26184(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.083  

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora de  ALEJANDRO  RIVERA  CASTAÑO,  contra  la  sentencia  proferida el 21 de abril de 2006 por el Tribunal Superior  de Pereira.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

De acuerdo con la percepción del Ad    quem,   sucedió   lo   siguiente:   

Al  amanecer  del  7  de  octubre  del  2004,  servidores  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación  se trasladaron a una vía pública, más concretamente a la carrera 6ª  bis  No  5  – 16 del Barrio  Santander  de  Pereira,  a  practicar  diligencia  de  inspección  judicial  al  cadáver  de  quien  en  vida  se  llamaba  Oscar Andrés Marín Londoño, quien  había  sido  ultimado  a bala. Como responsables del hecho fueron vinculados al  proceso  tres  hombres  que  huyeron  y  fueron  acosados por unos agentes de la  Policía.   

Durante  el  procedimiento  fueron capturados  Andrés     Felipe    Osorio,    Alejandro    Rivera  Castaño     y     Julián     Anderson    Álvarez  Román.   

Adelantada la investigación, el 16 de febrero  del  2005  la  Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad acusó a los imputados como  presuntos  coautores  del concurso de conductas punibles de homicidio y porte de  armas,  decisión  que  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó el 7 de  abril del mismo año.   

El 12 de enero del 2006, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  la misma capital absolvió al procesado ALVAREZ ROMÁN de los  cargos  formulados  en  la  acusación  y condenó a OSORIO HENAO y RIVERA  CASTAÑO,  a quienes les impuso la  pena  principal  de  dieciséis (16) años de prisión y, por el mismo lapso, la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, sin derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  Tribunal Superior de Pereira confirmó la  sentencia   

el 21 de abril del 2006.  

Esta    es    objeto   del   recurso   de  casación.   

LA DEMANDA  

La apoderada, con apoyo en la causal primera,  formula dos cargos, así:   

Primero: Se propone   

la  nulidad  de  la  sentencia  por  haberse  incurrido  en violación indirecta de la ley sustantiva por error de derecho por  Falso juicio de legalidad,   

debido   a   que   se   emitió   un  fallo  condenatorio   

cuando  se  imponía dictar uno de carácter  absolutorio.   

Según  el informe policivo de captura, del 7  de    octubre    del    2004,    ALEJANDRO    RIVERA  CASTAÑO  fue  visto  cuando  huía  y  arrojó  algo,  circunstancia  ante la cual los agentes dispararon y lograron su retención y la  de  dos  personas  más. El uniformado que lo capturó, encontró armas de fuego  en diferentes lugares.   

El  yerro  se configura porque se predica una  captura  en  flagrancia  que no existió, según los términos del artículo 345  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Así  se desprende de las declaraciones  rendidas  por  María  Angelina  Londoño,  madre  del  occiso,  el agente José  Orlando  Ruiz  y  los  planos  que  se  levantaron  en  la inspección judicial.  Además,  nunca  se  estableció  que  RIVERA CASTAÑO  portara    alguna    de   las   armas   que   fueron  encontradas.   

El  juez  de  primera instancia, sin embargo,  señaló  que  dicho  procesado fue visto “despojarse de un arma de fuego a un  canal  de  agua”  y  la  describe.  De esa manera, incurre nuevamente en falso  juicio  de  legalidad,  porque  si  el agente buscó las armas, las halló y las  recogió,  es claro que no se aplicó lo normado en el artículo 290 del Código  de  Procedimiento  Penal  y,  no  obstante,  se  le dio valor probatorio a estos  elementos  que  debieron ser excluidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo  29 de la Carta Política.   

A  lo  anterior  se  suma  que en el fallo de  segunda  instancia  se  aceptaron las falencias relacionadas con el manejo de la  cadena  de  custodia  aplicada  a  los  proyectiles  recuperados  y entregados a  balística   forense,  donde  fueron  sometidos  al  respectivo  análisis.  Sin  embargo,  no se pudo determinar si con las armas aportadas por el uniformado que  las    encontró    se    dio    muerte   al   señor   Oscar   Andrés   Marín  Londoño.   

Ese falso juicio de legalidad, claramente la  existencia  de  algo  que  se  arroja, y luego se porta ilegalmente como arma de  fuego,  hace  considerar  que  se  presentó  una  flagrancia y es allí con esa  convicción   errada   se  construye  la  responsabilidad  de  ALEJANDRO  RIVERA  CASTAÑO.   

Con base en esas consideraciones, unidas a que  no  obra  declaración  de  testigo  directo  sobre  los hechos investigados, la  recurrente  solicita  se  revoque  la  sentencia  condenatoria  y en su lugar se  absuelva  a su representado  de  los  cargos  formulados  por  homicidio  y  porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.    

Segundo: violación  indirecta  de  la ley sustancial, por errores de raciocinio “que señalan duda  en una decisión de contenido condenatorio”.   

Desarrolla   el   cargo   de  la  siguiente  manera:   

1.  Indicio de presencia en el lugar. El juez  de  primera  instancia  indicó que según la inspección judicial, los acusados  venían  desde el sitio donde, en ese momento, la madre del occiso lloraba junto  a  su  cuerpo  y apenas habían recorrido cien metros de distancia. No obstante,  esta  señora  nada dijo en relación con ese hecho y así lo corroboró Julián  Anderson Álvarez.   

Si    la   residencia   de   RIVERA  CASTAÑO es cercana al sitio de los  hechos,  como  se  acreditó en el proceso, esto no indica que haya disparado un  arma  de  fuego. Lo más extraño es que los juzgadores no midieron la distancia  recorrida por los agentes, pues si estaban alejados,   

esa  distancia  la  pueden  recorrer  varias  personas  también  en  vehículos  pero  alejándose  del  sitio;  personas que  pudieron   cometer   el   hecho,  circunstancia  que  desvirtúa  dentro  de  la  experiencia  y  sana  crítica  ese  indicio de presencia por parte de Alejandro  Rivera Castaño.   

2.  Con  relación  a  la huída, señala que  cuando  se escuchan disparos es difícil saber de dónde proceden y la posición  del  agresor.  Y si la calle estaba sola, es posible pensar que a la víctima le  pudieron  disparar  desde el interior de una vivienda y fallecer en el exterior,  pero  el  juez  no  consideró  este hecho. Tampoco midió la distancia entre la  dirección  que su defendido indicó como residencia y el sitio de los hechos y,  en   la   inspección  judicial,  ni  siquiera  verificó  si  habitaba  en  ese  lugar.   

3.  No  existe  prueba  de  que  ALEJANDRO  RIVERA  CASTAÑO estuviera en el  lugar  donde  se  halló  el cadáver de Carlos Andrés. Tampoco hay claridad en  cuanto  a  que el hecho delictivo ocurrió allí. Además, la experiencia indica  que  cuando  una  persona  dispara  a  otra,  causándole  la  muerte,  se aleja  inmediatamente,  más cuando es de noche y todo está en silencio. Por tanto, no  es  lógico  esperar  a que se le capture. En cambio, sí es lógico que se huya  por  miedo  cuando los ocupantes de una motocicleta se acercan a gran velocidad,  portando  armas  de  fuego.  En consecuencia, no es dable otorgarle a este hecho  “la valoración de indicio”.   

4.    El   Ad  quem       concluye      que     ALEJANDRO  RIVERA  CASTAÑO  es  autor del  homicidio,   simplemente   porque  los  proyectiles  corresponden  a  las  armas  incautadas,  las  cuales  tienen  el  mismo  calibre  y  son  de los comúnmente  utilizados  en revólveres como el “Llama”, la misma marca de los que fueron  decomisados.   

5.   No   se   precisó   que  ALEJANDRO  RIVERA CASTAÑO portara un arma.  Solamente  se  dice que arrojó algo, como se indica en el informe policivo y lo  declara el intendente Leonardo Duque Betancourt.   

6. No se ejerció el derecho de contradicción  frente  a  las  declaraciones de los agentes, que son distintas, aunque, para el  Tribunal, éstos percibieron escenas diferentes.   

7.  Se  tiene  en  cuenta  la  prueba  de  absorción atómica que fuera atacada y que la fiscalía  acepto  en  sus  alegatos  que no debe tener en cuenta las pruebas de absorción  atómica  practicada a los procesados pues se ha demostrado que ellas dan falsos  positivo  o  falsos  negativos…aunado  al  hecho  que  se sustento así en los  alegatos de conclusión.   

8.  Del  análisis de todos estos aspectos se  concluye  que,  aunque  se  miren  en  conjunto,  carecen  de  certeza  sobre la  responsabilidad del sentenciado.   

Como  dice  el fallador de segunda instancia,   

ninguno de los indicios que construyó el de  primera  instancia permitía arribar a una única conclusión, pero entonces, si  individualmente  no  permiten  llegar a una única conclusión, la suma de ellos  según  el fallo de segunda instancia sí lo hace, y entonces en esos errores de  raciocinio,  concluyen  que  la sumatoria de estos si lo hacen y en consecuencia  confirman el fallo.   

Esta   afirmación   carece   de   lógica,   

Pues  no  se  sabe  realmente  si  lo  que  Alejandro  Rivera  Castaño  arrojo  fue  un arma, no existen indicios que disparó, pues fue esposado por un  policía  que  también  disparo  y  al  colocar las esposas pudo contaminar sus  manos,  dando el falso positivo en la prueba de absorción, no existe el móvil,  no   existe   nexo  causal  entre  la  víctima  en  este  caso  y  Alejandro  Rivera  Castaño, la madre de  occiso  no  hace referencia siquiera a quien disparo y al parecer era la que mas  cerca estuvo de percibir los hechos.   

Solicita se case la sentencia y, en su lugar,  se  absuelva  a  ALEJANDRO RIVERA CASTAÑO.   

CONSIDERACIONES  

La demanda será inadmitida, porque no reúne  los   requisitos   mínimos  previstos  en  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Pese a que la recurrente anuncia las causales  con  base  en  las  cuales  pretende  acreditar  la  ilegalidad  del  fallo,  el  desarrollo  que  le  imprime  a  cada censura es inadecuado, dado que incurre en  evidentes   confusiones   de   orden  argumentativo  y  conceptual  que  impiden  comprender el verdadero sentido del disenso.    

Incumplió con el deber de formular los cargos  “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos  y  las  normas que el demandante estime infringidas”,  a  través  de  una exposición ordenada, coherente y razonada    que  permita  evidenciar  los  errores  judiciales    censurados    y    sus   efectos   negativos   en   la   decisión  recurrida.   

Obsérvese.  

Sobre el primer reproche  

1.   La   actora  anuncia  simultáneamente  nulidad   y  violación  indirecta  de  la  ley  por  error de derecho por falso  juicio  de  legalidad.  Esto  no  es  posible  pues de  entrada  se  imposibilita  el  desarrollo  de  las causales aducidas y porque la  nulidad  y  la  infracción  indirecta,  en  principio, se repelen, toda vez que  mientras  aquella  conduciría  a  la  recomposición  de las actuaciones, ésta  llevaría  a  la  creación de un fallo sustitutorio. Así, se peca por ausencia  total  de  lógica  y  se  atenta irremediablemente contra las probabilidades de  argumentación.   

2.   La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa de un error de derecho por falso juicio de legalidad, es un  vicio  que  presupone  la  valoración  de una prueba que ha sido incorporada al  proceso con desconocimiento de los requisitos legales.   

La   actora,   sin   embargo,   no  señala  objetivamente   la   prueba  o  pruebas  ilegalmente  aducidas,  ni  destaca  su  importancia  frente  al  restante  material  probatorio  en orden a verificar la  consecuencia  de  cambiar  el sentido de la decisión, en caso de que prosperara  la censura.   

Por  el contrario, inicialmente incursiona en  la  crítica  del  informe policivo, para tratar de desvirtuar que la captura de  su  representado  se  produjo  en  flagrancia,  pero solamente desde su personal  valoración  de  ciertos  testimonios  y  de  los planos que se levantaron en la  diligencia  de  inspección judicial, todo ello desconectado de la temática que  impone la demostración de un vicio como el demandado.   

A   renglón   seguido,   abandona   dicho  planteamiento,  para destacar que el hallazgo de las armas y su incautación por  parte  de  los  agentes del orden que capturaron a los justiciables desconoce lo  normado  en  el  artículo  290  de  la  Ley  600  de  2000,  que  determina  el  procedimiento  que  debe  ser  seguido  en el lugar donde se perpetren conductas  punibles  relacionadas  con la vida e integridad personal o contra la libertad o  formación sexuales.   

Esa   tangencial   referencia   tampoco  es  indicativa   del   supuesto   error   in   iudicando  formulado,  máxime  si  la  demandante se abstiene de  constatar  que en el proceso de aducción de alguna de las pruebas que sirvieron  de   sustento   a  la  decisión  recurrida  se  pretermitieron  los  requisitos  esenciales  y  que la omisión es de tal entidad que debe excluirse del conjunto  probatorio.   

Por el contrario, cree conveniente analizar el  tema  exclusivamente desde su óptica, asistiéndose de confusos comentarios que  en  el  mejor  de  los  casos  darían  para  protagonizar  una  disputa  en las  instancias, pero no en sede de casación.   

Por  eso,  tras ocuparse del manejo que se le  dio  a la cadena de custodia aplicada a los proyectiles, así como del examen al  que  fueron  sometidos en balística forense, concluye, sin ningún argumento de  peso,  que  el  fallo  se debe casar para absolver a su representado, pues no se  pudo  determinar  si  con  las armas incautadas se le dio muerte a Oscar Andrés  Marín y no obra testigo directo de los hechos investigados.   

Como se ve con evidencia, el error denunciado  no   puede  ser  comprobado.  Más  bien  se  acude  a  él  para  intentar  una  superposición  de criterios con el fin de que la Corte estudie los de la actora  y  los  judiciales  y  seleccione  uno.  Esto,  como se sabe, no es propio de la  casación,  toda  vez que en esta es menester acreditar errores graves cometidos  por los señores juzgadores. Y esa tarea no ha sido cumplida.   

Sobre el segundo reparo  

1. Se denuncia falso  raciocinio.  Y  cuando  se  habla  de  tal  yerro,  es  necesario  que el actor confirme que al apreciar la prueba el juez se ha alejado  totalmente de los parámetros de la sana crítica.   

Esta  censura  comporta,  en primer lugar, la  carga  de  determinar  el  principio  lógico,  la regla de la experiencia o las  directrices  de  la  ciencia  que  han  sido  desconocidos, así como las normas  sustanciales   vulneradas  y  la  manera  como  el  dislate  conduce  a  que  el  sentenciador  declare  una  verdad  distinta  a la que muestra el proceso; y, en  segundo   lugar,  implica  decir  cuáles  principios  lógicos,  reglas  de  la  experiencia  y/o  directrices  científicas,  han  debido ser las aplicadas para  resolver el caso concreto.   

El  fundamento  del  cargo, entonces, se debe  orientar  a  enseñar  el absurdo de los razonamientos del juzgador, a partir de  la  infracción  a  las  regulaciones  de  apreciación,  y  no  sencillamente a  examinar  la  prueba desde la perspectiva de quien recurre el fallo, como ocurre  en este caso.   

2. La demandante no acata nada de lo anterior.  Y   esto   sería   suficiente   para   reafirmar   que   la  demanda  no  colma  requisitos.   

No obstante, agréguese.  

Sus estudios desconocen el sentido y finalidad  del  ataque  propuesto  por la vía del falso raciocinio y, por tanto, no sirven  para  sustentar  la  pretensión de socavar la decisión condenatoria, dado que,  nuevamente,  se dedica al análisis fraccionado y subjetivo de ciertos elementos  de  juicio, con el fin de acreditar que de ellos no surge prueba que incrimine a  su representado.   

Con ese propósito, cuestiona los indicios  de presencia en el lugar de los  hechos  y  de  huída,  apartándose  nítidamente de los derroteros ampliamente  decantados  por  la  jurisprudencia, cuando de cuestionar ese medio de prueba se  trata,   atendiendo   a  las  distintas  fases  que  componen  la  construcción  indiciaria.   

Aún  cuando  no precisa si el reproche versa  sobre  el  hecho  indicador  o  la  inferencia  lógica,  lo cierto es que en la  fundamentación  no  hace  referencia  a ninguno de tales elementos. Simplemente  expresa su discrepancia con lo decidido por el Tribunal.   

La   posibilidad  de  desvirtuar  la  doble  presunción  que  se  predica  de  la sentencia de segunda instancia, en sede de  casación,  no  admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma  como  debió  orientarse la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el  recurso  de  casación  imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial,  un  error  manifiesto  y  fácilmente  perceptible,  con capacidad de cambiar el  sentido de la decisión.   

    

La  censora no adujo ningún argumento de esa  naturaleza.  Se  esforzó  por la crítica deshilvanada de diversos aspectos, en  su  gran  mayoría  ajenos  a  las  hipótesis que en estricto sentido comportan  errores   de  valoración,  temática  que  contribuye  a  la  ineptitud  de  la  demanda.   

Como, de otra parte, luego de la revisión del  expediente,  la Sala no percibe causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, le es imposible pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por la defensora de ALEJANDRO  RIVERA CASTAÑO.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

         TERESA RUIZ NÍÑEZ   

                                                       Secretaria   

            

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