28746(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28746  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Sustanciador:    

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., catorce  de noviembre de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 25 de octubre del año en curso, por medio del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de  Hábeas  Corpus  formulado  a  nombre  propio  por el condenado EDISON VILLAREAL  NARVÁEZ,  quien  se  encuentra  recluido  en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio.   

ANTECEDENTES DEL CASO  

1.  EDISON  VILLAREAL NARVÁEZ fue condenado  anticipadamente   por  el  Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  el  29  de  junio  de  2004,  a la pena principal de 156 meses de  prisión  y  multa de 3.755 smlmv por los delitos de terrorismo y concierto para  delinquir,  pena que se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Villavicencio  a  órdenes  del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que en proveído del  27  de  septiembre  de 2006 le redosificó, por favorabilidad, la pena impuesta,  fijándosela en 78 meses de prisión y multa de 1.877.5 smlmv.   

          VILLAREAL  NARVÁEZ ha peticionado la libertad condicional en varias  oportunidades,  la  que  le ha sido negada por el Juzgado de Ejecución de Penas  que  vigila  su  sentencia, en cuya última decisión, proferida el 1º de junio  de  2007,  se  le  respondió  que  aunque  la  prohibición  de  beneficios que  consagraba  La  Ley  733  de  2002  para  delitos  como aquellos por el cual fue  condenado  el  peticionario  había sido tácitamente derogado con la entrada en  vigencia  de  la  Ley  890  de  2004,  que modificó el artículo 64 del Código  Penal,  en  todo  caso  la  concesión del subrogado de la condena de ejecución  condicional  quedó  supeditado al pago total de la multa y la reparación de la  víctima,  como lo expuso esta Corte en el fallo de tutela del 7 de diciembre de  2005, dentro del radicado No. 23.322.   

          En  este  caso,  agregó  el  Juez  Primero  de Ejecución de Penas,  aunque  el  condenado  EDISON  VILLAREAL  NARVÁEZ  ya cumplió las dos terceras  partes  de la pena impuesta, esto es, el requisito objetivo exigido en la norma,  no  existe  constancia  de  que  haya  pagado la multa que le fue impuesta y que  finalmente  fue  fijada  en 1.877.5 smlmv, motivo que consideró suficiente para  negar el beneficio peticionado.   

          2.  VILLAREAL  NARVÁEZ  no recurrió la anterior determinación. En  lugar  de  ello,  con  fecha 24 de octubre de 2007, remitió a la Sala Penal del  Tribunal  de  Villavicencio petición de hábeas corpus en la que alega que a la  fecha  ha  superado  en creces el tiempo de cumplimiento de pena para acceder al  beneficio  de libertad condicional, la cual no ha sido decretada por el juez que  tiene  a  su  cargo  el  caso,  a  pesar  de que la prohibición que al respecto  contenía  la  Ley  733  de 2002 ya fue derogada,  por lo que considera que  actualmente  se encuentra ilegalmente privado de su libertad, con violación del  artículo 64 del Código Penal.   

          Pretendiendo  acreditar  los  requisitos  para acceder al beneficio,  manifiesta  su  compromiso  de no volver a delinquir. En cuanto a la obligación  de  reparación  a  la  víctima, señala que en el presente caso tales acciones  sólo  pueden ser simbólicas, y por lo tanto: a) ofrece disculpas a la víctima  o   víctimas  de  su  accionar  delictivo;  b)  pide  perdón  por  los  daños  perpetrados;  c)  finalmente,  acorde  al principio de favorabilidad, manifiesta  que   se   ajustará   a   cualquier   otra   forma   que   disponga  el  señor  Juez.   

            Respecto  de la multa que le fue impuesta en el fallo, esgrime que  se  encuentra  imposibilitado para sufragar el equivalente a los 3.755 smlmv que  le  fue impuesta. Igualmente, pide que se le exima de la caución prendaría que  se  le  llegare  a  imponer o que la misma sea minimizada toda vez que el tiempo  que  ha  permanecido  en  reclusión  le impide solventar una suma superior a un  salario mínimo mensual.   

