenatoria   contra   uno   de  los  procesados”.   

Segundo cargo:  

Sostiene   que   el   fallador   violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  por error de hecho “al formarse un falso  juicio  de  identidad equivocado” en la apreciación y valoración del indicio  construido  sobre  el  testimonio de Omar de Jesús Vélez Castañeda, “lo que  va  en  contravía  de  las  disposiciones  legales  que  gobiernan la prueba en  materia penal (arts. 247, 254, 300, 302 y 303)”.   

En   lo   que  denominó  “DEMOSTRACIÓN  DEL CARGO”, sostiene que  el Tribunal al revocar la sentencia del juez regional, aseveró:   

1.- “Que tiene la certeza de que Omar de J  Vélez  Castañeda  intervino  directa  o  indirectamente en los hechos del 4 de  julio de 1989”.   

2.- “Que tomando como punto de partida esa  participación  y  conocimiento, se vislumbran otros indicios de carácter grave  que  brindan la posibilidad de aproximarse al estado de certeza requerido para condenar”.   

3.- “La indicación de haberle entregado  Omar  de  Jesús un revólver a Fabio Eduar, la madrugada del 4 de julio, cuando  éste   se   movilizaba   en   una   motocicleta   acompañado   del  comandante  Nelson.”.   

4.-  El hecho de que el citado Fabio Eduar  se  hubiese  presentado  a  la  “oficina el día de los hechos bañado, con su  ropa  limpia,  malhumorado  e  indicando  que  había  botado el revólver y que  había cumplido el trabajo o la vuelta encomendada”.   

5.-  “Que  al  menos  en  boca de VÉLEZ  CASTAÑEDA, en el atentado participaron NELSON y FABIO EDUAR”.   

6.-   Que  el  fundamento  material  del  testimonio  de  Vélez Castañeda consistió en la información que tenía sobre  que  la  oficina  305  del  Centro  Comercial  Metrocentro  era  una  guarida de  sicarios,  “y  de lo cual ninguna duda aflora en el proceso, por el solo hecho  de  haber  conocido  allí  a  las  personas  que menciona tanto en su misiva al  Director  del  DAS,  como  en  sus  declaraciones  ante el despacho judicial que  adelantó la investigación”   

7.-  Que  lo  informado por el multicitado  declarante  es  veraz,  pues,  en  caso contrario, no habría podido relatar con  lujo  de detalles lo acaecido antes y después de los hechos objeto del proceso,  y    porque    “el    testigo    ‘estaba  cansado  de  vivir entre delincuentes, no tenía vocación  para  ello,  quería  compartir  sanamente  con  la sociedad, con su familia, le  fastidiaban  los  sicarios y anhelaba permanecer atado a su esposa e hijos, así  fuere    para    vivir    humildemente,    cobijado    por   la   pobreza,   con  dignidad”.   

8.-   Que   la  declaración  de  Vélez  Castañeda  inspira  credibilidad  y  confianza,  pese  a  su  largo  prontuario  delictivo,  “que  testimonios  como el de CRUZ ELENA AGUILAR exfiscal regional  de  Santafé  de  Bogotá,  o el del exdirector del DAS en Medellín, alcanzan a  menguarle  eficacia  que  porque el testimonio no se valora por la mayor o menor  categoría del deponente”.   

9.-   Que   la  responsabilidad  de  los  procesados  la  infiere  principalmente de que Héctor Iván Vargas,  alias  Pipiano,  hubiese  estado  en  una  finca en el municipio de Girardota, lugar en  donde  recibieron  el  dinero,  de manos de José Santacruz Londoño,  para  adquirir la dinamita para construir el “coche bomba”.   

10.-  Que  según  la  versión  de Vélez  Castañeda  la  dinamita  fue  conseguida  con  Antonio  José  García  Cano, a  cuarenta  mil  pesos  libra.  Que  este último también manejaba una oficina de  sicarios en el municipio de Envigado,   

11.- Que lo narrado por Vélez Castañeda  no  puede  tener  como  origen la imaginación  “y menos verterlas con la  precisión  que  él  lo  hizo,  lo  que  lleva  al Tribunal a afirmar de manera  categórica  que  el  susodicho  testigo  participó  de  principio  a fin en el  atentado”.   

