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Proceso N° 7026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 002
Santafé de Bogotá D.C., enero catorce (14) de dos mil (2000).
Vistos:
Resuelve la Sala lo pertinente sobre las solicitudes de revocatoria de la detención domiciliaria y de libertad provisional elevadas por el procesado JAIRO RUIZ MEDINA.
Antecedentes:
El 4 de diciembre de 1996 la Corte le resolvió la situación jurídica al mencionado disponiendo su detención domiciliaria por el cargo de peculado por apropiación, cometido en concurso material y homogéneo. La medida comenzó a ejecutarse el 12 de diciembre siguiente y en tal estado permaneció hasta el 11 de abril de 1997, día en el cual quedó en libertad provisional por haber transcurrido el término fijado en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal sin calificar el mérito del sumario (fls. 332, 393, 394 y 491 del c.o. #3).
El 26 de febrero de 1998 la Sala decidió acusar al procesado, le revocó la excarcelación y se dispuso que continuara bajo el régimen de detención domiciliaria (fl. 187 c.o. #4). Lo hizo a partir del 26 de marzo siguiente (fl. 293 ib.).
Según la constancia secretarial visible a folio 322 del cuaderno #4 el sindicado RUIZ MEDINA fue condenado a 42 meses de prisión en el proceso 8664 adelantado por la Corte, al ser hallado responsable del cargo de prevaricato por acción. Para el cumplimiento de dicha pena fue trasladado a la Cárcel Especial Las Villas de Santafé de Bogotá desde el 23 de abril de 1998, en la cual todavía se encuentra (fl. 322 del c.o. #4).
La solicitud:
El planteamiento del procesado es que al ser internado en la Cárcel Especial Las Villas se encontraba en su residencia bajo detención domiciliaria y que dicho traslado se verificó sin haberse formalmente suspendido los efectos de la medida de aseguramiento en el presente proceso.
A su juicio, en consecuencia, la detención domiciliaria “…ha venido corriendo en forma paralela y sin solución de continuidad con la detención por condena por prevaricato por acción”. Demanda por lo tanto la libertad provisional con sustento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
“La medida de detención domiciliaria cuya revocatoria estoy impetrando –agrega—sólo tuvo eficacia jurídica durante seis meses después de ejecutoriada la resolución de acusación o sea hasta noviembre de 1998. A partir de esta fecha y en atención a que en la misma no se había iniciado la audiencia pública de juzgamiento se convierte en acto irregular violatorio de las formalidades legales que deben informar el debido proceso penal y cuya manera de corrección no es otra que la de dejarla sin vigencia en forma inmediata (art. 13 C.P.P.)”.
Consideraciones de la Sala:
Son absurdas las pretensiones del acusado. Está vigente en su contra en el presente proceso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, aunque su ejecutabilidad material propiamente dicha se encuentra suspendida. Esto sucedió a partir del momento en el cual fue dejado a disposición del proceso 8.664, para descontar la pena de prisión de 42 meses que le impuso la Corte por el delito de prevaricato por acción.
Cierto que ninguna providencia declaró suspendidos los efectos de la medida de aseguramiento. Pero ello no era necesario en consideración a que de hecho y de pleno derecho eso fue lo que sucedió al ser trasladado a la Cárcel Las Villas para el cumplimiento de la pena anotada. De todas formas, lo sucedido quedó explícito en la constancia secretarial del folio 322 del c.o. #4. En el proceso 8.664 se ordenó su reclusión en un establecimiento carcelario y el hecho se produjo el 23 de abril de 1998, día a partir del cual dejó obviamente de estar a disposición del presente proceso.
Pretender –como lo hace el solicitante—que simultáneamente paga pena en una cárcel y que se está materializando su detención domiciliaria es una necedad. Al quedar a disposición del proceso en el cual fue condenado y ser trasladado al establecimiento carcelario, quedaron automáticamente suspendidos los efectos de la medida de aseguramiento hasta el día en el cual se declare que cumplió la pena o se le conceda la libertad condicional, si llegaren para ese momento a coincidir las circunstancias procesales con las actuales. Esto significa que puesto en libertad RUIZ MEDINA en el proceso 8.664 debe ser dejado a disposición del 7.026.
Basta lo dicho para concluir, entonces, que es completamente improcedente la solicitud de revocatoria de la detención domiciliaria. Y aparte de lo ilógico que resulta dicha demanda y la simultánea de libertad provisional, en atención a que la procedencia de ésta supone como presupuesto la detención, resulta evidente que la petición de excarcelación no es susceptible de examen en la presente providencia. Simplemente porque con sustento en la misma causal 5ª del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal el defensor del procesado efectuó en pasada oportunidad una petición de libertad provisional, siendo negada la misma en forma mayoritaria por la Sala mediante providencia del 19 de noviembre de 1999. Esta se mantuvo al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra la misma, por lo que debe estarse a lo decidido en dichas determinaciones.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. NO ACCEDER a revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que pesa en contra del acusado JAIRO RUIZ MEDINA.
2. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado. Debe estarse sobre el particular a lo resuelto en las providencias a que se hizo alusión en las motivaciones.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria