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Proceso Nº 15597
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 106
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANTONIO JOSÉ GARCÍA CANO contra la sentencia del Tribunal Nacional, emitida el 18 de septiembre de 1998, en la que al revocar parcialmente la de un juzgado regional de Medellín, fechada el 11 de agosto de 1997, lo condenó a las penas principales de 276 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de los delitos de homicidios con fines terroristas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el Tribunal:
“El 4 de julio de 1988, a eso de las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se produjo un atentado terrorista contra la vida del ciudadano ANTONIO ROLDAN BETANCUR, entonces Gobernador del Departamento de Antioquia, y su equipo de seguridad personal. Efectivamente, utilizando el sistema denominado carro bomba, los criminales lo accionaron electrónicamente e hicieron explotar cuando la caravana se desplazaba a la altura de la calle 47 D frente al número 72- 101 de Medellín. En el acto murieron, el gobernador ROLDAN BETANCUR, el ex Concejal de Itagüi RODRIGO DE JESÚS GARCÉS MONTOYA, los agentes LUIS FERNANDO RIVERA ARANGO, LUIS EDUARDO RIVAS TOBON, el estudiante RIGOBERTO HERNÁNDEZ GIRALDO y los particulares JESÚS ALBERTO MORENO SALDARRIAGA y OMAR RESTREPO CARDONA. También fueron destruidos los vehículos Mercedes Benz LX-8458, un NISSAN PATROL KF 1026, y se le produjeron daños de consideración a las viviendas del sector, amén de las lesiones que sufrió el conductor RODRIGO EVELIO PEREZ CHAVARRIA”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Como quiera que en el presente asunto hubo múltiples procesados, la Sala sólo reseñará la actuación procesal que incumbe al recurrente en casación, señor Antonio José García Cano.
Luego de una indagación preliminar en la que se allegaron plurales medios de convicción, el Juzgado 8° de Orden Público ordenó abrir la correspondiente investigación.
Escuchados Carlos Mario Zapata Muñoz y Antonio José García Cano en indagatoria, les fue resuelta la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 11 de mayo de 1990, como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas, violación del decreto 180 de 1988 y falsedad personal.
Vinculadas otras personas, mediante diligencia de indagatoria y a través de la declaratoria de ausentes, la investigación se cerró el 11 de julio de 1991 y el 4 de enero de 1993 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Héctor Iván Vargas Giraldo, Luis Carlos Ferrer Higuita, Fabio Eduar Gómez Arango, Francisco Javier Barrera Galeano, José Santacruz Londoño y Antonio José García Cano, como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas, homicidio, concierto para delinquir, daño en bien ajeno y lesiones personales.
A Carlos Mario Zapata Muñoz se le acusó a título de cómplice por los punibles citados en precedencia y como autor de falsedad en documento privado.
Igualmente, se acusó a Nubia Borja Rueda por el delito de omisión de informes sobre actividades terroristas.
Apelada que fuera la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 21 de junio de 1995, la confirmó en lo fundamental, toda vez que ordenó la extinción de la acción penal por el punible de lesiones personales y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación.
El expediente pasó a un juzgado regional de la ciudad de Medellín que, luego de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, de ordenar la libertad de los acusados detenidos y de decretar la extinción de la acción penal por muerte del coprocesado José Santacruz Londoño, dictó la sentencia de primera instancia, el 11 de agosto de 1997, adoptando las siguientes determinaciones:
1.- Absolvió a Luis Carlos Ferrer Higuita, Héctor Iván Vargas Giraldo, Fabio Eduar Gómez Arango, Francisco Javier Barrera Galeano y Antonio José García Cano de los delitos homicidio, homicidio con fines terroristas, y daño en bien ajeno, que les fueran imputados en la resolución de acusación.
2.- Absolvió a Nubia Borja Rueda del delito de omisión de informes sobre actividades terroristas, por el que fue acusada.
3.- Condenó a Luis Carlos Ferrer Higuita, Héctor Iván Vargas Giraldo, Fabio Eduar Gómez Arango, Francisco Javier Barrera Giraldo y Antonio José García Cano a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de concierto para delinquir.
