20327(08-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20327  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.  016   

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil, contra el fallo del 9  de  agosto  de  2002,  mediante  el  cual  el  Tribunal Superior de Cali revocó  íntegramente  la  sentencia  condenatoria de primera instancia, dictada el 4 de  abril  del  mismo año por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, y en su  lugar  absolvió  al  señor WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA, quien había sido acusado  por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.   

LA  DEMANDA   

El  apoderado de la parte civil constituida  en  nombre  y representación de una hija menor de la señora Marilú Gutiérrez  Núñez,  quien  perdió  la  vida en el accidente de tránsito, propone un solo  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la  causal  primera  de  casación  contemplada  en  el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  por  violación indirecta de la ley  sustancial.   

Inicialmente,  en forma escueta expresa que  debe   admitirse   la   casación   excepcional   para   proteger  los  derechos  fundamentales de una menor y el debido proceso.   

Asegura   que   el   Tribunal   Superior  “desconoció  las  pruebas  que existían, haciendo  una   apreciación   subjetiva   e   imaginativa   de   las   mismas”,  hasta  concluir  erróneamente que se trataba de un evento de  culpa  exclusiva  de  la  víctima,  quien  supuestamente  guiaba sin cuidado su  motocicleta,  cuando  la  realidad enseña que fue el conductor del vehículo de  carga  quien  por  falta  de  atención atropelló en dos ocasiones a la señora  Marilú  Gutiérrez  Núñez;  una,  cuando  el  carro marchaba hacia delante, y  otra, inmediatamente después en una maniobra de reversa.   

Añade  que  las  pruebas  de  las  que  se  desprendía  la responsabilidad del procesado WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA, y que el  Tribunal  Superior  desechó,  ignoró, o apreció subjetivamente y con criterio  amañado, son las siguientes:   

1. El croquis de accidente. Donde se aprecia  que  la motocicleta se encontraba delante del camión, sobre la vía adecuada; y  en  el  cual  el  funcionario  oficial  anotó  como causa probable respecto del  implicado:   “poner  el  vehículo  en  marcha  sin  precauciones.”   

2.  La  indagatoria.  Observa  que  en  esa  diligencia  el  señor  GONZÁLEZ  GAVIRIA  aceptó  sin  objeciones  el croquis  del   accidente  así como fue confeccionado, y afirmó que al dar arranque  al  camión  no  vio  la  motocicleta,  que  iba  delante  suyo, “lo  que  confirma  que  estaba  conduciendo sin el debido cuidado y  atención”.   

3.   Declaración   de   Gloria  Patricia  Fajardo.   Recuerda  que  es  la  única  testigo presencial de los hechos,  quien  viajaba  como acompañante ocupando el puesto de atrás en la motocicleta  y  resultó  lesionada.   Según  ella, una vez que autorizaron la vía, la  motocicleta  reanudó  la  marcha;  y  un  poco  más  adelante,  en  una  nueva  detención  debido  a  la  presencia  de  obstáculos,  el camión que venía de  atrás produjo la colisión.   

En seguida, protesta porque a dichas pruebas  no  se  les  concedió el verdadero alcance que tenían y, en cambio, el Ad-quem  fundamentó  su fallo en detalles no determinantes, como que la occisa no tenía  licencia  de  conducción,  y que utilizaba una prótesis en una de sus piernas,  cuando  la  ausencia  de  ese documento y la coexistencia de aquella limitación  física no influyeron en la producción del trágico suceso.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar   el   fallo   impugnado  y  proferir  el  de  reemplazo  que  en  derecho  corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  De conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aun cuando la sanción  impuesta      haya     sido     una     medida     de     seguridad.”   

Como en el presente asunto, el señor WILDER  GONZÁLEZ   GAVIRIA  fue  acusado  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  sin  agravantes,  que  tenía señalada pena máxima de seis (6) años de prisión en  el  artículo 329 del Código Penal de 1980, se concluye que el asunto no admite  la   casación   común   y   que,   por   tanto,   eventualmente   podría  aceptarse  la  impugnación  extraordinaria si la Corte lo  estima   necesario   “para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”.   

2. Por tanto, era necesario que el libelista  acudiera  a  la  casación  excepcional que preveía el inciso 3° del artículo  205   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  expresando  la  necesidad  de su admisión para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  para  la  garantía  de  los  derechos  constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del proceso, únicos  motivos  por  los  cuales  puede  ser  admitida, correspondiéndole decidir a la  Corte,  en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o  rechaza.   

