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Proceso No 28741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte procede a resolver el impedimento manifestado por los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Neiva, para conocer de la causa que se adelanta contra JOSÉ MARÍA OBREGÓN VEGA, HENRY TRUJILLO, ISAAC CHAMBO RAMÍREZ y EDILBERTO SAAVEDRA PERDOMO por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el cual no fue admitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
H E C H O S
En la resolución de acusación la Fiscalía los sintetizó de la siguiente manera:
“Dio origen a la presente investigación el oficio 121 del 14 de junio del año en curso (2005), suscrito por el Teniente Jhohan Galvis Murillo, Jefe del Grupo de Patrimonio Económico de la SIJIN, en donde da cuenta que en el Barrio Panorama de la ciudad (Neiva), residen unos sujetos que conforman una organización delincuencial dedicada al atraco en la modalidad de piratería terrestre, reuniéndose en varias residencias para programar los sitios donde iban a realizar los ilícitos y la delegación de funciones; igualmente se informa que esta organización fue la que produjo el atraco a un bus de Coomotor en la vía Neiva Bogotá a la altura del Cruce de Praga, como también lo ha realizado en las vías san Andrés Tello, Palermo – Teruel y que dicha banda cuenta con armamento y está conformada por seis personas, entre las cuales figura ‘Alias Toribio’, ‘El Negro’, ‘El Mocho’ y se movilizan en una moto TS roja y otro que es de apariencia joven que se transporta en un taxi de placas VXC-271, color amarillo, en donde se transportan para la consumación de sus actividades; así mismo, tienen una moto Honda XL de color roja, para lo cual se anexaron algunas reseñas de estos personajes, como la identidad del taxista que responde al nombre de José María Obregón Espinosa”.
A N T E C E D E N T E S
1. Iniciada la investigación y en el curso de la misma fueron vinculados mediante indagatoria Bernardo Saavedra Perdomo, Argemiro Pascuas Córdoba, Henry Trujillo, Ramiro Cortés Perdomo, Herney Trujillo Zamora, Mireya Gómez Cedeño, Isaac Chambo Ramírez, Farid Valderrama Palencia, Edilberto Saavedra Perdomo, Hugo Prada Herrera y José María Obregón Vega, a quienes la Fiscalía Quinta Especializa de Neiva les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resoluciones del 23 de septiembre de 2005 y 17 de febrero de 2006.
Cabe indicar que el defensor del procesado Henry Trujillo presentó control de legalidad sobre la citada medida de aseguramiento. No obstante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a cargo del doctor Víctor Hugo Rubiano Macías, mediante providencia del 16 de noviembre de 2005, declaró improcedente dicha solicitud, toda vez que para ese momento aún no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento. Luego, realizada nuevamente la petición de control de legalidad y habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por auto del 23 de diciembre siguiente, lo declaró infundado.
Por su parte, el defensor de la sindicada Mireya Gómez Cedeño también presentó solicitud de control de legalidad, petición que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para ese entonces a cargo del doctor Jorge Enrique Cortés Polanía, despacho que, mediante providencia del 30 de diciembre de 2005, resolvió declararlo fundado y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de la mencionada procesada.
Así mismo, en el curso de la investigación se acogieron a los beneficios de la sentencia anticipada los siguientes procesados: Ramiro Cortés Perdomo, Herney Trujillo Zamora y, parcialmente, Bernardo Saavedra Perdomo, generándose así el rompimiento de la unidad procesal.
Clausurada parcialmente la investigación, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, el 1° de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Bernardo Saavedra Perdomo, Argemiro Pascuas Córdoba, Henry Trujillo, Isaac Chambo Ramírez, Farid Valderrama Palencia, Edilberto Saavedra Perdomo, Hugo Prada Herrera y José María Obregón Vega por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, rebelión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. De igual manera, precluyó la investigación a favor de Mireya Gómez Cedeño.
Apelada por varios sujetos procesales la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 2 de noviembre de 2006, la confirmó, con excepción hecha del sindicado Farid Valderrama Palencia, a quien le precluyó la investigación.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados.
2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho judicial que, el 17 de noviembre de 2006, avocó conocimiento de la causa y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de la culminación de la audiencia preparatoria, los acusados Hugo Prada Herrera, Bernardo Saavedra Perdomo y Argemiro Pascuas Córdoba se sometieron a sentencia anticipada, respecto de quienes el mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado dictó fallo condenatorio el 19 de junio y el 18 de julio de 2007.
Encontrándose la actuación para la realización de la audiencia pública, por auto del 15 de agosto del presente año, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, doctor José Luis Patiño Nuñez, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y de recordar que dictó las referidas sentencias anticipadas, se declaró impedido para seguir conociendo de la causa, toda vez que “en aplicación del principio de favorabilidad, entendida como la contaminación del juez en el criterio para el conocimiento y eventual proferimiento de otros fallos judiciales, se deben amparar al resto de los procesados que continúan en la audiencia pública”, razón por la cual envió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, a quien le propuso “conflicto negativo de competencia”.
3. A su vez, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, doctor Marco Antonio Cortés Torres, mediante auto del 22 de agosto de 2007, con base en el numeral 6° del artículo 99 Código de Procedimiento Penal y citando jurisprudencia de la Corte, también se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que por razón de los mismos hechos investigados le correspondió dictar las sentencias anticipadas en contra de los procesados Bernardo Saavedra Perdomo y Herney Trujillo Zamora, según providencias del 30 de mayo y del 13 septiembre de 2006, respectivamente.
Agrega que, “al haber tenido conocimiento de la responsabilidad penal de los acogidos libre y voluntariamente a la figura de la sentencia anticipada, se ha generado que, de ese conocimiento para condenar con que ahora cuenta el suscrito, ha nacido otro respecto de la responsabilidad de quienes, habiendo sido copartícipes, decidieron continuar y someter su caso a la libre controversia penal ordinaria, esto es en etapa de juzgamiento”.
En consecuencia, en aras de garantizar la imparcialidad, dispuso “remitir en forma inmediata la presente actuación en el estado que se encuentra, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados –reparto– Tolima, por no existir en este Distrito otro funcionario de esta misma categoría que pudiese adelantar la actuación”, proponiendo “colisión de competencia”.
4. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, doctor Jorge Eliécer Matías Hernández, considera que en este asunto no se configura las razones impeditivas previstas en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto que, en su criterio, la circunstancia que se presenta, como es que se trata de los mismos hechos y que, por lo mismo, conoció de las pruebas, no es una situación que genere “la opinión sobre el asunto que llegó al juzgamiento”, “porque no se limita a la emitida fuera de la función jurisdiccional, sino que comprende a los actos jurisdiccionales, cuya validez presupone un razonamiento, una deducción, un juicio, es decir, una opinión o concepto, fundados en el análisis y apreciación de los elementos jurídicos que esos actos integran y comportan”.
Así mismo, agrega que tampoco se encuentran elementos de juicio que permitan deducir que los jueces que manifestaron su impedimento hubieren realizado valoraciones probatorias respecto de la situación jurídica de los acusados que no se acogieron a la sentencia anticipada, como para afirmar que sus criterios se encuentran comprometidos.
Finalmente, añade que:
“El señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dispuso el envío de la causa seguida contra JOSE MARÍA OBREGÓN VEGA, HENRY TRUJILLO, ISAAC CHAMBO RAMÍREZ y EDILBERTO SAAVEDRA PERDOMO al reparto de los juzgados del circuito especializados de Ibagué, por no existir en ese Distrito otro funcionario de esa misma categoría que pudiese adelantar la actuación. Aseveración que no se contrae a la realidad, en razón a que en aquél distrito (Neiva-Huila) funciona el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, según se determina de las reseñas vistas en los dos cuadernos de control de legalidad propuestos a favor de HENRY TRUJILLO y MIREYA GÓMEZ CEDEÑO y lo constató en forma directa este Juzgado, a través de llamada telefónica, estableciendo inclusive que su titular era y lo es para este momento, el doctor VICTOR HUGO RUBIANO MACIAS.
