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Proceso No 28930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
El Despacho se pronuncia sobre la petición de habeas corpus presentada por el ciudadano BERNARDO MANRIQUE, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Doña Juana de La Dorada (Caldas) a órdenes del Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Mediante escrito que hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Bernardo Manrique, informa que desde hace más de cuatro meses fue trasladado de la Cárcel de Palogordo, ubicada en Girón (Santander), a la Penitenciaría Nacional Doña Juana que se localiza en La Dorada (Caldas).
Afirma también que desde hace varios meses ha solicitado, así como su defensor, información sobre el paradero de su expediente sin que hasta la fecha hayan obtenido respuesta, “y me encuentro pasado de mi libertad, y si no aparece en este Distrito Judicial es imposible obtener mi libertad, y se prolonga injusta e injustificadamente”, razones por las cuales acude a la acción constitucional del hábeas corpus con el fin de que la Corte restaure dicho derecho fundamental transgredido.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Como lo ha precisado la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, si bien podría pensarse que la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver en primera instancia las peticiones de habeas corpus, lo cierto es que el entendimiento de dicho precepto por parte de la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa del proyecto de la mencionada ley, es otro muy distinto.
En efecto, la Corte Constitucional, en fallo C-187 del 15 de marzo de 2006, al respecto indicó:
“La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7° el trámite de una eventual impugnación ante el superior jerárquico correspondiente’ y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
Aunado a lo anterior, se deben tener en cuenta aspectos tales como la competencia por el factor territorial, la celeridad de la decisión, la exclusión de cualquier incidente que pueda dilatar el procedimiento, la necesidad de garantizar el debido proceso, los derechos de contradicción, acceso a la justicia y el citado principio de la doble instancia, lógico es concluir que la Corte Suprema de Justicia no es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la petición de habeas corpus.
Como corolario de lo anterior, el Despacho se abstendrá de resolver la solicitud que ha elevado el ciudadano Bernardo Manrique, la cual será remitida, de manera inmediata, al reparto de los juzgados penales del circuito de la ciudad de La Dorada (Caldas), para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. ABSTENERSE de decidir la acción constitucional de habeas corpus presentada por el ciudadano BERNARDO MANRIQUE, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
2. En consecuencia, por Secretaría de la Sala y de manera inmediata, remitir dicha solicitud al reparto de los juzgados penales del circuito de La Dorada, para lo de su competencia.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria