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Proceso No 27320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Decide la Corte respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YOBANY CÁCERES CÁCERES.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“Tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2006, día en que aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana arribaron a la casa de Gerardo Amaya Amaya, Concejal del municipio de Coromoro, ubicado en la vereda ‘La Mina’ de la entidad territorial citada (sic), tres sujetos que decían pertenecer a la célula insurgente conocida como Ejército de Liberación Nacional E.L.N. y al efecto portaban brazaletes con esta sigla como distintivo. Una vez en el lugar sacaron de su residencia a Gerardo y a pesar de las súplicas de su esposa para que le respetaran la vida se lo llevaron, ultimándolo poco después de tres disparos con arma de fuego calibre 7.65. El cuerpo sin vida de este ciudadano fue hallado sobre el ramal que de la finca de su propiedad conduce a la carretera central de Coromoro.
“Igualmente a la hacienda ‘El Contento,’ geográficamente localizada en la misma vereda, arribaron dos sujetos por Silvia Benavides Buitrago, a quien hirieron en una de sus extremidades inferiores, pero aún así logró llegar hasta la cocina de una casa contigua a la suya, la de Carlos Julio Solano Cristancho, lugar en el cual uno de los criminales le segó la vida, mientras el otro se quedó afuera.
“Por estos hechos fue acusado Yobany Cáceres Cáceres, a quien se señala de haber hecho parte del grupo de personas autoras de los mismos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 22 de junio de 2006 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Charalá (Santander), después de verificarse la legalidad de la captura, la fiscalía imputó a Yobani Cáceres Cáceres la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de doble homicidio agravado y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104, numeral 7°, y 467 del Código Penal. Así mismo, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de reclusión.
El 19 de julio de 2006, la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Cáceres Cáceres la comisión de los citados delitos. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 25 de julio del mencionado año, el 23 de agosto siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral el 23 de septiembre de la misma anualidad.
2. El citado Juzgado, mediante sentencia del 19 de octubre de 2006, condenó a Yobani Cáceres Cáceres a las penas principales de 45 años de prisión y multa equivalente a 134 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de dos delitos de homicidio agravado en concurso con rebelión.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que la fiscalía no despejó las dudas respecto de la responsabilidad de su procurado, el Tribunal Superior de San Gil, el 15 de diciembre de 2006, lo confirmó en cuanto a la condena por los delitos de homicidio agravado en Gerardo Amaya Amaya y Rebelión. Lo revocó en lo atinente al homicidio cometido en Silvia Benavides Buitrago y, en su lugar, lo absolvió. Como consecuencia de esta determinación, condenó a Cáceres Cáceres a la pena principal de 39 años de prisión.
3. Contra esta decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado Yobani Cáceres Cáceres presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de “identidad o de apreciación respecto de las versiones de los señores MILTON YESID ANTOLINEZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ DE AMAYA”, yerro que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 467 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.
Afirma que el sentenciador “toma como un hecho cierto y probado todo lo dicho en los testimonios” de las citadas personas, conclusión que está lejos de la realidad, toda vez que “se demostró dentro del sumario que las versiones de estos dos testigos son mentirosas y presentan graves incongruencias.”
En cuanto a la declaración de Beatriz Rodríguez de Amaya, esposa del occiso Gerardo Amaya, dice que en su inicial versión, luego de referirse a los sujetos que llegaron a su casa y de describir a uno de ellos, nada dijo respecto de la intervención activa de Milton Yesid Antolinez en la escena de los hechos y cuando sonaron los disparos, sin olvidar que el testigo Luis María Manrique indicó que Antolinez salió después de escuchar la primera detonación. “Vemos entonces cómo estos dos testigos presenciales manifiestan que la actuación de Milton Yesid Antolinez fue posterior a los disparos y no antes de que estos sonaran…, dejando sin sustento probatorio el dicho de Milton Yesid, quien manifiesta que tuvo contacto visual y hasta físico con el sujeto que tenía como tarea criminal impedir que las personas que estaban en la casa fueran a ver lo sucedido”.
Por ello, considera que “no puede dársele credibilidad absoluta” a la versión de Milton Yesid Antolinez, “pues de ser así se están desconociendo las pruebas obrantes en el proceso que prueban lo contrario”, es decir, que Milton Yesid Antolinez salió de su habitación al escuchar la primera detonación del arma de fuego.
Así mismo, asevera que Beatriz Rodríguez de Amaya, en la declaración que rindió el 23 de mayo de 2006, de la cual transcribe unos apartes, nunca manifestó que el sujeto que la detuvo hubiese hecho lo mismo con su sobrino Milton Yesid, “pues si esto fuese cierto hubiera ubicado a éste en ese momento en la escena”.
De igual forma, considera como mentirosa la afirmación que hizo Beatriz Rodríguez de Amaya, al indicar que el domingo anterior a los hechos se encontraba acompañada de su sobrino Milton y del soldado que le asignaron como escolta cuando vio al acusado Cáceres Cáceres, “hechos estos que se encuentran totalmente desvirtuados dentro del proceso, puesto que nunca declaró el escolta que ni siquiera dentro del proceso se sabe su nombre y sumado a esto el señor Milton Yesid manifiesta en declaración juramentada que la única vez que vio al sujeto blanco, es decir, al que señala como Yobany Cáceres, fue el 28 de mayo día de las elecciones”.
Dice que como contrapeso a la versión suministrada por Beatriz Rodríguez de Amaya aparece la declaración de Luis María Manrique, testigo presencial de los hechos y quien manifestó haber hablado con los sujetos que ingresaron arbitrariamente a la casa, personas que para él eran desconocidas, es decir, “que ninguno de estos era Yobany Cáceres Cáceres”, a quien conocían de tiempo atrás. Sin embargo, agrega que el Tribunal, de manera equivocada, concluyó que aquél testigo “carecía de imparcialidad y credibilidad por ser amigo del imputado”.
Igualmente, estima que la versión de Beatriz Rodríguez se encuentra comprometida en su veracidad en cuanto afirmó no haber visto antes de los hechos a Yobany Cáceres, pues de acuerdo con lo afirmado en su declaración por Yadira Vargas Buitrago, se sabe que su procurado era de esa región, lugar de donde no se fue pese a que, contrariando la verdad, Beatriz Rodríguez lo señaló como partícipe del homicidio investigado. En otros términos, si Yobany Cáceres hubiese participado en los hechos, lo lógico hubiese sido que huyera de allí, cosa que no sucedió, pues en ese sitio fue capturado.
De otra parte, asevera el actor que el cargo de rebelión “tampoco fue valorado ante las leyes de la lógica y la sana crítica”, pues los medios de prueba indican que su defendido no era integrante del grupo rebelde E.L.N., situación que lleva a colegir que la “duda respecto de la responsabilidad de Cáceres Cáceres en los hechos que se investigan siempre ha reinado”.
En fin, sostiene que la valoración que hizo el Tribunal respecto del testimonio de Beatriz Rodríguez de Amaya transgredió las reglas de la experiencia y de la sana crítica.
En cuanto al testimonio que rindió Milton Yesid Antolinez, sostiene que el mismo “carece de la gran fuerza probatoria que le concede la segunda instancia”, ya que la declaración de Luis María Manrique “desvirtúa o pone en tela de juicio lo narrado” por Antolinez, “quien manifiesta que cuando salió a ver lo que pasaba se encontró a su paso a un sujeto que identificó después como Cáceres Cáceres y que después de hablar con él, incluso de darle la mano, al escucharse los disparos este emprende rápidamente su huida, pero si analizamos esta versión con lo dicho por Luis María Manrique, vemos que este último lo ve salir de adentro de la casa justo cuando se escucha el primer disparo, dejándolo de esta forma por fuera de la escena procesal”.
Reitera que lo dicho por Antolinez se opone a la versión que rindió su tía Beatriz Rodríguez, situación que lleva a colegir que la declaración de aquél no se ajusta a la verdad, máxime cuando su contenido se contrapone a lo testificado por Edilia Báez Rivera y Margot Rivera.
En consecuencia, concluye que los testimonios de Beatriz Rodríguez de Amaya y de Milton Yesid Antolinez no pueden servir de sustento para condenar a su defendido.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, yerro que recayó “sobre el hecho que fuera tomado como cierto en el fundamento de la sentencia y es el presunto cambio de apariencia física que tuvo el aquí sentenciado al momento del juicio oral, más específicamente en el color de su cabello”, teniendo en cuenta las fotografías tomadas al acusado.
Dice que en la audiencia del juicio la fiscalía adujo que el sindicado, al momento de su captura, tenía el cabello de color rubio o mono, mientras que en la última audiencia ya lo tenía de color negro, hecho que fue decisivo tanto en el fallo condenatorio de primera instancia como en la sentencia de segundo grado.
