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Proceso No 28.957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 260
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007)
ASUNTO
Resuelve la Sala el impedimento expresado por los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, doctores Jesús Alberto Gómez Gómez, Juan Manuel Iguarán Mendoza y Jesús Eduardo Navia L., para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Especializada, contra la sentencia absolutoria emitida por el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán, Cauca, con funciones de conocimiento, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 14 de noviembre de 2007 dentro de la causa que se adelanta contra José David Castro Burbano, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes agravado.
SÍNTESIS DE ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción penal tuvo su génesis con ocasión de la captura de los hermanos Jorge Giraldo Burbano Burbano y José David Castro Burbano, por policiales adscritos a la Estación de Policía de La Unión Nariño, a los 0:02 minutos del día 2 de junio de 2007, cuatro kilómetros antes del municipio de Mercaderes, Cauca, personas que se movilizaban en el camión, marca Internacional, Modelo 1967 de placa VSJ-169, el primero como conductor y el segundo como acompañante, en razón del hallazgo dentro del rodante de 100 boques de sustancia compacta con características de estupefaciente, distribuidos en tres caletas ubicadas en el bomper y tanques derecho e izquierdo de la gasolina, elemento que al ser sometidos a las pruebas de identificación y pesajes preliminar, corroboradas posteriormente con examen de laboratorio, arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína en cantidad de 91.16 kilogramos netos.
La intervención de las autoridades de Policía se presentó con ocasión de llamada telefónica que se recibió en la Estación de San Pablo Nariño, en la que se comunicaba que el vehículo de las características anotadas, de color rojo, trasportaba sustancia alucinógena, con dirección hacía el municipio Mercaderes, Cauca, por lo que el Comandante de Policía del Distrito, dispuso a través del Comando de Policía de La Unión Nariño, vigilancia y control en la zona, que trabajo como resultado la ubicación del automotor, el hallazgo de la sustancia y la captura de quienes allí se movilizaban.
2. La Fiscalía Primera Seccional Especializada, en audiencia preliminar el 3 de junio de 2007, ante el Juez Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, con función de control de garantías, obtuvo la legalización de captura de los citados y legalización de la incautación de la sustancia estupefacientes encontrada en el vehículo relacionado, y de éste; formuló imputación a Jorge Giraldo Burbano Burbano y José David Castro Burbano, en calidad de coautores del delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, que consagra el artículo 376 del Código Penal, en su inciso 1°, agravado en virtud de la circunstancia que prevé el numeral 3 del artículo 384 de la misma obra. Igualmente a solicitud de la Fiscalía Delegada el despacho Judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en cumplimiento de lo cual se libraron boletas de detención al Director de la Cárcel del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, confirmó la legalización de captura, impugnada por la defensa, en la respectiva audiencia de argumentación oral realizada el 14 de junio de 2007.
4.- La Fiscalía Quinta Especializada celebra preacuerdo con el imputado Jorge Giraldo Burbano Burbano, en el que acepta los cargos a cambio de una rebaja de pena del 50%, lo cual conllevo a la terminación anticipada de la acción penal en su contra, operando de esta forma la ruptura de la unidad procesal, por lo que se continúa en forma separada el proceso contra José David Castro Burbano.
5.- En audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el 12 de julio de 2007, la Fiscal Quinta Seccional Especializada, solicitó preclusión de la investigación a favor del imputado José David Castro Burbano con fundamento en la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, porque de acuerdo con elementos materiales probatorios, especialmente las declaraciones de los gendarmes Raúl Antonio Riaño Camargo, John Eduardo Urrea Castrillón y Edwin Lizarazo Suárez, el citado joven no participaron en el delito que se les endilgó.
6.- El Juzgado en cita rechazo solicitud de preclusión ante la ausencia de elementos probatorios y evidencia física que desvirtuaran la formulación de imputación. Además consideró que de las declaraciones de los policiales no se concluye la ejenidad del procesado en el acontecer delictual, y las declaraciones extra-juicio de quien ya fuera condenado y del aquí procesado presentan inconsistencias. Además la Fiscalía omitió la aportación de elementos de prueba que conllevaran a pregonar la no participación del quien fuera capturado en flagrancia. Tal determinación fue impugnada por la representante del ente acusador, y la defensora.
7. La Sala Segunda decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que se integró con los Magistrados Jesús Alberto Gómez G., Juan Manuel Iguarán Mendoza, y Jesús Eduardo Navia L., previa audiencia de argumentación, el 27 de agosto de 2007 confirmaron la decisión adoptada por el a-quo, por medio de la cual rechazo la solicitud de preclusión, con las aclaraciones anunciadas. En esta decisión de segunda instancia, la Sala de Decisión Penal releva que el Juez no tiene iniciativa probatoria, en consecuencia su examen debía basarse en lo expuesto por las partes en la audiencia. Le corresponde al Juez determinar si está o no demostrada la causal invocada.
Para el caso tratado, afirma la Sala, que teniendo en cuenta que la causal invocada es la prevista en el numeral 5° del art. 332 del Código Penal, la preclusión procedía en el evento de que se hubiese demostrado que el procesado no cometió el delito. En ese orden de ideas hace un análisis de los elementos materiales probatorios que fueron fundamento de la imputación y que igual sirvieron de soporte para la solicitud de preclusión, todo ello examinado conforme a las normas de la experiencia, y de la usual forma de operar de quienes se dedican a esta clase de actividades delictivas, las que, releva, forman verdaderas organizaciones del crimen.
Concluye que de acuerdo con el estudio de la evidencia física y elementos de prueba, no es posible afirmar la concurrencia de la causal de preclusión invocada y en consecuencia confirma la decisión de primera instancia.
8.-La Fiscal Quinta Especializada, presenta ante el Juez de conocimiento, escrito de preacuerdo con el procesado José David Castro Burbano, el cual fue inaprobado en la audiencia correspondiente realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el día 14 de septiembre de 2007. En la misma fecha presenta la Fiscalía Delegada escrito de acusación contra el citado Castro Burbano, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
9.- El Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán, realiza el 28 de septiembre audiencia de formulación de acusación, el 19 de octubre siguiente, audiencia preparatoria, y el 9 de noviembre audiencia de juicio oral, anunciando el sentido del fallo absolutorio. El día 14 de noviembre del año en curso, se surte la audiencia de lectura del fallo, en la que, congruente con lo ya anunciado, absuelve al procesado de los cargos por los que se le acuso. Contra esta decisión la Fiscal Quinta Especializada interpuso recurso de apelación, impugnación que generó el impedimento de los Magistrados de Segunda Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.
MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO
Los referidos Magistrados aducen que se encuentran impedidos para conocer de este asunto, en atención a que la Sala Segunda de decisión Penal, por ellos integrada, se pronunció en segunda instancia de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado, de fecha 12 de julio de 2007, en la que no decreto la preclusión impetrada a favor del procesado José David Castro Burbano, confirmándola. Para efectos de la confirmación la Sala comprometió su criterio, al apreciar y valorar los medios de prueba recaudados por el ente investigador y en consecuencia concurre en ellos la causal impeditiva dispuesta en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
EL IMPEDIMENTO
Como en pretérita oportunidad lo ha afirmado la Sala, no se puede desconocer la naturaleza constitucional de los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Así se desprende del contenido del canon 228 de la Carta Política en el que expresamente se prevé que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y del artículo 230 de la obra en cita, que consagra la independencia de los jueces en sus decisiones, sólo sometidos al imperio de la ley.
De estos preceptos se deriva el principio de imparcialidad que imperativo en las decisiones judiciales, inherente al derecho fundamental del debido proceso, y en desarrollo del mismo el ordenamiento procesal instituyó causales de orden objetivo y subjetivo, frente a las cuales el Juez o Magistrado debe separarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión que defina el caso.
Este principio básico y esencial de imparcialidad del juzgador, se encuentra inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, el cual se caracteriza por una clara división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, en aras de garantizar los derechos de los intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, a tal grado que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento, tendiente a garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio concentrado y fuertemente marcado por la autonomía e independencia del juez.
Por ende si por alguna razón el juez ha emitido conceptos sobre aspectos transcendentes del proceso, como ocurre cuando niega una solicitud de preclusión, la cual implica un análisis y valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidas en la función investigativa, y una respuesta a la teoría que las partes le proponen, resulta apropiado y razonable sustraerlo del conocimiento del asunto; de no hacerlo, frente al preconcebido conocimiento del caso, inexorablemente se afecta la imparcialidad que debe preceder la decisión que se reclama.
En el sub-exámine, los argumentos expuestos por los Magistrados cuando confirman la decisión de no acceder a la preclusión impetrada por la Fiscalía Quinta Especializada, como se extracta de la síntesis que de ésta se hizo en acápite anterior, comprometen de modo indiscutible su imparcialidad, pues para ello fue necesario el análisis de los elementos materiales probatorios que fueron presentados por la Fiscal, como sustento de tal petición y que ahora igualmente deben ser objeto de examen, luego surge diáfana de la causal legal de impedimento consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, y en consecuencia debe apartarse del conocimiento del asunto, en la fase del juicio, al Juez Colegiado que en este caso ya conoció de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada y que fue negada.
Esta misma causal de impedimento la ratifica y reitera el artículo 335 del Código de procedimiento penal, en el que se impone al Juez que resolvió la preclusión la prohibición de conocer del juicio.
Surge evidente que al asumir la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el conocimiento del recurso de apelación, confirmando la decisión a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad rechazó la preclusión de la investigación contra el imputado, impetrada por la Fiscalía, los Magistrados que la integraron quedaron impedidos para conocer del trámite inherente al juicio, especialmente si se tiene en cuenta que lo que ahora se pretende es decisión final, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juez de conocimiento, Primero Penal del Circuito Especializado, en el mismo proceso.
No se puede desconocer que los elementos materiales probatorios y evidencia física, cuya valoración se constituyo en fundamento para confirmar la negativa de preclusión, ya introducidos como prueba en el juicio oral, fueron los mismos que sirvieron de soporte para que la primera instancia emitiera la sentencia condenatoria, objeto ahora de impugnación, por tanto concurre, sin hesitación alguna, la causal de impedimento invocada.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por los Magistrados, Jesús Alberto Gómez Gómez, Juan Manuel Iguarán Mendoza, y Jesús Eduardo Navia L., integrantes de la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento de los Magistrados, Jesús Alberto Gómez Gómez, Juan Manuel Iguarán Mendoza, y Jesús Eduardo Navia L., integrantes de la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria adoptada en audiencia de lectura de fallo, celebrada el 14 de noviembre de 2007, dentro de la causa pluricitada.
SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, para que procedan a integrar la Sala de decisión, si se requiere con Conjueces, para que continúe con el trámite inherente a la segunda instancia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria