28704(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 245  

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de ALEXÁNDER CUADROS BLANCO,  contra  la sentencia dictada el 1o de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 10 de junio de 2006, hacia las dos de la  mañana,  el  taxista ALEXÁNDER CUADROS BLANCO recogió en el barrio El Poblado  de  Girón  a Liliana Andrea Hernández Gómez, quien le solicito que la llevara  al  barrio  La  Aurora  de Bucaramanga, pero el conductor tomó la carretera que  conduce  a  Lebrija  y  más  adelante  entró a un ramal, detuvo el vehículo y  mediante violencia la accedió carnalmente.   

2.  El  28 de julio de 2006, El Juzgado Sexto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  impuso  medida de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en el lugar de su residencia, por el  delito  de  acceso  carnal  violento,  para  lo  cual  el imputado suscribió la  correspondiente diligencia de compromiso   

3. El 23 de octubre siguiente se llevó a cabo  audiencia  de  formulación  de  acusación por parte del Fiscal 33 Seccional de  Bucaramanga,  ante  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  con  función  de  conocimiento.   

4. Celebrada las audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  el  funcionario  de  conocimiento  dictó sentencia absolutoria a  favor de ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, el 3 de mayo de 2007.   

5.  El  Tribunal  Superior de Bucaramanga, al  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado  de   la   víctima,   revocó   la  decisión  del  A  quo   y en su lugar condenó a ALEXÁNDER CUADROS  BLANCO como autor responsable del delito de acceso carnal violento.   

Impuso  la pena de diez (10) años y ocho (8)  meses  de  prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para  el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas.  Negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA  

El  defensor del procesado formula dos cargos  contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primero:  Nulidad  por  violación al debido  proceso.   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia por desconocimiento del  debido  proceso,  porque  el  Juez  Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, al  momento  en  que  el  acusado  iba  a declarar como testigo en su propio juicio,  dentro  de  las  advertencias  previas  al juramento le dijo que si no decía la  verdad incurriría en falso testimonio.   

No tuvo en cuenta que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo 394 de la Ley 906 de 2004, cuando un acusado decide ofrecer su  testimonio  en  su  propio  juicio  comparece  como  cualquier testigo y bajo la  gravedad  del  juramento.  Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional  declaró la  exequibilidad  condicionada  de  la norma, en el sentido de que al acusado se le  debe   hacer   una   amonestación   especial  referida  a  que  no  se  derivan  consecuencias penales de su testimonio.   

Dice el censor que la nulidad es trascendente  en  la  medida  que  la  amonestación  hecha  a  su  defendido  por  el juez de  conocimiento  implicó  que  éste,  renunciando  a  su derecho constitucional a  guardar    silencio,    rindió    su    testimonio    con    la    “disyuntiva  y  la  presión  de  que  su  declaración como tal,  podría  tener  consecuencias  penales  adversas,  al poder ser procesado por el  delito  de  falso testimonio” como se lo advirtió el  señor  juez  y  con  ello  se desconocieron sus garantías constitucionales, en  tanto  tenía  claro  que  si  decía  mentiras,  o  callaba  la  verdad total o  parcialmente,  podría  verse  incurso en un proceso penal, aparte de la adversa  valoración probatoria en el juicio.   

Si la prueba se hubiera practicado en la forma  señalada  por  la  Corte  Constitucional,  se hubiesen garantizado los derechos  a   guardar silencio, a la no auto incriminación y al debido proceso, dado  que  la  señalada  irregularidad  implicó  que  el  Tribunal  considerara  las  contradicciones  que  destaca  y  le restara mérito a la versión de ALEXÁNDER  CUADROS BLANCO.   

El  recurrente solicita, en consecuencia, que  se  invalide  la  actuación  procesal  a  partir  de la amonestación previa al  testimonio  de su defendido en la audiencia de juicio oral, para que se vuelva a  surtir  esa  actuación,  aclarándosele  que  su  testimonio  no puede implicar  consecuencias penales.   

Segundo:  errores  de  hecho cometidos en la  apreciación de las pruebas.   

Con  apoyo  en la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del  Tribunal  por  haber  incurrido en falso juicio de identidad, de existencia y en  falso raciocinio.   

FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD.  

1.  Argumenta  el  demandante que el Tribunal  distorsionó  el contenido objetivo del dictamen pericial rendido por la doctora  Dora  Esperanza  Jiménez  Ceballos,  perito genética del Instituto de Medicina  Legal,  al  concluir que la versión de la víctima, en el sentido de haber sido  accedida  violentamente  y  el  ofendido  haber  eyaculado  en  su  vagina,  fue  determinado  a través de los dictámenes periciales, cuando la perito genética  concluyó  que las muestras del frotis vaginal no permiten ningún análisis por  la  poca cantidad de células presentes. Se tergiversó el contenido técnico de  la  prueba, que en ningún momento señala haber encontrado semen del acusado en  la vagina.   

El  Tribunal  señala que esa prueba pericial  determinó  que  en  la  vagina  de  la  examinada  se  encontró semen, dando a  entender  que  corresponde  al  acusado, para involucrarlo penalmente, y que ese  dictamen  corrobora  el  señalamiento  de  la  víctima. Recuerda que la propia  Liliana  Andrea  Hernández  reconoce  y  acepta  tener una vida sexual activa y  haber  tenido  relación  sexual  consentida con su novio dos días antes de los  hechos,  por  lo  que  el  escaso  número  de  células  encontrado pudo ser de  éste.   

Coincide con el señalamiento contenido en el  salvamento  de  voto  de  uno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la Sala de  decisión  penal  del Tribunal, en el sentido que hay dos versiones encontradas,  para  luego  afirmar  que “la valoración errada del  Tribunal,  al haber tergiversado la prueba pericial, incide necesariamente en el  valor  que  se  le da a las dos versiones, al inclinar la balanza de la justicia  hacia el lado de la credibilidad a la víctima”.   

2.  Aduce  el  recurrente que el sentenciador  también  distorsionó  el  dictamen pericial rendido por la doctora Alma Esther  Fernández   Iguarán,  perito  forense  del  Instituto  de  Medicina  Legal  de  Bucaramanga,  quien concluyó que en el presente asunto no se pudo establecer si  hubo  penetración  o  no,  pues  la  paciente  no  tiene  muestras  externas de  violencia  que  determinen  algún  tipo  de  lesión y sus órganos sexuales se  encuentran  normales  y así lo señaló durante el juicio oral bajo la gravedad  del  juramento.  Por tanto, no es cierto, como lo da a entender el Tribunal, que  esta pericia corrobore la versión de la víctima.   

No  obstante, el Ad  quem señala que esa prueba pericial determinó que la  víctima   fue   accedida   carnalmente   por  su  defendido  para  involucrarlo  penalmente,  quien  negó  enfáticamente haberla accedido carnalmente, pues con  su   consentimiento  eyaculó  en  su  abdomen  por  no  tener  en  ese  momento  preservativos    y    ambos    acordaron    que    no    hubiera    penetración  vaginal.   

La  valoración errada del Tribunal, al haber  tergiversado  la  prueba  pericial,  incide necesariamente en el valor que se le  otorgó a las dos versiones.   

FALSOS    JUICIOS   DE   EXISTENCIA   POR  OMISIÓN   

1.  Pese a que el Tribunal hace un resumen de  la   declaración  del  acusado  ALEXÁNDER  CUADROS  BLANCO,  no  hace  ningún  análisis  al  respecto, siendo que éste pone de presente la ausencia de prueba  para  condenar,  pues  relata en forma coherente y detallada cómo realizó unos  actos  sexuales  consentidos con la víctima, que en ningún momento penetró el  miembro  viril  en la vagina de ésta, que eyaculó sobre su abdomen porque ella  se  lo  permitió;  llevándola  posteriormente  a  donde  ella  se lo indicó y  durante  el trayecto ella le pidió una suma de dinero que él se comprometió a  entregarle días después.   

El libelista destaca apartes del relato de su  defendido  y  señala  que  del  análisis  de  las  pruebas en su integridad se  concluye  que  existe  una duda insalvable. Si el Tribunal hubiese examinado esa  declaración,  necesariamente hubiese advertido su contraposición con el relato  de  la  ofendida  y  habría  concluido  en  la confirmación de la sentencia de  primera instancia, donde se reconoció la existencia de la duda.   

2.   La  colegiatura  también  omitió  el  testimonio  de  la  señora  Omaira Jazmín Garnica, administradora del casino a  donde  llegó  la  denunciante,  quien en una declaración detallada y coherente  relata  cómo  aquella permaneció allí por espacio de casi dos horas, intentó  realizar  una  llamada,  momento  que aprovechó para jugar en el casino y tomar  cerveza  con  unos  desconocidos.  Relato  que  contradice a la denunciante y en  cambio  corrobora el relato de su defendido, quien dijo haber regresado al lugar  porque previamente Liliana Andrea Hernández lo había contratado.   

Por  tanto,  desacierta  el  Tribunal  cuando  concluye  que el testimonio de la ofendida ofrece el conocimiento, más allá de  toda  duda,  acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado,  cuando  en  ningún momento analizó la información suministrada por la testigo  en  comento,  quien  la  contradice  y  aporta  valiosa  información  sobre  el  comportamiento  de  la  denunciante,  todo  lo  cual  lleva a concluir que no es  acertado   el   valor   probatorio  que  el  Ad  quem  le otorgó.   

FALSO RACIOCINIO  

Afirma  el  casacionista,  que  el  Tribunal  arribó  a  conclusiones  que  desbordan  las  reglas  de la sana crítica y que  desconocen     los     criterios     técnico     científicos    normativamente  establecidos.   

Comienza  por señalar que de la declaración  rendida  por  el celador Augusto Julio Duarte, el juzgador concluye que la misma  corrobora   el   testimonio  de  la  víctima  y  luego  cuestiona  “cuál  postulado  de  la lógica, ley de la ciencia o máxima de  la  experiencia  indica  que  cuando  una mujer está llorando es porque ha sido  violada?”.   Además  recuerda  que  Liliana  Andrea  Hernández  lloró  durante  el  juicio,  lo  que  conduce  a  pensar que es una  característica especial para llamar la atención.   

Encuentra alejado de la lógica, la ciencia y  la  experiencia, que en una pequeña silla de atrás del pequeño taxi un hombre  pueda  tener una relación sexual con una mujer, sin su colaboración, así como  el     hecho     de    que    un    ‘violador’  luego  de  cometer  el hecho se ofrezca a llevar a su víctima hasta su casa, no  sin  antes  haberla  consentido y haberle propuesto que fueran novios, cuando lo  normal  es  que  la  hubiese  abandonado  a  su  suerte.  Califica  de absurdo e  incoherente  que  se quiera ser novio de una mujer que recogió en su taxi a las  dos  de  la  madrugada,  saliendo  de un casino, en donde se encontraba con tres  hombres,   portando   vestimentas  sugestivas  y  con  signos  de  haber  estado  consumiendo licor.   

Si   el  Tribunal  hubiese  analizado  esas  circunstancias,   necesariamente  su  conclusión  hubiese  sido  la  misma  del  fallador  de  primera  instancia,  del  Ministerio Público y del Magistrado que  salvó   su   voto,   en   el   sentido   de   no  creer  en  el  relato  de  la  denunciante.   

Finalmente, el Tribunal le resta credibilidad  al  testimonio de la señora Adelina Blanco de Cuadros, progenitora del acusado,  que  calificó  de  sospechoso  y  dando  a entender que el vínculo familiar la  indujo  a  faltar  a  la  verdad.  Para  el  demandante se trata de un argumento  apresurado  e  incluso  ofensivo  e ilegal, por cuanto no analizó los criterios  objetivos  que  se  deben  tener  en  cuenta  al  momento  de apreciar la prueba  testimonial.   De   lo  contrario,  hubiese  llegado  a  la  conclusión  de  la  credibilidad   que   ofrecía   su   relato,   en  cuanto  a  las  llamadas  que  insistentemente  realizó  la  denunciante  al procesado, reclamando una suma de  dinero que éste se ofreció a entregarle.   

Una  valoración  acorde  a  los  parámetros  legales,  hubiese  llevado a concluir, necesariamente, que los hechos ocurrieron  en la forma como los relató el procesado.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y en  su    lugar    se    profiera    fallo    de    sustitución    de    naturaleza  absolutoria.   

Precisa  que  la  finalidad  de la demanda de  casación  es  la  efectividad del derecho material, el respeto a las garantías  de  los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque  en  la  formulación de los  cargos  no  se  evidencia,  a  cabalidad,  el  respeto a las reglas que rigen la  impugnación  extraordinaria,  pues  aún  cuando  el  demandante  acierta en la  selección  de  las causales, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarlas, en  tanto no acredita los desaciertos que le atribuye al sentenciador.   

Y, si bien la Sala puede superar los defectos  del  libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con  las  finalidades  del  recurso,  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 184  inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión.   

2. La Sala se observa, además de los defectos  lógicos  y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco  le asiste razón al recurrente en la formulación de sus reparos.   

3.  La irregularidad que postula el libelista  en  el  primer  cargo, como  motivo  anulatorio  de  la sentencia, la concreta en un presunto desconocimiento  al  debido  proceso, porque el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, al  momento  en  que  su  defendido iba a declarar como testigo en su propio juicio,  dentro  de  las  advertencias  previas  al juramento le dijo que si no decía la  verdad incurriría en falso testimonio.   

Cuando  se  acude  en  sede  de  casación  a  denunciar   un   error   in   iudicando,  con  entidad suficiente para invalidar la actuación, no basta con  invocar  el  acto  presuntamente  irregular,  sino que es necesario acreditar su  trascendencia,  esto es, el perjuicio causado y la ventaja o el beneficio que se  obtendría   con   el   decreto   de   invalidez   y   la   recomposición   del  proceso.   

El recurrente limita su exposición a señalar  que  el  juzgador  de  primera  instancia  no dio cumplimiento a los parámetros  fijados   por   la   Corte   Constitucional  cuando  declaró  la  exequibilidad  condicionada  del  artículo  394  de  la Ley 906 de 2004, actuación que estima  desconocedora  de  las  garantías  constitucionales  de  su defendido, quien al  rendir  su  testimonio renunció a su derecho constitucional a guardar silencio,  bajo  la  presión  de  que su declaración podía traerle consecuencias penales  adversas.   Sin   embargo,   no  concreta  las  funestas  consecuencias  de  esa  actuación.   

Es  cierto  que  cuando  el  acusado  ofrece  declarar  en  su  propio  juicio,  comparece como testigo y su interrogatorio lo  rinde  bajo  la  gravedad del juramento. Así mismo, que la Corte Constitucional  mediante  sentencia  C-  782 de 2005 dejó establecido que el juramento prestado  por  el  declarante no tendrá efectos penales respecto de su declaración sobre  su  propia  conducta  y  de  ello  debe ser informado por el juez, así como del  derecho  que  tiene  de guardar silencio y de no autoincriminarse, y que de esta  situación no se derivan consecuencias penales en su contra.   

Pero  de allí no se sigue que la omisión de  esa  amonestación,  por  sí  sola,  tenga  la  capacidad  de invalidar toda la  actuación  surtida  con  posterioridad,  si  de  ella  no se desprenden efectos  negativos  sobre  el  trámite o un perjuicio concreto al acusado, o si ocurrido  el  defecto  este  fue convalidado con el consentimiento expreso o tácito de la  parte perjudicada.   

En un claro alejamiento de estas pautas, sobre  las  cuales  la  Corte  ha  venido insistiendo, el censor aduce que la señalada  irregularidad  implicó  que  el  Tribunal  considerara  las contradicciones que  destaca  y  que  le  restara  mérito  a la versión de  ALEXÁNDER CUADROS  BLANCO,  justificación  que  deviene  inadmisible  para efectos de acreditar el  presunto  desconocimiento  de  garantías  fundamentales  y,  por  esa  vía, la  ilegalidad  del  fallo atacado, pues lo concerniente a la valoración probatoria  no   es   susceptible   de   invocar   como   fundamento   de   la   causal   de  nulidad.   