Dice que las fotografías y la constancia que dejó la fiscalía en la audiencia fueron objeto de tergiversación, toda vez que “el cambio del color del cabello es notado al momento de la lectura del fallo cuando ya nada podría influir este cambio en el reconocimiento que dieran los testigos, simplemente porque esa no era la etapa procesal para realizarlos”.
Agrega que el mencionado cambio no puede ser tenido en cuenta por cuanto que “no existe dentro del sumario una prueba técnica que demuestre que el señor Cáceres se haya pintado su cabello”, además de que “si acudimos a las reglas de la experiencia y la sana crítica, una persona cuya actividad siempre ha sido la de la agricultura, es decir realizar extensas jornadas de trabajo a diario bajo el inclemente sol santandereano, en donde por obvias razones se expone el cabello a las inclemencias del clima, tornándose quemado o amarillento, color que por obvias razones debe cambiar después de varios cortes de cabello y estando a la sombra como se utiliza en argot popular de los que están detenidos en una cárcel, y es ahí en donde se realiza el cambio de color de cabello de Cáceres Cáceres que fue por razones naturales por el cambio de su hábitat y no como se quiere hacer ver que se lo pintó o maquilló”.
Afirma que si su defendido hubiese querido cambiar el color del cabello, lo hubiera hecho antes de ser reconocido por los testigos.
En consecuencia, asevera que como no hay dictamen pericial que certifique el referido cambio de color del cabello, necesariamente este hecho no podía ser tenido en cuenta en el fallo de condena, “ya que se está incurriendo en un falso juicio de identidad de la prueba, pues el hecho de que exista una fotografía inicial con un color de cabello diferente no es conclusivo de que Cáceres Cáceres lo hubiese echo a voluntad”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido de los delitos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Yobany Cáceres Cáceres no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, pues si bien el actor, a través de los dos cargos formulados, acusa al Tribunal Superior de San Gil de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas argumentativas y lógicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para tal hipótesis.
En efecto, en lo que respecta a las dos censuras, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.2
Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, yerro que, a su juicio, recayó en la valoración de los testimonios de Beatriz Rodríguez de Amaya y de Milton Yesid Antolinez (primer cargo) y en las fotografías tomadas al acusado que hacen referencia al color de su cabello y que fueron puestas de presente en el juicio oral (segundo cargo), también lo es que no precisó en qué consistieron las distorsiones o cómo el juzgador tergiversó dichos elementos de convicción o cómo los cercenó o adicionó, ni evidenció su trascendencia frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que fueron fundamento del juicio de responsabilidad del procesado.
Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, el actor dedica su discurso a hacer afirmaciones tales como que las versiones de Beatriz Rodríguez de Amaya y de Milton Yesid Antolinez “son mentirosas y presentan graves incongruencias”, o que “no puede dársele credibilidad absoluta a la versión del señor Milton Yesid Antolinez”, o que el Tribunal “nada manifiesta ante las graves mentiras manifestadas por Beatriz Rodríguez de Amaya”, o que el juzgador no le dio “credibilidad” a lo relatado por Luis María Manrique (cargo primero), o que el cambio de color en el cabello de su defendido fue “por razones naturales” y no por un acto propio de su voluntad (cargo segundo), aseveraciones que, dentro de su personal perspectiva y sin acatar los referidos presupuestos propios del falso juicio de identidad, pretende dirigirlas a una posible duda frente a la responsabilidad de su procurado.
Como se advierte, su inconformidad radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a los mencionados medios de convicción, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, pues de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria que rige el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba allegados al proceso, sólo limitado por los postulados que informan a la sana crítica.
De la misma manera, recuérdese que la casación no es una tercera instancia en donde los intervinientes puedan revivir el debate probatorio surtido en las instancias y referido a la credibilidad que deba dársele a los plurales medios de pruebas incorporados en el trámite del juicio oral, sino que se erige en sede para realizar un control constitucional a los actos desplegados en el proceso, en procura de que los mismos se hayan surtido conforme a la estricta legalidad.
Además, pasó por alto el libelista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente discernido y aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia.
Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica con el fin de evidenciar la duda que abandonó el juzgador, aspecto que deja entrever cuando en ambos cargos manifiesta que se desconocieron “las reglas de la experiencia y la sana crítica” en el proceso valorativo de las citadas pruebas, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue, su correlación con los restantes elementos de juicio y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
En esas condiciones, el recurrente a través de los dos cargos formulados no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se inadmitirá la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Yobany Cáceres Cáceres, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Yobany Cáceres Cáceres procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,3 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YOBANY CÁCERES CÁCERES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005.
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.