7026(27-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 7026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado  Acta  #  94   

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se resuelve lo pertinente  en  relación con las solicitudes de rebaja punitiva y acumulación jurídica de  penas presentadas por JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA.   

LA PETICIÓN:  

1.   Aspira  el  condenado  a que se le resten de la sanción impuesta 8 meses de prisión porque  cuando  se  dosificó en la sentencia fue incrementada en esa cantidad en virtud  de  la  agravante  genérica  de punibilidad consagrada en el artículo 66-7 del  Código  Penal  de  1980, “obrar en complicidad con otro”, y la misma no fue  determinada  fáctica  y jurídicamente en la resolución de acusación, lo cual  debía  hacerse para que se pudiera imputar en la sentencia conforme lo señaló  la   Sala  en  el  fallo  de  casación  del  27  de  mayo  de  20041, siguiendo así  el  criterio  que  se  adoptó  a partir del pronunciamiento de septiembre 23 de  20032.    

Agrega  que  no  se  probó  que  se  haya  concertado  con DELFÍN VEGA CACHIQUE para cometer los delitos de peculado y que  de  haberse  deducido  esa  circunstancia  en  los  cargos,  la  defensa habría  procedido a desvirtuarla por inexistente.   

La  atribución  de  la  agravante, además,  quebrantó  el “principio de la doble incriminación” al incrementársele la  pena  por  una  supuesta  complicidad  que  no  se encontraba fundamentada “en  hechos debidamente probados y con sustento jurídico válido”.   

2.  Por  último,  apelando  a  la  afirmación  que  hizo  la  Corte en la sentencia dictada en su  contra  relativa  a  que  la  ley de procedimiento penal permite la acumulación  jurídica  de  penas en caso de varios fallos condenatorios dictados en procesos  distintos  contra  la  misma  persona,  señala que es el criterio sostenido por  algunos  Magistrados de la Sala en reiteradas aclaraciones de voto (por ejemplo,  radicación  21.580)  y  renueva su solicitud de que se le acumule la pena aquí  impuesta a la del proceso 8.664 que ya pagó.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Es claro que la  sentencia  condenatoria dictada en contra del solicitante el 26 de julio de 2001  hizo  tránsito  a  cosa juzgada y que frente a la misma, en concordancia con el  segundo  inciso  del  numeral  8º del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal,  la  Corte  actúa como Juez de Ejecución de Penas y su competencia, por  lo  tanto,  se  encuentra  limitada a las actuaciones relacionadas en esa norma,  ninguna  de las cuales permite volver sobre la discusión probatoria y jurídica  que  se resolvió en el fallo, cuya inmutabilidad sólo es atacable a través de  la acción de revisión.   

2. El condenado RUIZ  MEDINA  de forma impropia le pide a la Sala que en la condición que actúa y al  margen  de  alguna de las eventualidades previstas en los ordinales 7º y 8º de  la  disposición  atrás  mencionada,  proceda a suprimir una de las causales de  agravación  punitiva,  apoyado  en  un  criterio  jurisprudencial recientemente  adoptado por la Corporación.   

Ese  argumento  parece  concordar  con  la  hipótesis  de  revisión  consagrada  en  el  artículo  220-6  del  Código de  Procedimiento  Penal  y  es la vía a la cual tendría que acudir el solicitante  en  procura  de  la  disminución  punitiva que pretende, pues es notable que la  Corte  como  Juez  de  Penas  no  puede  introducir  ninguna  modificación a la  sentencia que no esté autorizada por el legislador.   

3. Se advierte, por  último,  en  relación  con  la acumulación jurídica de penas, que la Sala en  ningún  momento  ha  sostenido que no se pueda aplicar la figura cuando existen  distintos  fallos  condenatorios  dictados  en contra de una misma persona, pues  ello iría en contra de la regulación legal del mecanismo.   

3.1. Al negársele  la  acumulación  de  la pena de prisión que se le impuso a RUIZ MEDINA en este  proceso  con  aquélla  a  la  cual  fue  condenado  en  el expediente 8.664, se  refirió  la  Sala  al  artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los  siguientes términos:   

“El   texto   de  la  norma  corresponde  exactamente  al  del  artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y  las    consideraciones    que   frente   a   éste   hizo   la   Corte   en   su  oportunidad3,  aplican  en relación con la disposición actual.  Se tiene,  entonces,  que  la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las  siguientes exigencias:   

“a)   Que  contra  una  misma  persona  se  hayan  proferido  sentencias  condenatorias  en  diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.   

“b) Que las penas  a acumular sean de igual naturaleza.    

