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Proceso No 24688
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de RUSBEL OSIEL BAYER HERNÁNDEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 6 de abril del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 345 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvo su origen la presente investigación el 25 de octubre de 2002, en la denuncia que presentó el señor Luís Evelio Tabares Muñoz, quien manifestó que su hermano, Jair Antonio Tabares Muñoz, había desaparecido desde el 12 de marzo del mismo año, y que tenia conocimiento que lo habían matado unos sujetos conocidos como ‘Los Chuckis’, del barrio La Trinidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, y principalmente uno conocido como ‘Hupa’, la anterior información la obtuvo a través de una llamada que le hicieron a su señora madre, en la que una mujer le dijo que no buscara más al hijo perdido, que lo habían matado ‘Los Chukis’, por lo que realizó alguna averiguaciones, logrando identificar en donde vivían estos sujetos, yendo al sitio en varias oportunidades, en una de las cuales lo observó el señor Álvaro N., un amigo, que posteriormente lo llamó y le dijo que no fuera a tal sector, por cuanto corría riesgo su vida.
“Con base en esta denuncia, se iniciaron las investigaciones pertinentes, lográndose, el 10 de diciembre del mismo año, obtener las declaración del señor José Wilson Holguín López, alias ‘Cachiras’, quien informó que hacia como 8 meses, un sujeto conocido como ‘jupa’ le ofreció mil pesos, para que le cavara un hoyo en la tierra, supuestamente para enterrar un ternero. Con las indicaciones dadas por el declarante, se trasladó un grupo de investigadores del C.T.I, encontrando en el lugar unos restos óseos humanos y prendas de vestir que, a la postre, permitieron la identificación del occiso Tabares Muñoz”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 30 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 21 de mayo de 2003, acusó a Rusbel Osiel Bayer Hernández por la conducta punible de homicidio agravado.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 6 de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a la pena principal 8 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de cómplice.
3. Apelado el fallo por la defensora y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, el 19 de julio de 2005, lo modificó, en tanto que condenó a Rusbel Osiel Bayer Hernández a la pena principal de 345 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
Contra la anterior decisión, la citada defensora del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Único cargo
La defensa de Bayer Hernández, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial por error de hecho por “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”.
Afirma que se vulneró el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que se debieron valorar los medios de prueba en conjunto e individualmente.
Arguye que el Tribunal estructuró la sentencia en conjeturas y en el testimonio de José Wilson Holguín López alias “Cachiras”, el cual difiere de las demás pruebas, al igual que el testimonio de “oídas” de Luis Evelio Tabares Muñoz.
Aduce que el sentenciador da por cierto lo señalado por Holguín López, esto es, que Rusbel lo determinó para que cavara la fosa y, además, lo valoró en forma parcial, en la medida en que no se dio cuenta del interés que tenia éste y la intención de causarle daño a su defendido.
Argumenta que el hecho de cavar la fosa no tiene relación causa efecto con “la conducta punible de homicidio, ni es elemento necesario para dar muerte a una persona”.
Recuerda que la fecha en que se cavó la tumba y la muerte de la víctima no están plenamente establecidas, habida cuenta que en la experticia medico legal se señaló: “…huesos compactos con deterioro moderado por lo señalado se puede establecer que el tiempo aproximado trascurrido a partir de la muerte es de dieciocho a veinticuatro meses, concepto científico de peritos idóneos, que el sentenciador dejó de lado para acoger el tiempo trascurrido entre el desaparecimiento y la exhumación que es de nueve meses”.
Reitera que los testimonios son contradictorios, razón por la cual generan duda sobre la hora en que ocurrió la muerte de la víctima y cuando se hizo la citada fosa. Aduce que si este hecho indicador se hubiere tenido en cuenta no se habría condenado a su defendido.
Recalca las citadas “inconsistencias” y señala que se violó el debido proceso, habida cuenta que el fallo se sustentó en simples “conjeturas que suplieron las pruebas”, motivo por el cual, en su criterio, se debió dar aplicación al principio de in dubio pro reo.
Añade a lo que llamó primer cargo, que el sentenciador supone que los hechos en la casa de Bayer Hernández ocurrieron el mismo día de la desaparición de la víctima, aspecto que lo lleva a colegir que no se tuvieron en cuenta los testimonios de José Fernando García Buitrago, Diana Marcela Rivera y la versión de su defendido, “sino que se parcela de tal manera que supone que lo que dice el hermano de la víctima respecto de la fecha de desaparición de su hermano es la misma en que sucedieron esos hechos en la casa de Rusvel”.