No  sobra  recordar  que  este  tema ya fue  dilucidado  por  la  Sala  y en diversas oportunidades se ha acogido el criterio  según  el  cual  la  posibilidad de recurrir en casación una sentencia se rige  por  la  ley  que  esté vigente cuando ella es proferida, que es la oportunidad  donde  surge  el  derecho  para  el  sujeto  procesal que resulte afectado en su  interés.  Así  por  ejemplo,  en  proveído  del  1º  de  noviembre  de  2001  (radicación   17946,  M.P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll).   

3.  Así  las  cosas,  en  tratándose  de  casación  excepcional,  no  es suficiente la sola expresión de la necesidad de  avanzar  en  la proyección jurisprudencial, o la mera solicitud de defender los  derechos  fundamentales  de  algún  sujeto procesal, como ocurre en el presente  caso.   

En  cambio,  se trata de dar a conocer a la  Sala  las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el recurso de  casación   excepcional  debe  ser  admitido,  motivos  que  no  siempre  pueden  confundirse  con  el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna  de  las  causales  contra  el  fallo  de  segundo  grado, pues si así fuere, no  existiría  ninguna  diferencia  entre  la casación discrecional y la casación  corriente.   

Ello  implica  que  el  estudio  acerca del  aspecto   formal   de  la  demanda  se  efectuará  a  posteriori,  siempre  y  cuando  previamente la Corte  haya  arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el  recurso  extraordinario  en  pro  de  las garantías fundamentales o con miras a  desarrollar la jurisprudencia.   

4. Cuando se aboga por la efectividad de los  derechos  fundamentales,  al  libelista  corresponde  identificar  la  garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y  vincular  su  afectación  con  las actuaciones del respectivo proceso; esto es,  señalar   en   forma   específica   en   qué   consistió   la   vulneración  alegada.   

En    lo    relativo    al   desarrollo  jurisprudencial,  se  ha  sostenido  que  es  deber del impugnante indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un   punto   concreto   que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  tratado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  es  preciso  resaltar  la  incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad.   

Como ninguno de esos aspectos fue abordado,  la  demanda,  presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente  y  por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las  diligencias al Tribunal de origen.   

5.  Las omisiones destacadas en precedencia  son   suficientes   para  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en  la  sustentación   de   los   cargos   se  encuentra  una  referencia  coherente  y  sistemática  a  cualquiera de los aspectos que eventualmente posibilitarían el  recurso extraordinario por la vía excepcional.   

Nada  se  dice  sobre  el  adelanto  de  la  jurisprudencia;  y  el  debido proceso apenas se menciona, sin ligar la supuesta  vulneración  a  la  explicación  razonada  de algún defecto de estructura que  hubiese ocurrido mientras se surtía el rito.   

Amén de lo anterior, en realidad el libelo  cuyo  aspecto  formal  se  examina  no  alcanza  a  estructurar  una  demanda de  casación  admisible,  puesto  que  lejos  de  adentrarse  en el desarrollo y la  demostración  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, cual si se  tratara  de otro alegato de instancia, orienta su esfuerzo a exponer las razones  por  las  cuales piensa que el procesado WILDER GONZÁLEZ GAVIRIA es responsable  de  ocasionar  el  accidente  de  tránsito en el que perdió la vida la señora  Marilú  Gutiérrez  Núñez,  pero con total distanciamiento de la técnica del  recurso  extraordinario,  toda  vez  que  hace  una  disertación  confusa,  sin  demostrar  la  incursión  en  errores  de hecho o de derecho, y donde campea la  indefinición,  pues  no  es factible comprender si la protesta radica en que el  Tribunal   Superior   omitió   valorar   las   pruebas  que  menciona,  lo  que  constituiría      un      falso     juicio     de  existencia,  o  si  el  cargo  es  por su valoración  divorciada  de las reglas de la sana crítica, hipótesis que podría constituir  un         falso        raciocinio.   

6. No debe perderse de vista que el recurso  extraordinario  no  constituye  una especie de tercera instancia; no consiste en  someter  a  un  nuevo  juicio  al  procesado, ni en virtud de la casación puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica  que  le  es  inherente, puesto que fue no concebida como un medio adicional para  litigar  libremente  igual  que  en  las  instancias,  sino como una excepcional  manera  de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  Tribunal  de la jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente  señaladas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente  desarrolladas en la demanda.   

7.  En  consecuencia,  la  demanda no será  admitida,  y  así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso  de   reposición,   de   conformidad   con  el  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

  RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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