“c)   Que  los  delitos  no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de  primera o única instancia en cualquiera de los procesos.   

“d) Que las penas  no  hayan  sido  impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando  se encontraba privada de la libertad. Y,   

“e) Que las penas  no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.   

“Oportuno  es  realizar  sobre  este  particular algunas precisiones que conducen a establecer,  por   vía   de   interpretación  sistemática  del  procedimiento  penal,  dos  excepciones a la regla:   

“Si    la  acumulación  de  penas  es  un  derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no  tiene  ninguna  duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la  discrecionalidad  del  Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio,  simplemente  porque  la  ley contiene un mandato para el funcionario judicial de  acumular  las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de  parte.   

“Si  eso es así, entonces cuando una pena  se  ejecutaba  y  era  viable  acumularla  a  otra u otras, pero no se resolvió  oportunamente  así  porque  nadie  lo  solicitó  o  porque  no se hizo uso del  principio  de  oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar  la  pérdida  del  derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la  acumulación de la pena ejecutada. Y,   

“Como  se colige  del  artículo  89  del Código de Procedimiento Penal, es derecho del procesado  que  las  conductas  punibles  conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, y  consecuencialmente  que  se  le  dicte  una sola sentencia y que se le dosifique  pena  de  acuerdo  con  las  reglas  establecidas  para el concurso de conductas  punibles en el artículo 31 del Código Penal.   

“No  obstante,  es posible en determinados  casos  la  no investigación y juzgamiento conjunto de los delitos conexos, pero  persiste  la  prerrogativa a que las penas impuestas en fallos independientes se  acumulen,   como   lo   resalta   la  primera  parte  del  transcrito  artículo  470.   

“Y  así,  como  también es perfectamente  viable  que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse  impuesto  la  del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo  cual  sucede  en  la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la  tardanza   judicial  en  la  decisión,  no  se  aviene  con  la intención  legislativa  negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas  cumplió.    El   condenado  por  conductas  conexas  en  varios  procesos,  entonces,  tiene  derecho  en  cualquier  tiempo  a  que las penas impuestas por  razón de las mismas le sean acumuladas. Y,   

“En  el caso a estudio de la Sala, resulta  claro  que cuando se dictó la sentencia condenatoria en el presente proceso, ya  el  señor  JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA había pagado la pena que se le impuso en el  proceso  8.664.   Y  como  los  delitos  objeto  de esas actuaciones no son  conexos,  resulta  manifiesta  la  improcedencia  de  la  acumulación  de penas  solicitada”.4   

3.2.  En contra de  ese  pronunciamiento adverso a la acumulación de penas, la defensa interpuso el  recurso  de  reposición  y  la Sala sostuvo la decisión impugnada con apoyo en  los siguientes argumentos:   

“Se  mantendrá  la  decisión  impugnada  porque  es  claro que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal impide  la  acumulación  jurídica  de penas ya ejecutadas y en el presente caso una de  ellas,  la  de 42 meses de prisión que se le impuso a RUIZ MEDINA en el proceso  8.664,  se  cumplió  antes  de que se dictara la sentencia condenatoria por los  cargos de peculado por apropiación en el proceso 7.026.   

“La  situación que examinó la Sala en la  providencia  del  19  de  noviembre  de  2002,  mediante  la cual se decretó la  acumulación  de  las  penas impuestas al sentenciado Heraclio Vega Goyeneche en  los  procesos  13.085 y 14.124, era diferente.  En este caso ambas condenas  se  encontraban  vigentes  y  así  lo  evidencia  el  siguiente  aparte  de esa  determinación:   

“Como se trata de sentencias condenatorias  aún  vigentes, es decir, que se encuentra la primera en ejecución y la segunda  en  espera  de  cumplirse,  y  no  existe  impedimento  para  apartarlas  de  la  aplicación  de esta figura, como que no se trata de penas impuestas por delitos  cometidos  luego del proferimiento de alguna de las sentencias condenatorias, ni  de  penas  ejecutadas,  ni  impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de  privación     de    la    libertad,    se    procederá    a    la    tasación  correspondiente”.   

“No  tiene razón la recurrente, entonces,  en el reclamo de trato judicial igual.   

“Dijo  la Sala en la providencia recurrida  que  el  sentenciado  por  conductas conexas en varios procesos tiene derecho en  cualquier  tiempo  a  que  las  penas impuestas por razón de las mismas le sean  acumuladas  y  en  ningún  momento,  como lo da a entender la defensora, que no  esté  permitida  la  acumulación  punitiva  frente a condenas relacionadas con  delitos  no  conexos.   En  estos  casos  es  clara la ley en señalar como  exigencia  para  la aplicación de la figura que las sentencias condenatorias se  encuentren  vigentes,  lo  cual  no  ocurre  en  el  caso examinado pues la pena  impuesta  en  uno  de  los  procesos  ya  se ejecutó5.   