4.- Condenó a Carlos Mario Zapata Muñoz a las penas principales de 20 años de prisión y multa equivalente a 66.67 salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos imputados en la resolución de acusación.
5.- Apelado el fallo por el representante del Ministerio Público, el Fiscal y el defensor de Antonio García Cano, el Tribunal Nacional, el 18 de septiembre de 1998, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, en razón a que decidió lo siguiente:
1) Condenó a Antonio José García Cano, Héctor Iván Vargas Giraldo, Luis Carlos Ferrer Higuita y a Fabio Eduar Gómez Arango a las penas principales de 276 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno.
2) Condenó Francisco Javier Barrera Galeano a la pena principal de 159 meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir.
3) Modificó la pena impuesta a Carlos Mario Zapata Muñoz, al condenarlo a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales, como cómplice del delito de homicidio con fines terroristas y autor de falsedad en documento privado.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor de Antonio José García Cano, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Sostiene que la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por error de derecho al conferirle valor a la diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble ubicado en la carrera 37 N° 47-A – 33, la cual se hizo sin la correspondiente orden judicial “ni la elaboración del acta que le diera nacimiento a la vida jurídica, por parte del Mayor de la Policía GERARDO VARGAS MORENO”, donde se afirmó que se hallaron aproximadamente 40 kilos de dinamita y demás elementos propios para los atentados.
El anterior medio de convicción sirvió de soporte para edificar “la condena en contra del procesado CARLOS MARIO ZAPATA MUÑOZ, como cómplice del delito de homicidio con fines terroristas y falsedad en documento privado”.
Cita como normas transgredidas los artículos 368 y 370 del Decreto 050 de 1987 y 246 del Decreto 2700 de 1991, preceptivas que contienen los requisitos que debe cumplir la diligencia de allanamiento y registro.
En el capítulo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, relata la manera como se llevó a cabo la mencionada diligencia y las razones que llevaron al oficial a penetrar en el lugar. Sin embargo, dice reconocer que la transcendencia de los hechos ameritaba una pronta reacción de los organismos de seguridad del Estado, pero con respeto a lo estipulado en la Constitución y la ley, lo que aquí no aconteció.
Asevera que los policiales contaron con el tiempo suficiente para solicitar la respectiva orden de autoridad competente, en razón a que informaron que llevaban varios días realizando labores de inteligencia, “así que el omitir este fundamental requisito, sólo fue una ligereza imperdonable o quizá sólo un afán desmedido de condecoraciones y ascensos”.
Califica como una contrasentido que en los fallos de instancia se resaltara el yerro, pero, no obstante, el Tribunal, al referirse a la participación de Carlos Mario Zapata Muñoz, sostiene que éste sí participó en los hechos, dándole así respaldo a las motivaciones de la resolución de acusación, pieza procesal en donde se acoge, en su sentir, la irregular actuación.
Por tal motivo, asegura que la diligencia debió practicarse con orden judicial, que lo acontecido en ella era menester que se plasmara en el acta , especialmente las cosas incautadas o examinadas, y que la misma fuera suscrita por quienes intervinieron.
En el acápite que denominó “INCIDENCIA DEL ERROR EN EL FALLO”, aduce que como consecuencia de la apreciación de este medio de prueba irregular, “surgió la sentencia condenatoria contra uno de los procesados”.
Segundo cargo:
Sostiene que el fallador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho “al formarse un falso juicio de identidad equivocado” en la apreciación y valoración del indicio construido sobre el testimonio de Omar de Jesús Vélez Castañeda, “lo que va en contravía de las disposiciones legales que gobiernan la prueba en materia penal (arts. 247, 254, 300, 302 y 303)”.
En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, sostiene que el Tribunal al revocar la sentencia del juez regional, aseveró:
1.- “Que tiene la certeza de que Omar de J Vélez Castañeda intervino directa o indirectamente en los hechos del 4 de julio de 1989”.
2.- “Que tomando como punto de partida esa participación y conocimiento, se vislumbran otros indicios de carácter grave que brindan la posibilidad de aproximarse al estado de certeza requerido para condenar”.
3.- “La indicación de haberle entregado Omar de Jesús un revólver a Fabio Eduar, la madrugada del 4 de julio, cuando éste se movilizaba en una motocicleta acompañado del comandante Nelson.”.
4.- El hecho de que el citado Fabio Eduar se hubiese presentado a la “oficina el día de los hechos bañado, con su ropa limpia, malhumorado e indicando que había botado el revólver y que había cumplido el trabajo o la vuelta encomendada”.
5.- “Que al menos en boca de VÉLEZ CASTAÑEDA, en el atentado participaron NELSON y FABIO EDUAR”.
6.- Que el fundamento material del testimonio de Vélez Castañeda consistió en la información que tenía sobre que la oficina 305 del Centro Comercial Metrocentro era una guarida de sicarios, “y de lo cual ninguna duda aflora en el proceso, por el solo hecho de haber conocido allí a las personas que menciona tanto en su misiva al Director del DAS, como en sus declaraciones ante el despacho judicial que adelantó la investigación”
7.- Que lo informado por el multicitado declarante es veraz, pues, en caso contrario, no habría podido relatar con lujo de detalles lo acaecido antes y después de los hechos objeto del proceso, y porque “el testigo ‘estaba cansado de vivir entre delincuentes, no tenía vocación para ello, quería compartir sanamente con la sociedad, con su familia, le fastidiaban los sicarios y anhelaba permanecer atado a su esposa e hijos, así fuere para vivir humildemente, cobijado por la pobreza, con dignidad”.
8.- Que la declaración de Vélez Castañeda inspira credibilidad y confianza, pese a su largo prontuario delictivo, “que testimonios como el de CRUZ ELENA AGUILAR exfiscal regional de Santafé de Bogotá, o el del exdirector del DAS en Medellín, alcanzan a menguarle eficacia que porque el testimonio no se valora por la mayor o menor categoría del deponente”.
9.- Que la responsabilidad de los procesados la infiere principalmente de que Héctor Iván Vargas, alias Pipiano, hubiese estado en una finca en el municipio de Girardota, lugar en donde recibieron el dinero, de manos de José Santacruz Londoño, para adquirir la dinamita para construir el “coche bomba”.
10.- Que según la versión de Vélez Castañeda la dinamita fue conseguida con Antonio José García Cano, a cuarenta mil pesos libra. Que este último también manejaba una oficina de sicarios en el municipio de Envigado,
11.- Que lo narrado por Vélez Castañeda no puede tener como origen la imaginación “y menos verterlas con la precisión que él lo hizo, lo que lleva al Tribunal a afirmar de manera categórica que el susodicho testigo participó de principio a fin en el atentado”.
12.- Que los testimonios de Jhon Jairo Velásquez Vásquez, Jhon Jairo Posada Valencia, Carlos Mario Alzate Urquijo, Gustavo Adolfo Mesa Meneses, Ricardo Villarraga Franco, Cruz Elena Aguilar Echeverry y Bernardo González Gómez son de oídas, “porque nada les consta y por lo tanto la mención que ellos hacen de los autores del atentado, -que no son los mismos de Vélez Castañeda- poco interesan al proceso”.
13.- Que comparte plenamente los argumentos de la Fiscalía -apelante- y le otorga “crédito integral al testimonio del delator OMAR DE JESÚS VÉLEZ CASTAÑEDA”.
Afirma que los primeros diez puntos fueron los indicios graves en que se apoyó el Tribunal para fundamentar la sentencia y, consecuencialmente, condenar por los delitos de homicidio con fines terroristas y daño en bien ajeno.
