12397dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado Acta No. 210  

Santafé de Bogotá, D.C., quince de diciembre  del año dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  en la modalidad de discrecional interpuesto contra la sentencia de 28  de  febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santafé  de  Bogotá,  condenó al procesado JULIO  CESAR  MONTAÑEZ ROA a la pena principal de un (1) año  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término,  y  multa de cincuenta mil pesos, como autor responsable del delito de  celebración  indebida de contratos, absolviéndolo de los cargos que le habían  sido    formulados    en    la    resolución    de   acusación   por   el   de  prevaricato.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Mediante acuerdo 045 de 5 de julio de 1991, el  Concejo  Municipal  de  Ibagué  autorizó  al Alcalde Francisco José Peñaloza  Castro  para  que  por  licitación pública y/o privada suscribiera un contrato  con  el  objeto  de  instalar  en  el  Municipio  un sistema de televisión vía  satélite,  que  permitiera  la  recepción  y  retransmisión  de  4 canales de  televisión  internacional,  por  el sistema VHF, con el lleno de los requisitos  legales,  entre  ellos  los  establecidos  en  el  estatuto  de contratación de  ibagué,  en  concordancia  con  el  Decreto 1900 de 1990 y la Ley 14 de 1991, y  sujeto  a  autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Las facultades  conferidas  en este acuerdo -disponía su artículo sexto- “se entenderán sin  ningún  efecto,  y  no  podrá  hacerse  ninguna erogación si el Ministerio de  Comunicaciones  no  otorga al Municipio las correspondientes autorizaciones para  el  funcionamiento  del  sistema  de  televisión  vía  satélite”.  Para  la  celebración  de  este  contrato  dispuso  apropiar una partida de hasta sesenta  millones de pesos (fls.53-1).   

Con fecha 17 de septiembre del mismo año, el  Ministerio  de  Comunicaciones  dirigió  al Alcalde el oficio No. 582, donde le  hacía  saber  que  el servicio que pretendía prestar resultaba “abiertamente  ilegal”,  puesto  que  de  conformidad  con la Ley 14 de 1991, solo podía ser  suministrado  por  Inravisión,  los  canales  regionales,  y  las  personas que  hubieran  celebrado  con  el Ministerio contrato de televisión por suscripción  (fls.35-1).   

A  esta  comunicación acompañó copia de la  circular  de  16  de  agosto de 1991, dirigida por el Ministro de Comunicaciones  (E)  y  el  Procurador  General  de  la  Nación  a  las  autoridades  del orden  departamental,  distrital  y  municipal,  y  a  la ciudadanía en general, donde  advertían  sobre  la  ilegalidad  de la prestación del servicio de televisión  por  personas  distintas  de  las señaladas en el artículo 1º de la Ley 14 de  1991:  Instituto  Nacional  de Radio y Televisión (Inravisión), organizaciones  regionales  de  televisión,  y  concesionarios  del servicio de televisión por  suscripción (fls.36-1).   

Con   el   argumento   que  el  sistema  de  licitaciones  señalado  por  el  Concejo  Municipal  para  la implantación del  servicio  incrementaba  los  costos del contrato, amen de resultar dispendioso y  prolongado  en  el tiempo, el Alcalde presentó a consideración del cabildo, en  el  mes  de  noviembre del mismo año, un nuevo proyecto de Acuerdo, derogatorio  del   045,   donde   lo   autorizaba   para   contratar  de  manera  directa  el  establecimiento  de  un  sistema  de televisión para la recepción de 4 canales  internacionales,  hasta  por  la suma de $50.000.000,oo, con eliminación de las  previsiones  relativas a la obtención de la autorización previa del Ministerio  de  Comunicaciones, y el cumplimiento de los requisitos legales, incluidas en el  texto del Acuerdo anterior (fls. 50,51,52-1).   

En  el  proceso  de  discusión  del referido  proyecto  de  Acuerdo,  el Concejo realizó una sesión informal de la Comisión  del  Plan con la presencia de representantes de la administración Municipal, el  Ministerio  de  Comunicaciones,  la  empresa oferente del sistema de televisión  propuesto   por  el  Alcalde  (COSMOTEC  LTDA.),  y  el  concesionario  para  la  prestación  del  servicio  de  televisión  por  suscripción  en  la ciudad de  Ibagué  (S.A.S.  TELEVISION  LTDA.), con el propósito de analizar la legalidad  de la implantación del sistema (fl.69 y 89-1).   

A  esta  reunión  asistieron,  entre  otras  personas,  Henry Tapiero Jiménez y Carlos Quintero, delegados del Ministerio de  Comunicaciones,  quienes  insistieron  en  la  legalidad de la implantación del  sistema  en razón al uso que pretendía hacerse del espectro electromagnético,  cuya  gestión y control estaba a cargo del Estado; y, Francisco José Peñaloza  Castro(Alcalde)  y Julio Cesar Montañez Roa (Jefe de la Oficina Jurídica de la  Alcaldía),  quienes  expusieron  la  tesis  de  que las entidades territoriales  podían  utilizar  el  espectro radioeléctrico, acorde con lo establecido en el  artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 (fls. 208-1, 380-2).   

Al  terminar  su intervención, Montañez Roa  precisó:   “Yo   quiero   concluir  finalmente,  que  como  abogado  nosotros  aprendimos  en  la  universidad que interés (sic) público está por encima del  interés  particular,  que  el  Estado,  que  el Gobierno no puede sustraer a la  ciudadanía,   al  pueblo  de  los  avances  tecnológicos,  y  no  podemos  por  interpretaciones  meramente  jurídicas  sustraer de un derecho casi que natural  de  información que tienen los habitantes de Ibagué, por el solo hecho de unos  requisitos  de  orden  formal, si tenemos las condiciones técnicas porque no es  legal,  con  fundamento  además  en  la  propiedad pública del espectro porque  (sic)  no es legal que un Municipio instale unas antenas parabólicas? yo no veo  porque  (sic) se puede utilizar por cable y porque (sic) no por otro sistema, si  es  lo  mismo, son medios de comunicación de las señales, vuelvo y repito, por  eso   es  precisamente  que  no  está  absolutamente  prohibido”  (fls.221-1,  380-2).   