12.-   Que  los  testimonios de Jhon  Jairo  Velásquez  Vásquez,  Jhon  Jairo  Posada  Valencia, Carlos Mario Alzate  Urquijo,  Gustavo  Adolfo  Mesa  Meneses,  Ricardo Villarraga Franco, Cruz Elena  Aguilar  Echeverry y Bernardo González Gómez son de oídas, “porque nada les  consta  y  por lo tanto la mención que ellos hacen de los autores del atentado,  -que   no   son   los   mismos   de   Vélez   Castañeda-   poco  interesan  al  proceso”.   

13.-   Que   comparte   plenamente  los  argumentos  de  la  Fiscalía  -apelante-  y  le  otorga “crédito integral al  testimonio del delator OMAR DE JESÚS VÉLEZ CASTAÑEDA”.   

Afirma que los primeros diez puntos fueron  los  indicios  graves en que se apoyó el Tribunal para fundamentar la sentencia  y,   consecuencialmente,  condenar  por  los  delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas y daño en bien ajeno.   

A  continuación  asevera que conforme lo  dispone  el  artículo  300  del Código de Procedimiento Penal, el indicio debe  basarse  en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador del cual  se  infiere  otro.  Por  lo  que  la  fundamentación  del cargo la centrará en  demostrar  que  la  cadena de indicios que propuso el Tribunal fracasa, al tener  como   hecho   indicador,  el  conocimiento  que  tenía  el  testigo  del  plan  terrorista,  lo  que,   a su juicio, no aparece cabalmente demostrado en el  proceso,  tal  como lo ordena el artículo 302 de la misma obra, pues, advierte,  que  tiene  suficientes  razones  para  creer que todo lo manifestado por Vélez  Castañeda  no se ciñe a la realidad “y que más bien obedecía a propósitos  distintos  a  los de esclarecer unas conductas delictivas. Ahora bien, siendo el  hecho  indicador  de  la  ciencia  misma del testimonio de Omar de Jesús Vélez  Díaz,  resulta  verdaderamente  imposible  controvertirlo, sin analizar a fondo  este medio probatorio.”.   

Para cumplir el cometido de contradecir al  testigo,    comienza    con    un    capítulo    que   titula   “SOBRE    LOS    AUTORES   INTELECTUALES   Y   MÓVILES”,  en  el que aduce que no es cierto, como lo manifestó Vélez  Castañeda  que  el  autor intelectual del homicidio del gobernador hubiese sido  José  Santacruz Londoño, “desde ahí comienza a perder credibilidad”, sino  Pablo  Escobar  Gaviria,  quien fue “el determinador indirecto”, conforme lo  relatan  los testigos citados en el numeral 12, al punto que algunos de ellos lo  explicaron en varias diligencias.   

Así,  entonces, estima que en el proceso  existen otras pruebas de mayor credibilidad que este testimonio.   

En   el  segundo  capítulo  que  llama  “SOBRE    LOS   AUTORES   MATERIALES”,  asevera que mientras Vélez Castañeda señala a Fabio Eduar  y  al  comandante  Nelson  como los autores materiales de los hechos, otros como  Jhon  Jairo Velásquez y Gustavo Adolfo Mesa Meneses manifestaron que fueron los  apodados  Julio  Mamey  y  Pasquin,  narrando  todo lo acaecido para  dicho  atentado y describiéndolos físicamente.   

De   estos   últimos  “personajes”  también  tuvieron  conocimiento  en  razón  a las funciones que desempeñaban,  Cruz  Elena  Aguilar,  ex-Fiscal  Regional  de  Santafé  de  Bogotá  y Ricardo  Villarraga  Franco, ex-Director del Das de Medellín.   

Sobre   la  persona  que  presuntamente  construyó  el  carro  bomba,  señalaron  a  CUCO  “y dicen de él, que es un  ingeniero  electrónico egresado de  la Universidad de Antioquia, dieron su  descripción  física  e  indicaron  que  posiblemente se hallaba detenido en la  Cárcel Bellavista de Medellín”.   

También  obra  en  el  proceso  que  el  Director  Regional  de  Fiscalías de Santafé de Bogotá sostuvo conversaciones  telefónicas  con  una  persona  que  proporcionó  datos sobre el atentado, las  cuales   fueron  grabadas  y  transcritas,  deduciéndose  que  se  trataba  del  futbolista  Felipe  Pérez.  En  ellas se revela que en los hechos participó un  ingeniero  electrónico de nombre Jaime, egresado de la Universidad de Antioquia  y  hasta  se  suministra  la época en que se graduó. Así mismo, se menciona a  Julio Mamey, describiéndolo físicamente.   