3.3. Auspiciada por  la  nueva solicitud, la Corte encuentra que la citada disposición consagra como  regla  general  que las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de  concurso de conductas punibles se aplican en dos casos:   

    

* Cuando  los  delitos  conexos  se  hayan fallado independientemente.  Y,     

    

* Cuando  se  hayan  dictado  varias  sentencias en contra de la misma  persona en diferentes procesos.     

3.3.1.    La  teleología  de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de  abarcar  con  ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, conforme al artículo 91 del  decreto  2790  de  1990,  en procura de impedir las dificultades en la práctica  generadas  por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular  jurídicamente  las  penas  impuestas  en  los  distintos  procesos  adelantados  simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.   

La  idea  de  no  acumular penas ejecutadas  impide  el  logro  de  ese  objetivo  en hipótesis de delitos conexos, en casos  donde  las  sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la  acumulación      por      cualquier      razón6   y,  en  general,  en  todos  aquellos  procesos  que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en  los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.   

En todas esas hipótesis no se aviene con el  objetivo  del  instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de  los  distintos  trámites  procesales  finalizados con condena y cuyas penas, en  circunstancias     posibles,     pudieron    ser    objeto    de    acumulación  jurídica.   

3.3.2. La norma en  cita  exceptúa  de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con  posterioridad      al     proferimiento  (no  ejecutoria)  de la sentencia de primera o única instancia en  cualquiera  de  los  procesos  y  las impuestas por delitos cometidos durante el  tiempo  que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra  eventualidad  de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos,  procede la acumulación jurídica de penas.   

4.  En el presente  asunto,  los  procesos  en  contra  de  JAIRO  JOSÉ  RUIZ  MEDINA  –el   7.026   relacionado  con  hechos  sucedidos   entre   1990   y   1993,   y   el  8.664  con  hechos  ocurridos  en  1993—,    aunque   se  tramitaron  en  algún  momento  de  manera  simultánea,  se fallaron en fechas  diferentes:  el  último  el  19 de marzo de 1998 y el primero el 26 de julio de  2001,  cuando  recién  el  ex  Parlamentario había purgado la pena de prisión  impuesta  en el proceso 8664, lo cual sucedió el 15 de junio del mismo año, de  tal  manera  que ninguno de los delitos materia de esos procesos se cometió con  posterioridad   al  proferimiento  de  la  sentencia  o  durante  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  del  inculpado,  de  donde se deriva que las penas  impuestas  son  acumulables,  a  lo  que procederá la Sala con fundamento en el  artículo  79-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y de conformidad con el  artículo 31 del Código Penal, así:   

4.1. En el proceso  8.664  fue  condenado  a  las  siguientes penas, por el cargo de prevaricato por  acción:   

    

* 42  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual  lapso  y  pérdida del empleo público. Declaró la Corte, a la vez, que quedaba  inhabilitado  por  cuatro  (4)  años  para  desempeñar  cualquier  cargo en la  administración  pública,  en  la  Rama Judicial o en el Ministerio Público, a  partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad.     

En  el  proceso  7.026 se le impusieron las  siguientes:   

    

* 11  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término  de  10 años y multa de $393.000.oo.  Mediante providencia del 19  de  noviembre  de  2002,  como  consecuencia  de la aplicación del principio de  favorabilidad,  en  su  condición  de  Juez  de  Penas  la  Sala  fijó la pena  privativa  de  la  libertad  en  10  años  y 6 meses7.     

4.2. La pena más  grave  para  los  efectos  indicados  en  esa disposición es la de 10 años y 6  meses  deducida  en  el presente proceso y la final no puede superar el monto de  14   años,  es  decir,  la  suma  aritmética  de  las  sanciones  de  prisión  impuestas.   

Se  partirá,  entonces,  de  10  años y 6  meses,  a  los que se agregarán 21 meses por razón del proceso 8.664, quedando  en  definitiva  la  pena acumulada en 12 años y 3 meses de prisión, de la cual  es  descontable  todo  el  tiempo  que  RUIZ MEDINA ha permanecido privado de la  libertad por cuenta de las dos actuaciones.   

La  pena  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  se  fijará  en  10  años,  que  era  el lapso máximo de  duración  de  esa  sanción autorizado por el artículo 44 del Código Penal de  1980.   

Y  se mantienen las penas de multa impuesta  en  el proceso 7.026, la pérdida del empleo público decretada en el expediente  8.664  y  la  inhabilidad  de  4  años  para  el desempeño de cargos públicos  declarada   en   el   mismo,   así   como   las  restantes  decisiones  de  las  sentencias.   

5.    Como  consecuencia  de la acumulación de las penas privativas de la libertad, examina  la  Corte  cuánto  tiempo ha descontado el condenado para ver si se superan las  tres  quintas  partes  del  monto  en  el  que  quedará  fijada y viabilizar la  libertad condicional:   

    

* Mediante  providencia del 28 de junio de 2001 la Sala declaró en el  proceso  8.664  que  JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA cumplió 42 meses de prisión el 15  de  junio  de la misma anualidad y con efectos a partir de esta fecha ordenó su  libertad por pena cumplida. Y,     

    

* En  concordancia  con  el  auto  de  diciembre  3  de  2003 proferido en el presente  proceso  (7.026)8,  para  esa  fecha  el  condenado  había permanecido privado de la  libertad  34  meses  y se le reconocieron 10 meses y 27 días de redención  punitiva,   con   lo   cual   había   restado   un  total  de  44  meses  y  27  días.     

Así  las cosas, a la fecha (Oct. 27/04) ha  restado  RUIZ MEDINA de los 12 años y 3 meses de prisión (147 meses), un total  de  97  meses y 21 días, superando las tres quintas partes de 147 meses que son  88  meses  y  6 días, y como ha mantenido buena conducta carcelaria, tal y como  lo  reconoció  la Corte al autorizarle la concesión del permiso administrativo  de  hasta  72  horas,  merece  el  subrogado  penal  anunciado  de  la  libertad  condicional.   

En  ese  propósito  deberá  garantizar el  cumplimiento  de  las  obligaciones  relacionadas en el artículo 65 del Código  Penal  durante  el  período  que  falta  para el cumplimiento total de la pena,  suscribiendo  el acta correspondiente, además de prestar caución prendaria por  la  suma  de  $500.000.oo  que  la  Sala  fija  considerando que las condiciones  económicas  actuales  de  JAIRO  JOSÉ  RUIZ  MEDINA  no son las mejores porque  conforme  a las evidencias procesales su casa de habitación fue comprometida en  el  pago  de  los  perjuicios  causados  con  los  peculados  por los cuales fue  condenado  y  sus  bienes en general  objeto de un proceso de extinción de  dominio  que la Corte promocionó ante la Fiscalía, según consta en el numeral  5º de la parte resolutiva de la sentencia.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1. NO ACCEDER a la  solicitud  del  condenado  JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA consistente en que se suprima  la  causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 7º del artículo 66  del  Código Penal de 1980 y, como consecuencia, se le resten 8 meses de la pena  de prisión que se le impuso.   

2.  DECRETAR  la  acumulación  jurídica  de las penas impuestas a JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA en los  procesos  8.664  y  7.026,  expedidas el 19 de marzo de 1998 y el 26 de julio de  2001, respectivamente, y, en consecuencia,   

IMPONERLE,  en  definitiva,  12  años  y  3  meses  de  prisión  e interdicción de derechos y  funciones  públicas por el lapso de 10 años, más la pena de multa deducida en  el  expediente  7.026,  la  pérdida  del  empleo  decretada  en  el  8.664 y la  inhabilitación  de  4  años  declarada  en  el  mismo,  así  como  las demás  determinaciones adoptadas en las sentencias. Y,   

3.  DECLARAR que JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA tiene  derecho  a la libertad condicional.  Una vez suscriba el acta de compromiso  correspondiente  y  preste la caución de $500.000.oo, para lo cual se comisiona  al    Juzgado    1º    Penal    del    Circuito    de   Leticia,   LÍBRESE    la    orden   de   libertad.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

        Comisión de servicio   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .     CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    M.P.,   Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO.   

2  .  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.   

3  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Prov.   de   abril   24   de   1997.  M.P.,  Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL.   

4.  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Auto  –  Única  instancia   7.026,   noviembre   19   de   2002,   M.P.,   Dr.   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS.   

5.  CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Auto  –  Única  instancia    7.026,    enero    16   de   2003,   M.P.,   Dr.   YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS.   

6 . A  éstas  circunstancias se refirió la Sala en la providencia del 22 de noviembre  de  2002,  cuyo  aparte pertinente quedó transcrito en el cuerpo de la presente  decisión.   

7  .  Folio 50/8.   

8  .  Folio 186/8.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *