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Proceso No 28746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá D. C., catorce de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1.095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 25 de octubre del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre propio por el condenado EDISON VILLAREAL NARVÁEZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. EDISON VILLAREAL NARVÁEZ fue condenado anticipadamente por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 29 de junio de 2004, a la pena principal de 156 meses de prisión y multa de 3.755 smlmv por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, pena que se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que en proveído del 27 de septiembre de 2006 le redosificó, por favorabilidad, la pena impuesta, fijándosela en 78 meses de prisión y multa de 1.877.5 smlmv.
VILLAREAL NARVÁEZ ha peticionado la libertad condicional en varias oportunidades, la que le ha sido negada por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su sentencia, en cuya última decisión, proferida el 1º de junio de 2007, se le respondió que aunque la prohibición de beneficios que consagraba La Ley 733 de 2002 para delitos como aquellos por el cual fue condenado el peticionario había sido tácitamente derogado con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en todo caso la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional quedó supeditado al pago total de la multa y la reparación de la víctima, como lo expuso esta Corte en el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2005, dentro del radicado No. 23.322.
En este caso, agregó el Juez Primero de Ejecución de Penas, aunque el condenado EDISON VILLAREAL NARVÁEZ ya cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, esto es, el requisito objetivo exigido en la norma, no existe constancia de que haya pagado la multa que le fue impuesta y que finalmente fue fijada en 1.877.5 smlmv, motivo que consideró suficiente para negar el beneficio peticionado.
2. VILLAREAL NARVÁEZ no recurrió la anterior determinación. En lugar de ello, con fecha 24 de octubre de 2007, remitió a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio petición de hábeas corpus en la que alega que a la fecha ha superado en creces el tiempo de cumplimiento de pena para acceder al beneficio de libertad condicional, la cual no ha sido decretada por el juez que tiene a su cargo el caso, a pesar de que la prohibición que al respecto contenía la Ley 733 de 2002 ya fue derogada, por lo que considera que actualmente se encuentra ilegalmente privado de su libertad, con violación del artículo 64 del Código Penal.
Pretendiendo acreditar los requisitos para acceder al beneficio, manifiesta su compromiso de no volver a delinquir. En cuanto a la obligación de reparación a la víctima, señala que en el presente caso tales acciones sólo pueden ser simbólicas, y por lo tanto: a) ofrece disculpas a la víctima o víctimas de su accionar delictivo; b) pide perdón por los daños perpetrados; c) finalmente, acorde al principio de favorabilidad, manifiesta que se ajustará a cualquier otra forma que disponga el señor Juez.
Respecto de la multa que le fue impuesta en el fallo, esgrime que se encuentra imposibilitado para sufragar el equivalente a los 3.755 smlmv que le fue impuesta. Igualmente, pide que se le exima de la caución prendaría que se le llegare a imponer o que la misma sea minimizada toda vez que el tiempo que ha permanecido en reclusión le impide solventar una suma superior a un salario mínimo mensual.
Pide, finalmente, que se solicite al centro penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido la documentación necesaria para obtener la libertad condicional, entre ella, la cartilla biográfica, certificados de estudio o trabajo y certificado de conducta.
3. En proveído del 25 de octubre de 2007, el Magistrado Sustanciador del Tribunal de Villavicencio declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la privación de la libertad de VILLAREAL NARVÁEZ emana como consecuencia de la condena a pena privativa de la libertad que le fue impuesta en sentencia que se encuentra ejecutoriada, situación de la que es consciente el mismo peticionario.
Por lo tanto, para el funcionario de primera instancia no es procedente asumir que el accionante se encuentra afrontando una privación injusta de su libertad, ya porque hubiese sido privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o porque esta se hubiese prolongado ilegalmente, pues, al contrario, se ha establecido que ella, además de provenir de autoridad legítima, tiene vigencia por virtud de la imposición de una condena a pena privativa de la libertad, cuyo tiempo se encuentra descontando. Además, en providencia adoptada por el funcionario de ejecución de penas se le explicó las razones por las cuales no procedía el beneficio de libertad condicional que ha solicitado, por no estar plenamente satisfechas las condiciones del artículo 64 del Código Penal, pronunciamiento que no fue controvertido por el accionante, quien tampoco ha presentado una nueva solicitud insistiendo en el punto.
4. Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación en el acto de la notificación personal, desconociéndose los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Sea lo primero advertir que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no se constituye en un obstáculo que impida al Despacho resolver el caso, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia; específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7º, numeral 6º, dispone que:
“…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Frente a ese específico tema, la Corte Constitucional señaló:
“Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos”1
A su vez, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, establece que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
Ahora bien, el hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
En el presente caso, el punto en discusión no se encuentra en el acto que dio origen o sustento a la privación de la libertad, pues el mismo demandante admite que se encuentra privado de la libertad por razón de la condena que le fue impuesta por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, en sentencia anticipada dictada el 29 de junio de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, pena que le fue redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que la fijó en 78 meses de prisión.
Lo alegado por el accionante es una pretendida prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por la negativa de la libertad condicional a la que dice tiene derecho por haber superado el tiempo de descuento que requiere el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio.
La privación de libertad que padece actualmente EDISON VILLAREAL NARVÁEZ, y que cumple desde el 2 de febrero de 2004, está sustentada, como se acaba de señalar en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad competente tras ser declarado, en sentencia anticipada, hoy en firme, autor responsable de los delitos de terrorismo y concierto para delinquir, condena de cuya vigilancia se ocupa el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Las razones que invoca VILLAREAL NARVAÉZ para obtener su libertad a través de la petición de hábeas corpus, en manera alguna dejan entrever alguna de las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni se evidencia una prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Su pretensión se fundamenta en una clara oposición a la decisión de la judicatura que le negó la libertad condicional tras no encontrar satisfecho uno de los condicionamientos señalados en la ley para acceder a ella, aspecto que no puede ser discutido a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se reclaman.
La realidad jurídica que pone de presente la documentación incorporada al trámite, exhibe que tras la petición que presentó el condenado VILLAREAL NARVAÉZ ante el Juez Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio para obtener su libertad condicional, y que fue resuelta negativamente, no formuló controversia alguna en su oportunidad, y que ahora, tardíamente, pretende cuestionar los fundamentos de la misma a través de la presente petición de hábeas corpus.
No obstante, reitera el despacho, las razones que llevaron al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a adoptar aquella decisión no pueden ser objeto de examen en la acción de hábeas corpus, pues ésta no constituye un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso y al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del trámite penal y que deben ser objeto de estudio por el funcionario competente en las distintas etapas que lo conforman. En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Si el señor VILLAREAL NARVÁEZ considera que su libertad condicional no puede supeditarse al pago de la multa a que fue condenado, dada su insolvencia económica, esa alegación debe hacerla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, para que decida al respecto con la competencia que legalmente le asiste.
En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida por el condenado EDISON VILLAREAL NARVÁEZ.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el condenado EDISON VILLAREAL NARVÁEZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Sentencia C- 496 de 1994
2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503