25974(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25974   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 140.  

          Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

En atención a que la mayoría de la Sala no  estuvo  de  acuerdo  con el proyecto de sentencia de casación presentado por el  Magistrado  Ponente,  se procede a decidir de fondo sobre los temas definidos en  providencia  del  28  de  septiembre de 2006, orientados a verificar la eventual  vulneración  de  garantías  de  los  procesados JHON  JAIRO   BUITRAGO   GONZÁLEZ   y   LUIS   ALBERTO   PUERTAS   TRIANA,  con ocasión del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  26 de julio de 2004, confirmatorio del dictado por el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad el 28 de  julio  de  2003,  que  los  condenó  como  coautores del delito de tentativa de  homicidio   agravado  en  el  periodista  Yamid  Amat  Ruiz.  Al  primero también lo condenó como autor del  punible  de  rebelión.  En la misma decisión ordenó compulsar copias para que  se investigara el delito de porte de explosivos.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, en  el  sentido  de  absolver  a  los  procesados por el delito contra la integridad  personal,  redosificar la pena y revocar la decisión de compulsar copias por el  punible de porte de explosivos.   

HECHOS  

Los    hechos    que   motivaron   este  diligenciamiento   fueron   resumidos   por   el   a  quo  en  los  siguientes  términos:   

         

“El  19  de  septiembre  de  2001,  siendo  aproximadamente  las  8:10  p.m.,  unidades de la  Policía  Nacional,  adscritas  a  la  Décima Tercera Estación de Teusaquillo,  capturaron    en    la   PIZZERIA   D’OMO     de     la     carrera     21     No.     39    –   70   de  Bogotá  a  JHON  JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ  y LUIS  ALBERTO  PUERTAS TRIANA, cuando el primero  portaba  un artefacto explosivo y manifestó pertenecer al frente  53  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  (FARC), al mando de  Romaña,  de quien dijo les había dado la orden de atentar contra la vida de un  periodista   de   Caracol   que   se   desplazaba  en  un  Mercedes  Benz  color  negro”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Seccional   de   Bogotá  declaró  abierta la instrucción, en cuyo desarrollo  vinculó    mediante    indagatoria    a  JHON JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ  y  LUIS  ALBERTO  PUERTAS TRIANA,  definiéndoles  su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva   sin   derecho   a  libertad  provisional  como  posibles              coautores  del  concurso  de  delitos de  rebelión   y   tentativa   de  homicidio  agravado,  decisión  confirmada  en segunda instancia al conocer del recurso de apelación  interpuesto  por la defensa.  Posteriormente  se  ordenó  la  vinculación de Henry  Castellanos Garzón, alias “Romaña”.   

          Clausurada  parcialmente  la instrucción respecto de los sindicados  BUITRAGO   GONZÁLEZ  y  PUERTAS  TRIANA,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá  calificó el mérito del sumario el 26 de abril de 2002 con resolución  de  acusación  en  contra  de aquellos como presuntos coautores del concurso de  delitos  que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento,  a  la  vez  que ordenó  compulsar  copias  para  investigar a “los restantes  vinculados”, providencia que al ser impugnada por la  defensa,  fue  objeto  de confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  de  Bogotá  mediante  resolución  del  15  de  agosto  del mismo  año.   

La  etapa  del  juicio fue adelantada por el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una  vez  surtido  el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 28 de julio  de  2003,  a  través  del  cual condenó a JHON JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ  a la pena principal de doscientos  cincuenta  y  dos  (252) meses de prisión como autor penalmente responsable del  concurso de delitos objeto de acusación   

En  el mismo proveído condenó LUIS  ALBERTO  PUERTAS  TRIANA  a la pena  principal  de  ciento  ochenta  (180) meses de prisión como coautor responsable  del  delito  de  tentativa  de  homicidio  y  lo  absolvió  por  el  punible de  rebelión.   

Los  incriminados  fueron  condenados  a  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la pena y les fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Interpuesto  recurso de apelación contra el  fallo  de  primer  grado  por  parte  de  los  defensores  de los procesados, el  Tribunal  Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 26 de julio de  2004,  pero  lo  modificó en el sentido de dosificar en diez (10) años la pena  accesoria,  al  tiempo  que  dispuso compulsar copias para que, por separado, se  investigara el delito de porte de explosivos.   

Contra   la   sentencia  del  ad   quem  el  defensor  de  JHON  JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ interpuso  recurso  extraordinario  de  casación.  La  Sala mediante auto del pasado 28 de  mayo   decidió   inadmitir   el   referido   libelo  casacional,  pero  dispuso  oficiosamente  surtir  traslado  al  Ministerio  Público  en protección de los  derechos  fundamentales  de  las  partes  y  el desarrollo de la jurisprudencia,  delimitando la siguiente temática:   

“a) En general,  la  diferencia  entre  actos preparatorios y principio de ejecución”.   

“b)  La  misma  diferencia   en   el   caso   concreto”.   

“c)    La  determinación  y  la  autoría  directa  respecto  de  las conductas delictivas  cometidas      por      integrantes     de     una     organización”.   

“d)    La  responsabilidad  del autor material y el comienzo de la misma cuando se trata de  conductas  obedientes  a órdenes impartidas por quien dirige una organización,  sean  generales,  es  decir,  trazadas ‘desde        arriba’,    sean    específicas,    o    sea    impartidas   ‘cara      a      cara’”.   

“e)  Como  el  Tribunal    ordenó    compulsar   copias   para   que   independientemente   se  investigara    ‘el  delito   de   porte   de   explosivos’,  instrumento  que  sería utilizado para cometer el homicidio, se  hace  necesario determinar su concurrencia como causal de agravación del delito  de  homicidio  en  el grado de tentativa”.   

En  el  trámite  casacional  se  recibió  concepto del Ministerio Público.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  luego  de  manifestar  su  desacuerdo  con  la variación del  procedimiento  establecido  por  la  Sala,  al  disponer  el   traslado  al  Ministerio  Público  tras  inadmitir  la  demanda,  señala  que  el  fallo del  Tribunal  desconoció  la  garantía  fundamental de la legalidad de la conducta  contenida  en  el  artículo  29  de la Carta Política, en concordancia con los  artículos  6º,  9º,  10  y 27 del Código Penal, porque con fundamento en una  equivocada  interpretación  de  los presupuestos del fenómeno de la tentativa,  dedujo  la  existencia  de  uno de los elementos del hecho punible y predicó de  allí la responsabilidad de los procesados.   

Además,  estima  relevante  desarrollar  y  aplicar  al  caso,  el  tema del autor material que actúa por otro y la posible  concurrencia del delito de porte de sustancia o arma explosiva.   

(i)           “Tentativa:  actos    preparatorios,    principio   de   ejecución   e   idoneidad   de   la  conducta”.   

Luego de abordar el tema de la tentativa, su  significado  y  elementos  que  la  componen  y, con respaldo en la doctrina, el  momento  en  que  surge  la responsabilidad y punibilidad por el delito tentado,  así   como   las   teorías   existentes  acerca  de  la  diferencia  entre  un  comportamiento   preparatorio  y  uno  ejecutivo,  afirma  que  al  lado  de  la  existencia  de  actos  ejecutivos, para que se pueda configurar la tentativa, es  necesario  el  propósito de cometer una conducta punible (dolo), la idoneidad y  univocidad  de  la  conducta  y la no consumación del delito por circunstancias  ajenas a la voluntad del agente.   

Señala  que si el comportamiento idóneo es  aquél  que según las reglas de la experiencia es apto para conseguir un cierto  efecto  y  es  unívoco  cuando  sin  lugar  a  dudas  está encaminado a un fin  específico,  en  este  caso  no existe el principio de realización de actos de  ejecución  del  homicidio  agravado,  en  cuanto  no concurrieron los elementos  objetivos ni subjetivos para ello.   

Precisa,  que  de  acuerdo  con  el plan del  autor,  aún  hacían  falta  comportamientos  intermedios sin los cuales no era  posible  obtener  el  resultado  y,  conforme a las reglas de la experiencia, el  bien jurídico no estuvo en peligro concreto.   

Considera  que  los  juzgadores dedujeron la  tentativa  de  homicidio  agravado  con fundamento en el estado de flagrancia en  que  fueron  capturados los procesados, a quienes les fue hallado en su poder un  artefacto explosivo y no justificaron su presencia en el lugar.   

Asevera que dicha apreciación es equivocada  porque,  de un lado, la sentencia confunde la idoneidad del medio para lograr el  resultado  con  la  idoneidad del comportamiento para obtener el mismo fin y, de  otro,  confunde  los  actos  preparatorios que por sí mismos constituyen delito  con los actos consumativos del punible pretendido.   

Agrega  que si bien el procesado  BUITRAGO  GONZÁLEZ  reconoció  que su  intención  al  portar  un elemento explosivo era atentar contra un periodista y  que  dicho  artefacto  era un medio idóneo para obtener el fin pretendido, como  lo  aseguró  el  perito,  es  necesario  tener  en cuenta que el comportamiento  efectivamente  desplegado  distaba  de  ser  un acto consumativo, porque la mera  intención  de dar muerte, el porte del explosivo y la posesión de la moto para  escapar  después  del  atentado,  no  alcanzan a configurar el inicio del verbo  rector del tipo.   

Lo   anterior,   porque  atendiendo  a  la  naturaleza  de  la  acción  y  al plan preconcebido por el agente, aún faltaba  emprender  una  actividad  decisiva  para  que el bien jurídico fuera puesto en  peligro,  esto  es, la colocación del material explosivo que debía ir adherido  a  la puerta delantera derecha del vehículo de la víctima objeto del atentado,  como  lo  aseguró  el procesado en su indagatoria. Por tanto, afirma que pese a  la  clara  intención  criminal  de los acusados y a lo apropiado del medio para  obtener el resultado, el comportamiento analizado no es idóneo.   

Resalta  que  era  necesario para cumplir la  finalidad  pretendida  que el artefacto no estuviera en manos de los procesados,  sino  a  una  proximidad  de  10 a 15 metros de la víctima, como lo declaró el  perito  bajo  juramento,  quien también descartó la posibilidad de que pudiera  activarse  a  distancia. Además, de las acciones que describió el procesado en  su  indagatoria  se  deriva  que  el explosivo sólo era letal si se adhería al  vehículo del periodista.   

Observa que desde la acusación fue débil la  acreditación   de   la   idoneidad  de  la  conducta  desplegada   por   los  procesados,  pues   allí   se   afirma  que  constituyen  principios  de  ejecución  del  hecho  punible, “la  elaboración  del  arma,  la  llegada a Bogotá, la inteligencia realizada y los  medios  para  ejecutarlos”,  cuando lo cierto es que  tales  circunstancias no son más que actos preparatorios del delito, puesto que  es  equivocado  asegurar  que  se trata de manifestaciones exteriores del inicio  del  comportamiento  consistente en dar muerte a una persona e indica, que tanto  en  la  acusación  como  en el fallo se aludió a un medio idóneo pero nada se  dijo sobre la idoneidad de la conducta.   

Puntualiza  que  si  bien  no  deja  de  ser  penalmente  relevante el porte de la sustancia explosiva, no lo es como parte de  la  tentativa  de homicidio sino como delito autónomo que se encuentra descrito  en el artículo 365 del Código Penal.   

Entonces,   manifiesta   que  observa  una  violación  de derechos fundamentales al calificarse el asunto como tentativa de  homicidio  agravado,  dado  que  se le otorgó una connotación jurídica que no  corresponde,  lo  cual condujo a que se desconociera la garantía fundamental de  la  legalidad, pues el sentenciador dedujo los elementos de la tentativa sin que  estos  hubieran  sido  acreditados  en  el  diligenciamiento  y,  por  tanto, el  comportamiento de los procesados deviene atípico.   

A  partir  de  lo  anterior,  la Procuradora  Delegada sugiere a la Corte corregir el yerro de manera oficiosa.   

(ii)           “Autoría  inmediata   de   quien   actúa  a  órdenes  de  una  organización”.   

La  Delegada  aduce  que  el  tema  resulta  relevante,  porque  en  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos  es obligatorio  analizar   la   situación   del  procesado  BUITRAGO  GONZÁLEZ,   en  atención  a  que detrás de su comportamiento estuvo un tercero  –  alias  “Romaña”  –  aspecto que conlleva a  verificar  si  la  relación  entre este y el incriminado tiene incidencia en la  responsabilidad de este último.   

Una  primera  aproximación,  afirma,  puede  consistir  en  considerar  que si varias personas concurren a la realización de  una  conducta  punible,  pero no todas efectúan la acción descrita en el tipo,  es  posible  atribuir  a  todas el delito como propio. Una de esas formas, es la  hipótesis  de  actuar  por  otro,  que  supone  la  posibilidad de que quien no  realiza  materialmente  la  acción  pueda  llegar  a responder como su autor si  guarda   cierta   relación  con  el  verdadero  ejecutor  material  y  como  la  responsabilidad  penal  se  funda  en  la propia culpabilidad, no en la de otro,  surgen  dificultades  para  concebir  que  un  agente que no realiza la conducta  típica    (según    la    doctrina    conocida    como    el   “hombre  de  atrás”) pueda responder por  alguna  forma  de autoría respecto de la ejecución material de quien actúa de  manera  dolosa  y  sobre  quien  recaen todos los elementos que permiten deducir  responsabilidad penal.   

Indica que en los eventos de concurrencia de  personas  a  la  ejecución  del  delito,  se han ensayado varios criterios para  determinar  cuándo  se  puede  predicar  la  calidad  de autor o partícipe del  agente.  Uno de ellos, corresponde a la teoría del dominio del hecho, de Clauss  Roxin,  que  básicamente  distingue  dos  maneras  de  dominar  el hecho: i) El  dominio  de  la acción que ejerce el propio ejecutor material o autoría única  inmediata,  y  ii)  El  dominio  de  la voluntad del otro, que a la vez contiene  cuatro  hipótesis:  a)  mediante  coacción,  b)  aprovechando  el error en que  actúa  el  ejecutor material, c) la superioridad psíquica sobre inimputables y  menores  y,  d)  cuando  actúa  con el auxilio del poder superior de un aparato  organizado   que   tiene   a  su  disposición,  dominando  así  el  curso  del  suceso.   

En las tres primera hipótesis, quien domina  el  hecho  es el hombre de atrás porque el coaccionado, el que actúa en error,  el   menor   y  el  inimputable,  son  verdaderos  instrumentos  de  aquél.  No  ocurre   lo  mismo  cuando  quien  domina  el hecho lo hace a través de un  aparato  organizado  de  poder,  porque en tal caso, el ejecutor material actúa  con    voluntad,    también    domina    el    hecho,    es   un   instrumento  doloso, mientras que quien se  sirve  del  aparato  organizado  de  poder es el autor  detrás del autor.   

Esta manera de dominar el hecho a través del  dominio  de  la  voluntad  del  ejecutor  material,  tiene tres características  relevantes:  a) Es irrelevante que el autor inmediato actúe con voluntad propia  o  que  desista  del  comportamiento, porque en todo caso se cumplirá gracias a  que  el  instrumento  doloso  es  fungible,  puede  ser reemplazado por otro que  ejecute   el   mandato.   Así,   el   aparato   organizado  de  poder  funciona  automáticamente  porque  la  realización del delito está asegurada. b) Aunque  el  hombre  de  atrás es un individuo anónimo  y sustituible, el ejecutor  material  actúa con libertad y responsabilidad, de modo que asume el hecho como  autor  de  propia  mano.  c)  Como  se  trata de un aparato organizado de poder,  carece  de  relevancia  la  lejanía o cercanía entre el ejecutor material y el  autor  mediato,  o  que  la  orden  de cometer el delito se profiera al ejecutor  material  directamente  o a través de sucesivas órdenes de individuos situados  en diferentes niveles de la jerarquía de la organización.   

Lo contrario, implicaría la presencia de un  jefe  de  una banda que imparte órdenes a sus coasociados y no la de un aparato  organizado de poder.   

Esa condición de aparato organizado de poder  con  dirigentes  que cometen delitos que les son atribuibles mediante el dominio  de  la  voluntad  de  un  ejecutor  material  que  a  la  vez  actúa  con plena  responsabilidad,  a  juicio  de  la Procuraduría, es del todo predicable de las  FARC, como organización subversiva, armada y al margen de la ley.   

Aunque en el caso en estudio existe un agente  ejecutor  material  que  actuó  para un autor mediato perteneciente a las FARC,  organización  subversiva  que  no  es  otra  cosa  que un aparato organizado de  poder,  la  teoría  en comento no se puede aplicar porque fue concebida, y así  está  regulada  legalmente,  para  ser  implementada  en los eventos de delitos  especiales,  esto es, en aquellos donde el tipo penal exige elementos especiales  que  fundamentan la penalidad de la conducta. La norma lo que permite, es que se  le   pueda   atribuir   el   delito   especial  al  autor  inmediato  que  asume  voluntariamente  la  representación  de  un  ente  colectivo  o  de una persona  natural  de quien el tipo penal exige los aludidos elementos especiales y adopte  para sí dichas calidades.   

Frente  a  delitos  comunes,  que pueden ser  cometidos  por  cualquier  agente  sin  cualificación  alguna, lo relativo a la  coautoría  se  determina por los criterios ordinarios de autoría, coautoría o  participación,  como  lo  señaló la Sala de Casación Penal en el radicado No  20249 del 8 de septiembre de 2004.   

En  este  asunto,  el  delito  imputado como  cometido  por  otro,  fue  el  homicidio  agravado en grado de tentativa, que no  exige  elementos  especiales  para  su  autor.  Pero  así  el procesado hubiera  actuado  asumiendo  las calidades exigidas para el autor de un delito especial o  hubiera   cometido   un   delito   común  para  otro  como  integrante  de  una  organización  de  poder, en cualquier caso su responsabilidad es propia, porque  actuó  con  voluntad  y  culpabilidad,  no como un instrumento. De allí que su  responsabilidad    se    produce    cuando    surgen   los   elementos   de   la  tentativa.   

De lo anterior concluye la Delegada, que para  efectos   de   deducir  la  responsabilidad  penal  del  procesado  BUITRAGO  GONZÁLEZ,  no  tenía  ninguna  injerencia  que  hubiera  actuado  en cumplimiento de una orden proferida por el  comandante  del  frente  53  de  las  FARC,  porque su responsabilidad es por un  delito  propio  cometido  con culpabilidad y su grado de participación es el de  autor  inmediato,  al margen de la responsabilidad y modalidad de participación  que pueda caber a quien dispuso la comisión del delito.   

(iii)          Concurrencia  del  delito  de  porte  de  explosivos   

Comienza  la Procuradora por señalar que el  Tribunal   dispuso  compulsar  copias  con  destino a la autoridad judicial  competente,  por  considerar  que  se  dejó de investigar el delito de porte de  explosivos,    consagrado    en    el    artículo   365   del   Código   Penal  actual.   

Sobre   lo   anterior   expone   que   el  comportamiento  del  procesado consistente en portar consigo un explosivo con la  intención  de  adherirlo  al  vehículo  para  dar  muerte al periodista que lo  ocupaba,  en  ejercicio  de  su  papel  de  integrante  de  un  reconocido grupo  subversivo,   fue  calificado  como  homicidio  agravado,  según  las  causales  previstas  en  el  artículo 104, numerales 8º (por la finalidad terrorista del  comportamiento)  y 10º ( por la condición de periodista del sujeto pasivo), en  concurso  con  el  delito  de  rebelión, por tanto, concluye, que la acción de  portar  un  explosivo  se  tuvo  en cuenta dentro de la calificación jurídica,  pero  allí  no se contempló el numeral 3º del artículo citado al lado de las  otras  dos  causales  de  agravación,  lo  cual  no significa que la situación  fáctica    del    porte    del    explosivo,    no    haya   sido   objeto   de  juzgamiento.   

No  obstante,  como  el  comportamiento  se  subsumió  en  las  causales  de  agravación  8ª  y 10ª y el acusador hubiera  podido  deducir  la  otra  causal de agravación, pero no lo hizo, considera que  ahora  no  es  posible  subsanar  el  yerro en la calificación a través de una  nueva  investigación  que  indague una vez más por el hecho ya juzgado, porque  sería  violatorio  del principio de cosa juzgada, o el de la prohibición de la  doble  valoración,  pues  sería  tanto  como enjuiciar el mismo comportamiento  –  que   para   esta   actuación   fue   tenido  como  homicidio   agravado    conforme   a   las   causales  8ª  y  10ª  del  artículo  104  – para que  en   otra   investigación   sea   tenido   como   delito  contra  la  seguridad  pública.   

Puntualiza que si hubiese existido el delito  de  homicidio  agravado en el grado de tentativa, no sería posible hablar de un  concurso  entre  éste y el porte de explosivo, porque el homicidio agravado por  razón  de  la  causal  3ª  del  artículo  104  es  un delito complejo, según  sentencia  de  casación  del  4  de  junio  de  1982, en cuanto involucra en su  descripción  típica  un  comportamiento  que  está  descrito  como punible de  manera  autónoma, situación que descarta la figura del concurso y el asunto se  habría  tratado como una sola conducta punible que involucraría la muerte y el  porte de explosivos.   

De  esa  manera,  estima  que  no acertó el  Tribunal  al  disponer  la  compulsación  de  copias para que se investigara el  delito de porte de sustancia o arma explosiva.   

En  suma,  con  fundamento en las anteriores  consideraciones,  la  Delegada  solicita  a  la  Sala  casar  el fallo de manera  oficiosa  para  que  se corrija el yerro respecto de la condena por el delito de  homicidio  agravado  en  grado  de  tentativa  y  en  su  lugar absolver por ese  comportamiento,  amén  de redosificar la pena. Así mismo, revocar la decisión  de  compulsar copias para la investigación en actuación separada del delito de  porte de explosivos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Por  razones  de  método,  se abordaran en su orden cada una de las  temáticas   planteadas   por   la  Sala  en  auto  del  28  de  mayo  de  2006,  así:   

1.            Diferencia  entre  actos preparatorios y  principio de ejecución, en general.   

          La  tentativa  como  dispositivo  amplificador del tipo se encuentra  regulada  en  el  artículo  27  de  la  Ley  599  de  2000  en  los  siguientes  términos:   

“El que iniciare  la   ejecución   de   una   conducta   punible   mediante   actos   idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  esta  no  se produjere por  circunstancias ajenas a su voluntad…”.   

          La  tentativa,  entonces,  supone  un  comportamiento  doloso que ha  superado  las  fases  del  iter criminis correspondientes  a  la  ideación  y a la preparación del delito y  que  ha  comenzado  a  ejecutarse,  sin  conseguir  la  última  etapa que es la  consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento.   

          Por  lo  anterior,  la  doctrina  insistentemente  se  ha ocupado de  establecer  criterios  que  permitan  diferenciar  entre los actos preparatorios  –   que   salvo  cuando  autónomamente  son  considerados  delitos  por  el legislador, resultan impunes  – de los actos ejecutivos  que,   a  la  postre,  resultan  sancionables  en  aplicación  del  dispositivo  amplificador que se estudia.   

Es así como se han propuesto, básicamente,  tres  clases  de  teorías.  Son  ellas,  las  subjetivas,  las  objetivas y las  mixtas.   

Las  primeras,  las  teorías  subjetivas,  propugnan  porque  se indague únicamente por el plan del autor, esto es, por la  intención  de  quien  realiza  la  conducta,  de  manera  que serán ejecutivos  aquellos  actos  que según dicha planeación sean necesarios y suficientes para  consumar  el  delito, con independencia del peligro o lesión del bien jurídico  tutelado.  Serán  actos  preparatorios los que de acuerdo con el plan del autor  no  se  encuentren  dirigidos  al  resultado  final que pretende, aunque presten  alguna utilidad.   

El  anterior planteamiento ha sido objeto de  críticas,  en  la  medida en que se desentiende  del derecho penal de acto  establecido  en  el artículo 29 de la Carta Política, además, porque no tiene  en cuenta los principios de lesividad y antijuridicidad material.   

Entre  las            teorías objetivas se encuentra la  teoría  formal  objetiva,  la  cual  plantea  que  la ejecución de la conducta  comienza  cuando se da inicio a la acción contenida en el verbo rector del tipo  penal,  es  decir,  cuando se comienza a matar, a hurtar, etc., mientras que los  actos preparatorios carecen de tal condición.   

          Tal  postura  no  ha tenido acogida, pues en la práctica resulta de  dificultosa  comprobación establecer cuándo se comienza a realizar la conducta  rectora  del precepto normativo, con lo cual, la pretendida distinción se torna  difusa y ambigua.   

          También  está  la  teoría  material objetiva, según la cual, son  actos  ejecutivos aquellos que invaden la órbita del bien jurídico protegido y  lo  ponen  en  peligro, a la par que son actos preparatorios los que no alcanzan  dicha situación riesgosa.   

          Este  planteamiento ha sido objeto de reparos, en atención a que no  define  con claridad desde qué momento en la realidad puede considerarse que el  bien     jurídico    objeto    de    tutela    se    encuentra    efectivamente  amenazado.   

          Finalmente,  se han propuesto las teorías mixtas de carácter tanto  objetivo  como  subjetivo,  en  virtud  de  las  cuales  se  considera  que para  distinguir  los  actos  preparatorios  de  los  ejecutivos,  es  preciso  acudir  mediante  un  juicio ex ante,  de  una  parte,  al  plan  del  autor,  y  de  otra, a la verificación de actos  socialmente  adecuados  para asumir que el bien jurídico se encuentra realmente  amenazado,  con  lo  cual  se  garantiza,  tanto el principio de antijuridicidad  material  de  la  conducta,  como  el  elemento subjetivo de la misma, en cuanto  requisito de la responsabilidad penal.   

          Concluye  la  Sala,  que es a partir de la ponderación del plan del  autor  y  de  los  actos  socialmente  adecuados  para  poner en peligro el bien  jurídico,  que  se  impone  analizar  en  cada  caso  concreto  si  se está en  presencia  de  actos  preparatorios  o  ejecutivos  y, con ello, constatar si se  presenta  o  no  la  figura  de  la  tentativa como dispositivo amplificador del  tipo.   

2.            Diferencia  entre  actos preparatorios y  principio de ejecución en el caso concreto.   

Con  el  propósito  de  establecer  si  la  conducta  adelantada  por  los  procesados JHON JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ  y  LUIS  ALBERTO  PUERTAS  TRIANA  corresponde  simplemente  a  actos  preparatorios del delito de homicidio y, por  tanto,  no  configura tentativa de tal punible, o si, por el contrario, comporta  actos   ejecutivos  y  en  consecuencia,  configura  el  mencionado  dispositivo  amplificador  del  tipo  penal que se ocupa del delito contra la vida, se cuenta  con  la  indagatoria  del  primero  de  los  nombrados,  quien  manifestó en su  intervención del 21 de septiembre de 2001:   

“(…) vivo en el  monte  del páramo del Sumapaz, ya que soy guerrillero  del  frente 53 de las FARC (…). Fui capturado como a  las  ocho  de  la  noche  del  día miércoles 19 del presente año (septiembre   de   2001,  se  aclara)  me  encontraba    en    una    pizzería    cerca    de  Caracol  en  la  calle  39  con  carrera  20  barrio  Teusaquillo,  me  encontraba  con  otro  muchacho  que  se llama LUIS ALBERTO el  apellido  no  lo  se,  hace  seis  meses  que  lo  distingo,  nunca  lo he visto  uniformado,  lo conocí en la guerrilla, andábamos un grupito pequeño, él fue  a  hablar  con el comandante de una comisión del frente 53 de las FARC, con esa  comisión  andábamos  de  arriba  abajo  haciendo  reconocimiento del área del  Sumapaz,  él  volvió y se fue de ahí, no se para donde, estuve como unas tres  horas  y  me  volví  a ver con él aquí en Bogotá en un hotel que queda en el  centro  (…)  al otro día por la mañanita como a las seis de la mañana me vi  con  los  otros  muchachos,  yo ya los conocía allá en la guerrilla, luego nos  reunimos  los  tres,  uno  se  llama  HUMBERTO  y  el  otro  se  llama  WILLIAM;  hablamos  de  una  bomba  explosiva que teníamos que  ponerle  a un carro mercedes, de color negro que se parqueaba en las oficinas de  Caracol.  Entonces nosotros hablamos de la forma como  deberíamos  colocar  la  bomba (…). Es un periodista por ahí de unos 50 o 60  años,  no  me  dijeron  más, el siempre se hacía al lado derecho y a ese lado  era  que  teníamos  que poner la bomba explosiva (…). Allá mismo la hicieron  (en   un   campamento  móvil  de  la  guerrilla,  se  precisa), un muchacho experto en bombas, no se dónde  conseguirían  los  elementos,  la  bomba  la hicieron y por dentro iba llena de  explosivo  TNT  y  cordón detonante, de alto poder, capaz de destruir cualquier  vehículo  y  matar  sus ocupantes. Teníamos que colocarla encima del carro, es  un  cubo  de lámina se 5 x 5 x 20, tiene un imán pegado, que con ese es con el  cual  se  pega  al vehículo, se acciona como se acciona una granada quitándole  el  pin y soltándole la espoleta, en este caso tenía  cinco  segundos  máximo  para  accionarla  y  correr,  porque  de lo contrario también muere uno en el mismo instante (…). Yo estuve  por  allí  hasta  las  dos de la tarde faltaban diez minutos para que el señor  saliera  cuando  fui  capturado  (…). Como guerrillero que soy yo estaba     cumpliendo     lo    ordenado    por    el    comandante  Romaña” (subrayas fuera de texto).   

          Ahora,  definido  que  para  distinguir  entre actos preparatorios y  ejecutivos  es  preciso  acudir  a teorías mixtas, esto es, a verificar el plan  del  autor,  así  como la ocurrencia de actos socialmente adecuados para asumir  que  el  bien  jurídico  se  encuentra  realmente amenazado, observa la Sala en  primer  término,  que de acuerdo con la planeación del atentado al periodista,  no  hay duda que los procesados ya se encontraban en la fase de ejecución de la  conducta,  pues  luego  de  haber recibido instrucciones, tanto en el campamento  móvil  de la guerrilla, como en la ciudad de Bogotá, estaban merodeando por el  sitio  donde  se  encuentran  las  instalaciones de la empresa Caracol, de donde  sabían  tendría  que  salir su víctima, para acto seguido adherir la bomba al  vehículo  que ya habían identificado suficientemente y huir, dado que antes de  cinco segundos se produciría la explosión.   

          Es   decir,   considera   la  Sala  que  si  tal  como  lo  expresó  JHON  JAIRO  BUITRAGO en su  injurada,  para  el momento en que se produjo su captura había pasado dos veces  por  el  lugar  donde  se encontraba el vehículo Mercedes Benz, “sobre  la  acera  al  frente  de  la  puerta  del Canal”1,  es  claro  que  de  conformidad con su plan, sólo faltaba que el  periodista  abordara su automotor, para que los procesados procedieran a colocar  el artefacto explosivo y conseguir su propósito.   

          En  segundo  lugar,  respecto  de la ocurrencia de actos socialmente  adecuados  para  asumir  que el bien jurídico se encuentra realmente amenazado,  advierte  la  Sala que dadas las características del instrumento con el cual se  perpetraría  la  agresión,  no  era posible que los incriminados instalaran el  dispositivo  al  vehículo  sin  que su objetivo de encontrara dentro del mismo,  como   ocurre   con  las  “bombas  lapa”2,  las  cuales se adhieren mediante un imán en la parte baja de los  vehículos  y  son activadas mediante sensores de movimiento, controles remotos,  detonadores o temporizadores incorporados al explosivo.   

          En  este  caso,  el ataque consistía precisamente en esperar que el  periodista  abordara  su  automotor  e  inmediatamente  acercarse  al mismo para  adherir  el  artefacto  a  la  puerta  o  al techo mediante un imán, retirar la  espoleta  y huir, pues unos segundos después tendría lugar la explosión, dado  que      se      trataba      de     “un  sistema  de ignición ineléctrico  de acción directa (halón)”.   

Por    tanto,    si    ya   JHON  JAIRO  BUITRAGO había transitado en  dos  ocasiones  por  el  sitio  donde  se hallaba estacionado el vehículo de la  víctima,  portaba  el  artefacto  que  sería  colocado en el automotor al cual  debía  retirar  el  pin  para que explotara y contaba con una motocicleta en la  cual  huiría  en  asocio  de  LUIS  ALBERTO  PUERTAS  TRIANA,  encuentra  la Sala que la ponderación de tal  cuadro  conjunto  permite concluir que los acusados no se encontraban en la fase  de   preparación   del   delito,   sino  en  el   comienzo   de   su       ejecución,      pues      su    intención   se   

encontraba  dirigida  a  la  producción del  resultado   pretendido   y   adelantaban   acciones   socialmente   adecuadas  y  unívocamente     dirigidas    a    la    consecución    de    su    propósito  criminal.   

          Oportuno   resulta   señalar   que   también   la  doctrina  y  la  jurisprudencia  han  dicho que existen varias clases de tentativa. En el Código  Penal  de  1936  se  distinguían  la  tentativa acabada, inacabada, imposible o  inidónea  y la desistida. En el estatuto penal de 1980 sólo aparecían las dos  primeras,  y  en  la  Ley  599  de 2000 se consagraron tres clases, la tentativa  acabada,  la inacabada y la desistida (que guarda ciertos matices respecto de la  así   denominada  en  el  Código  de  1936,  pero  que  no  tiene  las  mismas  características).   

Pues  bien, para el asunto objeto de estudio  resulta  útil señalar que la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha  realizado  todos  los  actos que de conformidad con su plan son suficientes para  conseguir  la  producción  del  resultado pretendido, pero este no se reproduce  por  causas  ajenas  a  su voluntad, como cuando dispara en múltiples ocasiones  contra   su   víctima   y  consigue  herirla,  pero  una  oportuna  y  adecuada  intervención médica logra salvarla.   

Por  su parte, la tentativa inacabada ocurre  cuando  el  autor  ha  dado  comienzo  idóneo e inequívoco a la ejecución del  delito,  pero  no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su planeación  son  necesarios  para  que el resultado se  produzca, momento en el cual el  iter   criminis   se   ve  interrumpido   por   una   causa   ajena   a   su   voluntad   que   le   impide  continuar.   

          Pues  bien,  efectuada la anterior precisión, considera la Sala que  en  este  asunto  se  configura  una tentativa inacabada del delito de homicidio  agravado,  pues  los incriminados habían dado comienzo de ejecución al punible  al   realizar  actos  socialmente  adecuados  y  unívocamente  dirigidos  a  su  pretensión  delictiva,  que  se  concretan  en  arribar  al  sitio,  ubicar  el  vehículo,  portar  el  explosivo  listo  para  ser  activado, acechar por largo  tiempo  a  su  víctima  y  sólo  esperar  el  momento en que ésta abordara el  automotor,  para  proceder  a  acercarse,  adherir  el  artefacto  y provocar la  explosión.   

          Ahora,  en  punto  del  peligro  efectivo  para el bien jurídico es  necesario  expresar que la temática de la tentativa en casos como el analizado,  no  puede  quedar  simple  y llanamente en la verificación físico –  empírica  de  la  proximidad  de la  conducta  al  resultado  pretendido,  más  propia  del  causalismo,  como si la  ciencia  penal  no  hubiera  avanzado sobre el particular al abandonar la simple  constatación  de  la  relación causa –   efecto,   para   propugnar,   tanto   por   la  exigencia  de  la  responsabilidad   subjetiva   con  todas  las  consecuencias  que  ello  supone,  conocimiento  de hechos, conciencia potencial de la antijuridicidad, ausencia de  error,  miedo o coacción insuperables, como en la necesidad de dotar de sentido  a  las  normas,  entendidas no como simples decisiones inmotivadas y neutras del  legislador,  sino  como  preceptos dirigidos a mantener la convivencia tolerante  propia  de  las  sociedades  democráticas  y  la  confianza  en  las relaciones  sociales  (teoría  de la prevención positiva de la pena) a partir de restaurar  la   confianza  en  el  derecho  cuando  alguien  la  ha  defraudado,  amén  de  interpretar  las  normas no solo lógicamente, sino dentro de un contexto social  específico  para el cual se hayan destinadas de conformidad con lo definido por  la política criminal.   

          Y  aún  más,  al  analizar la conducta realizada por los acusados,  consigue  establecerse, que su proceder no correspondería simplemente al delito  de  porte  de  artefacto  explosivo,  en la medida en que desbordaron el peligro  derivado  de  tal  punible,  dado que su conducta estaba idónea y unívocamente  dirigida  a  quitar  la vida a un periodista, es decir, comportó un riesgo real  para  la vida de éste, que no se concretó en su lesión efectiva, en atención  a  que,  iniciada  la  ejecución  del  atentado,  se produjo la aprehensión de  quienes lo estaban realizando.   

          Es  igualmente  relevante  precisar  que no se trata de confundir la  idoneidad  del  medio  utilizado  por  los  agresores con la capacidad letal del  artefacto   hallado   en   poder   de   JHON   JAIRO  BUITRAGO,  como  lo sugiere la Procuradora Delegada en  su  concepto,  pues  si bien lo  primero encuentra acreditación dentro del  diligenciamiento  con  lo  manifestado por el mismo procesado en su injurada, al  decir  que  “la bomba (…) por dentro iba llena de  explosivo  TNT  y  cordón  detonante,  de alto poder,  capaz   de  destruir  cualquier  vehículo  y  matar  sus  ocupantes”  (subrayas  fuera  de  texto),  así  como  con lo dicho por los  peritos   expertos   en   explosivos,   quienes   dijeron   que  “se   trata  de  un  artefacto  explosivo  de  fabricación  casera,  compuesto  aproximadamente  por  mil  gramos  de  una  sustancia  amarillenta al  parecer  pentonita,  utilizando  como multiplicador trescientos cincuenta gramos  aproximadamente   quince   (15)   centímetros,  con  un  sistema  de  ignición  ineléctrico   de   acción   directa   (halón)   (…)   es   un  artefacto   letal   en   un   radio   de   acción   de  diez  (10)  metros”  (subrayas  fuera  de  texto),  también  se  encuentra demostrada la idoneidad de la conducta.   

En efecto, no hay duda que el comportamiento  realizado  por los acusados resulta idóneo e inequívocamente dirigido a causar  la  muerte  al  periodista, pues está demostrado que para realizar tal cometido  fueron  enviados  directamente por el comandante del Frente 53 de las FARC, para  lo  cual  recibieron  un  artefacto  de gran poder explosivo, se reunieron en un  hotel  de Bogotá con otros guerrilleros y el día de su aprehensión estuvieron  acechando  a  la  víctima  para  colocar la bomba en su vehículo y provocar su  inmediata explosión.   

Por  tanto, dado que no consiguieron colocar  el  explosivo  y  conseguir  el  resultado  pretendido,  en  atención a que las  autoridades  de  policía los aprehendieron al ser señalados por una llamada de  la  ciudadanía  como  individuos  en  actitud  sospechosa,  es  evidente que la  conducta  que  realizaron  corresponde  al  comienzo de ejecución del delito de  homicidio  agravado  por el cual fueron condenados en las instancias. Vale aquí  preguntar,  qué  acción  debía  mediar  entre  el  comportamiento  de recibir  instrucciones,  recoger  y alistar el explosivo, estar en cercanías al sitio de  trabajo  de  la víctima esperando que esta abordara el vehículo para colocar y  activar el artefacto, y el resultado muerte del periodista?   

La  respuesta es una sola, lo que faltó fue  colocar  el  explosivo  y  retirar  la  espoleta,  de manera que la conducta que  realizaron  los  incriminados,  como  ya  se  dijo,  corresponde  al comienzo de  ejecución  del  punible  contra  la vida agravado, sin que lograran, por causas  ajenas  a su voluntad, realizar la totalidad de actos ejecutivos necesarios para  la  consumación  del  delito,  esto  es, según ya se advirtió, se trata de un  delito de tentativa inacabada.   

