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Proceso No 7026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 29
Bogotá D.C., dos (2) de abril del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
No habiendo sido aceptada la ponencia que inicialmente presentara el Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, procede, de acuerdo con el criterio de mayoría, decidir el recurso de reposición interpuesto por el condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA en contra de la providencia de esta Sala de cuatro (4) de febrero de la presente anualidad.
ANTECEDENTES
1. A través de la providencia impugnada no se le autorizó trabajo extramuros a RUIZ MEDINA, decidiéndose así una solicitud del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia (Amazonas), encaminada a que la Corte aprobara que el mencionado laborara en la Empresa Agropecuaria Granja La Esperanza de esa ciudad.
Los argumentos de esa negativa fueron los siguientes:
1.1. El trabajo extramuros, como lo señaló la Sala en providencia del 22 de octubre de 20021, está previsto como parte de la libertad preparatoria o de la franquicia preparatoria, en concordancia con los artículos 148 y 149 de la ley 65 de 1993.
1.2. La libertad preparatoria para trabajar consagrada en la primera disposición está instituida para los condenados que no gocen de libertad condicional y hayan descontado las cuatro quintas parte de la pena.
1.3. La franquicia preparatoria está condicionada a que se haya superado la libertad preparatoria, de acuerdo con la segunda disposición.
1.4. RUIZ MEDINA, entonces, próximo a cumplir 47 meses de privación efectiva de la libertad y muy lejos de completar las cuatro quintas partes de la pena, no es acreedor al permiso para trabajar extramuros, se concluyó en la determinación recurrida.
2. La pretensión del condenado es que la Corte revoque la decisión anterior y le autorice trabajar por fuera del establecimiento carcelario. Apoya su disentimiento, en esencia, en la circunstancia de que el trabajo extramuros es un beneficio administrativo distinto de la libertad o franquicia preparatorias, que se encuentra previsto en el artículo 86 de la ley 65 de 1993 para condenados como él, en fase de mediana seguridad, en la cual se encuentra un interno cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta, en concordancia con el artículo 5º del decreto 1542 de 1997.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala mantendrá inmodificable la decisión objeto de recurso por las razones que a continuación se enuncian.
No es cierto, como lo da a entender el recurrente, que el artículo 86 de la ley 65 de 1993 se refiera al trabajo extramuros como beneficio administrativo que suponga la modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena y cuya aprobación deba estar a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El citado precepto establece que los condenados que atraviesen la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo (artículo 144 ejusdem) “podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad”.
Si bien nada obsta para que tal trabajo pueda realizarse por fuera del penal, el sitio donde se efectúa ha de entenderse como una extensión de aquél, dada la permanente y estrecha vigilancia a la que debe someterse el interno.
“Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos” titula este artículo que se encuentra previsto dentro del título VII correspondiente al “Trabajo” en los establecimientos de reclusión.
La autorización a los condenados para trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, lo que prevé es la posibilidad de que las labores agrícolas o industriales puedan hacerse al interior del penal o fuera de él con la debida vigilancia, así las labores estén bajo la dirección de quien contrata con el establecimiento carcelario la mano de obra remunerada de los reclusos.
Tal como aparece redactada, la norma simplemente persigue regular el trabajo remunerado de los reclusos en un ambiente adecuado, y de allí que imponga a las empresas o a los particulares contratantes el deber de colaborar con “la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización”, quienes además deberán gozar de la protección laboral y social prevista en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
Tratándose de trabajo extramuros, entendido como aquella labor que el condenado realiza en horas del día por fuera del establecimiento carcelario, la Sala reitera que el mismo hace parte de la libertad preparatoria o de la franquicia preparatoria, que como beneficios administrativos encuentran regulación en los artículos 148 y 149 ejusdem.
Y si la libertad preparatoria para trabajar establecida en la primera disposición está autorizada únicamente para los condenados que no gocen de libertad condicional y hayan descontado las cuatro quintas partes de la pena, la Sala no puede crear requisitos diferentes para un determinado recluso, o hacer distinciones que la ley no contempla, con el vano argumento de que el artículo 86 lo autoriza para condenados en fase de mediana seguridad, cuando está visto que dicha norma no regula el trabajo extramuros como beneficio administrativo autónomo, sino otros aspectos generales del trabajo de los reclusos.
Conclúyese de lo expuesto:
1. El artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario no regula lo concerniente al trabajo extramuros, sino las condiciones generales en que deben llevarse a cabo las labores remuneradas de los internos cuando la dirección del establecimiento de reclusión decida contratar la prestación de servicios agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad.
2. La citada norma no hace ninguna distinción entre las labores que pueden desarrollarse al interior o por fuera de los límites físicos del centro de reclusión, lo cual dependerá de la naturaleza, objeto y necesidades propias del contrato laboral.
3. En el evento de que el trabajo necesariamente deba realizarse por fuera de los límites físicos de la prisión, el desplazamiento de los reclusos debe hacerse con la estricta y permanente custodia de las autoridades carcelarias, pues en tal caso se considera que el mismo se lleva a cabo como una extensión de la privación efectiva de la libertad, al punto que en la parte final de la norma se establece que los reclusos serán “estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad”.
4. Esta “gracia” administrativa, como así es nominada por la norma, difiere del trabajo extramuros que hace parte de la libertad y franquicia preparatorias, de cuya aprobación debe ocuparse el juez de penas y medidas de seguridad.
De manera que, si en el presente caso, el sentenciado no ha cumplido las cuatro quintas partes de la pena impuesta, resulta claro que no se hace acreedor al beneficio administrativo de la libertad preparatoria.
Ahora, si lo que pretende con la solicitud es que la Corte autorice la realización de trabajos organizados con la Empresa Agropecuaria Granja La Esperanza de Leticia, en los términos previstos por el citado artículo 86 –aunque sea por fuera del penal pero con la correspondiente vigilancia-, es claro que esta Corporación carece de competencia para ello, toda vez que la misma se halla radicada en cabeza del director del establecimiento de reclusión en los términos al efecto establecidos por el precepto en mención, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
No reponer el proveído objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Única Instancia – 8.067, M.P., Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.