4. Respecto de los errores de hecho cometidos  en   la   apreciación   de   las   pruebas,  que  predica  en  el  segundo  cargo, la Sala advierte que tanto  en  la proposición como en la demostración de la censura, incurre en evidentes  desaciertos  que  contradicen  los  principios lógicos y técnicos que rigen el  recurso.   

Para  comenzar,   el  casacionista  le  atribuye  al  Tribunal  un falso juicio de identidad respecto de los dictámenes  periciales  rendidos  por  la  doctora  Dora Esperanza Jiménez Ceballos, perito  genética  y  la doctora Alma Esther Fernández Iguarán, ambas del Instituto de  Medicina  Legal,  pero  al desarrollar el reproche no demuestra que en efecto su  contenido   fáctico   fue   distorsionado,   poniéndola   a   decir  algo  que  materialmente  no  expresa  porque lo adicionó, cercenó o tergiversó, y menos  aún,  que  ese  dislate condujo al juzgador a elaborar conclusiones probatorias  erradas y desconocedoras de la realidad procesal.    

El  libelista,  en  su  reclamo,  no  logra  demostrar  que  al  contenido  de  las  citadas  experticias  se les otorgó una  dimensión  equivocada.  Su  molestia  radica en que el análisis probatorio del  Tribunal  no  coincide  con sus aspiraciones defensivas, en tanto se duele de la  credibilidad que le asignó al relato de la víctima.   

Esto  es  así, porque antes de confrontar el  contenido  material de las pruebas que afirma distorsionadas y la contemplación  material  que  de  ellas  hizo el Ad quem al   trasladarlas   a  la  sentencia  para  demostrar  la  falta  de  coincidencia,  y  su repercusión definitiva en la sentencia impugnada, se ocupa  de  elaborar  sus  propias  valoraciones a partir de una visión fragmentaria de  las  pruebas,  sin  considerar que el fallador de segunda instancia concluyó en  la  responsabilidad  de  CUADROS  BLANCO  a partir del análisis en conjunto del  acervo  probatorio y no de cada elemento individualmente considerado1.   

Por  manera  que,  cuando  se  denuncia  un  desacierto   por  falso  juicio  de  identidad,  es  obvio  que  el  actor  debe  individualizar  la  prueba  o pruebas presuntamente distorsionadas, pero una vez  demostrada  la  ocurrencia  del  dislate  no se puede sustraer del deber de  acreditar  su  trascendencia  en  la  decisión  censurada  de  cara al conjunto  probatorio y atendiendo a la estructura argumentativa del fallo.   

5.  En  la  demostración del falso juicio de  existencia,  por  omisión,  que  predica  en  torno a  la declaración del  acusado  ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, el recurrente tampoco cumple con la carga de  demostrar  la  presencia  real  del  yerro a través de la confrontación de las  motivaciones  de  la  sentencia  y  su incidencia en la declaración de justicia  hecha  por  el  Tribunal,  en  orden  a  constatar  la   trascendencia  del  yerro.   

Esta  especie  de  error de hecho tiene lugar  cuando  el  sentenciador,  al  apreciar los elementos probatorios que legalmente  fueron  aportados  al proceso, ignora la existencia material de uno de ellos, no  cuando  luego de analizarlo le resta mérito probatorio, que es como lo entiende  el  casacionista.  De allí que en la motivación de la censura, equivocadamente  propenda  por  una  revaloración  de  los  medios  probatorios, en especial del  relato  de  su  representado,  para  que la Corte defina si se debe confirmar la  sentencia  de  primera  instancia,  que  reconoció  la  presencia  de  una duda  probatoria.   

Y, si bien es cierto que la Colegiatura no se  refirió,  de  manera  concreta  a la declaración rendida por la señora Omaira  Jazmín  Garnica,  administradora  del  casino,  respecto  de  la  cual  predica  idéntico  yerro,  también  se  observa  que  en el desarrollo de la censura lo  único  que  precisa  es  que  ese  relato  contradice el de la víctima Liliana  Andrea  Hernández para calificar de desacertada, a partir de esa situación, la  decisión del Tribunal de darle credibilidad a la ofendida.   

Un   yerro  de  esta  naturaleza  no  puede  edificarse  sin  reconocer  la fundamentación probatoria de la sentencia que se  cuestiona,  única manera de demostrar la relación de causalidad entre el error  denunciado  y la decisión impugnada, pues el solo desconocimiento de una prueba  obrante  en  la  foliatura  no  es  suficiente  para pregonar un falso juicio de  existencia,  cuyo  sustento  presupone  la  acreditación  de  que  la decisión  hubiera  sido  totalmente opuesta a la que se adoptó, si la prueba pretermitida  se hubiese valorado.   

6. Los fundamentos de la censura que por falso  raciocinio  le  atribuye  al  Tribunal,  no  están  orientados  a  demostrar la  infracción  de  las reglas de la sana crítica, porque el demandante en ningún  momento  enseña  el  postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de  la experiencia desconocida por el juzgador, ni acredita, frente a los demás  medios  de  persuasión, la trascendencia del error, indicando cómo se debieron  apreciar  las pruebas objeto de reproche y las razones por las cuales el sentido  del fallo habría sido sustancialmente opuesto.   

Considerar que ese cometido se logra mediante  la  imposición  de  un  criterio  particular  es  un  evidente  desacierto  del  recurrente,  quien  optó  por  desarrollar el cargo en contra de la estimación  material   del   juzgador  con  la  pretensión  de  demostrar  supuestas  dudas  probatorias,  a  partir  de  desacreditar  el  testimonio de la ofendida Liliana  Andrea  Hernández  y  destacar  las  calidades  probatorias  del  relato  de su  defendido,  cuando  en  realidad  el  error  se acredita comprobando la grotesca  contradicción  entre la valoración efectuada por el juzgador y los parámetros  de apreciación probatoria.   

En  franco  desconocimiento  de  las premisas  señaladas,  desatiende  la estructura lógica de la decisión condenatoria y se  da  a la tarea de criticar las distintas conclusiones  a las que arribó el  Tribunal,  pero  aludiendo  a  ellas  de  manera fraccionada con la finalidad de  calificarlas   como  absurdas  y  contrarias  a  la lógica. Bastante se ha  insistido  que  en  sede  de  casación,  la  simple  diferencia de criterios no  comporta  motivo  suficiente  para  desarticular  la  presunción  de  acierto y  legalidad  y  menos  aún  por  la  vía  del falso raciocinio, cuyo objetivo no  radica  en  plantear  una  solución  al  caso  distinta  a  la  contenida en la  sentencia,  sino  en demostrar la manera como el juzgador, al momento de valorar  determinadas  pruebas,  quebrantó los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o la reglas de la experiencia.   

Bajo  esa  modalidad  de  error tampoco surge  acertado  cuestionar  el  mérito  que  le  asignó  al testimonio de la señora  Adelina  Blanco  de  Cuadros  porque en materia de apreciación y valoración de  los  elementos  de  convicción  no  existe  tarifa  legal,  sino  el sistema de  persuasión   racional  que  se  rige  por  el  método  de  la  sana  crítica.   

Razones de método y lógica aconsejan que en  sede  de  casación  se estructuren las censuras a partir de la demostración de  reales  y  trascendentes  errores  de  juicio o de procedimiento, conforme a las  pautas   técnicas   atinentes   a   las  distintas  causales,  porque  el  solo  señalamiento  de  irregularidades  intrascendentes  o  la  simple oposición de  criterios  no  sirve como fundamento para desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad  del fallo.   

7.  En  el fondo del asunto tampoco le asiste  razón  al demandante, quien a pesar de los esfuerzos por demostrar los aludidos  errores  de apreciación probatoria, faltó al deber de confrontar los términos  lógicos   que   soportan   la   decisión   del   A  quo.   

No advirtió, en ninguno de sus reproches, que  la  Colegiatura,  luego  de contrastar el contenido de los relatos suministrados  por  Liliana  Andrea  Hernández  Gómez  y  por  el imputado ALEXÁNDER CUADROS  BLANCO,  encontró  creíble  el  testimonio  de  la ofendida, no solo porque su  declaración  es  clara,  precisa,  detallada  y verosímil del hecho delictivo,  sino   porque   otras  circunstancias  y  medios  de  convicción  confirman  su  exposición.   