A continuación asevera que conforme lo dispone el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, el indicio debe basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador del cual se infiere otro. Por lo que la fundamentación del cargo la centrará en demostrar que la cadena de indicios que propuso el Tribunal fracasa, al tener como hecho indicador, el conocimiento que tenía el testigo del plan terrorista, lo que, a su juicio, no aparece cabalmente demostrado en el proceso, tal como lo ordena el artículo 302 de la misma obra, pues, advierte, que tiene suficientes razones para creer que todo lo manifestado por Vélez Castañeda no se ciñe a la realidad “y que más bien obedecía a propósitos distintos a los de esclarecer unas conductas delictivas. Ahora bien, siendo el hecho indicador de la ciencia misma del testimonio de Omar de Jesús Vélez Díaz, resulta verdaderamente imposible controvertirlo, sin analizar a fondo este medio probatorio.”.
Para cumplir el cometido de contradecir al testigo, comienza con un capítulo que titula “SOBRE LOS AUTORES INTELECTUALES Y MÓVILES”, en el que aduce que no es cierto, como lo manifestó Vélez Castañeda que el autor intelectual del homicidio del gobernador hubiese sido José Santacruz Londoño, “desde ahí comienza a perder credibilidad”, sino Pablo Escobar Gaviria, quien fue “el determinador indirecto”, conforme lo relatan los testigos citados en el numeral 12, al punto que algunos de ellos lo explicaron en varias diligencias.
Así, entonces, estima que en el proceso existen otras pruebas de mayor credibilidad que este testimonio.
En el segundo capítulo que llama “SOBRE LOS AUTORES MATERIALES”, asevera que mientras Vélez Castañeda señala a Fabio Eduar y al comandante Nelson como los autores materiales de los hechos, otros como Jhon Jairo Velásquez y Gustavo Adolfo Mesa Meneses manifestaron que fueron los apodados Julio Mamey y Pasquin, narrando todo lo acaecido para dicho atentado y describiéndolos físicamente.
De estos últimos “personajes” también tuvieron conocimiento en razón a las funciones que desempeñaban, Cruz Elena Aguilar, ex-Fiscal Regional de Santafé de Bogotá y Ricardo Villarraga Franco, ex-Director del Das de Medellín.
Sobre la persona que presuntamente construyó el carro bomba, señalaron a CUCO “y dicen de él, que es un ingeniero electrónico egresado de la Universidad de Antioquia, dieron su descripción física e indicaron que posiblemente se hallaba detenido en la Cárcel Bellavista de Medellín”.
También obra en el proceso que el Director Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá sostuvo conversaciones telefónicas con una persona que proporcionó datos sobre el atentado, las cuales fueron grabadas y transcritas, deduciéndose que se trataba del futbolista Felipe Pérez. En ellas se revela que en los hechos participó un ingeniero electrónico de nombre Jaime, egresado de la Universidad de Antioquia y hasta se suministra la época en que se graduó. Así mismo, se menciona a Julio Mamey, describiéndolo físicamente.
Concluye:
“Es bien extraño que con la abundante información sobre los autores materiales del atentado, contrariamente a lo afirmado por el testigo Vélez Castañeda, no se hubiera hecho absolutamente nada para corroborarla, quizá por el conformismo de saber que con el dicho de OMAR DE JESÚS, el caso podía darse por resuelto, sin más ni más, así sean convictos los testigos de descargo y de una solvencia moral a toda prueba OMAR DE JESÚS VÉLEZ CASTAÑEDA no obstante su largo prontuario delictivo y las condenas impuestas”.
En el tercer capítulo que denominó “SOBRE EL HECHO DE LA ENTREGA DEL REVÓLVER”, sostiene que cuál incidencia podía tener para la demostración de la autoría que Vélez Castañeda se lo hubiese entregado a Fabio Eduar?, cuando es bien sabido que las personas que murieron en el atentado no lo fueron por arma de fuego.
A continuación se vuelve a preguntar “de dónde surge el indicio?”. Tampoco se demostró en el proceso que Eduar y Nelson se hubiesen transportado en una motocicleta el día de los hechos, “no debió conformarse la jurisdicción con solamente el dicho de OMAR DE JESÚS, porque no era ni mucho menos la verdad hecha persona, con la cual pudiera relevarse de su obligación de verificar la veracidad”.
En el cuarto acápite que intituló “SOBRE EL CONOCIMIENTO QUE TENÍA EL TESTIGO ACERCA DE LA OFICINA DE GANADERÍA TAURO”, advierte que el Tribunal dio como un hecho cumplido que la oficina 305 del Centro Comercial Metrocentro era una guarida de sicarios, “porque allí laboraba FRANCISCO JAVIER BARRERA GALEANO, FABIO EDUAR GÓMEZ, WILLIAN ESCUDERO, y las secretarias Nancy y Marina…cuando ni siquiera existen antecedentes penales ni de policía de ninguna de la personas mencionadas?”.
Agrega que tampoco existe prueba en el proceso que indique que dicha oficina hubiese servido para acordar actividades delictuales.
Por tal motivo, concluye que expuso la razones jurídicas para “desvertrebar” el testimonio de Vélez Castañeda y, consecuencialmente, “lo que constituyó hecho indicador para la elaboración de los indicios graves de responsabilidad, carece de la prueba necesaria requerida por la Ley Procesal”. Además, que si fuera cierto que el testigo estaba cansado de vivir entre delincuentes y que no tenía vocación para delinquir (a pesar de varias condenas en su contra), “Por qué razón no manifestó todo ese arrepentimiento, tan pronto tuvo conocimiento del plan, para que así pudiera evitarlo?”
Posteriormente pasa a criticar el citado testimonio, en torno a que no pudo ubicar la finca en el municipio de Girardota, lo que, a su juicio, contradice los postulados generales de la prueba, al constatarse la existencia de dicho inmueble. “De dónde deduce entonces, la credibilidad el Honorable Tribunal y de dónde surge el hecho indicador para la elaboración del indicio?”.
De otro lado, asegura que la responsabilidad de los procesados debió buscarse con otras pruebas distintas al multicitado testimonio, pues si hubiese dicho la verdad, “tendría que haber dado razón suficiente también sobre el lugar donde fue armado el carro-bomba y sobre quién efectuó tal labor. Sobre ese aspecto existe un profundo vacío en la narración de Vélez Castañeda…”.
Sostiene que al Juez le corresponde apreciar las condiciones morales del testigo, toda vez que éstas influyen indefectiblemente en la credibilidad que merezca.
Enseguida pasa a resaltar que la prueba con la que se dio por demostrada la existencia de la finca en Girardota, los laboratorios de cocaína de José Santacruz Londoño, las actividades ilícitas que se desarrollaban en la oficina de Ganadería Tauro, la existencia real del comandante Nelson, etc, fue la que sirvió de soporte para inferir que su defendido fue el que proveyó la dinamita utilizada en el atentado. Sin embargo, reconoce que éste sí frecuentaba un local en Envigado y que allí tenía una oficina, pero lo que no acepta es que se diga que en ese inmueble se manejaban sicarios, toda vez que no se probó que se efectuaran actividades al margen de la ley, máxime cuando se le intervinieron los teléfonos y sus transcripciones obran en el proceso.
Así mismo, resalta que si el señor Vélez Castañeda negoció la dinamita con su prohijado, tal como se aduce, no es comprensible que no sepa cuanto se pagó por 15 libras, “si como él mismo lo dijo, la había negociado a cuarenta mil pesos”.
Luego de citar a un tratadista, dice:
“Qué credibilidad podría merecer OMAR DE JESÚS, cuya corrupción de ánimo se puede deducir de la simple lectura del prontuario delictivo, ese sí, con antecedentes penales por haber sido condenado en diferentes oportunidades y de lo cual hay constancia a folio 1227 por los siguientes delitos: usurpación de funciones, abuso de confianza en dos ocasiones, estafa, fuga de presos en dos ocasiones; falsedad documental y cohecho…. Luego entonces, si siempre anduvo sobre el andamio de la mentira, si siempre estuvo propenso a mentir, a engañar y defraudar, ¿ de cuál razón se sirvió el Tribunal Nacional para creer en su sinceridad y arrepentimiento, en desmedro de los imputados?”
