28936(18-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28936  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta Nº 260  

Bogotá.   D.C.,   dieciocho   (18)   de  diciembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho  y  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  respecto  del  conocimiento  que  uno  de  ellos  deberá avocar para sentenciar  anticipadamente    a    Manuel    Antonio   Rincón  Lerma    como   probable   autor   del   delito   de  extorsión.   

ANTECEDENTES  

1. La señora Stella Cáceres Rico denunció  que  el  27  de junio de 2002, cuando viajaba en su vehículo Montero Mitsubichi  de  placas  BBP  352  en  compañía  de sus hijos y se dirigía al municipio La  Palma  (Cundinamarca),  fue abordada por dos jóvenes armados que le exigieron $  5.000.000  a  cambio  de  devolverle el automotor, suma que debería entregar en  Guayabal  del  Peñón.  Al  llegar  al  lugar  se  encontró  con  alías “El  Zorro”,  a  quien le manifestó tener sólo $ 2.000.000, dinero que finalmente  fue aceptado.   

Manuel  Antonio  Rincón Lerma fue  vinculado  a  través  de indagatoria, y el 25 de septiembre de  2006  la  Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro    y    la    Extorsión    profirió   en   su   contra   medida   de  aseguramiento.   

El  17  de  octubre  de  2007  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Pacho formuló cargos para  sentencia   anticipada,  en  cuya  diligencia  Manuel  Antonio  Rincón Lerma aceptó su responsabilidad en la  comisión  del punible de extorsión, tipificado en el artículo 244 del Código  Penal.   

2. El 18 de octubre siguiente se remitió el  expediente  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho, autoridad que el 31 de  octubre  declaró  su  incompetencia y propuso colisión negativa de competencia  en caso de no ser aceptados sus argumentos.   

Afirmó  que conforme a los artículos 5º y  14  de  la  Ley  733  de  2002  la  competencia  para conocer el juicio y dictar  sentencia   anticipada   radica   en   los   juzgados   penales   del   Circuito  Especializados.   

3.  El  30  de  noviembre de 2007 el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  no  admitió las  razones  expuestas  por  el  despacho  judicial  de Pacho por considerar que, de  acuerdo  con  la  Ley  1121  de  2006, la competencia corresponde a los Juzgados  Penales  o  Promiscuos  del Circuito en atención a que la cuantía de lo pedido  fue inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales.   

Manifestó  que  la  referida  Ley modificó  expresamente  la  competencia para conocer de los delitos de extorsión, y en el  artículo  23  dispuso  que  los  juzgados del Circuito Especializado conocerán  aquélla  en  cuantía  superior  a  150  salarios  mínimos mensuales vigentes.   

En consecuencia, remitió la actuación a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º  del  artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000, a esta Sala le corresponde  resolver  la pugna presentada entre un juzgado del Circuito y uno Especializado.  Dice así la norma:   

“La Corte Suprema de Justicia conocerá de  los  conflictos  de  competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción  penal  entre  los  jueces  penales de circuito especializados y un juez penal de  circuito”.   

2.  Para  decidir el asunto, la Sala reitera  los  argumentos  expuestos  en  providencia  del  pasado  3  de  mayo  (radicado  27.186):   

“En  punto de la competencia para conocer  los      juicios      seguidos     por     el     delito     de     extorsión,  cabe  hacer  el  siguiente  recuento:   

a)  De  conformidad  con  los  artículos  77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene  que  desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la conducta punible de  extorsión  correspondía  a  los juzgados penales municipales, juzgados penales  del  circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía  de  la  infracción  fuese  (I)  inferior o igual a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  (II)  superior  a  50  e  inferior o igual a 150; y, (III)  superior a 150 sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29 de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria  perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1, determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como  el numeral 7 había sido cambiado por  el  artículo  14  de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante  de  la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5.  En  estas  condiciones,  asistiría  la  razón  al  juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado  del  circuito,  toda  vez  que  el  monto  de  lo exigido resulta inferior a 150  salarios  mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6° del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

3. En ese orden, asistiría la razón al juez  especializado,  como  que  la competencia radicaría en el juzgado del Circuito,  toda  vez  que  el  monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos  legales  mensuales.  Tratándose de una norma de competencia, de orden público,  su  aplicación,  que  no  fue  condicionada  por  el propio legislador, deviene  obligatoria para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6°  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato.   

En   consecuencia,   la  competencia  para  sentenciar  anticipadamente  al  procesado  corresponde al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Pacho, máxime cuando a esa autoridad le fue remitido inicialmente  el  expediente,  procedente de la Fiscalía Delegada, y el Juzgado Especializado  no adelantó actuación alguna tendiente a darle impulso.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Primero.     Declarar    que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  adelantado contra  Manuel    Antonio    Rincón   Lerma   corresponde   al   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de  Pacho.   

Segundo. Comunicar  esta   decisión   al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento de voto  

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C.,  catorce de enero de dos mil  ocho.   

Si  bien  es  cierto  que  al  momento de la  discusión  y aprobación de la providencia objeto de este proceso manifesté mi  intención  de  salvar  el voto, debo reconocer ahora que después de revisar el  contenido  de la decisión, encuentro que la misma resulta acertada, motivación  frente  a la cual no veo ahora la necesidad de exponer razones adicionales, pues  comparada  con  lo  reflejado  en  la actuación se identifica plenamente con mi  pensamiento.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.     

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