Concluye:  

“Es  bien extraño que con la abundante  información  sobre  los  autores  materiales  del atentado, contrariamente a lo  afirmado  por  el  testigo  Vélez Castañeda, no se hubiera hecho absolutamente  nada  para  corroborarla, quizá por el conformismo de saber que con el dicho de  OMAR  DE  JESÚS, el caso podía darse por resuelto, sin más ni más, así sean  convictos  los  testigos de descargo y de una solvencia moral a toda prueba OMAR  DE  JESÚS  VÉLEZ  CASTAÑEDA  no obstante su largo prontuario delictivo y  las condenas impuestas”.   

En  el  tercer  capítulo  que  denominó  “SOBRE    EL    HECHO    DE   LA   ENTREGA   DEL  REVÓLVER”,  sostiene  que cuál incidencia podía  tener  para  la demostración de la autoría que Vélez Castañeda se lo hubiese  entregado  a  Fabio  Eduar?, cuando es bien sabido que las personas que murieron  en el atentado no lo fueron por arma de fuego.   

A  continuación  se  vuelve  a preguntar  “de  dónde surge el indicio?”. Tampoco se demostró en el proceso que Eduar  y  Nelson  se  hubiesen  transportado  en una motocicleta el día de los hechos,  “no  debió  conformarse  la  jurisdicción  con solamente el dicho de OMAR DE  JESÚS,  porque  no  era  ni  mucho  menos  la verdad hecha persona, con la cual  pudiera relevarse de su obligación de verificar la veracidad”.   

En  el  cuarto  acápite  que  intituló  “SOBRE  EL  CONOCIMIENTO  QUE  TENÍA  EL  TESTIGO  ACERCA   DE   LA  OFICINA  DE  GANADERÍA  TAURO”,  advierte  que  el  Tribunal  dio  como  un hecho cumplido que la oficina 305 del  Centro  Comercial  Metrocentro  era  una  guarida  de  sicarios, “porque allí  laboraba   FRANCISCO   JAVIER  BARRERA  GALEANO,  FABIO  EDUAR  GÓMEZ,  WILLIAN  ESCUDERO,  y  las  secretarias  Nancy  y  Marina…cuando  ni  siquiera  existen  antecedentes    penales   ni   de   policía   de   ninguna   de   la   personas  mencionadas?”.   

Agrega  que  tampoco  existe prueba en el  proceso  que  indique que dicha oficina hubiese servido para acordar actividades  delictuales.   

Por  tal  motivo,  concluye que expuso la  razones  jurídicas  para  “desvertrebar” el testimonio de Vélez Castañeda  y,   consecuencialmente,   “lo   que   constituyó  hecho  indicador  para  la  elaboración  de  los  indicios  graves  de responsabilidad, carece de la prueba  necesaria  requerida por la Ley Procesal”. Además, que si fuera cierto que el  testigo  estaba  cansado  de  vivir entre delincuentes y que no tenía vocación  para  delinquir (a pesar de varias condenas en su contra), “Por qué razón no  manifestó  todo  ese  arrepentimiento,  tan  pronto tuvo conocimiento del plan,  para que así pudiera evitarlo?”   

Posteriormente  pasa a criticar el citado  testimonio,  en  torno  a  que  no  pudo  ubicar  la  finca  en  el municipio de  Girardota,  lo  que,  a  su  juicio,  contradice  los postulados generales de la  prueba,  al  constatarse  la  existencia  de dicho inmueble. “De dónde deduce  entonces,  la  credibilidad  el  Honorable  Tribunal  y de dónde surge el hecho  indicador para la elaboración del indicio?”.   

De   otro   lado,   asegura   que   la  responsabilidad  de  los  procesados debió buscarse con otras pruebas distintas  al  multicitado  testimonio,  pues  si  hubiese dicho la verdad, “tendría que  haber  dado  razón  suficiente  también  sobre  el  lugar  donde fue armado el  carro-bomba  y  sobre  quién  efectuó  tal  labor. Sobre ese aspecto existe un  profundo vacío en la narración de Vélez Castañeda…”.   

Sostiene  que  al  Juez  le  corresponde  apreciar  las  condiciones  morales  del  testigo,  toda vez que éstas influyen  indefectiblemente en la credibilidad que merezca.   

Enseguida  pasa  a resaltar que la prueba  con  la  que  se  dio por demostrada la existencia de la finca en Girardota, los  laboratorios  de cocaína de José Santacruz Londoño, las actividades ilícitas  que   se  desarrollaban  en  la  oficina  de  Ganadería  Tauro,  la  existencia  real   del  comandante  Nelson,  etc,  fue  la  que sirvió de soporte para  inferir  que  su  defendido  fue  el  que  proveyó  la dinamita utilizada en el  atentado.  Sin  embargo, reconoce que éste sí frecuentaba un local en Envigado  y  que allí tenía una oficina, pero lo que no acepta es que se diga que en ese  inmueble  se  manejaban  sicarios,  toda  vez que no se probó que se efectuaran  actividades  al  margen  de  la  ley,  máxime  cuando  se  le intervinieron los  teléfonos y sus transcripciones obran en el proceso.   

Así  mismo,  resalta  que  si  el señor  Vélez  Castañeda  negoció la dinamita con su prohijado, tal como se aduce, no  es  comprensible que no sepa cuanto se pagó por 15 libras, “si como él mismo  lo dijo, la había negociado a cuarenta mil pesos”.   

Luego   de   citar   a  un  tratadista,  dice:   

“Qué credibilidad podría merecer OMAR  DE  JESÚS, cuya corrupción de ánimo se puede deducir de la simple lectura del  prontuario  delictivo,  ese  sí,   con antecedentes penales por haber sido  condenado  en  diferentes oportunidades y de lo cual hay constancia a folio 1227  por  los siguientes delitos: usurpación de funciones, abuso de confianza en dos  ocasiones,  estafa,  fuga  de  presos  en  dos  ocasiones; falsedad documental y  cohecho….  Luego  entonces,  si siempre anduvo sobre el andamio de la mentira,  si  siempre estuvo propenso a mentir, a engañar y defraudar, ¿ de cuál razón  se  sirvió  el Tribunal Nacional para creer en su sinceridad y arrepentimiento,  en desmedro de los imputados?”   

En  lo  que  denominó  “INCIDENCIA DEL  ERROR  EN  EL FALLO”, luego de reiterar lo expuesto en precedencia, insiste en  que  siendo  el multicitado testimonio la columna vertebral del proceso, pues de  él  se partió para la construcción y valoración de indicios graves, el error  resulta   evidente,   toda  vez  que  de  haberse  apreciado  correctamente,  la  confirmación  de  la  sentencia  emitida  por  el juez regional habría sido la  decisión del Tribunal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida,  para  que  en  su  lugar  se  dicte  la  que  en  derecho  corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Advierte  que  este  reproche  no  está  llamado  a  prosperar,  en  razón  a  la  manera  como fue formulado y a que la  irregularidad  denunciada  no reviste transcendencia frente a la condena de  García Cano.   

Además,  estima  que  la  proposición  jurídica  tampoco  fue cabalmente planteada, pues lo hace de manera incompleta,  al  olvidar  que las normas de contenido sustancial son las que se ven afectadas  por el yerro.   

Además, de existir el error, no lograría  modificar  las  conclusiones del fallo, habida cuenta que omitiendo esta prueba,  en  el  proceso  se  cuenta  con  otras que lo mantienen, por lo que el cargo no  puede prosperar.   

Segundo cargo:  

Como  primera  imprecisión  resalta  que  también  en  este  reparo  omitió formular la proposición jurídica completa,  “haciendo  imposible  advertir  la  vulneración  de la ley sustancial, con lo  cual  desde  un  comienzo  torna ineficaz el cargo, por las razones expuestas al  analizar el reproche precedente”.   

Manifiesta,  igualmente, que el censor no  deslindó  cada  uno  de los indicios que sirvieron de fundamento a la sentencia  atacada,  “sino  que se refiere a diez (10) indicios graves de responsabilidad  deducidos  por  el Tribunal, y afirma que el hecho indicador es común a todos y  se  concreta  en lo afirmado por Omar de Jesús Vélez Castañeda, para plantear  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco llega a demostrar  en debida forma”.   

