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Proceso No 28976
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 11 de los cursantes mes y año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el abogado Omar Enrique Guzmán Quisoboni a nombre del procesado detenido WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS.
ANTECEDENTES
1. Según se relata en la petición de hábeas corpus, el 24 de julio de 2004, en el municipio de Saravena (Arauca), fue detenido el señor WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS, quien era requerido por el delito de Rebelión.
2. En desarrollo del proceso respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante auto del 18 de julio de 2005, decretó la nulidad de la actuación y ordenó la libertad de RUIZ CONTRERAS, quien a partir de esa fecha quedó detenido a disposición de la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, dependencia que lo investigaba por el delito de terrorismo.
3. El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Único Especializado de Arauca (Arauca), con sede en Bogotá, absolvió al procesado RUIZ CONTRERAS por el delito de terrorismo.
Desde entonces, quedó a disposición, nuevamente, del proceso adelantado por el delito de rebelión, impulsado ahora por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), con sede en Bogotá, debido a que el Tribunal Superior de esa ciudad revocó el auto anulatorio del 18 de julio de 2005.
3. El 11 de septiembre de 2007, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, la defensa solicitó la libertad provisional de RUIZ CONTRERAS, con fundamento en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Argumentó, al efecto, que su representado ya había cumplido las tres quintas partes de la condena, puesto que, aplicándose el cómputo regulado en el artículo 361-2 de la codificación citada, es claro que para el 15 de diciembre de 2007, llevaría 40 meses y 20 días de privación de la libertad, lo que sumado a la redención de pena por estudio y trabajo, permitiría colegir la satisfacción del tiempo requerido para obtener su excarcelación.
Dicha petición fue denegada por el juzgado de conocimiento, en providencia del 24 de octubre siguiente -copia de la cual adjunta-, que no fue impugnada por la defensa.
4. Considera el defensor, por consiguiente, que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad de WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS y que la actuación del referido juzgado constituye una vía de hecho. De ahí que deba concederse el beneficio solicitado, aplicando el principio pro homine y la denominada “cláusula de favorabilidad” en la interpretación de los derechos humanos.
5. En proveído del 11 de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de hábeas corpus.
Consideró que si bien se acreditó el impulso de dos investigaciones simultáneas en contra del detenido, en una de las cuales resultó absuelto, lo que haría procedente reconocerle el cómputo que invoca con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, ello debe efectuarse en el interior del correspondiente proceso y no por intermedio del juez de hábeas corpus, toda vez que dicha acción no está destinada a sustituir al juez ordinario ni a forzar una segunda instancia. Es en ese escenario, reitera, donde debe ventilarse todo lo relativo a la efectividad, suspensión o revocatoria de las medidas de aseguramiento, no siendo óbice para ello el que en una ocasión se le haya negado la libertad provisional.
6. Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de apelación, el cual, sin embargo, no sustentó.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Sea lo primero advertir, que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:
“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”1.
A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuyen la Constitución y la ley en cita.
Ahora bien, el hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20062, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente3. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”4.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:
“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…)
Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Bogotá para denegar la protección tutelar invocada a favor del detenido WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.
Para empezar, resulta incuestionable que en contra del procesado RUIZ CONTRERAS cursaban al mismo tiempo dos investigaciones penales, una por el delito de rebelión, la otra por el de terrorismo.
Su detención, llevada a cabo en el municipio de Saravena (Arauca), el 24 de julio de 2004, se hizo efectiva en el proceso impulsado por el delito de rebelión, en el cual se dispuso la libertad el 18 de julio de 2005, luego de que el Tribunal Superior de Arauca decretara la nulidad de la actuación. Quedó, entonces, privado de la libertad en razón de la investigación ventilada en su contra por el ilícito de terrorismo, en la cual fue favorecido con sentencia absolutoria, lo que de paso condujo a que quedara una vez más a disposición del trámite por la conducta punible de rebelión.
En desarrollo del mismo, concretamente en la audiencia pública de juzgamiento, el defensor del sindicado solicitó la libertad provisional, con fundamento en el numeral 2° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que el tiempo que llevaba privado de la libertad, era suficiente para obtener el beneficio de la libertad condicional.
El juzgado de conocimiento negó la solicitud, teniendo en cuenta que no se colmaba el requisito objetivo –cumplimiento de las tres quintas partes de la pena-, para acceder a la libertad condicional. Para el efecto tuvo en cuenta el tiempo que efectivamente el procesado ha estado detenido en la causa por rebelión y, adicionalmente, tres meses y diecinueve días de redención de pena por trabajo intracarcelario.
Nada se dijo sobre el cómputo de pena a que alude el artículo 361 de la Ley 600 de 2000. La defensa, por su lado, no impugnó la providencia en comento y prefirió recurrir a la acción pública de hábeas corpus para obtener la excarcelación de su representado.
Frente a lo anterior, advierte la Corte no solo que la sentencia absolutoria emitida en el proceso por terrorismo, aún no ha quedado ejecutoriada (certificación obrante a fs. 17), sino también, como lo dijera el A quo, que es en el interior del proceso, el escenario adecuado para ventilar lo relativo a la efectividad, suspensión o revocatoria de las medidas de aseguramiento, pues, lo contrario conduce a convertir al juez de hábeas corpus en una instancia adicional, llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben resolverse en el proceso mismo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala6.
En efecto, no puede quedar duda de que el fin del hábeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no debatir las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes. En este evento, basta saber que la privación de la libertad del procesado WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS se fundamenta en una medida de aseguramiento emitida por funcionario competente, con las formalidades legales, para advertir su legitimidad.
Al efecto, es obvio no sólo que el confinamiento intramural del procesado obedece a claras y precisas razones legales, sino que en su caso no se advierte ilegal por sí mismo que permanezca privado de la libertad una vez se negó la solicitud de excarcelación presentada por la defensa, en tanto que el funcionario judicial expuso los motivos para rechazar lo pedido, hallándose en principio conforme la representación legal del acusado, pues, teniendo dentro del mismo proceso herramientas válidas para controvertir la decisión, se guardó de hacerlo.
Nada se opone, por ello, como lo dijo el funcionario de primera instancia, a que solicite la libertad provisional cuantas veces sea necesario en el curso del proceso, atendiendo nuevos elementos de juicio que en un momento dado respaldan la petición.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar por improcedente la acción de hábeas corpus promovida a favor de WILLIM RENÉ RUIZ CONTRERAS.
Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el abogado Omar Enrique Guzmán Quisoboni, a favor del detenido WILLIAM RENÉ RUIZ CONTRERAS.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Sentencia C- 496 de 1994.
2 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.
3 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
4 Auto del 27 de noviembre de 2006, Rad. 26.503.
5 Sentencia C-187 de 2006.
6 Al respecto, se destaca la Sentencia del 26 de mayo de 1998, Radicado 13.628.