          Pide,   finalmente,  que  se  solicite  al  centro  penitenciario  y  carcelario  donde se encuentra recluido la documentación necesaria para obtener  la  libertad  condicional,  entre ella, la cartilla biográfica, certificados de  estudio o trabajo y certificado de conducta.   

            

3. En proveído del 25 de octubre de 2007, el  Magistrado  Sustanciador  del Tribunal de Villavicencio declaró improcedente la  petición  de  hábeas  corpus, tras considerar que la privación de la libertad  de  VILLAREAL NARVÁEZ emana como consecuencia de la condena a pena privativa de  la  libertad  que  le  fue  impuesta en sentencia que se encuentra ejecutoriada,  situación de la que es consciente el mismo peticionario.   

Por lo tanto, para el funcionario de primera  instancia  no es procedente asumir que el accionante se encuentra afrontando una  privación  injusta  de  su  libertad,  ya  porque  hubiese  sido  privado de su  libertad  con  violación  de  las  garantías constitucionales o porque esta se  hubiese  prolongado ilegalmente, pues, al contrario, se ha establecido que ella,  además  de  provenir  de  autoridad  legítima, tiene vigencia por virtud de la  imposición  de  una  condena  a  pena  privativa de la libertad, cuyo tiempo se  encuentra  descontando.  Además,  en providencia adoptada por el funcionario de  ejecución  de  penas  se le explicó las razones por las cuales no procedía el  beneficio  de  libertad  condicional  que  ha  solicitado,  por   no  estar  plenamente  satisfechas  las  condiciones  del  artículo  64 del Código Penal,  pronunciamiento  que  no  fue  controvertido por el accionante, quien tampoco ha  presentado una nueva solicitud insistiendo en el punto.   

4.  Contra  la  anterior  determinación, el  peticionario  interpuso  recurso  de  apelación  en el acto de la notificación  personal, desconociéndose los motivos de su inconformidad.   

   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

          Sea  lo  primero  advertir  que  la  ausencia  de  sustentación del  recurso  de  apelación no se constituye en un obstáculo que impida al Despacho  resolver  el  caso,  en  razón  a que se trata del ejercicio de una garantía y  acción  constitucional  orientada a la protección del derecho fundamental a la  libertad,  cuyo  alcance  está determinado por los tratados de derechos humanos  ratificados  por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica  suscrita  el 22 de noviembre de 1969 y  aprobada  mediante  la  Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone  que:   

“…toda  persona  privada  de  la  libertad  tiene  derecho  a  recurrir  ante  un juez o tribunal  competente,  a  fin  de  que  éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su  arresto  o  detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran  ilegales.  En  los  Estados  Partes  cuyas leyes prevén que toda persona que se  viera  amenazada  de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un  juez  competente  a  fin  de  que este decida sobre la legalidad de tal amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán  interponerse por sí o por otra persona”.   

Frente  a  ese  específico  tema,  la Corte  Constitucional señaló:   

“Ahora  bien, el alcance de la garantía de  Habeas  Corpus  debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos  humanos  ratificados  por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido  de  esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar  nuevamente  los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial  de  los  alcances  normativos  de la Convención Interamericana.   Según  este  tribunal,  el  Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno  sentido  protector  a  la  luz  de los  principios  del  debido  proceso  contenidos  en  el artículo 8º de este mismo  instrumento  internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio  de  la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos  humanos”1   

A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,  reglamentario  del  artículo 30 de la Constitución Política, establece  que  la  providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de  los  tres  días  siguientes  a la notificación, sin establecer la exigencia de  sustentación,  armonizando  de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria  que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.   