En lo que denominó “INCIDENCIA DEL ERROR EN EL FALLO”, luego de reiterar lo expuesto en precedencia, insiste en que siendo el multicitado testimonio la columna vertebral del proceso, pues de él se partió para la construcción y valoración de indicios graves, el error resulta evidente, toda vez que de haberse apreciado correctamente, la confirmación de la sentencia emitida por el juez regional habría sido la decisión del Tribunal.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo:
Advierte que este reproche no está llamado a prosperar, en razón a la manera como fue formulado y a que la irregularidad denunciada no reviste transcendencia frente a la condena de García Cano.
Además, estima que la proposición jurídica tampoco fue cabalmente planteada, pues lo hace de manera incompleta, al olvidar que las normas de contenido sustancial son las que se ven afectadas por el yerro.
Además, de existir el error, no lograría modificar las conclusiones del fallo, habida cuenta que omitiendo esta prueba, en el proceso se cuenta con otras que lo mantienen, por lo que el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo:
Como primera imprecisión resalta que también en este reparo omitió formular la proposición jurídica completa, “haciendo imposible advertir la vulneración de la ley sustancial, con lo cual desde un comienzo torna ineficaz el cargo, por las razones expuestas al analizar el reproche precedente”.
Manifiesta, igualmente, que el censor no deslindó cada uno de los indicios que sirvieron de fundamento a la sentencia atacada, “sino que se refiere a diez (10) indicios graves de responsabilidad deducidos por el Tribunal, y afirma que el hecho indicador es común a todos y se concreta en lo afirmado por Omar de Jesús Vélez Castañeda, para plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco llega a demostrar en debida forma”.
Sin embargo, conceptúa, aceptando que los indicios fueron construidos sobre el testimonio de García Castañeda, el censor no fue claro en torno al falso juicio de identidad denunciado, esto es, si lo fue por distorsión o tergiversación de su contenido material, o porque al ser valorado se va en contravía de las reglas de la sana crítica, “ya que en la demostración del cargo se pierde en discusiones tendientes a mostrar cómo se debía apreciar, en su criterio, correctamente este testimonio, tocando tangencialmente algunos de los criterios para su valoración, pero sin llegar a concretar ningún yerro”.
Luego de citar una providencia de esta Corporación, anota que si el actor pretendía soportar el yerro en la vulneración de la reglas de la sana crítica, tampoco demostró cuáles fueron los criterios “de la lógica, la ciencia o la experiencia que se vieron atropellados al darle credibilidad a la declaración”.
Reconoce que el fallador de segundo grado no se alejó de las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de Omar de Jesús Vélez Castañeda, pues, conforme a una transcripción de la sentencia, tuvo en cuenta todos los criterios para evaluarlo.
Además, uno de los aspectos que ayudó al fallador a darle certeza sobre la veracidad de lo declarado, fue el hecho de que el citado testigo permaneció durante varios años en el mundo de la delincuencia, lo que le permitió conocer a las personas que participaron en el atentado, “y en especial las oficinas dedicadas a la contratación de sicarios, y obtención de elementos propios de la actividad delictiva, tales como armas, dinamita y equipos de comunicación entre otros”.
Respecto a la forma como fue adquirida la dinamita, dice que conforme al deponente la misma se compró por intermedio de Antonio José García Cano, para lo cual suministró los datos pertinentes, razón por la cual, a su juicio, la declaración goza de absoluta credibilidad, “por la precisión de los acontecimientos relatados y por las circunstancias personales del testigo”.
Finaliza sosteniendo:
“Ahora, el análisis que realiza el demandante sobre los diferentes aspectos declarados por el testigo y analizados por el Ad quem, es en forma fraccionada, con lo cual se distorsiona su contenido, además de que ésta no es la forma correcta de sustentar un error in iudicando como el acusado, en tanto se queda en apreciaciones personales del defensor que no logran desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre las sentencias de instancia”.
Por lo expuesto sugiere a la Corte desestimar los cargos propuestos y, en consecuencia, no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo:
1.- Bajo la premisa del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho al darle valor probatorio a la diligencia de allanamiento y registro que se practicó en el inmueble ubicado en la carrera 37 N° 47 -A- 33 de la ciudad de Medellín, la cual se hizo sin orden de autoridad judicial competente y sin que se elaborara la respectiva acta de lo acaecido, yerro de apreciación que llevó a que el Tribunal Nacional condenara al coprocesado Carlos Mario Zapata Muñoz, a titulo de cómplice de los delitos de homicidio con fines terroristas y falsedad en documento privado.
2.- Tal como está enunciado el reproche, se advierte con claridad que el recurrente carece de interés para proponer este ataque contra la sentencia de segunda instancia.
En efecto, el libelo fue presentado a nombre del procesado Antonio José García Cano, lo que sin duda impone que los cargos formulados deban propender en favor de la situación procesal de éste y no de otro acusado, pues, además de la especificidad del mandato conferido al letrado, es bien sabido que todos los sujetos procesales contaron con la pertinente oportunidad para acceder a esta excepcional vía, de modo que si la dejaron precluir, no puede ser revivida, improcedentemente, por otro sujeto procesal.
Así, entonces, la falta de interés del impugnante impide a la Sala efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, por lo que la censura será desestimada.
Segundo cargo:
1° Igualmente, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera manifiesta que el sentenciador de segundo grado vulneró indirectamente la ley sustancial, por error de hecho al haberse formado “un falso juicio de identidad equivocado” en la apreciación y valoración del indicio construido con base en el testimonio de Omar de Jesús Vélez Castañeda, lo que, a su juicio, riñe con lo preceptuado por los artículos 247, 254, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
2° Es verdad, como lo sostiene la Procuraduría Delegada, que el reparo adolece de múltiples errores que imponen su desestimación, toda vez que a la Corte, por virtud del principio de limitación, le está vedado realizar cualquier tipo de enmiendas o complementaciones a la demanda.
1. En primer lugar, no indica el impugnante cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
1. Por otra parte, es necesario que la Sala insista en que cuando de atacar la prueba indiciaria se trata , el cuestionamiento puede orientarse hacia cualquiera de los diferentes momentos de su construcción, esto es, con relación al medio que sustenta el hecho indicador, ora respecto a la operación mental de inferencia lógica, o bien contra el proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia1
En el primer caso se debe demostrar que se incurrió en error de hecho o de derecho, por falsos juicios de existencia, identidad, legalidad o convicción (en los casos excepcionales en que éste proceda).
1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el libelista orienta el reproche contra el testimonio de Omar de Jesús Vélez Castañeda, en cuanto, según su criterio, a través de él se demostró el conocimiento que tenía el citado declarante del plan terrorista, que es el hecho indicador sobre el cual el Tribunal edificó la cadena de indicios que lo llevaron a concluir en la responsabilidad del procesado Antonio José García Cano.
1. A pesar de lo extenso y prolijo del discurso, el demandante no demuestra la equivocación que atribuye al sentenciador, dejando el reproche en el enunciado, así:
No evidencia que el conocimiento que tenía el deponente del plan terrorista, haya sido el indicante en que se basó el Tribunal para edificar los demás indicios sobre los que sustentó la condena.
Tampoco señala cómo fue falseado o distorsionado el contenido material de la declaración de Omar de Jesús Vélez Castañeda, esto es, cómo no hay identidad entre lo que ese medio materialmente dice y lo que el Tribunal manifiesta que su texto reza.
Por el contrario, en vez de demostrar que el Tribunal erró al apreciar este elemento de convicción, se limita a oponerse a la credibilidad que le otorgó, sin acatar que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, a menos que se demuestre que se quebrantaron los postulados de la sana critica, cuya vulneración, en este caso, tampoco evidencia el casacionista
Finalmente, en el desarrollo de la censura, y desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales, se desvía a la causal tercera, cuando plantea que no se hizo absolutamente nada para corroborar la abundante información sobre los verdaderos autores materiales del atentado, lo que implicaría desconocimiento del principio de investigación integral.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 12218, abril de 2000. M. P. Carlos E. Mejía Escobar y casación 13166, 23 de febrero de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.