En el acápite que llamó “Error de hecho en modalidad de falso juicio de existencia, por suposición de medios probatorios”, reitera la defensora la violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los principios de legalidad de la prueba y la motivación de las decisiones judiciales que hacen parte del debido proceso.
Anota que el sentenciador respecto a la causa de la muerte y al arma que la originó, supone un medio probatorio que no obra en el plenario, suposición que junto con el testimonio de oídas de Álvaro N, hicieron que se condenara a Bayer Hernández y que no se le reconociera la duda a su favor.
Asevera que el Tribunal dio por cierto que la víctima estuvo frente a la casa de Rusbel el día de los hechos.
Comenta que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 6º, inciso segundo, 7º, 207, 216, 232, 238, 356, inciso segundo, 284, 285, 286, 287 y 399 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada a fin de que se invalide. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla el presupuesto lógico y de debida fundamentación que debe contener la demanda de casación para ser admitida. Así, constituye una carga para el censor que enuncie la causal y formule el reparo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estime infringidas.
Dicho de otra manera, en la elaboración del libelo con el cual se pretende la infirmación de la sentencia debe ser claro y preciso en cuanto a la fundamentación y a la trascendencia del vicio que sustenta la causal de casación, en tanto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista, en la medida en que el recurso es de característica rogado.
2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el actor invoca un error de hecho por falso juicio de identidad cometido por el juzgador al momento de apreciar los medios de prueba allegados validamente al proceso. Sin embargo, en espera en que se señalara en qué consistieron las distorsiones de los medios de prueba, como si la casación fuera una tercera instancia, critica al Tribunal por haber concluido, en grado de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado con base en los testimonios de José Wilson Holguín López y de Luis Evelio Tabares Muñoz, toda vez que, en su criterio, de los mismos sólo se podían extraer simples conjeturas.
De la misma manera, dice que los datos que suministró Holguín López fueron valorados en forma parcial, puesto que no se advirtió el interés que tenía en el resultado final del proceso y, por supuesto, de causar daño al procesado.
También considera que la fecha en que se cavó la tumba y la muerte de la víctima no están plenamente establecidas. Así mismo, estima que dentro de la actividad probatoria no se tuvieron en cuenta los testimonios de José Fernando García Buitrago, Diana Marcela Rivera y la versión del acusado. Finalmente, agrega que el sentenciador supuso la causa de la muerte y el arma que la ocasionó, suposición que con la versión de oídas de Álvaro N, llevaron a que se condenara a su procurado.
En tales condiciones, resulta fácil advertir que la inconformidad que el censor muestra contra el fallo de segunda instancia no está en el hecho de que se hubiese tergiversado las pruebas en el acto de apreciación, sino en el grado de credibilidad que se les dio y de las cuales se dedujo no solo la existencia del hecho sino también la responsabilidad de Bayer Hernández.
En otras palabras, como se dijo, como si la casación fuera una tercera instancia, pretende que la Corte revise la valoración probatoria que el juzgador hizo de los medios de prueba y que proceda nuevamente a apreciarlos dentro de las personales pautas que presenta, sin que en modo alguno evidencie el error invocado.
Así, olvida el casacionista que la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a las pruebas no constituye yerro demandable en casación, en la medida en que dentro del método de apreciación de las pruebas que rige nuestro sistema procesal, es decir, el de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba validamente allegados a la actuación, sólo limitado por los principios de la lógica, postulados de la ciencia y/o las máximas de la experiencia.
Además, no sobra recordar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, consistente en que los hechos declarados como probados en los fallos se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida por el sentenciador era la llamada a gobernar el asunto, presunción que precisamente correspondía al casacionista demostrar de acuerdo con las causales de casación establecidas para el efecto, y con argumentos lógicos y fundamentados que impongan la intervención de la Corte como tribunal de casación.
Por manera que como quiera que la simple presentación personal de la forma como se debieron valorar la pruebas no constituye yerro para acudir a este extraordinaria sede, la demanda se indamitirá por no contener la debida claridad y precisión en cuanto a la hipótesis casacional invocada en el único cargo.
Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de RUSBEL OSIEL BAYER HERNANDEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de RUSBEL OSIEL BAYER HERNANDEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria