28747(15-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28747  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación  formulada  a  través  de  quien  dijo  ser  la  abogada  de confianza del señor NORMAN  ROSEMBERG  TELLEZ OBANDO, contra el  fallo  del  31  de octubre de 2007, mediante el cual un magistrado de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cali negó la solicitud de hábeas  corpus  interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES   

Por  hechos ocurridos el 31 de marzo de 2007,  relacionados  con el homicidio de una persona y las lesiones personales de otras  dos  con  arma  de  fuego,  el 18 de abril, se libró orden de captura contra el  actor, quien fue efectivamente capturado el 19 de mayo siguiente.   

Efectuada la audiencia de legalización de la  captura,  formulación  de  la  imputación  y medida de aseguramiento, el 13 de  junio  de  este año, la fiscalía presentó el escrito de acusación respectivo  ante el Centro de Servicios Administrativos de Cali.   

No  obstante, en criterio de la defensora del  actor  han  transcurrido  más  de  90  días  sin  que se haya dado inicio a la  audiencia  del  juicio  oral, lo cual al tenor del artículo 317 (sic) de la Ley  1142 de 2007 le concede el derecho a la libertad inmediata.   

Admite  que existió una justa causa para que  no  se  hubiera  llevado  a  cabo  la  audiencia preparatoria, motivada por ella  misma,  pero  destaca  que  de conformidad con el artículo 364 de la Ley 906 de  2004,  el  juez  debió  señalar  día,  hora y sala para la reanudación de la  audiencia.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

Concluyó que la acción de hábeas corpus no  es  el mecanismo adecuado para solicitar la libertad del accionante, como quiera  que   está   legalmente  privado  de  la  libertad  conforme  a  la  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva que le fue impuesta y el camino a seguir  era  el  previsto  en  el  artículo  318 de la Ley 906 de 2004, ante el juez de  control de garantías.    

Para  el efecto, se apoyó en una providencia  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del  doctor   Alfredo  Gómez  Quintero  (radicado  26.503)  referente  al  carácter  subsidiario de la acción de hábeas corpus.   

IMPUGNACIÓN   

La defensora del actor impugnó la decisión  que  viene  de  reseñarse  insistiendo  en  los  mismos  argumentos  del libelo  inicial.   En todo caso, manifestó su inconformidad respecto del mecanismo  sugerido  por  el  A quo para reclamar la protección del derecho a la libertad,  esto  es,  la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo  318  de  la  Ley  906  de  2004),  por  cuanto  ello sólo es posible cuando han  desaparecido   los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  308  (ibídem),  situación  diferente  a  la  del  vencimiento  de términos ocurrida en el caso  concreto.   

Igualmente, consideró vulnerado su derecho a  la  igualdad,  toda vez que a otro co-procesado, le fue concedida la libertad en  similares circunstancias.   

CONSIDERACIONES   

1.      Problema    jurídico    a  resolver.   

A partir de la confrontación de los supuestos  de  hecho  narrados  por  el  accionante y la inspección judicial practicada al  expediente  por  el  A  quo,  corresponde  a la Sala determinar si la acción de  hábeas  corpus  propuesta es procedente para proteger su derecho a la libertad,  presuntamente  desconocido por el juzgado accionado, al mantenerlo privado de la  libertad  pese  a  que han transcurrido más de 90 días desde el momento en que  se  presentó  el  escrito  de acusación (13 de junio de 2007), sin que se haya  dado inicio a la audiencia del juicio oral.   

2.   Improcedencia  de  la  acción  de  hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad.   

Como  es  bien  sabido, la acción de hábeas  corpus  consagrada  en  el  artículo  30  Superior  y  desarrollada  en  la Ley  Estatutaria  1095  de  2006,  tiene  por  objeto  proteger  de manera efectiva e  inmediata  el  derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la  persona  sea  privada  de ella con violación de las garantías  constitucionales   o   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente.   

Este  mecanismo  de  protección  ha  sido  ampliamente  reconocido  en  el ámbito internacional -Declaración Universal de  los  Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos  Civiles  y  Políticos  (artículo  9º),  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos  (artículo  7º),  Declaración  Americana  de  Derechos  y Deberes del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  y  Ley  137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo  4°)-  como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del  artículo  93  de  la  Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.   

Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado  que  la  procedencia  de  esta acción se encuentra supeditada a que el afectado  con  la  privación  ilegal  de  la  libertad  haya acudido primero a los medios  previstos  en  el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el  juez  constitucional  podría  incurrir  en  una  injerencia  indebida sobre las  facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.   

Evidentemente  la  acción de hábeas corpus  fue  concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal,  en  principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la  privación  de  la  libertad  sin la existencia de una orden legalmente expedida  por   la   autoridad   competente,   pero   de  manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión de las instancias y los mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella  se  encuentra  instituida  como  la última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el perjudicado para restablecer el  derecho que le ha sido conculcado.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en  determinar que la procedencia excepcional de la  acción  de  hábeas  corpus  debe responder al principio de subsidiaridad, pues  roto  éste  por  acudir  primariamente  a  dicha  acción desechando los medios  ordinarios  a  través  de  los  cuales  es  posible  reclamar  la  libertad con  fundamento  en  alguna  de  las causales contempladas en la ley, aquella resulta  inviable.     Al    respecto   ha   señalado1:   

“5.2.3.-  Lo  acabado  de  reseñar  no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas  Corpus  haya  sido  concebida  por  el  órgano  legisferante  como un mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo  del  proceso  judicial  penal, pues es  claro,  de  una  parte,  que  el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de  facultad  para  establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra  de  quien  se  halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía  determinar  el  grado  de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado,  imputado  o  acusado  dentro  de la actuación penal respectiva, o, como en este  caso,   si   con  ocasión  del  tránsito  legislativo  resulta  procedente  la  aplicación  o  no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia  exclusiva  y  excluyente  del funcionario judicial de acuerdo con las normas que  la establecen.   

De  otra  parte,  si  esto  es  así  como  corresponde  a  la  autonomía  e  independencia  judicial,  las  solicitudes de  libertad  por  motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al  interior  del  respectivo  proceso  judicial,  cuando  es  en éste en que se ha  dispuesto  la  privación  de  la libertad, sin que con dicho propósito resulte  viable,  en principio,  acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el  ordenamiento   confiere   variados   mecanismos,  tales  como  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por  vencimiento  de  términos,  o la solicitud de libertad por haber mediado alguna  actuación   de   índole  procesal,  cuya  enumeración  normativa  no  resulta  pertinente hacer en esta ocasión.   

Este  precisamente ha sido el entendimiento  dado  a  la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el  Despacho  reitera,  al  indicar  que “a partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional  de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada  a   sustituir   el   trámite   del   proceso   penal   ordinario”2.   

Sobre   el   mismo   tópico  en  reciente  oportunidad,  la  Sala  reiteró  respecto  a  las  actuaciones rituadas bajo el  imperio  de  la  Ley  600  de  2000,  lo  siguiente3:   

Cuando   la  libertad  personal,  que  se  considera  violada,  ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se  torna  improcedente, ateniendo que es el  mismo  proceso  penal  el que provee de mecanismos a las partes para restablecer  este  derecho,  entre  los  que se menciona el control de legalidad, si se trata  del  procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

A  similar  conclusión  llegó  la  Sala en  relación   con   los   procesos   adelantados   conforme   a   la  Ley  906  de  2004:   

Acorde con lo expuesto, a partir del momento  en  que  se  impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan  relación  con  la  libertad  del procesado deben elevarse  al interior del  proceso   penal,   no   a   través  del  mecanismo  constitucional  de  Hábeas  corpus,   pues  esta  acción  no está llamada a sustituir el trámite del  proceso penal  ordinario.   

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de  Justicia:   

“El núcleo del hábeas corpus responde a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma  ha  sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante  él  se  dan,  por  el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el  desacierto,  nadie  duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y  pretender   aplicarlo   es   invadir   órbitas   funcionales  ajenas.   Su  inmediatez,  su  perentoriedad,  su  efecto  indiscriminado, al punto que no hay  fuero  o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia  el   que   se   le   haga   actuar   en   donde   no   es   el   radio   de   su  intervención”4   

Es que resulta inaceptable la existencia de  dos  medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan  la  libertad,   cuando tal como se ha venido insistiendo,  existen los  recursos   legales   ordinarios   que  garantizan  la  protección  del  derecho  fundamental dentro del proceso penal.   

Así lo planteó la Corte Constitucional en  la  sentencia   C-301  de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de  1992:   

“En  suma, los  asuntos  relativos  a  la  privación  judicial de la libertad, tienen relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  la  controversia  sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de  este  derecho  que  es  la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo  discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los  cuales  puede  revisarse  la  actuación  de  los jueces y ponerse término a su  arbitrariedad.  De  este  modo  no  se  restringe  el hábeas corpus, reconocido  igualmente  por  la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza  el  ámbito  propio  de  su  actuación:  las  privaciones  no  judiciales de la  libertad.  En  lo  que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido  proceso,  desarrollado  a  nivel  normativo  a  través  de  la consagración de  diversos  recursos  legales,  asegura  que  la  arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente  combatida  y  sojuzgada  cuando  ella  se  presente. Lo anterior no  excluye  la  invocación  excepcional  de la acción de hábeas corpus contra la  decisión  judicial  de  privación  de  la  libertad  cuando ella configure una  típica    actuación    de    hecho.”5   

En el caso concreto el peticionario pretende  la  concesión  de  la  libertad  por vencimiento del término establecido en el  numeral  5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004.  Sin embargo, tal  como  se  desprende  de  la  inspección  judicial practicada por el A quo, y lo  confirma  la apoderada del actor en el escrito de impugnación, éste no acudió  previamente  ante  el  juez  de control de garantías para solicitar la libertad  por  vencimiento  de  términos, sino que irrumpió en la órbita constitucional  para   reclamar   un   derecho   que  eventualmente  podría  haberle  conferido  aquel.   

En ese orden, teniendo en cuenta que el actor  se  encuentra  privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  que  le  fue  impuesta,  la  cual goza de presunción de  legalidad  y, que se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de  la  solicitud  de  hábeas  procura  discutir  un  asunto  que debió plantearse  mediante  los  medios  ordinarios  dentro  de  la  actuación  surtida  ante  la  jurisdicción  penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia  de la acción.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación de la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007.  Radicado 28.241   

2 Auto  Hábeas  Corpus  de  25  de  enero  de  2007. Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA  ORTIZ.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007.  Radicado 28.598.   

4  Sentencia  de  segunda  instancia,  radicado  No.  14153  de  septiembre  27  de  2000.   

5  Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993.     

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