Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada a través de quien dijo ser la abogada de confianza del señor NORMAN ROSEMBERG TELLEZ OBANDO, contra el fallo del 31 de octubre de 2007, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Por hechos ocurridos el 31 de marzo de 2007, relacionados con el homicidio de una persona y las lesiones personales de otras dos con arma de fuego, el 18 de abril, se libró orden de captura contra el actor, quien fue efectivamente capturado el 19 de mayo siguiente.
Efectuada la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, el 13 de junio de este año, la fiscalía presentó el escrito de acusación respectivo ante el Centro de Servicios Administrativos de Cali.
No obstante, en criterio de la defensora del actor han transcurrido más de 90 días sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, lo cual al tenor del artículo 317 (sic) de la Ley 1142 de 2007 le concede el derecho a la libertad inmediata.
Admite que existió una justa causa para que no se hubiera llevado a cabo la audiencia preparatoria, motivada por ella misma, pero destaca que de conformidad con el artículo 364 de la Ley 906 de 2004, el juez debió señalar día, hora y sala para la reanudación de la audiencia.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Concluyó que la acción de hábeas corpus no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad del accionante, como quiera que está legalmente privado de la libertad conforme a la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta y el camino a seguir era el previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, ante el juez de control de garantías.
Para el efecto, se apoyó en una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Alfredo Gómez Quintero (radicado 26.503) referente al carácter subsidiario de la acción de hábeas corpus.
IMPUGNACIÓN
La defensora del actor impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los mismos argumentos del libelo inicial. En todo caso, manifestó su inconformidad respecto del mecanismo sugerido por el A quo para reclamar la protección del derecho a la libertad, esto es, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 de la Ley 906 de 2004), por cuanto ello sólo es posible cuando han desaparecido los requisitos establecidos en el artículo 308 (ibídem), situación diferente a la del vencimiento de términos ocurrida en el caso concreto.
Igualmente, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que a otro co-procesado, le fue concedida la libertad en similares circunstancias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico a resolver.
A partir de la confrontación de los supuestos de hecho narrados por el accionante y la inspección judicial practicada al expediente por el A quo, corresponde a la Sala determinar si la acción de hábeas corpus propuesta es procedente para proteger su derecho a la libertad, presuntamente desconocido por el juzgado accionado, al mantenerlo privado de la libertad pese a que han transcurrido más de 90 días desde el momento en que se presentó el escrito de acusación (13 de junio de 2007), sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.
2. Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad.
Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable. Al respecto ha señalado1:
“5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”2.
Sobre el mismo tópico en reciente oportunidad, la Sala reiteró respecto a las actuaciones rituadas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, lo siguiente3:
Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004:
Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:
“El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”4
Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992:
“En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho.”5
En el caso concreto el peticionario pretende la concesión de la libertad por vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el A quo, y lo confirma la apoderada del actor en el escrito de impugnación, éste no acudió previamente ante el juez de control de garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos, sino que irrumpió en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente podría haberle conferido aquel.
En ese orden, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad y, que se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de hábeas procura discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 29 de agosto de 2007. Radicado 28.241
2 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598.
4 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.
5 Sentencia C-301del 2 de agosto de 1993.