Ahora     bien,     el    hábeas  corpus  es  una acción pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es  privada  de  ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o  esta       se       prolongue       ilegalmente2.  Se  edifica  o se estructura  básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

En  el presente caso, el punto en discusión  no  se  encuentra  en  el  acto  que dio origen o sustento a la privación de la  libertad,  pues  el  mismo  demandante  admite  que  se  encuentra privado de la  libertad  por  razón  de  la  condena  que  le  fue impuesta por los delitos de  terrorismo  y concierto para delinquir, en sentencia anticipada dictada el 29 de  junio  de  2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, pena  que  le fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de   Seguridad   de   la   misma   ciudad,   que   la   fijó  en  78  meses  de  prisión.     

Lo   alegado  por  el  accionante  es  una  pretendida  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad, generada por  la  negativa  de  la  libertad condicional a la que dice tiene derecho por haber  superado  el  tiempo de descuento que requiere el artículo 64 del Código Penal  para acceder al beneficio.   

La   privación  de  libertad  que  padece  actualmente  EDISON  VILLAREAL  NARVÁEZ,  y que cumple desde el 2 de febrero de  2004,  está  sustentada,  como  se  acaba  de  señalar en la condena a pena de  prisión  que  le  fue  impuesta por autoridad competente tras ser declarado, en  sentencia  anticipada,  hoy  en  firme,  autor  responsable  de  los  delitos de  terrorismo  y  concierto  para delinquir, condena de cuya vigilancia se ocupa el  Juzgado   Primero   de   Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad  de  Villavicencio.   

Las  razones  que  invoca VILLAREAL NARVAÉZ  para  obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera  alguna  dejan  entrever  alguna  de las situaciones a partir de las cuales puede  prosperar  la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se  evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.   

Su  pretensión  se  fundamenta en una clara  oposición  a la decisión de la judicatura que le negó la libertad condicional  tras  no  encontrar satisfecho uno de los condicionamientos señalados en la ley  para  acceder  a  ella,  aspecto  que  no  puede ser discutido a través de esta  acción  constitucional  de  amparo  de  la  libertad  personal,  la  cual, como  reiteradamente  se  ha  sostenido  por  el despacho, no puede ser utilizada como  herramienta  para  sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural  para hacer valer los derechos que se reclaman.   

La realidad jurídica que pone de presente la  documentación  incorporada  al  trámite,  exhibe  que  tras  la  petición que  presentó  el condenado VILLAREAL NARVAÉZ ante el Juez Primero de Ejecución de  Penas  de Villavicencio para obtener su libertad condicional, y que fue resuelta  negativamente,  no  formuló controversia alguna en su oportunidad, y que ahora,  tardíamente,  pretende  cuestionar  los fundamentos de la misma a través de la  presente petición de hábeas corpus.   

No obstante, reitera el despacho, las razones  que  llevaron  al  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio  a  adoptar aquella decisión no pueden ser objeto de examen en la  acción  de  hábeas corpus, pues ésta no constituye un medio para sustituir al  funcionario  judicial  penal  que  conoce  de  determinado  proceso y al juez de  hábeas  corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del  trámite  penal  y que deben ser objeto de estudio por el funcionario competente  en  las  distintas  etapas  que lo conforman.  En  otros  términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los  elementos  extrínsecos  de  la  medida  que  afecta  la  libertad, no la de los  intrínsecos  porque  éstos  son  del  ámbito  exclusivo y excluyente del juez  natural.   

Si el señor VILLAREAL NARVÁEZ considera que  su  libertad  condicional  no  puede  supeditarse  al pago de la multa a que fue  condenado,  dada  su insolvencia económica, esa alegación debe hacerla ante el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para  que  decida al respecto  con la competencia que legalmente le asiste.    

En consecuencia, la conclusión no puede ser  diferente  a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio  al  negar,  por  improcedente,  la  acción  de  hábeas corpus promovida por el  condenado EDISON VILLAREAL NARVÁEZ.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.         CONFIRMAR   la   decisión   impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó  el  amparo  de  hábeas corpus impetrado por el  condenado EDISON VILLAREAL NARVÁEZ.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Sentencia C- 496 de 1994   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503     

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