Sin embargo, conceptúa, aceptando que los  indicios  fueron  construidos  sobre  el  testimonio  de  García Castañeda, el  censor  no  fue claro en torno al falso juicio de identidad denunciado, esto es,  si  lo  fue por distorsión o tergiversación de su contenido material, o porque  al  ser  valorado  se  va en contravía de las reglas de la sana crítica, “ya  que  en la demostración del cargo se pierde en discusiones tendientes a mostrar  cómo  se  debía  apreciar,  en  su  criterio,  correctamente  este testimonio,  tocando  tangencialmente  algunos de los criterios para su valoración, pero sin  llegar a concretar ningún yerro”.   

Luego  de  citar  una providencia de esta  Corporación,  anota  que  si  el  actor  pretendía  soportar  el  yerro  en la  vulneración  de la reglas de la sana crítica, tampoco demostró cuáles fueron  los  criterios  “de la lógica, la ciencia o la experiencia que se vieron  atropellados al darle credibilidad a la declaración”.   

Reconoce que el fallador de segundo grado  no  se  alejó  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la apreciación del  testimonio   de   Omar  de  Jesús  Vélez  Castañeda,  pues,  conforme  a  una  transcripción  de  la  sentencia,  tuvo  en  cuenta  todos  los  criterios para  evaluarlo.   

Además, uno de los aspectos que ayudó al  fallador  a  darle  certeza  sobre la veracidad de lo declarado, fue el hecho de  que  el  citado  testigo  permaneció  durante  varios  años  en el mundo de la  delincuencia,  lo que le permitió conocer a las personas que participaron en el  atentado,  “y  en  especial  las  oficinas  dedicadas  a  la  contratación de  sicarios,  y  obtención  de  elementos propios de la actividad delictiva, tales  como armas, dinamita y equipos de comunicación entre otros”.   

Respecto a la forma como fue adquirida la  dinamita,  dice  que conforme al deponente la misma se compró por intermedio de  Antonio  José  García  Cano,  para  lo cual suministró los datos pertinentes,  razón  por la cual, a su juicio, la declaración goza de absoluta credibilidad,  “por  la  precisión de los acontecimientos relatados y por las circunstancias  personales del testigo”.   

Finaliza sosteniendo:  

“Ahora,  el  análisis  que  realiza el  demandante  sobre los diferentes aspectos declarados por el testigo y analizados  por  el  Ad  quem,  es  en  forma  fraccionada,  con  lo  cual se distorsiona su  contenido,  además  de  que ésta no es la forma correcta de sustentar un error  in  iudicando como el acusado, en tanto se queda en apreciaciones personales del  defensor  que  no  logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad  que recae sobre las sentencias de instancia”.   

Por  lo  expuesto  sugiere  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  propuestos  y,  en  consecuencia, no casar la sentencia  recurrida.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer cargo:  

1.- Bajo la premisa del cuerpo segundo de  la   causal   primera   de   casación,  acusa  al  fallador  de  haber  violado  indirectamente   la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho  al  darle  valor  probatorio  a  la  diligencia  de allanamiento y registro que se practicó en el  inmueble  ubicado  en  la carrera 37 N° 47 -A- 33 de la ciudad de Medellín, la  cual  se  hizo sin orden de autoridad judicial competente y sin que se elaborara  la  respectiva  acta  de  lo acaecido, yerro de apreciación que llevó a que el  Tribunal  Nacional condenara al coprocesado Carlos Mario Zapata Muñoz, a titulo  de  cómplice  de  los  delitos de homicidio con fines terroristas y falsedad en  documento privado.   

2.- Tal como está enunciado el reproche,  se  advierte  con  claridad  que  el recurrente carece de interés para proponer  este ataque contra la sentencia de segunda instancia.   

En  efecto,  el  libelo  fue presentado a  nombre  del procesado Antonio José García Cano, lo que sin duda impone que los  cargos  formulados deban propender en favor de la situación procesal de éste y  no  de  otro acusado, pues, además de la especificidad del mandato conferido al  letrado,  es  bien  sabido  que  todos  los  sujetos  procesales contaron con la  pertinente  oportunidad  para acceder a esta excepcional vía, de modo que si la  dejaron  precluir,  no  puede  ser  revivida, improcedentemente, por otro sujeto  procesal.   

Así,  entonces, la falta de interés del  impugnante  impide a la Sala efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, por lo  que  la censura será desestimada.   

Segundo cargo:  

1°  Igualmente,  al  amparo  del  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera manifiesta que el sentenciador de segundo grado  vulneró  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho al haberse  formado  “un  falso  juicio  de  identidad  equivocado” en la apreciación y  valoración  del  indicio construido con base en el testimonio de Omar de Jesús  Vélez  Castañeda,  lo  que,  a  su  juicio,  riñe  con lo preceptuado por los  artículos  247,  254,  300,  302  y  303  del  Código  de Procedimiento Penal.   

2°  Es  verdad,  como  lo  sostiene  la  Procuraduría  Delegada, que el reparo adolece de múltiples errores que imponen  su  desestimación,  toda  vez  que  a  la  Corte,  por  virtud del principio de  limitación,   le   está   vedado   realizar  cualquier  tipo  de  enmiendas  o  complementaciones a la demanda.   

    

1. En  primer  lugar, no indica el  impugnante  cuál  fue  la  norma  sustancial infringida ni su sentido, esto es,  falta de aplicación o aplicación indebida.     

    

1. Por otra parte, es necesario que  la  Sala  insista  en  que  cuando  de atacar la prueba indiciaria se trata , el  cuestionamiento  puede orientarse hacia cualquiera de los diferentes momentos de  su  construcción,  esto  es,  con  relación  al  medio  que  sustenta el hecho  indicador,  ora  respecto  a  la operación mental de inferencia lógica, o bien  contra  el  proceso  de  valoración  conjunta,  al  apreciar  su articulación,  convergencia         y         concordancia1     

En el primer caso se debe demostrar que se  incurrió  en  error  de  hecho  o de derecho, por falsos juicios de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción  (en  los casos excepcionales en que éste  proceda).   

    

1. En  el  evento  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, el libelista orienta el reproche contra el testimonio de  Omar  de  Jesús  Vélez   Castañeda,  en  cuanto,  según  su criterio, a  través   de  él  se  demostró  el  conocimiento  que  tenía  el  citado  declarante  del  plan  terrorista,  que  es  el hecho indicador sobre el cual el  Tribunal  edificó  la  cadena  de  indicios  que  lo  llevaron a concluir en la  responsabilidad del procesado Antonio José García Cano.     

    

1. A pesar de lo extenso y prolijo  del  discurso,  el  demandante  no  demuestra  la  equivocación que atribuye al  sentenciador, dejando el reproche en el enunciado, así:     

No  evidencia  que  el  conocimiento  que  tenía  el deponente del plan terrorista, haya sido el indicante en que se basó  el  Tribunal  para  edificar  los  demás  indicios  sobre  los que sustentó la  condena.   

Tampoco  señala  cómo  fue  falseado  o  distorsionado  el contenido material de la declaración de Omar de Jesús Vélez  Castañeda,   esto   es,   cómo  no  hay  identidad  entre  lo  que  ese  medio  materialmente   dice   y   lo   que   el   Tribunal   manifiesta  que  su  texto  reza.   

Por el contrario, en vez de demostrar que  el  Tribunal  erró  al  apreciar  este  elemento  de  convicción,  se limita a  oponerse   a   la  credibilidad  que  le  otorgó,  sin  acatar  que  la  simple  discrepancia  entre  el  fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no  configura  desatino  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  de  aquél,  por  venir  la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  a  menos  que  se demuestre que se quebrantaron los postulados de la  sana   critica,   cuya   vulneración,   en  este  caso,  tampoco  evidencia  el  casacionista   

Finalmente,  en  el  desarrollo  de  la  censura,  y  desconociendo  el  principio  de  autonomía,  al tenor del cual al  interior  de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a  distintas  causales,  se  desvía  a la causal tercera, cuando plantea que no se  hizo  absolutamente  nada  para  corroborar  la abundante información sobre los  verdaderos  autores  materiales del atentado, lo que implicaría desconocimiento  del principio de investigación integral.   

Por  las  razones  expuestas, el cargo no  prospera.   

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a la oficina de  origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre  otras,  casación  12218,  abril  de  2000.  M. P. Carlos E. Mejía  Escobar  y  casación   13166,  23  de  febrero  de 2000, M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.     

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