          De  no  arribar  al  anterior  aserto  tendría  que  concluirse, en  manifiesto  olvido  de  la  misión  protectora de bienes jurídicos del derecho  penal,  entre  ellos,  el  más importante, el de la vida, que toda la actividad  desplegada  por  los incriminados enviados por el comandante de un frente de las  FARC  en procura de ubicar a un periodista al cual debían dar muerte, previo el  recibo  de la bomba y una vez rondaron en varias ocasiones por el lugar en busca  del  momento propicio para realizar la agresión, sólo constituye el punible de  porte  de  explosivos,  sin  tener  en cuenta que en el caso en concreto, de una  parte,  sólo faltó que los agresores colocaran la bomba en el vehículo cuando  subiera  a  él  la  víctima  y,  de otra, que el bien jurídico de la vida del  periodista  sí  estuvo expuesto al peligro, pues de no ser por la llamada de la  ciudadanía    a   las   autoridades   y   la   aprehensión   de   JHON    JAIRO   BUITRAGO   GONZÁLEZ   y   LUIS   ALBERTO   PUERTAS  TRIANA,  muy  seguramente  estos  habrían alcanzado a  culminar la ejecución del delito y conseguir su propósito.   

          Las  consideraciones  expuestas permiten concluir que no hay lugar a  la   casación   del   fallo   cuyo   estudio   congrega   la  atención  de  la  Sala.   

3.            La  determinación y la autoría directa  respecto   de   las  conductas  delictivas  cometidas  por  integrantes  de  una  organización.   

En   atención   a   que   en  su  primera  intervención,      JHON      JAIRO      BUITRAGO  GONZÁLEZ  manifestó  haber  actuado  en  cumplimiento de órdenes impartidas por el comandante del Frente 53  de  las  FARC, es pertinente abordar la temática referida a la responsabilidad,  tanto  de  quien  da  la  orden  como  de quien la acata, de conformidad con los  preceptos de la Ley 599 de 2000.   

          Para  el  mencionado  propósito  se tiene que el artículo 29 de la  referida legislación dispone:   

“Autores.  Es  autor  quien  realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como  instrumento”   

“Son  coautores  los  que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal  atendiendo la importancia del aporte”.   

“También  es  autor  quien  actúa  como  miembro u órgano de representación autorizado o de  hecho  de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una  persona  natural  cuya  representación  voluntaria  se  detente,  y  realiza la  conducta  punible,  aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad  de  la  figura  punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o  ente      colectivo     representado”.   

“El autor en sus  diversas   modalidades   incurrirá   en  la  pena  prevista  para  la  conducta  punible”.   

A  su  vez  el  inciso  2º del artículo 30  establece:   

“Quien determine  a  otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para  la infracción”.   

De  los  anteriores  preceptos se deduce que  tiene  la condición de autor, tanto quien realiza la conducta (autor material),  como  aquél que domina la voluntad de otro y lo objetiva como instrumento de su  propósito criminal (autor mediato).   

También incluye el legislador la coautoría  material  propia  y la impropia. La primera se presenta cuando varios individuos  mediante  acuerdo  previo  o  concomitante  realizan  la  conducta,  pero  todos  actualizan  el  verbo  rector  definido  en el tipo, como cuando cada uno de los  coautores  hiere  letalmente  y  con  el  propósito  de  causar  la muerte a la  víctima.   

La  otra,  la coautoría material impropia,  tiene  lugar  cuando  entre las personas que concurren a la comisión del delito  media   división   de   trabajo,  figura  también  denominada  “empresa  criminal”, pues todos realizan  una  parte  del  delito, incluso algunos efectúan comportamientos objetivamente  intrascendentes  o  atípicos,  como  cuando  alguien  finge  ser víctima de un  ataque  dentro  de  las  instalaciones de un banco y distrae la atención de los  vigilantes,  mientras  sus  compañeros toman poder de la situación y consiguen  apropiarse ilícitamente de dinero.   

A  su  vez,  dentro  de la misma preceptiva  puede  efectuarse  un  cotejo  entre la determinación y la autoría mediata. En  aquella  se  establece  una  relación  persona a persona a partir de una orden,  consejo,   acuerdo  de  voluntades,  mandato  o  coacción  superable  entre  el  determinador  y  el  determinado  (autor material), dado que ambos conocen de la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  del comportamiento realizado, pero  sólo  éste  tiene  dominio  del  hecho,  motivo  por  el  cual, también ambos  responden   penalmente   de   la   conducta   hasta  la  fase  en  que  se  haya  cometido.   

Por  su  parte, en la figura de la autoría  mediata,    entre    autor    mediato   (también   denominado   “el   hombre   de   atrás”  o  el  que  “mueve  los  hilos”)  y  ejecutor  instrumental,  se  establece  una  relación persona a “persona  objetivada”  o  cosa,  pues se  soporta  en  una coacción ajena insuperable, en una inducción en error o en el  aprovechamiento  de  un error, de manera que sólo el autor mediato conoce de la  tipicidad,  ilicitud  y  culpabilidad  del  comportamiento,  en  tanto,  que  el  ejecutor    instrumental    obra    –    salvo    cuando    se   trata   de   inimputables   –  bajo  una  causal  de  exclusión de  responsabilidad,  motivo  por  el  cual,  mientras  el  autor  mediato  responde  penalmente,     el     ejecutor    instrumental,    en    principio,    no    es  responsable.   

          En  efecto,  hay  casos  en  los  que el ejecutor sí responde, como  ocurre  cuando  el  autor  mediato  utiliza  a  inimputables,  quienes responden  penalmente al serles impuestas medidas de seguridad.   

          Autores   como   el  profesor  alemán  Clauss  Roxin  incluyen  una  tipología  adicional  dentro  de la figura de la autoría mediata, y es aquella  relativa  a  la  condición de quien actuando como jefe de un aparato organizado  de  poder,  imparte  una  orden,  pues  sabe  que  alguien  de  la organización  –  sin  saber quién  – la ejecutará , de modo  que     “el    hombre    de    atrás”  no  necesita  recurrir  ni a la coacción ni a la inducción en  error  o  al  aprovechamiento  de  error  ajeno  (hipótesis tradicionales de la  autoría  mediata),  puesto  que,  además,  tiene certeza en que si el ejecutor  designado  no  cumple  con  su  tarea,  otro  la  hará,  es decir, que el autor  inmediato    resulta    fungible    y,    por   tanto,   su   propósito   será  cumplido.   

          Sobre  este  tema se impone recordar que recientemente la Sala en un  caso    que    guarda    algunas    semejanzas    con    el    aquí   analizado  puntualizó:   

“Se predica la  coautoría,  cuando  plurales  personas  son gregarias por voluntad propia de la  misma  causa  al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos  propuestos  y  están  de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de  modo  que  cooperan  poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos,  realizando  cada  uno  las  tareas  que le corresponden, coordinadas por quienes  desempeñen     a     su     vez     el     rol     de     liderazgo”.   

“En   tales  circunstancias,  quienes  así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de  coautores,  aunque  no todos concurran por sí mismos a la realización material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque de todos ellos puede  predicarse  que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la  medida   justa  del  trabajo  que  les  correspondiere  efectuar,  siguiendo  la  división  del  trabajo  planificada  de  antemano o acordada desde la ideación  criminal”.   

“En el presente  caso,   donde  subversivos  del  ELN,  de  distintas  jerarquías,  sumaron  sus  voluntades   libres   para   dinamitar   el  oleoducto  cercano  a  Machuca,  en  cumplimiento  de  las  políticas  de  ataque  terrorista  a  la infraestructura  petrolera,  compartidas  por  todos ellos, es evidente  que   los   directivos   de   esa   organización   criminal  no  actuaron  como  determinadores  de  los  ejecutores  materiales,  sino  en calidad de coautores,  porque  no  es  cierto,  al  menos  las  pruebas  no lo indican así, que dichos  directivos  hubiesen  hecho  nacer  la  idea  criminal en los milicianos rasos y  menos  que  dominaran  la  voluntad de éstos; pues, por el contrario, lo que se  verifica  razonablemente  es  que  los  guerrilleros  del  ELN  implicados en la  destrucción  de  la tubería desplegaron la conducta que les correspondía, con  acuerdo   previo,   por  convicción  propia,  por  compartir  las  ‘políticas’ del grupo armado ilegal, directrices  que  conocían  y  a  las cuales habían adherido con antelación, en un proceso  paulatino  de reclutamiento, diseño de estrategias, entrenamientos, aprendizaje  de    doctrinas    y    estandarización    de   modos   de   actuar”.   

“Mediando, como  en  el  presente  asunto,  ideologías  compartidas,  voluntades  concurrentes e  intervención  con aportes concretos según la división preacordada del trabajo  criminal,   se   afirma   que   todos  son  coautores  globalmente   de   la  conducta  delictiva  realizada  y  responsables  por  sus  consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada  uno  sea autor sólo de la parte que le corresponde en la división del trabajo;  ya  que  en  este  género  de manifestaciones del crimen organizado se gesta un  conocimiento  común y una voluntad que también es común y por ello, el delito  que   recaiga   en   ese  marco  de  acción,  pertenece  a  todos  como  a  sus  autores”.   

“Quizá,  un  entendimiento  equivocado  de  esa  temática,  llevó  al  Tribunal  Superior a  concluir  erróneamente  que  los  integrantes  del  Comando Central del ELN son  responsables  únicamente  por  trazar ‘políticas’  de  ataques  terroristas  a  la  infraestructura  petrolera, pero no así de las  voladuras  concretas  de  los  oleoductos,  que, serían atribuibles sólo a sus  ejecutores.  Y  tal  conclusión  es incorrecta, porque parte de suponer que los  directivos  del  grupo  armado ilegal se limitan a trazar líneas de pensamiento  político,  como  si  ignorase  que  tales  directrices  también son de acción  delictiva;  y  que para su materialización consiguen recursos, los administran,  los  adjudican  a  los  planes  operativos concretos y asignan prioridades a las  gestiones     de    ataque    al    ‘enemigo’  o  simplemente   para   el   adoctrinamiento   o  la  supervivencia  cotidiana  del  grupo”.   

“De otra parte,  cuando  existe  división  del  trabajo criminal, para predicarse  la   coautoría    impropia,    no    se   requiere  –  como  piensa  el  Tribunal Superior  –  que   hasta  los  más  mínimos  detalles  de  las  tareas que a cada uno corresponden, deban ser  previamente    determinados    con    la   aquiescencia   de   todos”.   