El  Alcalde, por su parte, afirmó que muchas  ciudades  en Colombia, entre ellas Girardot y El Espinal, poseían este sistema,  no  existiendo razón para que Ibagué no lo tuviera, planteamiento que mereció  el  inmediato  respaldo  de  uno  de los concejales, quien textualmente expresó  “Mi  posición  es  la  siguiente, de respaldar al señor Alcalde acompañarlo  allá  en  la  cárcel,  si  es que nos van a meter a la cárcel por montar esta  película, lo acompaño y respaldo” (fls. 213 y 214-1, 380-2).   

Dos  días  antes  de  este debate, el doctor  Montañéz  Roa,  en  su  condición  de  Director de la Oficina Jurídica de la  Acaldía  de Ibagué, solicitó a la Ofician de Presupuesto de la Secretaría de  Hacienda  Municipal,  ordenar  “disponibilidad  y  reserva presupuestal por la  suma  de  $43.500.000,oo,  con  el  fin  de  garantizar  el  pago del contrato a  suscribir  con  la  doctora  ALBA  CECILIA CAMELO SUAREZ, representante legal de  CAMELO   A B C E HIJOS S.en C. DOTACIONES COMUNICACIONES Y TECNOLOGIA, para  la  compraventa  e  instalación  del sistema de televisión vía satélite y su  transmisión”  (fls. 133-1), reserva cuya constitución aparece certificada el  22 de noviembre (fls.134-1).   

El  26  de  noviembre  siguiente,  el Concejo  expidió  el  acuerdo  No.  073,  autorizando  al  Alcalde para que a través de  contratación  directa,  sin  sujeción a las normas de licitación privada  o  pública,  y  previo  el  lleno  de  los  requisitos legales, procediera a la  adquisición  de  los  equipos  necesarios  para la “recepción de señales de  televisión  internacionales  incidentales”,  hasta  por  la suma de cincuenta  millones de pesos (fls.49-1).   

El  28 del mismo mes, Francisco José Castro,  en  representación  del Municipio de Ibagué, y Alba Cecilia Camelo Suárez, en  representación  de  CAMELO  A.B.C. E HIJOS S. EN C. DOTACIONES COMUNICACIONES Y  TECNOLOGIA”,  firmaron  el  contrato  No.  094,  mediante el cual el Municipio  adquiría   en   compraventa   de   la   sociedad  contratista,  un  sistema  de  “recepción   y  transmisión”  de  la  señal  de  cuatro  (4)  canales  de  televisión  internacional incidental vía satélite, por el sistema UHF, por la  suma  de  $43.500.000,oo  exigiéndose,  para su validez, entre otros requisitos  “el  visto  bueno  previo  del  Director de la Oficina Jurídica Municipal”,  quien    en    tal    condición,   aparece   también   suscribiéndolo   (fls.  136-1).   

Mediante  oficio No. 01557 de 9 de diciembre,  el  Secretario  general  del Ministerio de Comunicaciones le recordó al Alcalde  Peñaloza   Castro   que  la  normatividad  atinente  a  la  implementación  de  estaciones  terrenas  de  televisión continuaba vigente, y de acuerdo con ella,  la  retransmisión  de las señales recibidas no podía hacerse con utilización  del espacio radioeléctrico (fls.311-1).   

El  12  de  diciembre, el Alcalde dirigió al  Ministerio  de Comunicaciones el oficio No. 0517, solicitando autorización para  el  uso  de  frecuencias  radioeléctricas,  con  el  fin  de poner en marcha el  servicio  de  televisión  por satélite contratado por su administración (fls.  143-1).   

El  sistema fue finalmente instalado y puesto  en  funcionamiento  a  través  de los canales 17, 20, 24 y 28, en la banda UHF,  con  utilización  del  espectro radioeléctrico, y sin autorización previa del  Ministerio  de Comunicaciones, en las siguientes frecuencias: canal 17, de 488 a  494  Mhz,  canal  20, de 506 a 512 Mhz, canal 24, de 530 a 536 Mhz, y, cabal 28,  de 554 a 560 Mhz (fls. 302-1, 560, 564-2).   

Mediante Resolución No. 1886 de 6 de mayo de  1993,   el   Ministerio   de   Comunicaciones   inició   de  oficio  actuación  administrativa  en  contra  del Municipio de Ibagué, por posible violación del  régimen  de telecomunicaciones (art. 75 de la Constitución Nacional, 8º de la  Ley  72  de  1989;  y  20, 50 y 52, numeral 2º del Decreto Ley 1900 de 1990), y  ordenó   suspender   en   forma   inmediata   las   transmisiones  que  venían  cumpliéndose     con     utilización     del     espectro    electromagnético  (fls.595-2).   

En virtud de la denuncia penal instaurada por  Salim   Antonio   Sefair   López,   en   representación  de  S.A.S  TELEVISION  LIMITADA”,  concesionaria  de  la  prestación del servicio de televisión por  suscripción  en la ciudad de Ibagué, el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción  Criminal  del  Lugar abrió investigación y ordenó la vinculación del Alcalde  Francisco   José   Peñaloza  Castro  (fls.  176,  265-1  y  252,  461-2).  Con  posterioridad,  la  Fiscalía  General  de la Nación dispuso la radicación del  proceso  en  la  ciudad  de  Bogotá, donde fueron vinculados los doctores Julio  Cesar  Montañez  Roa,  Jefe  de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué  (fls.  477,  542-2),  y  Jaime  Orlando Santofimio (fls. 495-2) abogado externo,  respecto  de quien se dispuso días después la preclusión de la investigación  (fls.582-2).   

La  vinculación  del doctor Montañez Roa al  proceso  estuvo  determinada  por  su  participación  en  la  tramitación  del  referido  contrato  No.  094  de 28 de diciembre de 1991, y las afirmaciones del  Alcalde  Peñaloza  Castro  en el sentido de haber actuado bajo su asesoría, en  razón  de no ser él abogado (fls. 494-2). Preguntado sobre intervención en el  trámite  de  la  contratación,  Montañez  Roa  manifestó que la Oficina a su  cargo  ha sido la encargada de la revisión del contrato y la elaboración de la  correspondiente  minuta,  y  haber  definido  la  tesis  de que no era necesario  obtener  permiso  previo  del  Ministerio de Comunicaciones para la utilización  del espectro radioeléctrico (fls.477, 542-2).   

Resuelta  la  situación  jurídica  de  los  procesados  (fl.82-3)  y  cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía,  mediante  decisión  de  30 de septiembre de 1993, profirió resolución acusatoria contra  Francisco  José  Peñaloza  Castro y Julio Cesar Montañez Roa, por los delitos  de  prevaricato  por acción y celebración indebida de contratos, en calidad de  autor  y  determinador,  respectivamente (fls. 95-4). Apelada esta decisión, la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, mediante proveído de 29 de abril de 1994,  la  confirmó en todas sus partes, con la aclaración de que el procesado doctor  Montañez Roa, debía responder en calidad de autor (fls.259-5).   

Promovido  incidente de cambio de radicación  del  proceso,  con  el  fin  de  que  el juzgamiento continuará en la ciudad de  Bogotá,  la  Corte, por auto de 18 de agosto de 1994, accedió a la pretensión  del  incidente,  por estimar que en la ciudad de Ibagué, donde debía continuar  el  trámite  del  proceso,  no  ofrecía  las  condiciones  requeridas  para el  adelantamiento  de  un juicio imparcial e independiente (fls. 3 del cuaderno No.  1 de la Corte).   

Por auto de 21 de abril de 1995, el Juzgado de  conocimiento  (31  Penal del Circuito de Bogotá,) se declaró incompetente para  seguir  conociendo  del  proceso  respecto del acusado Francisco José Peñaloza  Castro,  por  virtud  de  su  designación  como Gobernador del Departamento del  Tolima,  y  ordenó  remitir  el  original  de  la actuación a la Corte para la  continuación  del  juicio,  conforme  a  los establecido en el artículo 68 del  estatuto  procesal,  y  proseguir  sobre  el  cuaderno  de copias el juzgamiento  respecto de Montañez Roa (fls. 157-6).   

Celebrada    la    audiencia    pública  (188,189,22,256,  261-6),  el  Juzgado,  mediante  sentencia de 10 de octubre de  1995,  absolvió  al  procesado  de  los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria  (fls.  322-6). Apelado este fallo, el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  25  de  febrero  de  1996, revocó la absolución en relación con los  cargos  por  el  delito  de celebración indebida de contratos, para en su lugar  condenarlo  como  autor de este hecho punible, a la pena principal de doce meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término y multa de cincuenta mil pesos (fls. 55 y 177-7).   

CASACION  EXCEPCIONAL INTERPUESTA Y CONCESION  DEL RECURSO   

Con  fundamento  en  lo  establecido  en  el  artículo  218 del estatuto procesal, inciso tercero (modificado por el 35 de la  Ley  81  de  1993),  el  defensor  del procesado, teniendo en cuenta que la pena  máxima  prevista  para el delito de celebración indebida de contratos no es ni  excede  de  seis  años  de  prisión,  solicitó  la aceptación del recurso de  casación  en  su  modalidad  de  excepcional, por afectación de los derechos y  garantías fundamentales.   

Como fundamento central de su alegación adujo  que  a  partir  de  la vigencia de la nueva Constitución (artículo 75) y de la  Ley  182  de  1995  (art.25  parágrafo), dejó de exigirse “permiso previo”  para  la  redistribución  de  señales incidentales, habiendo sido dictados los  fallos  de  primera  y segunda instancia cuando esta exigencia ya no constituía  requisito   para  contratar,  con  violación  de  los  artículos  29-3  de  la  Constitución  Nacional  y  6º  del  Código  Penal, que prevén que en materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia a la restrictiva o desfavorable.   

Por  auto  de  21  de junio de 1996, la Corte  admitió  la  impugnación propuesta, tras considerar que el hecho de haber sido  expedida  la  Ley  182  de  1995  antes  de  haber  sido  dictados los fallos de  instancia,  despejaba  el  camino para pensar que la nueva normatividad sobre la  materia  había  modificado  o enervado la tipicidad penal de la conducta objeto  de  reproche,  y de ser ello así, indudablemente que el procesado Montañez Roa  habría  tenido derecho a que su situación se resolviera conforme a la ley más  favorable.  Consecuencialmente,  dispuso  correr  los traslados de rigor para la  sustentación  de recurso y las alegaciones de os no recurrentes (fls.4 cuaderno  No. 2 de la Corte).   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  apartado  primero,  el actor plantea la violación directa de la Ley  sustancial,  por  exclusión  evidente  del  artículo 25 de la Ley 182 de 1995,  aplicable  al  caso concreto en virtud del principio de favorabilidad consagrado  en  los  artículos  29.3 de la Constitución Nacional, 6º del Código Penal, y  10º de Procedimiento.   

Afirma  que  el  doctor  Montañez  Roa  fue  condenado  en segunda instancia básicamente por haber defendido la tesis según  la  cual  para  la  operabilidad  del  sistema  de televisión contratado por el  Municipio  de  Ibagué,  no  era necesaria la obtención de “permiso previo”  del  Ministerio de Comunicaciones, postura que surgía de la interpretación del  Decreto 1900 de 1990 y la ley 14 de 1991.   

Posteriormente  entró  en  vigencia la nueva  Carta  Política,  cuyo  artículo  75  garantizó  el acceso al uso el espectro  electromagnético   en  los  términos  que  fije  la  ley,  lo  cual ahondó la discusión, más aún frente  al  contenido  del  artículo  77  ejusdem,  que  defirió  la  dirección de la  política  en materia de televisión a lo que determine  la  ley,  sin menoscabo de las libertades previstas en  la  Constitución.  No  obstante esto, el Tribunal condenó al procesado, porque  en su criterio se requería permiso.   

La  precitada ley 182 de 20 de enero de 1995,  en  su  artículo 25, estableció que la recepción de las señales incidentales  “era  libre”,  siendo  su  parágrafo  claro  al disponer que “… quienes  estén   distribuyendo   señales  incidentales  deberán  inscribirse  ante  la  Comisión     Nacional     de     Televisión,     y     obtener    autorización  para  continuar  con  dicha  distribución   mediante  acto  administrativo  de  la  comisión,  para   lo   cual   tienen   un   plazo   de  seis  meses…  La  comisión  establecerá  también las demás condiciones en  que  puede  efectuarse  la  distribución para la señal”, precepto del que se  deducen  varias  cosas: a) Que el constituyente delegó en la ley la facultad de  regular  lo  relacionado con el espectro electromagnético; b) Que había serias  dudas  sobre  el  carácter  imprescindible  del “permiso previo”. Si no las  hubiera,  el  legislador  habría  omitido  el  parágrafo;  y, c) que existían  sistemas que operaban sin “permiso previo”.   

Si antes de la Constitución de 1991 y la ley  182  de  1995  era  necesario  el  “permiso” para poder accionar el sistema,  igual  afirmación  no puede hacerse a partir de su vigencia, pues resulta claro  que  a  partir  de  entonces,  no  se  exige dicho “permiso”, no solo por la  inferencia  que  permiten las normas superiores, sino porque la ley ha dispuesto  que  quienes se encuentren distribuyendo señales incidentales deben inscribirse  y  obtener  autorización  dentro de los seis meses siguientes, lo que significa  que  si  antes se pedía tal autorización “previa”, después de la vigencia  de  las citadas normas no. En este orden de ideas debe afirmarse que si llegó a  existir  alguna  ilegalidad  en  el  uso  del  espectro  electromagnético, ella  desapareció con la expedición de estos estatutos.   

En  síntesis,  las  sentencias  de primera y  segunda   instancia  fueron  proferidas  cuando  ya  no  se  exigía  “permiso  previo”  para contratar u “operar el espectro”. Por ende, aquella conducta  que  ha  podido  ser ilegal en el pasado, ha dejado de serlo por obra del propio  legislador.  De  allí  que resulte obligatoria la aplicación retroactiva de la  nueva  normatividad,  concretamente del parágrafo del artículo 25 de la citada  ley  182  de  1995,  para  que  “colocada en el momento de la celebración del  contrato, lo cubriera de plena legalidad”.   

Complementariamente   sostiene   que   la  circunstancia  de  haberse  realizado  la  negociación  de  manera directa, sin  licitación  pública,  no permite afirmar responsabilidad del procesado, puesto  que  el  Concejo  “derogó  tal  requisito”,  mediante  acto  acompañado de  presunción  de  legalidad,  que  no  ha sido negado por el competente, y que al  momento del hecho gozaba de plena vigencia.   

Tampoco  constituye  delito que el trámite y  las   gestiones  atinentes  a  la  “confección”  del  convenio  se  hubiera  realizado  en  la  oficina  del  doctor  Montañez Roa, puesto que se limitaba a  cumplir  sus  funciones  de  asesor,  ni  que hubiera defendido con ardentía la  tesis  de  que no se requería “permiso previo”, pues la forma como se asume  la  defensa  de una determinada postura es cuestión de estilo, de personalidad,  de temperamento.   

Bajo el subtítulo “una respetuosa solicitud  accesoria”,  pide  a  la Corte examinar el cargo a la luz de la causal tercera  de  casación en el supuesto de ser esta la vía correcta a plantearse cuando se  viola  el principio de favorabilidad, como podría deducirse del contenido de la  sentencia de casación de 3 de abril de 1991.   

Apoyado en estas consideraciones solicita a la  Sala  casar  el  fallo  recurrido  y  proferir  el  de reemplazo, disponiendo la  absolución del procesado.   

ALEGATO APRECIATORIO  

El  apoderado de la parte civil demanda de la  Corte  el  mantenimiento  del fallo atacado, pues afirma que la normatividad que  sirve   de   soporte  a  la  pretensión  del  censor  exige  de  todas  maneras  autorización  para  el  uso  del  espacio  electromagnético,  solo  que  en la  actualidad  debe  ser obtenida ante la Comisión Nacional de Televisión, no del  Ministerio  de  Comunicaciones,  pero esta modificación para nada puede afectar  la tipicidad de la conducta.   

Critica el aspecto técnico formal del escrito  impugnatorio  en  punto  a  la  invitación que el demandante formula a la Corte  para  que  motu  proprio,  analice  el  cargo  al amparo de la causal tercera de  casación,  en  el evento de llegar a considerarse que debió ser ésta, y no la  primera, la causal susceptible de ser invocada en el caso concreto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

En alusión al aspecto técnico de la demanda,  el  Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuestiona ab initio la forma como el  demandante  invita  a  la  Corte  a  revisar la censura dentro del ámbito de la  causal  tercera,  sin  llegar  a  presentar un nuevo cargo, como hubiese sido lo  correcto  a  tenor  de  los  establecido  en  el  artículo  225.3  del estatuto  procesal.   

Es   del  criterio,  sin  embargo,  que  el  demandante  acierta  en  la selección de la causal, como quiera que la Corte ha  venido  pacíficamente aceptando que la violación al principio de favorabilidad  constituye  una  afrenta  a  una  garantía fundamental con efectos de carácter  sustancial,  no  procesal, susceptible de ser enmarcada dentro del ámbito de la  causal  primera,  en la medida que no comporta afectación de lo actuado sino un  desacierto  atribuible  al juzgador, quien decide aplicar una norma de carácter  sustancial   que   no   corresponde   al   caso,   con   desconocimiento  de  la  correcta.   

En  relación  con  el  contenido  del cargo,  sostiene,  que  el  conflicto  de  leyes  en  el  tiempo  se presenta, según lo  afirmado  por  el casacionista,  entre el Decreto 1900 de 1990, que exigía  un  permiso  previo  del  Ministerio de Comunicaciones para operar el sistema se  recepción  y  difusión  de señales internacionales, y la ley 182 de 1995, que  modificó    sustancialmente    este    régimen,    al    eliminar    una   tal  exigencia.   

Agrega  que al censor le asiste razón cuando  plantea  la  necesidad  de aplicar en estos casos el precepto más favorable, no  obstante  su  carácter  extrapenal,  pues tratándose de normas que regentan la  actividad  contractual, se integra a la normatividad penal, de suerte que si una  norma  posterior  suprime  un  requisito  que  era  exigido para la época de la  comisión  del  hecho, habrá de abrirse campo a su aplicación retroactiva, por  resultar   favorable,   con   una   incidencia  negativa  en  la  tipicidad  del  comportamiento reprochado.   

El  cargo, no obstante, carece de fundamento,  como  que  la  segunda norma no es favorable, ya que no eliminó el requisito en  cuestión,  sino  que  lo modificó, pues mantiene en esencia la prohibición de  disponer  de  las  frecuencias del espectro electromagnético al libre albedrío  de los particulares, sometiendo su regulación al aval estatal.   

