Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 7026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 94
Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se resuelve lo pertinente en relación con las solicitudes de rebaja punitiva y acumulación jurídica de penas presentadas por JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA.
LA PETICIÓN:
1. Aspira el condenado a que se le resten de la sanción impuesta 8 meses de prisión porque cuando se dosificó en la sentencia fue incrementada en esa cantidad en virtud de la agravante genérica de punibilidad consagrada en el artículo 66-7 del Código Penal de 1980, “obrar en complicidad con otro”, y la misma no fue determinada fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación, lo cual debía hacerse para que se pudiera imputar en la sentencia conforme lo señaló la Sala en el fallo de casación del 27 de mayo de 20041, siguiendo así el criterio que se adoptó a partir del pronunciamiento de septiembre 23 de 20032.
Agrega que no se probó que se haya concertado con DELFÍN VEGA CACHIQUE para cometer los delitos de peculado y que de haberse deducido esa circunstancia en los cargos, la defensa habría procedido a desvirtuarla por inexistente.
La atribución de la agravante, además, quebrantó el “principio de la doble incriminación” al incrementársele la pena por una supuesta complicidad que no se encontraba fundamentada “en hechos debidamente probados y con sustento jurídico válido”.
2. Por último, apelando a la afirmación que hizo la Corte en la sentencia dictada en su contra relativa a que la ley de procedimiento penal permite la acumulación jurídica de penas en caso de varios fallos condenatorios dictados en procesos distintos contra la misma persona, señala que es el criterio sostenido por algunos Magistrados de la Sala en reiteradas aclaraciones de voto (por ejemplo, radicación 21.580) y renueva su solicitud de que se le acumule la pena aquí impuesta a la del proceso 8.664 que ya pagó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Es claro que la sentencia condenatoria dictada en contra del solicitante el 26 de julio de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada y que frente a la misma, en concordancia con el segundo inciso del numeral 8º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la Corte actúa como Juez de Ejecución de Penas y su competencia, por lo tanto, se encuentra limitada a las actuaciones relacionadas en esa norma, ninguna de las cuales permite volver sobre la discusión probatoria y jurídica que se resolvió en el fallo, cuya inmutabilidad sólo es atacable a través de la acción de revisión.
2. El condenado RUIZ MEDINA de forma impropia le pide a la Sala que en la condición que actúa y al margen de alguna de las eventualidades previstas en los ordinales 7º y 8º de la disposición atrás mencionada, proceda a suprimir una de las causales de agravación punitiva, apoyado en un criterio jurisprudencial recientemente adoptado por la Corporación.
Ese argumento parece concordar con la hipótesis de revisión consagrada en el artículo 220-6 del Código de Procedimiento Penal y es la vía a la cual tendría que acudir el solicitante en procura de la disminución punitiva que pretende, pues es notable que la Corte como Juez de Penas no puede introducir ninguna modificación a la sentencia que no esté autorizada por el legislador.
3. Se advierte, por último, en relación con la acumulación jurídica de penas, que la Sala en ningún momento ha sostenido que no se pueda aplicar la figura cuando existen distintos fallos condenatorios dictados en contra de una misma persona, pues ello iría en contra de la regulación legal del mecanismo.
3.1. Al negársele la acumulación de la pena de prisión que se le impuso a RUIZ MEDINA en este proceso con aquélla a la cual fue condenado en el expediente 8.664, se refirió la Sala al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
“El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad3, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias:
“a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.
“b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza.
“c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos.
“d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. Y,
“e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
“Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla:
“Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
“Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. Y,
“Como se colige del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el artículo 31 del Código Penal.
“No obstante, es posible en determinados casos la no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero persiste la prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se acumulen, como lo resalta la primera parte del transcrito artículo 470.
“Y así, como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos, entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas. Y,
“En el caso a estudio de la Sala, resulta claro que cuando se dictó la sentencia condenatoria en el presente proceso, ya el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA había pagado la pena que se le impuso en el proceso 8.664. Y como los delitos objeto de esas actuaciones no son conexos, resulta manifiesta la improcedencia de la acumulación de penas solicitada”.4
3.2. En contra de ese pronunciamiento adverso a la acumulación de penas, la defensa interpuso el recurso de reposición y la Sala sostuvo la decisión impugnada con apoyo en los siguientes argumentos:
“Se mantendrá la decisión impugnada porque es claro que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal impide la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas y en el presente caso una de ellas, la de 42 meses de prisión que se le impuso a RUIZ MEDINA en el proceso 8.664, se cumplió antes de que se dictara la sentencia condenatoria por los cargos de peculado por apropiación en el proceso 7.026.
“La situación que examinó la Sala en la providencia del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se decretó la acumulación de las penas impuestas al sentenciado Heraclio Vega Goyeneche en los procesos 13.085 y 14.124, era diferente. En este caso ambas condenas se encontraban vigentes y así lo evidencia el siguiente aparte de esa determinación:
“Como se trata de sentencias condenatorias aún vigentes, es decir, que se encuentra la primera en ejecución y la segunda en espera de cumplirse, y no existe impedimento para apartarlas de la aplicación de esta figura, como que no se trata de penas impuestas por delitos cometidos luego del proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias, ni de penas ejecutadas, ni impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad, se procederá a la tasación correspondiente”.
“No tiene razón la recurrente, entonces, en el reclamo de trato judicial igual.
“Dijo la Sala en la providencia recurrida que el sentenciado por conductas conexas en varios procesos tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas y en ningún momento, como lo da a entender la defensora, que no esté permitida la acumulación punitiva frente a condenas relacionadas con delitos no conexos. En estos casos es clara la ley en señalar como exigencia para la aplicación de la figura que las sentencias condenatorias se encuentren vigentes, lo cual no ocurre en el caso examinado pues la pena impuesta en uno de los procesos ya se ejecutó5.
3.3. Auspiciada por la nueva solicitud, la Corte encuentra que la citada disposición consagra como regla general que las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos:
* Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y,
* Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos.
3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.
La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón6 y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.
En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica.
3.3.2. La norma en cita exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas.
4. En el presente asunto, los procesos en contra de JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA –el 7.026 relacionado con hechos sucedidos entre 1990 y 1993, y el 8.664 con hechos ocurridos en 1993—, aunque se tramitaron en algún momento de manera simultánea, se fallaron en fechas diferentes: el último el 19 de marzo de 1998 y el primero el 26 de julio de 2001, cuando recién el ex Parlamentario había purgado la pena de prisión impuesta en el proceso 8664, lo cual sucedió el 15 de junio del mismo año, de tal manera que ninguno de los delitos materia de esos procesos se cometió con posterioridad al proferimiento de la sentencia o durante el tiempo de privación de la libertad del inculpado, de donde se deriva que las penas impuestas son acumulables, a lo que procederá la Sala con fundamento en el artículo 79-2 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, así:
4.1. En el proceso 8.664 fue condenado a las siguientes penas, por el cargo de prevaricato por acción:
* 42 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y pérdida del empleo público. Declaró la Corte, a la vez, que quedaba inhabilitado por cuatro (4) años para desempeñar cualquier cargo en la administración pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
En el proceso 7.026 se le impusieron las siguientes:
* 11 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y multa de $393.000.oo. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2002, como consecuencia de la aplicación del principio de favorabilidad, en su condición de Juez de Penas la Sala fijó la pena privativa de la libertad en 10 años y 6 meses7.
4.2. La pena más grave para los efectos indicados en esa disposición es la de 10 años y 6 meses deducida en el presente proceso y la final no puede superar el monto de 14 años, es decir, la suma aritmética de las sanciones de prisión impuestas.
Se partirá, entonces, de 10 años y 6 meses, a los que se agregarán 21 meses por razón del proceso 8.664, quedando en definitiva la pena acumulada en 12 años y 3 meses de prisión, de la cual es descontable todo el tiempo que RUIZ MEDINA ha permanecido privado de la libertad por cuenta de las dos actuaciones.
La pena de interdicción de derechos y funciones públicas se fijará en 10 años, que era el lapso máximo de duración de esa sanción autorizado por el artículo 44 del Código Penal de 1980.
Y se mantienen las penas de multa impuesta en el proceso 7.026, la pérdida del empleo público decretada en el expediente 8.664 y la inhabilidad de 4 años para el desempeño de cargos públicos declarada en el mismo, así como las restantes decisiones de las sentencias.
5. Como consecuencia de la acumulación de las penas privativas de la libertad, examina la Corte cuánto tiempo ha descontado el condenado para ver si se superan las tres quintas partes del monto en el que quedará fijada y viabilizar la libertad condicional:
* Mediante providencia del 28 de junio de 2001 la Sala declaró en el proceso 8.664 que JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA cumplió 42 meses de prisión el 15 de junio de la misma anualidad y con efectos a partir de esta fecha ordenó su libertad por pena cumplida. Y,
* En concordancia con el auto de diciembre 3 de 2003 proferido en el presente proceso (7.026)8, para esa fecha el condenado había permanecido privado de la libertad 34 meses y se le reconocieron 10 meses y 27 días de redención punitiva, con lo cual había restado un total de 44 meses y 27 días.
Así las cosas, a la fecha (Oct. 27/04) ha restado RUIZ MEDINA de los 12 años y 3 meses de prisión (147 meses), un total de 97 meses y 21 días, superando las tres quintas partes de 147 meses que son 88 meses y 6 días, y como ha mantenido buena conducta carcelaria, tal y como lo reconoció la Corte al autorizarle la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, merece el subrogado penal anunciado de la libertad condicional.
En ese propósito deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el artículo 65 del Código Penal durante el período que falta para el cumplimiento total de la pena, suscribiendo el acta correspondiente, además de prestar caución prendaria por la suma de $500.000.oo que la Sala fija considerando que las condiciones económicas actuales de JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA no son las mejores porque conforme a las evidencias procesales su casa de habitación fue comprometida en el pago de los perjuicios causados con los peculados por los cuales fue condenado y sus bienes en general objeto de un proceso de extinción de dominio que la Corte promocionó ante la Fiscalía, según consta en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. NO ACCEDER a la solicitud del condenado JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA consistente en que se suprima la causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 7º del artículo 66 del Código Penal de 1980 y, como consecuencia, se le resten 8 meses de la pena de prisión que se le impuso.
2. DECRETAR la acumulación jurídica de las penas impuestas a JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA en los procesos 8.664 y 7.026, expedidas el 19 de marzo de 1998 y el 26 de julio de 2001, respectivamente, y, en consecuencia,
IMPONERLE, en definitiva, 12 años y 3 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, más la pena de multa deducida en el expediente 7.026, la pérdida del empleo decretada en el 8.664 y la inhabilitación de 4 años declarada en el mismo, así como las demás determinaciones adoptadas en las sentencias. Y,
3. DECLARAR que JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA tiene derecho a la libertad condicional. Una vez suscriba el acta de compromiso correspondiente y preste la caución de $500.000.oo, para lo cual se comisiona al Juzgado 1º Penal del Circuito de Leticia, LÍBRESE la orden de libertad.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
2 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.
3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Única instancia 7.026, noviembre 19 de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto – Única instancia 7.026, enero 16 de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
6 . A éstas circunstancias se refirió la Sala en la providencia del 22 de noviembre de 2002, cuyo aparte pertinente quedó transcrito en el cuerpo de la presente decisión.
7 . Folio 50/8.
8 . Folio 186/8.