“Un ‘experto’ en instalar artefactos explosivos no  necesita  recibir  instrucciones  minuciosas.  Es más, él puede seleccionar el  tiempo,  modo  y la ubicación que estime adecuados y no por ello desarticula el  vínculo  de  coautoría con los restantes partícipes que aportaron su gestión  para  lograr  el  delito  común.  En  ello  consiste  precisamente  la  división  del  trabajo  según la habilidad o especialidad de  cada  quien, todo para lograr una finalidad ilícita compartida; ya que, si así  no   fuera,   indistintamente  cualquiera  acudiría  a  realizar  las  diversas  acciones,   caso   en   el   cual   la   intervención  plural  podría  no  ser  necesaria”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

          De  lo expuesto, en punto del caso objeto de estudio observa la Sala  que  la  orden de causar la muerte al periodista Yamid  Amat  Ruiz de Caracol, impartida por el comandante del  Frente  53  de  las  FARC  a  los  acusados, como acertadamente lo manifiesta la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto,  no  incide  de  manera  alguna  en  la  declaración  de  su  responsabilidad  penal, dado que actuaron libremente y con  conocimiento  de  la  antijuridicidad de la misión dispuesta por “Romaña”,  amén  de  que  no  tienen  la  condición de meros ejecutores instrumentales de  aquél  como  autor  mediato  dentro de la concepción tradicional, pues quienes  pertenecen  a una organización guerrillera, como aquí se constató respecto de  JHON    JAIRO    BUITRAGO    GONZÁLEZ,  tienen  conocimiento  del  carácter  delictivo  que  conlleva la  ejecución  de  los actos dispuestos por sus jefes en la estructura de mando que  tengan.   

Además, respecto de los mandos o cabecillas  de  la  organización  se  observa  que tienen la condición de coautores, en el  entendido  de  que  los  militantes  de tales agrupaciones comparten no solo los  ideales,  sino  las políticas de operación y, por ello, la responsabilidad por  los  hechos  delictivos  ordenados  por  las  cabezas  compromete  en calidad de  coautores,  tanto a quienes los ejecutan, como a quienes los ordenaron, sin que,  entonces,    haya    lugar   a   la   configuración   del   instituto   de   la  determinación.   

4.           Responsabilidad  del  autor  material en  tratándose  de  aparatos  organizados  de  poder al ejecutar órdenes generales  (‘desde  arriba’)  o  específicas  (‘cara a cara’).   

          Ab  initio  impera  recordar,  que fue el  juzgamiento  del  Teniente  Coronel Adolf Eichmann por el Tribunal de Jerusalén  en  1961,  el  que  planteó la necesidad de pensar en un mayor alcance para las  figuras  de  la  autoría  mediata  y  la  determinación  con  ocasión  de los  programas  de exterminio masivo adelantado por la Alemania nazi bajo órdenes de  Adolfo Hitler.   

En  efecto,  el 15 de diciembre de 1961, el  Tribunal  de  Jerusalén condenó a Eichmann como autor de los crímenes por los  cuales  fue  acusado,  argumentando  para ello que se trataba de la figura de la  “autoría   mediante   aparatos   organizados   de  poder”,  caracterizada  porque la persona ubicada en  la  cabeza imparte la orden, desconoce quién la ejecutará, pero confía en que  algún  miembro  de  la  organización la cumplirá (fungibilidad del ejecutor),  sin  que el denominado “hombre de atrás”  precise  de  acudir  a  la  fuerza  o  al  error  dentro  de la  concepción tradicional de la autoría mediata.   

          Ya  desde  1963  y  a  partir  del  caso  Eichman, el profesor Roxin  introdujo  en  la dogmática tal categoría, en virtud de la cual, cuando dentro  de  un  aparato organizado de poder, generalmente de orden estatal, sus miembros  cometen  delitos  en  cumplimiento  de órdenes impartidas por rangos superiores  dentro  de  la  jerarquía  de la organización, también tendrán la calidad de  autores,  y  más  exactamente  de  autores  mediatos, quienes impartieron tales  ordenes,  en  cuanto  controlan  la  organización y por tanto, les asiste mayor  responsabilidad que los autores directos.   

          En  tal  planteamiento  precisó que, dada la fungibilidad del autor  material,   el   “hombre   de   atrás”  desconoce  quién  será  el  que  finalmente  ejecute la orden  impartida,  pero es evidente que tiene el dominio del hecho, en cuanto le asiste  certeza  en  que por el control que tiene del aparato organizado, su voluntad se  cumplirá, motivo por el cual se trata de un autor mediato.   

Entonces,  con  fundamento  en  la  teoría  sucintamente    reseñada    se    pretende    extender    al    “hombre  de atrás” la atribución de que  con  sus  órdenes  está  tomando  parte  en  la ejecución del hecho, tanto en  sentido     literal    como    jurídico    penal4.   

          Es   oportuno  señalar,  que  los  críticos  de  la  tesis  de  la  coautoría  material  impropia  para quienes dan la orden y los que la ejecutan,  aseveran  que  con  tal postura no se tiene en cuenta que la autoría mediata se  estructura      verticalmente     de     “arriba  abajo”,  encontrándose el autor mediato en la parte  superior  y  el  ejecutor  instrumental  en  la  parte inferior, mientras que la  coautoría  se  organiza  horizontalmente  “cara  a  cara” (tareas similares y simultáneas).   

          Ahora,  al  verificar si el planteamiento anterior resulta aplicable  al  caso  objeto  de estudio, sin dificultad observa la Sala, de un lado, que no  se  discute  aquí  acerca  de la responsabilidad de quien impartió la orden de  ocasionar  la  muerte  al  periodista,  sino la que corresponde a quienes dieron  inicio  a  la  fase  ejecutiva  de  la conducta encaminada a tal propósito, sin  cumplir  su  cometido,  gracias  a  la  oportuna  intervención  de la autoridad  policial.   

Y  de  otro,  que como ya se dilucidó en el  numeral  segundo de las consideraciones, en tales situaciones, la jurisprudencia  de  la  Sala  considera que quienes imparten las órdenes dentro de una de tales  organizaciones  tienen  la  condición  de  coautores  materiales  impropios por  división            de            trabajo5,  y  no,  de  autores mediatos  como  lo  postula  el  profesor  Roxin,  de manera que ninguna incidencia tienen  tales planteamientos en punto de la conducta aquí analizada.   

          5.        La   investigación  separada  del  delito  de  porte  de  artefacto  explosivo dentro de este asunto.   

La  Procuradora  Delegada  plantea  en  su  concepto  que  la  decisión  del  Tribunal de compulsar copias con destino a la  autoridad  judicial  competente para que se investigue por separado el delito de  porte  de  explosivos,  consagrado en el artículo 365 del Código Penal actual,  constituye  un  atentado  al principio de cosa juzgada, en atención a que dicho  comportamiento  fue  ponderado  al  tipificar  el  atentado  contra  la vida del  periodista  como  agravado, conforme a las causales 8ª y 10ª del artículo 104  del Código Penal.   

Sobre  el  particular  considera  la Sala lo  siguiente:   

En la resolución de acusación se imputó a  los  procesados,  además  del  delito  de  rebelión,  el de tentativa de   homicidio,  agravado por las causales 8ª (con fines terroristas o en desarrollo  de  actividades terroristas) y 10ª (si se comete en persona que sea o haya sido  servidor      público,     periodista,  juez  de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón  de ello).   

Como  el artefacto explosivo que fue hallado  en  poder  de  uno  de los acusados, iba a ser utilizado para acabar con la vida  del  periodista  de  la  Cadena  Caracol,  esa  situación permitía deducirles,  además,  la  circunstancia  contenida  en  el numeral 3º del artículo 104 del  Código  Penal  consistente  en  que  el  homicidio  se  cometa por medio de las  conductas  previstas  en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del  Título XIII, del Libro Segundo.   

En el capítulo II del Título XII, que trata  de  los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la  comunidad   y  otras  infracciones,  se  encuentran  consagradas  las  conductas  punibles   de   tenencia,  fabricación  y  tráfico  de  sustancias  u  objetos  peligrosos  (art.  358)  y  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  municiones o explosivos (art. 365).   

Como  esa circunstancia no se incluyó en el  pliego  de  cargos,  resulta completamente viable la decisión de expedir copias  para  investigar  por  separado el porte del explosivo. Conviene recordar que el  legislador  consagró  tal conducta como delito autónomo, en orden a garantizar  la  convivencia  y  a  prevenir  la puesta en peligro de otros bienes jurídicos  como  la  vida,  la  integridad  física  y  el  orden  público,  entre  otros.   

Por  tanto, concluye la Sala que no se trata  de  un  hecho  ya juzgado, porque el análisis de los funcionarios judiciales en  torno  al  artefacto explosivo estuvo encaminado a establecer la responsabilidad  de   JHON   JAIRO   BUITRAGO   GONZÁLEZ  frente  al  delito  de  rebelión  y  a  determinar  la  finalidad  terrorista  del  homicidio.  En  ningún momento examinaron la conducta desde el  punto   de   vista  del  riesgo  objetivo  que  su  tenencia  comporta  para  la  colectividad,  ni  la consecuente afectación del bien jurídico de la seguridad  pública,  como  supuesto de hecho del tipo penal consagrado en el artículo 365  del Código Penal.   

Por  las  razones  precedentes,  la Sala no  accederá  a la solicitud de la Procuradora Delegada, orientada a que se revoque  la   orden   de   compulsar   copias  dispuesta  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

         De  acuerdo  con  todo  lo  anterior,  considera  la  Sala que no se  advierte  dentro  del  trámite  o en el fallo objeto del recurso, violación de  derechos  o  garantías  de  los  procesados,  como  para  que tal circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere  el  legislador en punto de asegurar su protección, motivo por el cual  no  se  dispondrá  la  casación  del  fallo  atacado ni se modificará en modo  alguno   lo   decidido  por  el  ad  quem.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

                     Aclaración      de  voto   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

             

SALVAMENTO DE VOTO  

   

Ref.:   Casación  25974   

MP  Dra.  María  del Rosario González de  Lemos   

Actor:  Jhon Jairo Buitrago González y O.   

Mi desacuerdo con el criterio mayoritario de  la  Sala, radica en que los elementos consagrados en el artículo 27 del Código  Penal  no  concurren  a cabalidad y por esa razón no es posible predicar que la  conducta  de los procesados JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS  TRIANA constituye tentativa de homicidio agravado.   

No   puede   perderse  de  vista  que  los  justiciables  fueron  aprehendidos en un establecimiento público ubicado a tres  cuadras  de  las  instalaciones donde funciona la Cadena Caracol, con un potente  explosivo,   situación   que  por  sí  sola  no  alcanza  la  connotación  de  actos  idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a la  consumación  de la conducta punible. Si bien es cierto  que  el  artefacto sería utilizado para atentar contra el señor Yamit Amat, el  comportamiento  que  hasta  el  momento  de  la  captura  habían desplegado los  infractores, no alcanzó a poner en peligro la vida del periodista.   

Esto,  porque cualquier exteriorización del  agente  no puede calificarse como componente del delito, sino solamente aquellas  que  entrañen una relevante amenaza o lesión al bien  jurídico  tutelado, y que se conocen como actos ejecutivos.   

Manifestaciones  que se pueden confundir con  los  actos  preparatorios, y  que  hacen  relación  a todas aquellas actividades que el sujeto activo dispone  para  emprender  su  actividad criminal pero que, como tal, no son punibles dada  su  irrelevancia  frente  a  la lesión de los bienes jurídicos, a menos que el  legislador las haya consagrado como delitos autónomos.   

Para  la  configuración  de la tentativa es  prioritaria     la    determinación    de    actos  ejecutivos o, actos idóneos  e  inequívocamente  dirigidos  a poner en peligro, de  los cuales no da cuenta la foliatura.   

Es que la idoneidad  de  los actos, no es predicable simple y llanamente de  los  medios  utilizados,  sino  de  la  conducta objetivamente desplegada por el  autor   para   la   consecución   del   resultado   típico.   La  equivocidad       o      univocidad  hace relación a la aptitud y  suficiencia  de  los  actos,  según  la  experiencia, para la producción de la  conducta punible.   

A  partir de ese referente teórico, insisto  en  que  los  justiciables  no  alcanzaron  a  poner  en  peligro  la  vida  del  periodista,  porque  para  ese  efecto  debían  realizar  varias  acciones;  la  primera,  esperar  a  que el vehículo pasara por el lugar donde se encontraban;  la  segunda,  adherir  el explosivo a una de las puertas del vehículo en que se  movilizaba el personaje y, la tercera, activar el artefacto.   

Si,  para  el  momento  de  la  captura,  se  encontraban  esperando  el paso del automotor, no es posible derivar un grado de  aproximación  al  momento  consumativo del homicidio, porque aún les faltaba a  los  infractores  poner  en  marcha  todas  las  demás  actividades que, por la  oportuna llegada de los policiales no pudieron realizar.   

La    inidoneidad    del    comportamiento asumido por los procesados  para  conseguir  el  fin propuesto, que en este caso surge incuestionable, no se  puede       confundir      con      la      idoneidad      del      elemento  que se utilizaría para atentar  contra el periodista.   

Menos  aún  se  puede  derivar la puesta en  peligro  del  bien  jurídicamente tutelado a partir de otras circunstancias que  los  juzgadores  apreciaron  como  indicativas  de  la  responsabilidad  de  los  acusados,  como la cercanía de estos a las instalaciones de la Cadena caracol y  la  moto en que pretendían huir, porque en ese análisis se dejó de considerar  la  principal  misión,  consistente  en la ubicación del artefacto en el sitio  donde lo tenían planeado.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Bogotá., D.C, Agosto de 2007  

        ACLARACIÓN    DE  VOTO   

Comparto  las determinaciones del fallo de  casación   en  cuanto  resuelve  no  casar  la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario  y, en consecuencia, mantener incólume la decisión adoptada por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  en el sentido de  condenar  al  procesado  JHON JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ  a la pena principal  de  doscientos  cincuenta  y  dos  (252) meses de prisión como autor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  rebelión  y tentativa de homicidio  agravado,  y  a  LUIS  ALBERTO  PUERTAS  TRIANA,  a  la pena principal de ciento  ochenta  (180)  meses  de prisión a consecuencia de hallarlo coautor penalmente  responsable del delito tentativa de homicidio agravado.   

Ello  por  cuanto,  como  con  acierto  se  precisa  en  la  decisión  adoptada por la Sala, “en este asunto se configura  una  tentativa inacabada del delito de homicidio agravado, pues los incriminados  habían   dado  comienzo  de  ejecución  al  punible   al  realizar  actos  socialmente  adecuados y unívocamente dirigidos a su pretensión delictiva, que  se  concretan  en  arribar  al  sitio,  ubicar el vehículo, portar el explosivo  listo  para ser activado, acechar por largo tiempo a su víctima y sólo esperar  el  momento  en  que  ésta  abordara  el  automotor, para proceder a acercarse,  adherir el artefacto y provocar la explosión”.   

Discrepo,   no   obstante,  de  algunas  consideraciones  plasmadas  por  la  mayoría  de  la Sala en el fallo, y en tal  sentido   particularmente   me  parece  que  resulta  innecesario  calificar  de  “viable  la  decisión  de  expedir  copias  para  investigar  por  separado el porte del explosivo” y  asumir  de antemano “que no se trata de un hecho ya  juzgado,  porque  el  análisis  de  los  funcionarios  judiciales  en  torno al  artefacto  explosivo  estuvo  encaminado a establecer la responsabilidad de JHON  JAIRO    BUITRAGO    GONZÁLEZ    frente  al  delito  de  rebelión   y  a  determinar la finalidad  terrorista  del  homicidio.  En  ningún momento examinaron la conducta desde el  punto   de   vista  del  riesgo  objetivo  que  su  tenencia  comporta  para  la  colectividad,  ni  la consecuente afectación del bien jurídico de la seguridad  pública,  como  supuesto de hecho del tipo penal consagrado en el artículo 365  del Código Penal”.   

A  este respecto debo precisar que cuando  consentí  con  mi voto la decisión de veintiocho de septiembre de dos mil seis  mediante  la  cual  la  Sala dispuso correr traslado al Ministerio Público para  que   emitiera   concepto   en  torno,  entre  otros  aspectos,  a  la  eventual  concurrencia  entre  el  delito  de  homicidio agravado y el porte de explosivos  como  causal  de agravación, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos  31,  104.3 y 365 del Código Penal de 2000, fue sobre dicho supuesto y en manera  alguna  con  la finalidad de admitir que la Sala se halla facultada para revisar  la decisión de expedir copias adoptada por el ad quem.   

Esto  por  la  sencilla  razón de que la  decisión  de  compulsar  copias  para  que  se investigue una presunta conducta  punible,  ha  reiterado  la  jurisprudencia, no es impugnable ni revisable, pues  sólo refleja el cumplimiento de un deber legal.    

A  este  respecto  no  puedo  menos  que  recordar  la  pacífica jurisprudencia de esta Corte según la cual es práctica  usual  en  los  estrados  judiciales  que  por  razones de economía procesal se  incluyan  dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como  ocurre  cuando  en  un  proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en  una  sentencia  de  instancia  se  decretan  nulidades parciales o se declara la  extinción  de  la  acción  penal  por  un  delito  o  respecto  de  uno de los  procesados,  sin  que  ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de  la  decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido  (Cfr.  entre  otras,   casaciones  de  agosto  3 de 1995  y julio 3 de  1996, mayo 20 de 2003, y febrero 24 de 2005).      

Considero, en este sentido, que resultaba  suficiente  a  los  fines  de  la  casación  precisar,  como  así se hizo, que  “como  el  artefacto  explosivo que fue hallado en  poder  de  uno  de los acusados, iba a ser utilizado para acabar con la vida del  periodista  de  la Cadena Caracol, esa situación permitía deducirles, además,  la  circunstancia  contenida  en  el  numeral  3º del artículo 104 del Código  Penal  consistente  en  que  el  homicidio  se cometa por medio de las conductas  previstas  en  el  Capítulo  II del Título XII y en el Capítulo I del Título  XIII, del Libro Segundo”.   

Otro tipo de pronunciamientos, relativos a  la  viabilidad o no de la decisión de expedir copias para poner en conocimiento  de  la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible que  deba  ser  investigado  de oficio, me parece, no deben ser objeto de valoración  por  los  superiores funcionales del servidor que la adopta, en razón a que una  tal  determinación  corresponde al cumplimiento de preceptos de orden público,  por  ende  inamovibles, en cuanto con la orden judicial el funcionario se limita  a  acatar  el  imperativo  de  dar  noticia  del  hecho,  siendo  el funcionario  competente,  por  la  naturaleza  del  hecho,  a quien han de corresponderle las  copias,  el  que  ha  de  tomar la decisión que en derecho corresponda sobre el  fondo del asunto de que da cuenta la noticia.   

         

Son  estas breves consideraciones las que  me obligan aclarar mi voto a la decisión mayoritaria.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

SALVAMENTO   DE  VOTO   

Con el respeto que profeso a las decisiones  de  la  Sala  mayoritaria, comedidamente salvo mi voto, porque desde mi punto de  vista,  cuyo  horizonte  se  fija en el derecho penal constitucionalizado, no es  factible  afirmar  que  los  procesados,  JHON  JAIRO  BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS  ALBERTO    PUERTAS   TRIANA   incurrieron   en   el   delito   de   tentativa        de        homicidio  agravado.   

En el presente asunto, probablemente, debido  a  que  el  implicado,  JHON  JAIRO  BUITRAGO GONZÁLEZ confesó ser miembro del  grupo  armado  ilegal FARC y que su misión consistía en asesinar un periodista  de  la  Cadena  Radial  Colombiana  (Caracol), la Sala mayoritaria dejó de lado  toda  la  doctrina  y  la  jurisprudencia reiterada, que desarrolla la exigencia  constitucional  del  derecho penal de acto,     para    conceder    mayor    importancia    al    derecho  penal  de  autor; y, por ello, en  atención  a  que  ese  grupo  se caracteriza por el despliegue de atentados con  utilización  de artefactos explosivos, la Sala no constató lesión o puesta en  peligro   efectiva  contra  la  vida  del  periodista,  sino  que  anticipó  la  protección  a  ese  bien jurídico, en una forma que la normatividad vigente no  autoriza;  y,  entonces,  tomó por actos ejecutivos de un homicidio, los que no  eran  más  que actos preparatorios y, por ende, no se adecuaban típicamente en  la modalidad tentada.   

Creo  en la posibilidad de distinguir entre  preparación  y  ejecución  en  un  discurso  de  justicia que aporte criterios  razonables para deslindar esa puntillosa distinción.   

“Las  proposiciones  del  derecho  no son  principios  lógicos  superiores  que  se  puedan  deducir jurídicamente. Ellos  reflejan  originalmente  experiencias  de  moral  social  a  que se les da forma  jurídicamente”  (Herbert  Waider,  Berlín, 1970,  pág. 35, citado por Sergio Politoff).   

La  respuesta  depende, en efecto, de si el  fundamento  de  la  punibilidad  en la tentativa se hace residir en la puesta en  peligro  del  bien  jurídico tutelado, como quieren las variantes del paradigma  objetivo;  o  si  lo  que  se  castiga  en  la tentativa es la actuación de una  voluntad  enemiga  del  derecho,  como  pretenden las teorías que pertenecen al  modelo  subjetivo,  que  es,  a  no  dudarlo,  la  que se ensaya en la posición  mayoritaria  en  el  presente  caso.  En  este  sentido  el  sólo esperar a que  aparezca  la  víctima significa, en cuanto actuación de una voluntad hostil al  derecho,  ya  un  hecho  de  puesta  en  ejecución  suficiente  para  que  haya  tentativa;  o,  si,  por  el  contrario,  el  énfasis aparece colocado sobre el  peligro  para el bien jurídico, es necesario que exista a lo menos cercanía de  la  víctima  para  que  un  observador objetivo pudiera establecer una estrecha  conexión  espacial y temporal entre el acto de estar a la espera de la víctima  con el tipo delictivo de que se trate.   

Una interpretación pura o fundamentalmente  subjetiva  no  corresponde al espíritu del Código Penal, concebido con arreglo  al  criterio  liberal  que  exige  una  afectación  real  en el mundo exterior,  constatable en la forma de daño o de peligro.   

Se  habla  de  injusto,  así  sea  en  la  modalidad  tentada,  cuando  concurren  a  la  vez  el  desvalor de acción y el  desvalor  de  resultado.  Los  meros actos preparatorios indican un principio de  desvalor  de  acción;  y  si no se da inicio a la ejecución a través de actos  idóneos  e  inequívocos, no podrá existir lógicamente desvalor de resultado,  pues  será  imposible constatar la lesión o puesta en peligro efectivo para el  bien jurídico tutelado.   

Me  preocupa  sobremanera  y por ello me vi  precisado  a salvar el voto, que la decisión mayoritaria comporta dos problemas  esenciales:  i)  la  expansión  por  vía  jurisprudencial  de  las categorías  dogmáticas    hacia    extremos    que    no   le   corresponden   (la  tentativa a los actos preparatorios)  y  ii)  la  anticipación  de la respuesta protectora de la norma, sin constatar  lesión  o  riesgo  para  el bien jurídico considerado en concreto, por estimar  que  el  implicado  es  peligroso (retorno al derecho  penal de autor).   

Pertenecer al grupo armado ilegal, viajar a  Bogotá,  diseñar  el explosivo, estudiar la rutina de la víctima y esperar la  hora  del  ataque  en  una  pizzería,  son  actos  preparatorios  del homicidio  planeado.   

Los últimos actos, las rondas por el lugar  y  la  espera  en  la pizzería, además de ser preparatorios, de ninguna manera  fueron  idóneos  en  el sentido que exige la tentativa; y tan no lo fueron, que  la  “actitud sospechosa”  hizo  que un ciudadano llamara a la Policía y que unidades de esta Institución  reaccionaran para neutralizar a los implicados.   

En   Colombia   no  son  punibles  ni  la  confección  de  la  idea  criminal, ni lo que piense quien quiere delinquir, ni  los  actor  preparatorios,  salvo  que  estos  constituyan  una conducta punible  autónoma,  como  por  ejemplo,  adquirir  una  arma  sin  permiso  de autoridad  competente.  La  conducta  empieza a producir consecuencias penales a partir del  momento       en       que       se      despliegan      actos      idóneos       e       inequívocos dolosamente encaminados a la  producción del resultado criminal.   

De  otra  parte,  la  antijuridicidad  que  reclama  la  estructura  del  delito  no  es  meramente  formal,  sino material,  verificable  en cada caso específico en la lesión o puesta en peligro efectiva  del  bien  jurídico.  Cosa  que  aquí  no  sucedió, pues la presunta víctima  siempre  estuvo  indemne,  ni  siquiera  se  enteró  del atentado en su contra,  precisamente  porque  no  empezó  a ejecutarse; y vino a conocer los pormenores  posteriormente,  cuando  fue  llamado  por  las  autoridades  para enterarlo del  asunto.   

No  se  desconocen  las  dificultades  para  calificar  algunos  comportamientos  delictivos. Sin embargo, para una solución  como  la aplicada por la mayoría, sería necesaria la modificación de la Carta  y  de  la  ley,  sin  que pueda compartirse la interpretación que se hizo en el  fallo  y  que  no  cabe en la sistemática jurídica actual, que en la práctica  conlleva  a  la  ampliación  del ámbito protector del tipo penal de homicidio,  para  extenderlo  a  través  de  la  tentativa,  en aplicación de criterios de  peligro   y   de   autor,   a   quienes   no  desplegaron  actos  que  indicaran  inequívocamente    que    iniciaron    la    ejecución    de    esa   conducta  punible.   

El estudio de la Constitución Política de  Colombia  enseña  que  todo  el  sistema  jurídico  está destinado a proteger  bienes  jurídicos  y  no  sólo  la  vigencia  del  mismo  derecho (normativismo   puro  al  estilo  de  Gunther  Jakobs).  Vale  decir, si un comportamiento se aparta del deber funcional o  legal,  pero  no  lesiona  o  pone  en  peligro algún bien tutelado por la ley,  entonces ese comportamiento no es relevante para el derecho penal.   

En  el  Preámbulo  de  la Carta, que tiene  reconocida  fuerza  normativa  y  vinculante, se expresa que la Constitución se  expide  con  el  fin de. “asegurar a sus integrantes  la  vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,  la libertad y la paz”.   

Todo  el  ordenamiento jurídico colombiano  gira  en  función,  no  de  sí  mismo,  como  si  se  tratara  de  promover un  normativismo  a  ultranza,  sino para el servicio de la dignidad humana y de sus  más  caros  y sentidos bienes. Corrobora tal aserto, que en el artículo 2° la  Norma  Superior  expresa  en  modo diáfano que “las  autoridades  de  la  República  están  instituidas  para  proteger  a todas la  personas  residentes  en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos  y libertades.” En otras palabras, a través  de  su  gestión,  las  autoridades  deben proteger los bienes jurídicos de las  personas, y no sólo la vigencia del derecho, por el derecho mismo.   

Como  la  Constitución  Política también  reafirma   el  principio  pro  libertatis,  y concede la facultad a las personas de disfrutar de sus derechos  hasta   el  límite  del  derecho  de  los  demás6,  es  claro  que  no cualquier  comportamiento  en  contra de la ley será sancionable, sino aquellas acciones u  omisiones  culpables  que  pasen  por  el tamiz del principio de antijuridicidad  material,  pues  si  no  existe  lesión  o  puesta en peligro de un bien, no es  legítimo  que  las  autoridades intervengan para aplicar una pena, como se hizo  en  el  presente  caso, donde sólo se comprobaron actos de preparación para un  eventual  homicidio,  pero  no se verificó que hubiese iniciado su ejecución a  través de acciones idóneas e inequívocas.   

Probablemente,  quienes  sostienen  que  la  Constitución  Política  de  Colombia  resiste un sistema normativo fuerte, que  propugna  por  la  defensa  del  derecho  mismo  antes que por la protección de  bienes  jurídicos,  toman  como  marco  de  referencia el artículo sexto de la  Carta, que estipula lo siguiente:   

“Los particulares son responsables ante  las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.   

Al parecer, e interpretando en modo aislado  el  precepto  constitucional,  debido  a  que todos respondemos por infringir la  Constitución  y las leyes, entonces, en tal mandato Superior estaría la fuente  del  “normativismo puro”  en Colombia.   

Quienes   así   piensan,  no  encuentran  necesario  el  principio  de  antijuridicidad material, porque, según ellos, es  suficiente  que  una  persona  se  aparte  de  la Constitución o de la Ley, con  culpabilidad, para que pueda ser sancionada.   

La última apreciación es incompatible con  la  legislación vigente. A partir del balance constitucional, terreno jurídico  donde  ha  de   resolverse la cuestión, se infiere que en Colombia todo el  derecho    sancionador,    sea    cual    fuere    su    estirpe    (administrativa,  penal,  disciplinaria, fiscal, etc.),  participa  y  debe  participar  de  la  noción de bien jurídico  protegido,  y,  por  ende, si el comportamiento contrario a derecho no lesiona o  pone  en  peligro algún bien que la ley proteja, entonces ese comportamiento de  acción  u  omisión  no  será  sancionable, por no ser antijurídico, o por no  conllevar ilicitud sustancial.   

Cuando se trata de homicidio, las conductas  que  lo  intentan  empiezan  a ser punibles a partir de la realización de actos  idóneos  e  inequívocos  para  su  ejecución;  antes  de  ello  no  se genera  antijuridicidad  material  (ni  lesión  ni puesta en  peligro  efectivo) y por ende, no es atinado predicarse  la tentativa ni imponerse una sanción.   

En  los  anteriores términos doy a conocer  las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto.   

Cordialmente,  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Fecha ut supra  

    

1 Fol.  127. c.o. No. 1.   

2  Conocidas  por  ser  utilizadas  por  el grupo separatista Euskadi Ta Askatasuna  (ETA) en España.   

3  Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 23815.   

4  La  Cámara  Federal en Argentina empleó en sentencia del 9 de diciembre de 1985 la  teoría  de Roxín, a fin de condenar como autores mediatos a los Comandantes de  sucesivas  Juntas Militares que tuvieron el poder desde 1976 con relación a los  homicidios,  secuestros,  torturas  y robos que en cada caso fueron comprobados.  Por  razones  de  votación  de los Magistrados, finalmente se los condenó como  cómplices necesarios.   

5  Partidario de esta tesis es el profesor Günther Jakobs.   

6  Constitución Política de Colombia, artículo 95, numeral 1.     

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