“Por consiguiente, la vía a seguir no podía ser distinta, a la de haber enviado el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), para que fuese su titular el que se pronuncie al respecto”.
Por lo tanto, absteniéndose de asumir el conocimiento del asunto, dispuso el envío de las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer lugar, es conveniente que la Corte indique que no se trata el presente asunto de un conflicto de competencias, de aquellos que regulan los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que no se pretende definir cuál es el juez competente para asumir el conocimiento del juicio, sino de aquél que debe pronunciarse de acuerdo con las formalidades señaladas por la normatividad procesal penal respecto de los impedimentos declarados por los jueces competentes.
Así, entonces, como el presente caso tiene que ver con la no aceptación de los impedimentos manifestados por unos jueces, resulta oportuno recordar lo que al respecto regula el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal:
“En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.
“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
Teniendo en cuenta el contenido de la preceptiva transcrita, surge claro que es correcto que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué hubiese remitido la presente actuación a la Corte, luego de rechazar el impedimento manifestado por su homólogo, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, toda vez que, en este asunto, la manifestación de impedimento y el rechazo del mismo provienen de jueces penales del circuito especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales.
Por ello, la Sala ostenta plena facultad funcional para resolver la “discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación”, según así lo señala el citado artículo 101 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, por cuanto que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “cuando el asunto es remitido a funcionario de lugar distinto al del competente para que se pronuncie, en primer término, sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro Circuito o Distrito, no corresponde decidir el tema del impedimento al superior funcional del Juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, sino al superior común de los dos Jueces o Tribunales, pues sólo de esa manera la determinación definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos”. 1
En síntesis, como ya se indicó, la Sala es competente para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Neiva, no aceptados por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como quiera que dichos funcionarios pertenecen a diversos distritos judiciales de los cuales es superior común.
2. Ahora bien, siendo cierto el argumento planteado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, según el cual, las diligencias debieron ser remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con el fin de que se pronunciara sobre los impedimentos manifestados por sus homólogos de esta ciudad, también lo es que hay constancias procesales que indican que el mencionado Juzgado Tercero se pronunció sobre los controles de legalidad solicitados por los defensores de los procesados Henry Trujillo y Mireya Gómez Cedeño, habiendo prosperado este último, situación que lleva a la Sala a concluir que dicho despacho también acudirá a la manifestación de impedimento, lo que conllevaría a que nuevamente el proceso regrese a la Corte con el fin de definir de plano el asunto.
Por ello, en aras de la economía procesal y con el fin de evitar más traumatismos de los que ya ha sufrido el proceso, la Corte procederá a resolver de plano el presente asunto.
3. En efecto, recuérdese que el adelantamiento del presente juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, a cargo del doctor José Luis Patiño Nuñez, quien luego de avocar el conocimiento del asunto procedió a realizar la audiencia preparatoria, lapso durante el cual los acusados Hugo Prada Herrera, Bernardo Saavedra Perdomo y Argemiro Pascuas Córdoba, en distintas fechas, se acogieron a los cargos que les fueron imputados en la resolución de acusación, razón por la cual el mencionado funcionario judicial, el 19 de junio de 2007, para el primero, y el 18 de julio del mismo año, para los dos restantes, dictó las correspondientes sentencias anticipadas.
Quedando pendiente la continuación del juicio para los acusados José María Obregón Vega, Isaac Chambo Ramírez, Henry Trujillo y Edilberto Saavedra Perdomo, quienes no se han acogido a los beneficios de la sentencia anticipada, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el pasado 15 de agosto, cuando iba a dar inicio a la respectiva audiencia pública, manifestó que se encontraba impedido para seguir conociendo del juicio, toda vez que en el curso de la causa había dictado sentencias anticipadas respecto de los acusados Hugo Prada Herrera, Bernardo Saavedra Perdomo y Argemiro Pascuas Córdoba, aspecto que le permitió concluir en lo siguiente:
“Sin mayores esfuerzos y conclusiones nos hace incurso dentro de la causal de impedimento señalada por la Corte Suprema de Justicia y que en aplicación del principio de favorabilidad, entendida como la contaminante del Juez en el criterio para el conocimiento y eventual proferimiento de otros fallo judiciales que deben amparar al resto de los procesados que continúan en la audiencia pública”.
Como se aprecia, este genérico y abstracto texto carece de argumentación y demostración que permita a la Corte entender con suficientes elementos de juicio que efectivamente se impone la separación del funcionario judicial del conocimiento de la presente causa.
Por ello, en cuanto a los requisitos que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Sala recuerde lo que la jurisprudencia ha ilustrado al respecto:
“El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados2, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.
“La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación.
“Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional3; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto4.
“En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia5; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento6.
“Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto.7”(negrillas ajenas al texto).8
Así las cosas, como ya se indicó, pobres y genéricas son las argumentaciones esgrimidas por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que le sirvieron de apoyo para declararse impedido, pues, sin cumplir las exigencias precedentemente mencionadas, en manera alguna demostró a la Corte la relación de causalidad existente entre los hechos procesales de haber dictado dos sentencias anticipadas dentro de la causa que adelantaba y, por ello, el compromiso de su criterio frente a la afectación de su imparcialidad para seguir conociendo de ella.
En otros términos, no ilustró a la Corte cómo las consideraciones, generales y específicas, que apoyaron las sentencias condenatorias anticipadas dictadas contra los procesados Hugo Prada Herrera, Bernardo Saavedra Perdomo y Argemiro Pascuas Córdoba fueron de tal magnitud y entidad que le impiden continuar el juzgamiento de los restantes coprocesados, como tampoco indicó cuáles fueron las valoraciones probatorias y jurídicas realizadas en aquellos dos fallos que ahora, en su criterio, comprometen su ponderación, equilibrio e imparcialidad frente al juicio de responsabilidad de los acusados José María Obregón Vega, Isaac Chambo Ramírez, Henry Trujillo y Edilberto Saavedra Perdomo, no obstante haber sido presuntamente partícipes del mismo acontecer fáctico por el cual aquellos se acogieron a los efectos jurídicos de la sentencia anticipada.
Tampoco explicó a la Corte por qué la “aplicación del principio de favorabilidad” se constituye en una razón de su manifestación de impedimento, pues si bien es cierto que cita la decisión que emitió la Sala de Casación Penal el pasado 21 de marzo (casación N° 25407), relativa a la “salvaguarda de la garantía de la imparcialidad en el juzgamiento frente al sistema de enjuiciamiento presidido por la Ley 906 de 2004”, también lo es que no precisó los motivos por los cuales tal criterio jurisprudencial “puede o debe” aplicarse a un proceso que se rige por los lineamientos de la Ley 600 de 2000, como sucede en este específico caso.
Es verdad que en la Ley 906 de 2004 retoma importante connotación el principio de imparcialidad dada las características propias del sistema de enjuiciamiento oral, en el cual, entre otros aspectos fundamentales, el juez de conocimiento y bajo la conjunción de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración presencia la formulación de la acusación, la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes, etcétera. Sin embargo, entendiendo que la materialización del principio de imparcialidad en la Ley 600 de 2000 contiene otros matices jurídicos que le dan un alcance distinto al otorgado en la Ley 906 de 2004, toda vez que el viejo sistema está fundado en estructuras disímiles a aquél, de todos modos el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva no explicó por qué en este caso se impone la aplicación de los derroteros normativos de la Ley 906 de 2004, ni indicó cómo tal consideración jurídica procesal lo lleva a afectar su imparcialidad en esta específica causa como para declararse impedido.
Recuérdese que “la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia”.9
De otra parte, en sus argumentaciones impeditivas el mencionado funcionario judicial no indicó si la valoración de los medios de convicción sobre los cuales profirió las citadas sentencias anticipadas contra Hugo Prada Herrera, Bernardo Saavedra Perdomo y Argemiro Pascuas Córdoba, hicieron algún tipo de referencia o consideración en cuanto a la configuración de los delitos imputados en la resolución de acusación dictada en contra de los acusados José María Obregón Vega, Isaac Chambo Ramírez, Henry Trujillo y Edilberto Saavedra Perdomo, como tampoco precisó si respecto de éstos hubo algún pronunciamiento sobre su participación y sobre el grado de responsabilidad, temas todos que resultan inescindibles para concluir en la consolidación o no del motivo de impedimento alegado que, dicho sea de paso, tampoco concretó el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, pues ni siquiera invocó la causal legal correspondiente.
A lo anterior cabe agregar que no a todos los mencionados acusados se les imputaron los mismos delitos por los que se les dictó sentencia anticipada a los procesados Hugo Prada Herrera, Bernardo Saavedra Perdomo y Argemiro Pascuas Córdoba, aspecto que tampoco fue objeto de consideración por parte del funcionario que manifestó su impedimento, pues sin duda es otra circunstancia que puede o no influir en el equilibrio de la imparcialidad.
En fin, la manifestación de impedimento del mencionado funcionario judicial, la cual es abstracta y carente de motivación suficiente, no ofrece razones sustanciales y serias ni la Corte observa alguna que le permita siquiera sospechar que tiene ideas preconcebidas acerca de la participación y la responsabilidad de los procesados José María Obregón Vega, Isaac Chambo Ramírez, Henry Trujillo y Edilberto Saavedra Perdomo en la comisión de los delitos que la fiscalía les imputó en la resolución de acusación.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Corte proceda a declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor José Luis Patiño Nuñez, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, y a disponer, en consecuencia, la inmediata remisión del expediente a su despacho para que, sin más dilaciones, continúe con el trámite de la causa.
No está de más indicar que por declarar infundada la anterior manifestación de impedimento, por sustracción de materia, la Sala no se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Marco Antonio Cortés Torres, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, aun cuando las consideraciones aquí plasmada son idénticas para este funcionario, quien acudiendo a la misma cita jurisprudencial que hizo su homólogo, se limitó a declararse impedido por cuanto dictó sentencias anticipadas en contra de los procesados Bernardo Saavedra Perdomo y Herney Trujillo Zamora, no precisando cuáles fueron las valoraciones que realizadas en estos fallos involucró un juicio anticipado de responsabilidad sobre quines no se acogieron a dicho instituto procesal, afectando así su imparcialidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, doctor José Luis Patiño Nuñez, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. Disponer, en consecuencia, el inmediato envío del proceso a su despacho a fin de que, sin más dilaciones, continúe con el trámite normal de la causa.
3. Enviar copia de esta decisión a los Jueces Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de Neiva y al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 En ese sentido, rad. 26485, auto del 30 de noviembre de 2006. En igual sentido: rad. 25328, auto del 9 de mayo de 2006 y rad. 22406 del 2 de junio de 2004.
2 Auto de septiembre 1º de 1994.
3 Auto de julio 6 de 1999.
4 Auto de noviembre 11 de 1994.
5 Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994.
6 Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992 y auto de febrero 22 de 1996.
7 CORTE CONSITUCIONAL. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.
8 Rad. 16947, auto del 19 de julio de 2000.
9 Rad. 28633, auto del 14 de noviembre de 2007.