28957(18-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28.957   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 260  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil siete (2007)   

ASUNTO  

Resuelve la Sala el impedimento expresado por  los  magistrados  integrantes de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  doctores Jesús Alberto Gómez  Gómez,  Juan  Manuel  Iguarán  Mendoza y Jesús Eduardo Navia L., para conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto por la Fiscal Especializada, contra la  sentencia   absolutoria   emitida   por   el  Juez  Primero  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Popayán,  Cauca, con funciones de conocimiento, en audiencia  de  lectura de fallo celebrada el 14 de noviembre de 2007 dentro de la causa que  se  adelanta  contra  José David Castro Burbano, por el delito de Fabricación,  Tráfico y Porte de Estupefacientes agravado.   

SÍNTESIS DE ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  acción  penal  tuvo  su génesis con  ocasión  de  la  captura  de los hermanos Jorge Giraldo Burbano Burbano y José  David  Castro Burbano, por policiales adscritos a la Estación de Policía de La  Unión  Nariño,  a  los  0:02  minutos  del  día  2  de  junio de 2007, cuatro  kilómetros   antes   del  municipio  de  Mercaderes,  Cauca,  personas  que  se  movilizaban  en  el  camión, marca Internacional, Modelo 1967 de placa VSJ-169,  el  primero  como  conductor  y  el  segundo  como  acompañante,  en razón del  hallazgo   dentro   del   rodante  de  100  boques  de  sustancia  compacta  con  características  de estupefaciente, distribuidos en tres caletas ubicadas en el  bomper  y  tanques  derecho  e  izquierdo  de  la  gasolina, elemento que al ser  sometidos  a  las  pruebas de identificación y pesajes preliminar, corroboradas  posteriormente  con  examen  de laboratorio, arrojaron positivo para clorhidrato  de cocaína en cantidad de 91.16 kilogramos netos.   

La  intervención  de  las  autoridades  de  Policía  se presentó con ocasión de llamada telefónica que se recibió en la  Estación  de San Pablo Nariño, en la que se comunicaba que el vehículo de las  características  anotadas,  de  color rojo, trasportaba sustancia alucinógena,  con  dirección  hacía el municipio Mercaderes, Cauca, por lo que el Comandante  de  Policía  del  Distrito,  dispuso  a  través  del Comando de Policía de La  Unión  Nariño,  vigilancia y control en la zona, que trabajo como resultado la  ubicación  del  automotor,  el hallazgo de la sustancia y la captura de quienes  allí se movilizaban.   

2.   La   Fiscalía   Primera   Seccional  Especializada,  en  audiencia  preliminar  el  3  de junio de 2007, ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Argelia, Cauca, con función de control de garantías,  obtuvo  la  legalización  de  captura  de  los  citados  y  legalización de la  incautación   de  la  sustancia  estupefacientes  encontrada  en  el  vehículo  relacionado,  y de éste; formuló imputación a Jorge Giraldo Burbano Burbano y  José  David  Castro  Burbano,  en  calidad  de coautores del delito de tráfico  fabricación  y  porte  de  estupefacientes,  que  consagra el artículo 376 del  Código  Penal,  en  su  inciso  1°, agravado en virtud de la circunstancia que  prevé  el  numeral 3 del artículo 384 de la misma obra. Igualmente a solicitud  de  la Fiscalía Delegada el despacho Judicial impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, en cumplimiento de lo cual  se  libraron  boletas  de  detención  al Director de la Cárcel del Circuito de  Patía, El Bordo, Cauca.   

3. El Juzgado Penal del Circuito de Patía, El  Bordo,  Cauca,  confirmó la legalización de captura, impugnada por la defensa,  en  la  respectiva  audiencia de argumentación oral realizada el 14 de junio de  2007.   

4.- La Fiscalía Quinta Especializada celebra  preacuerdo  con  el imputado Jorge Giraldo Burbano Burbano, en el que acepta los  cargos  a  cambio  de  una  rebaja  de  pena  del  50%,  lo  cual  conllevo a la  terminación  anticipada  de  la  acción  penal  en su contra, operando de esta  forma  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  por  lo que se continúa en forma  separada el proceso contra José David Castro Burbano.   

5.-  En  audiencia  realizada  por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  el  12 de julio de 2007, la Fiscal  Quinta  Seccional  Especializada,  solicitó  preclusión de la investigación a  favor  del imputado José David Castro Burbano con fundamento en la causal 5 del  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, porque de acuerdo con elementos materiales  probatorios,  especialmente  las  declaraciones  de  los gendarmes Raúl Antonio  Riaño  Camargo,  John  Eduardo  Urrea  Castrillón y Edwin Lizarazo Suárez, el  citado joven no participaron en el delito que se les endilgó.   

6.-  El  Juzgado en cita rechazo solicitud de  preclusión  ante  la  ausencia de elementos probatorios y evidencia física que  desvirtuaran  la  formulación  de  imputación.  Además  consideró que de las  declaraciones  de  los policiales no se concluye la ejenidad del procesado en el  acontecer  delictual,  y  las  declaraciones  extra-juicio  de  quien  ya  fuera  condenado  y del aquí procesado presentan inconsistencias. Además la Fiscalía  omitió  la  aportación de elementos de prueba que conllevaran a pregonar la no  participación  del  quien fuera capturado en flagrancia. Tal determinación fue  impugnada por la representante del ente acusador, y la defensora.   

7.  La  Sala  Segunda  decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Popayán, que se integró con los  Magistrados  Jesús  Alberto  Gómez  G., Juan Manuel Iguarán Mendoza, y Jesús  Eduardo  Navia  L.,  previa audiencia de argumentación, el 27 de agosto de  2007  confirmaron  la  decisión  adoptada  por  el  a-quo, por medio de la cual  rechazo   la  solicitud de preclusión, con las aclaraciones anunciadas. En  esta  decisión  de  segunda instancia, la Sala de Decisión Penal releva que el  Juez  no  tiene  iniciativa probatoria, en consecuencia su examen debía basarse  en  lo  expuesto  por  las  partes  en  la  audiencia.  Le  corresponde  al Juez  determinar si está o no demostrada la causal invocada.   

Para  el  caso  tratado,  afirma la Sala, que  teniendo  en  cuenta que la causal invocada es la prevista en el numeral 5° del  art.  332  del  Código  Penal,  la preclusión procedía en el evento de que se  hubiese  demostrado  que  el  procesado  no  cometió el delito. En ese orden de  ideas  hace  un  análisis  de  los  elementos materiales probatorios que fueron  fundamento  de la imputación y que igual sirvieron de soporte para la solicitud  de  preclusión,  todo ello examinado conforme a las normas de la experiencia, y  de  la  usual  forma de operar de quienes se dedican a esta clase de actividades  delictivas,  las  que,  releva,  forman  verdaderas  organizaciones  del crimen.   

Concluye  que de acuerdo con el estudio de la  evidencia  física  y elementos de prueba, no es posible afirmar la concurrencia  de  la causal de preclusión invocada y en consecuencia confirma la decisión de  primera instancia.   

8.-La  Fiscal  Quinta Especializada, presenta  ante  el  Juez  de  conocimiento,  escrito  de preacuerdo con el procesado José  David  Castro  Burbano,  el  cual fue inaprobado en la audiencia correspondiente  realizada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán,  el  día  14  de  septiembre  de  2007.  En la misma fecha presenta la Fiscalía  Delegada  escrito  de  acusación contra el citado Castro Burbano, por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.   

9.-  El  Juzgado  Primero  Penal de Circuito  Especializado   de   Popayán,   realiza   el  28  de  septiembre  audiencia  de  formulación  de acusación, el 19 de octubre siguiente, audiencia preparatoria,  y  el  9  de noviembre audiencia de juicio oral, anunciando el sentido del fallo  absolutorio.  El  día  14 de noviembre del año en curso, se surte la audiencia  de  lectura  del  fallo,  en la que, congruente con lo ya anunciado, absuelve al  procesado  de  los  cargos  por  los  que  se le acuso. Contra esta decisión la  Fiscal  Quinta  Especializada  interpuso recurso de apelación, impugnación que  generó  el  impedimento  de  los Magistrados de Segunda Sala de decisión Penal  del Tribunal Superior de Popayán.   

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO  

Los  referidos  Magistrados  aducen  que  se  encuentran  impedidos  para   conocer de este asunto, en atención a que la  Sala  Segunda  de decisión Penal, por ellos integrada, se pronunció en segunda  instancia  de  la  decisión  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal de Circuito  Especializado,  de  fecha  12  de  julio  de  2007,  en  la  que  no  decreto la  preclusión  impetrada  a  favor  del  procesado  José  David  Castro  Burbano,  confirmándola.  Para  efectos de la confirmación la Sala  comprometió su  criterio,  al  apreciar  y  valorar  los medios de prueba recaudados por el ente  investigador  y en consecuencia concurre en ellos la causal impeditiva dispuesta  en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

COMPETENCIA  

En virtud de lo establecido en los artículos  57,  59  y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en  relación  con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los  lineamientos del sistema penal acusatorio, tratándose de la manifestación  que  hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.   

EL IMPEDIMENTO  

Como en pretérita oportunidad lo ha afirmado  la  Sala,  no se puede desconocer la naturaleza constitucional de los institutos  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones. Así se desprende del contenido del  canon  228  de  la  Carta  Política  en  el  que  expresamente se prevé que la  administración  de  justicia  es  función  pública  y  que sus decisiones son  independientes,  y  del  artículo  230  de  la  obra  en  cita, que consagra la  independencia  de los jueces en sus decisiones, sólo sometidos al imperio de la  ley.   

De estos preceptos  se  deriva  el principio  de  imparcialidad que             imperativo    en    las    decisiones  judiciales,  inherente  al  derecho fundamental del debido proceso, y    en   desarrollo   del   mismo   el  ordenamiento      procesal     instituyó   causales   de  orden  objetivo  y  subjetivo,    frente   a   las   cuales  el  Juez  o  Magistrado          debe         separarse  del  conocimiento del asunto,  garantizando  de  esta  manera  a  las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia  en la decisión que defina el            caso.   

Este   principio  básico  y  esencial  de  imparcialidad  del  juzgador,  se encuentra inserto en la estructura del sistema  penal  acusatorio,  el  cual  se  caracteriza  por  una  clara  división de las  funciones  de  investigación,  acusación  y juzgamiento, en aras de garantizar  los  derechos  de  los  intervinientes, perspectiva que la legislación desde la  órbita   constitucional   concibió   al   traer   un  esquema  procesal  donde  expresamente  se  delimita  el campo de acción entre el juez de garantías y el  de  conocimiento,  a  tal  grado  que quien ejerza como juez de garantías queda  impedido  para  ejercer  como  juez  de  conocimiento, tendiente a garantizar un  juicio  público,  con inmediación de las pruebas, contradictorio concentrado y  fuertemente marcado por la autonomía e independencia del juez.   

Por  ende  si  por  alguna  razón el juez ha  emitido  conceptos sobre aspectos transcendentes del proceso, como ocurre cuando  niega  una  solicitud de preclusión, la cual implica un análisis y valoración  de  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física recogidas en la  función  investigativa,  y  una  respuesta  a  la  teoría  que  las  partes le  proponen,  resulta apropiado y razonable sustraerlo del conocimiento del asunto;  de  no hacerlo, frente al preconcebido conocimiento del caso, inexorablemente se  afecta  la  imparcialidad  que  debe  preceder  la  decisión  que  se  reclama.   

En  el sub-exámine, los argumentos expuestos  por   los  Magistrados  cuando  confirman  la  decisión  de  no  acceder  a  la  preclusión  impetrada  por  la Fiscalía Quinta Especializada, como se extracta  de  la  síntesis que de ésta se hizo en acápite anterior, comprometen de modo  indiscutible  su imparcialidad, pues para ello fue necesario el análisis de los  elementos  materiales  probatorios  que  fueron  presentados por la Fiscal, como  sustento  de  tal  petición  y que ahora igualmente deben ser objeto de examen,  luego  surge diáfana de la causal legal de impedimento consagrada en el numeral  14  del artículo 56 de la ley 906 de 2004, y en consecuencia debe apartarse del  conocimiento  del  asunto,  en la fase del juicio, al Juez Colegiado que en este  caso  ya  conoció  de  la  solicitud  de preclusión formulada por la Fiscalía  General de la Nación, a través de su delegada y que fue negada.   

Esta misma causal de impedimento la ratifica y  reitera  el  artículo  335  del  Código  de  procedimiento penal, en el que se  impone  al  Juez  que  resolvió  la  preclusión la prohibición de conocer del  juicio.   

Surge  evidente que al asumir la Sala Segunda  de  decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán, el conocimiento del  recurso  de apelación, confirmando la decisión a través de la cual el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad rechazó la  preclusión   de   la  investigación  contra  el  imputado,  impetrada  por  la  Fiscalía,  los  Magistrados  que  la integraron quedaron impedidos para conocer  del  trámite  inherente  al  juicio, especialmente si se tiene en cuenta que lo  que  ahora se pretende es decisión final, que resuelva el recurso de apelación  interpuesto   contra   la   sentencia   absolutoria   emitida  por  el  Juez  de  conocimiento,   Primero   Penal   del   Circuito   Especializado,  en  el  mismo  proceso.   

No  se  puede  desconocer  que  los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, cuya valoración se constituyo en  fundamento  para  confirmar  la  negativa  de  preclusión, ya introducidos como  prueba  en  el  juicio oral, fueron los mismos que sirvieron de soporte para que  la  primera  instancia emitiera la sentencia condenatoria, objeto ahora de   impugnación,   por  tanto  concurre,  sin  hesitación  alguna,  la  causal  de  impedimento invocada.   

En  ese  orden  de  ideas, la Corte encuentra  fundado  el  impedimento que fuera anunciado por los Magistrados, Jesús Alberto  Gómez  Gómez,  Juan  Manuel  Iguarán  Mendoza,  y  Jesús  Eduardo  Navia L.,  integrantes  de  la  Sala  Segunda  de  decisión  Penal  del  Tribunal Superior  de  Distrito Judicial de Popayán.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:     DECLARAR     fundado  el  impedimento  de  los Magistrados, Jesús Alberto Gómez  Gómez,  Juan Manuel Iguarán Mendoza, y Jesús Eduardo Navia L., integrantes de  la  Sala  Segunda  de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Popayán,  para  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la  sentencia   absolutoria    adoptada  en  audiencia  de  lectura  de  fallo,  celebrada    el    14    de    noviembre   de   2007,   dentro   de   la   causa  pluricitada.   

SEGUNDO: REMITIR, en  consecuencia,  el expediente  a  la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  Cauca,  para  que  procedan  a  integrar  la Sala de decisión, si se  requiere  con  Conjueces,  para  que  continúe  con  el trámite inherente a la  segunda instancia.   

TERCERO: Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ              MARIA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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