La  ley  182 de 1995 no hizo cosa distinta de  trasladar  a  la  Comisión  Nacional  de  Televisión la facultad de otorgar el  permiso.   En   momento  alguno  el  Estado  quiso  desprenderse  del  poder  de  disposición  que   la Constitución de 1991 le asignó en su artículo 75.  En  este  entendido,  resulta  claro  que la situación no sufrió el cambio que  pretende atribuirle el impugnante.   

El  parágrafo del artículo 25, no puede ser  interpretado  en  forma  aislada  como lo hace el actor, sino en armonía con el  artículo  24,  que  alude  a  la  ocupación ilegal del espectro, y dispone que  “cualquier   servicio    no  autorizado  por  la  Comisión  Nacional  de  Televisión,   o   que   opere  frecuencias  electromagnéticas  sin  la  previa  asignación  por  parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta  Directiva  de  la  Comisión  procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos  sin  perjuicio  de  las  sanciones  de orden civil, administrativo o penal a que  hubiere    lugar,    conforme    a   las   normas   legales   y   reglamentarias  vigentes.   

Como  si  esto  fuera poco, el parágrafo del  artículo  25  ejusdem,  despeja  cualquier  duda  que pudiera suscitarse con la  reglamentación    respecto   al   requerimiento   del   permiso  previo  o  autorización  especial  del  Estado  para  distribuir  señales incidentales de  televisión,  razón  por  la  cual  no podría decirse que resulta favorable al  procesado.   

En este orden de ideas, el argumento esgrimido  por  el  casacionista no tiene asidero real ni jurídico, en cuanto no es cierto  que  se  presente  un verdadero conflicto de leyes en el tiempo, siendo la nueva  normatividad,  por el contrario, reflejo de una política constitucional y legal  similar,  de  contenido  esencialmente  idéntico en la materia que es objeto de  análisis.   

Además  de  lo  dicho, el actor circunscribe  todo  el  problema  al  otorgamiento  del  permiso,  minimizando el hecho que la  estructuración  del  tipo penal no solo se basó en ese factor, sino además en  la  violación de otras formalidades legales, que de manera general regulaban la  contratación  estatal.  Así,  bajo  el  rótulo  “aquello  que quedaría”,  presenta  una  critica  personal  a  los restantes aspectos fácticos tenidos en  cuenta  por  el  ad  quem,  en  los  que  involucra  inclusive  los que tuvieron  incidencia  en  la declaración de culpabilidad, lo cual debe ser considerado un  contrasentido,  puesto  que  si  se  afirma  la atipicidad de la conducta por la  sobrevinencia   de   una   norma   favorable,   mal   pueden   ser  introducidas  elucubraciones  en  torno  a  la  culpabilidad  del  procesado. Estas críticas,  debieron  enmarcarse  dentro  de  cargos  independientes, al amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  única  manera  de poder demostrar la  ilegalidad de las conclusiones del fallador.   

Con todo, sostiene que sus afirmaciones en el  sentido  de  que  el  proceso  de  contratación  contó  con el visto bueno del  Concejo  Municipal, quedando a salvo en virtud de la presunción de legalidad de  este  acto,  no son de recibo, puesto que resulta notorio el apartamiento de las  normas  legales  que exigían  el permiso previo, como también de las  que   le   señalaban   la   necesidad   de   acudir   a  la  contratación  por  licitación.   

Tampoco resultan atendibles sus insinuaciones  en  torno  a  la  ausencia   de  culpabilidad,  si  se  toma  en  cuenta la  suficiente   ilustración   recibida  del  Ministerio  de  Comunicaciones  y  la  Procuraduría  General  de  la Nación, no obstante lo cual se dispuso continuar  con  el  proyecto,  desatendiendo estas precisas directrices. Además de todo lo  dicho,  el  actor  omite considerar importantes aspectos tenidos en cuenta en el  fallo,  suficientes para preservar la decisión impugnada, tanto desde el flanco  de la tipicidad como desde la perspectiva de la culpabilidad.   

En virtud de este estado de cosas, solicita a  la Corte desestimar la censura.   

SE CONSIDERA  

Cuestiones Preliminares.  

    

1. Termino de la prescripción de la acción penal.     

De acuerdo con lo establecido en el artículo  82  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  término de prescripción de la  acción  penal  cuando  el  delito por el que se procede ha sido cometido dentro  del  país  por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o  con ocasión de ellos, debe aumentarse en una tercera parte.   

Sobre  la  forma  como  debe  ser aplicado el  referido  incremento,  la Corte, en decisión de mayoría, ha sido insistente en  señalar  que  opera  de  manera  autónoma  en  las  fases de instrucción y de  juzgamiento,   y   que  es,  por  tanto,  sobre  el  término  de  prescripción  establecido  en  los artículos 80 y 84 del Código Penal para cada uno de estos  momentos procesales, que se impone aplicarlo.   

En el caso que es objeto de estudio, se tiene  que   el  procesado  Doctor  Montañez  Roa  fue  condenado  por  el  delito  de  celebración   indebida   de  contratos  (art.  146  C.P.)  y  absuelto  por  el  prevaricato  por acción (art. 149 C.P.), el término de prescripción para cada  uno  de  estos ilícitos en la etapa de juzgamiento es, según lo previsto en el  artículo  84  ejusdem,  de  cinco (5) años. Más como quiera que concurren los  presupuestos  del  artículo  82  ejusdem, dicho término debe aumentarse en una  tercera  (1/3)  parte,  es decir, un (1) año y ocho (8) meses, para un total de  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  tiempo  que,  contado  desde la fecha de  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (29 de abril de 1994), no se ha  consolidado.   

    

1. Aspecto técnico de las demanda. Causal invocada.     

El principio de favorabilidad, al igual que el  de  legalidad  de  los  delitos y las penas y de l prohibición de reformatio in  pejus,  son garantías fundamentales que amparan al procesado en la declaración  o  aplicación del derecho sustancial, es decir, en el ejercicio de la actividad  in  iudicando,  por lo que es la causal primera de casación, que no la tercera,  la  vía  indicada para la formulación del ataque en sede extraordinaria cuando  se  alega  su  violación.  De  allí el acierto en la escogencia del motivo por  parte del demandante.   

Equivocada  resulta  en cambio la invitación  que  formula  a  la  Corte  para que, de resultar incorrecta la selección de la  primera  causal,  aprehenda  motu  proprio  el estudio del cargo al amparo de la  tercera,  pues  es ella función que debe cumplir el denunciante. Y que la Corte  no  puede  suplir  en virtud del principio de limitación que preside el recurso  (art. 228 C.P.P.)   

Este   desacierto   deviene   sin   embargo  irrelevante,  ante  la  circunstancia  de  no  ser esta la causal que debió ser  alegada  en  el  presente  caso,  sino  la  primera,  como  ya  se  dejó visto,  correctamente.   

    

1. Contenido     de     la     impugnación.     Marco    fáctico    y  jurídico.     

De  la  lectura del escrito sustentatorio del  recurso  claramente  se  advierte  que el demandante, además de la propuesta de  ataque  por  violación  indirecta del principio de favorabilidad, introduce una  serie  de  alegaciones  marginales orientadas a cuestionar la tipicidad  de  la  conducta  y  la  culpabilidad  del  procesado  en  los  hechos,  por razones  distintas  de  las  que  motivaron  la  admisión del recurso excepcional, cuyos  lindes  quedaron  claramente definidos por la Corte en el auto de aceptación al  señalar   que  procedía  ante  la  expectativa  de  haberse  violado  por  los  juzgadores de instancia el principio de favorabilidad.   

Por   las  razones  anotadas,  la  Sala  se  abstendrá  de  considerar  las  cuestiones  que resultan extrañas al objeto de  impugnación,  limitando  su  actividad al análisis de los aspectos atinentes a  la violación de la precitada garantía fundamental.   

Respuesta     al     Cargo.   

El principio de favorabilidad, según el cual,  en  materia  penal,  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará   de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  presupone  la  existencia  de  un  conflicto  de  leyes  en el tiempo, es decir de sucesión de  normas  que  regulen  una  misma  hipótesis  fáctica de manera diferente, o le  señalan  consecuencias  jurídicas  distintas,  resultando  una  de ellas menos  gravosa para los intereses del procesado.   

Siendo  ello  así,  el estudio de la censura  debe  necesariamente  partir de la confrontación de las normas que sirvieron de  soporte  a la sentencia (Ley 72 de 1989, Decreto 1900 de 1990 y Ley 14 de 1991),  de  acuerdo  con  las  cuales  para  la instalación del sistema de recepción y  redistribución  de  señales  incidentales  de  televisión  con ocupación del  espacio  electromagnético,  resultaba  necesario  obtener  permiso  previo  del  Ministerio  de  Comunicaciones;  y,  el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, cuyo  parágrafo,  en  criterio  del  demandante,  habría  eliminado  tal  exigencia,  haciendo que la conducta se torne atípica.   

No  obstante  que  un  planteamiento  de esta  naturaleza  impone  aceptar que la normatividad anterior exigía el cumplimiento  del  requisito  de  la  autorización  previa,  pues  no  de otra manera podría  afirmarse  la abolición de esta exigencia por las nuevas disposiciones legales,  ni  demandarse  la  aplicación del principio de favorabilidad, resulta oportuno  precisar,  en  razón  a  los  cuestionamientos  que  soslayadamente  plantea el  recurrente  sobre  este  particular,  que las argumentaciones que en tal sentido  contiene  el  fallo  impugnado  encuentran sólido e inequívoco respaldo legal,  como  se  desprende  del  contenido de los artículo 18, 19, 20 y 50 del Decreto  1900  de  1990y 75 de la Constitución Nacional, citados en la sentencia, normas  cuyo texto resulta imprescindible reproducir:   

DECRETO  1900/90. “ARTICULO 18.  El  espectro  electromagnético  es de propiedad del Estado y como  tal  constituye  un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya  gestión,    administración   y   control   corresponden   al   Ministerio   de  Comunicaciones   de   conformidad   con   la   leyes   vigentes  y  el  presente  decreto”.   

“ARTICULO  19. Las  facultades    de    gestión,    administración    y   control   del   espectro  electromagnético  comprenden,  entre  otras,  las  actividades de planeación y  coordinación,  la  fijación  del cuadro de frecuencias, la asignación  y  verificación  de  frecuencias, el otorgamiento de permiso para su utilización,  la  protección  y  defensa  del  espectro  electromagnético,  la comprobación  técnica  de  emisiones  radioeléctricas,  el  establecimiento  de  condiciones  técnicas  de  equipos  terminales  y  redes  que utilicen en cualquier forma el  espectro  electromagnético,  la detección de irregularidades y perturbaciones,  y  la  adopción  de  medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso  del  espectro  electromagnético,  y  a restablecerlo en caso de perturbación o  irregularidades”.   

“ARTICULO  20. El  uso  de  frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el  Ministerio  de  Comunicaciones  y  dará  lugar  al  pago  de  los  derechos que  correspondan.  Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de  las condiciones, requiere de nuevo permiso, previo y expreso”.   

“El  permiso  para  el  uso de frecuencias  radioeléctricas  tendrá  plazo   definido que no podrá exceder de veinte  años,  el  cual  podrá  renovarse  hasta por término igual al inicial. En los  casos  de los servicios de difusión y especiales, su duración será igual a la  de la respectiva concesión o autorización.   

ARTICULO   50.  Cualquier  red  o  servicio  de  telecomunicaciones  que opere sin autorización  previa  será  considerado  como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y  las  autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar  los  equipos,  sin  perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a  que   hubiere   lugar,   conforme   a   las   normas  legales  y  reglamentarias  vigentes.   

“Los equipos decomisados serán depositados  a  órdenes  del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación  y el uso que fijen las normas pertinentes.   

“La  anterior disposición se aplicará de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1980”. (El  texto del artículo 10 es sustancialmente idéntico).   

CONSTITUCION NACIONAL (julio 5/91). ARTICULO  75.   “El  espectro  electromagnético  es  un  bien  público  inenajenable  e  imprescriptible  sujeto  a  la gestión y control del  Estado.  Se  garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los  términos que fije la ley.   

“Para garantizar el pluralismo informativo  y  la  competencia,  el  Estado  intervendrá  por  mandato de la ley penal para  evitar    las    prácticas    monopolísticas    en   el   uso   del   espectro  electromagnético”.   

Frente  a  estas  disposiciones, ninguna duda  cabía  albergar en cuanto al carácter de bien público que detenta el espectro  electromagnético,  las  restricciones  normativas  a  su uso, y la necesidad de  obtener   autorización   previa   del  Ministerio  de  Comunicaciones  para  su  ocupación,  entidad  a  la  cual  se  encontraban  asignadas  las  funciones de  gestión, control y administración.   

Uno  de  los  argumentos  con  los  cuales el  demandante  pretende  demostrar  la  violación  del principio de favorabilidad,  encuentra  sustento  en  el  contenido  de  los  artículos  75 y 77  de la  Constitución   Política,  en  cuanto  delegaron  en  la  ley  la  facultad  de  garantizar  la  igualdad  de  oportunidades  en  el  acceso  al uso del espectro  electromagnético,   y   la   determinación  de  la  política  en  materia  de  televisión.  No  obstante  ello  -sostiene-,  el  procesado  Montañez  Roa fue  condenado porque, en criterio del Tribunal, sí requería permiso.   

Este  planteamiento  resulta confuso, pues no  logra  entenderse  si lo afirmado por el actor es la inexistencia antecedente de  la   exigencia  normativa  del  permiso  previo,  en  cuyo  caso  la  alegación  trascendería  los límites de la impugnación, siendo totalmente contradictorio  invocar  violación  del  principio  de  favorabilidad;  o  si  lo alegado es su  inexistencia  sobreviniente,  en  virtud  de  la facultad otorgada a la ley para  reglamentar  unos  tales  aspectos,  quedando  por  dicho motivo sin vigencia la  normatividad antecedente.   

De  cualquier  forma,  ambos  razonamientos  serían  equivocados.  El  primero, porque no es cierto, como ya se dejó visto,  que  la ocupación del espectro electromagnético pudiera hacerse sin contar con  autorización  previa  del  Ministerio  de Comunicaciones. El segundo, porque la  circunstancia  de  que  el nuevo orden constitucional hubiera delegado en la ley  la   reglamentación   del   servicio   de   televisión   y   del  régimen  de  telecomunicaciones,  no  significa  que  con  anterioridad a la Constitución no  existieran  normas  que los reglamentara, o que existiendo hubiesen perdido ipso  facto vigencia.   

En decisión de febrero 26 de 1993 (T-081), la  Corte  Constitucional,  en  referencia  a este concreto aspecto, precisó que la  “redacción  de las normas constitucionales en tiempo verbal futuro en materia  de  funciones  o  competencias, presupone, excepto disposición en contrario, un  proyecto  a  realizar  o  correlativamente  la  conservación de estructuras del  pasado  mientras  el  cambio  constitucional  pueda  ser llevado a cabo. Este es  precisamente  el  caso  de  las  competencias  del Ministerio de Comunicaciones,  atribuidas  de  tiempo  atrás  por  la ley, particularmente en relación con el  control   de   la   utilización  del  espacio  electromagnético,  las  cuales permanecen vigentes hasta tanto  no  sea  creado el nuevo organismo contemplado en la Constitución” (Comisión  Nacional de Televisión, aclara la Sala).   

Tampoco  resulta  posible  sostener  que  las  normas  del  Decreto 1900 de 1990 que establecían condiciones o limitaciones al  uso  del  espectro  electromagnético,  y  por ende la obtención de licencias o  permisos  (artículos  2º,  20,  39,  40, 48, 50 y 52), hayan sido afectadas de  inconstitucionalidad  sobreviniente,  pues  la citada Corporación, en Sentencia  No.  C-189  de  abril  19  de  1994,  las  encontró  ajustadas  al ordenamiento  jurídico,  tras  considerar  que  el ejercicio de los derechos fundamentales de  informar   y   fundar   medios   de   comunicación  que  utilizan  el  espectro  electromagnético  no  es  libre,  sino que requiere la intervención estatal en  razón  al  carácter de bien público que ostenta el espectro electromagnético  y,  además,  con  el objeto de preservar y desarrollar las finalidades sociales  inherentes a los servicios televisivos.   

El  otro  argumento  sustentatorio  del cargo  encuentra  soporte  en  la  ley  182  de  20  de enero de 1995 reglamentaria del  servicio  de  televisión, específicamente en el artículo 25, cuyo parágrafo,  en  criterio  del  demandante,  eliminó como exigencia para la utilización del  espectro    electromagnético    la    obtención    del   permiso   previo   de  funcionamiento.   

Esta  inferencia  es  también equivocada. El  demandante  omite  referirse al contenido integral del artículo, al igual que a  las  normas anteriores, que regulan lo atinente a la intervención del Estado en  el  espectro,  y  su  ocupación ilegal, en las que claramente se establece como  condición  para  poder  operar frecuencias electromagnéticas, la obtención de  permiso    previo.   Veamos   en   lo   pertinente   el   contenido   de   estas  disposiciones:   

ARTICULO   23.   Naturaleza   jurídica  e  intervención    en    el   espectro.   El   espectro  electromagnético  es  un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a  la gestión y control del Estado.   

“La  intervención  estatal en el espectro  electromagnético  destinado  a los servicios de televisión, estará a cargo de  la Comisión Nacional de televisión.   

“La  Comisión  Nacional  de  Televisión  coordinará  previamente  con  el  Ministerio de Comunicaciones el Plan Técnico  Nacional  de  Ordenamiento del espectro electromagnético para televisión y los  planes  de utilización de frecuencias para los distintos servicios, con base en  los  cuales  hará  asignación de frecuencias a aquellas personas que en virtud  de  la  ley  o de concesión deben prestar servicio de televisión. La comisión  solo  podrá  asignar  las  frecuencias  que  previamente  le  haya  otorgado el  Ministerio    de   Comunicaciones   para   la   operación   del   servicio   de  televisión.   

“Igualmente  deberá  coordinar  con dicho  Ministerio  la  instalación,  montaje  y  funcionamiento  de equipos y redes de  televisión  que  utilicen  los  operadores  para  la  cumplida  prestación del  servicio.   

ARTICULO  24.  De  la  ocupación ilegal del  espectro.   Cualquier   servicio  de  televisión  no  autorizado  por  la  comisión  Nacional  de Televisión o que opere frecuencias  electromagnéticas  sin  la previa asignación por parte del dicho organismo, es  considerado  clandestino.  La  Junta  Directiva  de  la  Comisión  procederá a  suspenderlo  y  a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden  civil,  administrativo  o  penal  a  que  hubiere  lugar, conforme a ñas normas  legales y reglamentarias vigentes…”.   

ARTICULO  25. De las señales incidentales y  codificadas  de  televisión y de las sanciones por su uso indebido.  Se  entiende  por  señal incidental de televisión aquella que se  transmite  vía  satélite  y que está destinada a ser recibida por el público  en  general  de  otro  país,  y cuya radiación puede ser captada en territorio  colombiano    sin    que    sea    necesario    el    uso    de    equipos    de  codificadores.   

“La recepción de señales incidentales de  televisión  es  libre,  siempre  que esté destinada al disfrute exclusivamente  privado a fines sociales o comunitarios.   

“Las señales incidentales, no podrán ser  interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.   

“Previa  autorización  y  pago  de  los  derechos  de  autor  correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por  el  Ministerio  de  la  Ley  o  por  la  Comisión  Nacional de Televisión, los  operadores  públicos, privados y comunitarios, y los concesionarios de espacios  de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.   

“Cualquier otra persona natura o jurídica  que  efectúe  la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior  con  transgresión  de  lo  dispuesto  en  el mismo, se considerará infractor y  prestatario  de  un  servicio  clandestino  y  como  tal  estará  sujeto  a las  sanciones que establece el artículo anterior.   

“Las  empresas que actualmente prestan los  servicios  de  recepción y distribución de señales satelitales se someterán,  so   pena   de   las   sanciones   correspondientes,  a  lo  dispuesto  en  este  artículo.   

PARAGRAFO.  Con el  propósito  de  garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes  estén   distribuyendo   señales  incidentales  deberán  inscribirse  ante  la  Comisión  Nacional  de  Televisión,  y obtener la autorización para continuar  con  dicha  distribución, mediante acto administrativo de la comisión, para lo  cual tiene un plazo de seis meses…”.   

Como  puede  verse,  no  es  que estas nuevas  disposiciones  hayan  eliminado  una  tal  exigencia.  El  referido  estatuto no  contiene  esta  previsión,  ni  el  Estado  puede  renunciar a las funciones de  gestión  y control del espectro que le imponen las normas superiores (arts. 75y  76  C.N.). El artículo 24 que viene de ser transcrito es perentorio en disponer  que  cualquier  servicio de televisión que opere frecuencias electromagnéticas  sin  previa asignación por parte de la Comisión Nacional de televisión, será  considerado   clandestino,  con  las  consecuencias  que  una  tal  declaración  implica.  Luego,  no  es cierto que la exigencia de autorización previa para la  distribución    de    las    señales   incidentales   de   televisión,   haya  desaparecido.   

En  una  de sus decisiones atrás citadas, la  Corte   Constitucional   hizo  la  siguiente  precisión  en  relación  con  el  mantenimiento  y  necesidad  de esta exigencia, que no por haber antecedido a la  expedición  de  la ley 182 de 1995 deja de tener vigencia: “La concesión del  uso  de  una frecuencia para transmitir información, es una facultad del Estado  que  se  desprende  de su función de gestión (C.N. art.75). Solamente mediante  el  mecanismo de autorizaciones previas es posible garantizar el cumplimiento de  los  fines  sociales del Estado, el uso técnicamente adecuado del espectro y la  igualdad de oportunidades en su acceso”.   

Cierto  es que el parágrafo del artículo 25  concedió  un  plazo  de  seis meses a quienes estuvieran distribuyendo señales  incidentales,   para   que  se  inscribieran  y  obtuvieran  la  correspondiente  autorización  de  la  Comisión  Nacional  de Televisión, como condición para  poder  seguir operando, pero esto no quiere decir que la exigencia no existiera,  o que preexistiendo hubiese sido suprimida.   

Si  la  transmisión de señales incidentales  (concepto  que resulta distinto del de recepción), con utilización del espacio  electromagnético,  fuese libre, en el sentido de no estar sometido a condición  alguna,  como  lo  postula el demandante, la exigencia del parágrafo de obtener  autorización   en  el  termino  de  seis  meses  para  poder  seguir  operando,  resultaría arbitraria e ilegal, además de innecesaria.   

Con   la   referida  disposición  solo  se  pretendió  cobijar  bajo la nueva normatividad a todas las personas que venían  prestando  el  servicio de distribución de señales satelitales incidentales, y  legalizar,  de  paso,  por  razones  de  interés  general, situaciones de facto  consideradas  clandestinas  a la luz de la regulación legal anterior. En manera  alguna   se  pretendió  modificar  el  régimen  establecido,  ni  excluir  del  ordenamiento   el   cumplimiento  del  requisito  de  licencia  previa  para  la  distribución  de  señales  incidentales  de televisión, mucho menos purgar la  ilegalidad  de  los  contratos  celebrados con desconocimiento de las exigencias  normativas requeridas para la prestación de este servicio.   

No  existiendo,  entonces,  una  regulación  posterior  más favorable, sino normas con contenido sustancialmente idénticos,  en   cuanto   en  ambas  se  establece  como  requisito  indispensable  para  la  distribución   de   señales   incidentales   con   utilización  del  espectro  electromagnético,  la  obtención  de licencia previa, siendo solo diferente el  organismo  encargado de su expedición (Ministerio de Comunicaciones y Comisión  Nacional   de  Televisión),  ha  de  concluirse  que  la  propuesta  de  ataque  presentada   por  el  casacionista  contra  el  fallo  impugnado,  por  presunta  violación   del  principio  de  favorabilidad,  carece  de  fundamento  real  y  jurídico.   

Dígase,  finalmente,  que  la  decisión  de  condena  por  la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos  legales  se  encuentra  fundamentada  no  solo en la circunstancia de haber sido  pretermitido   el   requisito   de   la   licencia   previa  del  Ministerio  de  Comunicaciones,  sino también por haber contratado en forma directa, situación  que  permitiría  mantener  el  fallo atacado, aún en el supuesto de haber sido  aceptado el cargo examinado.   

Las anotadas consideraciones, y las expuestas  por  la Delegada en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para  desestimar la censura.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                 CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO      MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

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