Las  pruebas  en  que  se  apoyó el Tribunal  están  conformadas  por  las declaraciones de Augusto Julio Duarte, celador del  conjunto  residencial  Murallas  de  Girón,  la  médica  forense  Alma Esthér  Fernández  Iguarán,  la  perito  de  genética  Dora Esperanza y el psiquiatra  Edmundo   José  Gómez  Durán,  que  analizadas  en  conjunto  llevaron  a  la  Colegiatura  a  establecer  que  las  mismas corroboran el testimonio de Liliana  Andrea  Hernández  en  el  sentido  de  haber  sido  accedida violentamente por  ALEXÁNDER CUADROS BLANCO.   

De  las  consideraciones  plasmadas  por  la  Colegiatura  en  su  fallo,  es  bueno destacar, para una mejor claridad, que el  celador  señaló que esa madrugada la ofendida llegó al conjunto residencial y  le  solicitó  que  le  anotara  la  placa  numero XVL 944 y observó que estaba  llorando,  situación  que  descarta la posibilidad de que haya consentido en la  relación  carnal,  como lo afirma el acusado, máxime que ese mismo día, a las  3  y  46 de la madrugada, la ofendida formuló la respectiva denuncia penal ante  la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Bucaramanga.   

Además, los dictámenes establecieron que en  la  vagina  de  la  examinada  se  encontró  semen  y ese hallazgo corrobora el  señalamiento  de  la ofendida en el sentido de que el procesado le introdujo el  miembro  viril  por la vía vaginal en tres ocasiones y que eyaculó adentro, lo  cual  se  contrapone al dicho de CUADROS BLANCO quien rechaza el acceso carnal y  afirma    que   con   la   anuencia   de   Liliana   Andrea   eyaculó   en   su  abdomen.   

Y la experticia psiquiátrica ratifica que el  implicado  accedió  violentamente  a  la  denunciante,  porque si ésta hubiera  consentido   la   relación  sexual,  no  hubiese  presentado  la  perturbación  psíquica  que  detectó  el perito, quien descartó la posibilidad de que fuera  fingido  y  recetó  medicamentos a la paciente para combatir la depresión y la  ansiedad.   

El  casacionista,  con  sus  planteamientos,  pretende  revivir  un  debate superado en las instancias, antes que constatar la  existencia  de una situación anómala en el fallo a consecuencia de los errores  de  hecho  que  pregona  pues  contrario  a  sus  señalamientos, el Tribunal no  tergiversó  las  pruebas  periciales,  tampoco  ignoró el relato del acusado y  menos  aún  faltó  al  deber  de  analizar la prueba recaudada, conforme a los  parámetros  de  la  sana  crítica,  como  sin  sustento se aduce en el libelo.   

Al  respecto se debe destacar que el Tribunal  también  se  ocupó  de  explicar  las  razones por las cuales no compartía la  decisión    absolutoria   del   A   quo   pero   sobre   este  aspecto  el  libelista  guardó  silencio  y  simplemente  trató  de rescatar los aspectos favorables a su defendido, como su  propio  relato,  el  que  transcribe  en  gran parte para demostrar una presunta  omisión  valorativa  del  mismo,  sin  mencionar  que  el Tribunal descartó la  posibilidad de darle credibilidad a esas explicaciones.   

La  Colegiatura  refirió  que la ausencia de  huellas  de  maltrato o violencia en el cuerpo de la víctima se explican porque  la  violencia que aquí se predica es de carácter moral, en tanto el agresor la  llevó  a un sitio solitario a altas horas de la noche y esgrimiendo un cuchillo  la  amenazó  y  procedió  a  violentarla,  circunstancia  que  infunde temor a  cualquier   mujer  que  la lleva a no oponer resistencia para evitar un mal  mayor.   

Que  si  la  víctima  se  pasó al puesto de  adelante,  es  porque aceptó el ofrecimiento del taxista de llevarla a su casa,  para  que  la  sacara  del  lugar solitario a donde la llevó y además tener la  posibilidad  de  apuntar  la placa y proceder a formular la respectiva denuncia,  como en efecto lo hizo.   

El testimonio de la progenitora del acusado no  le  mereció  credibilidad  al  Tribunal,  porque  no  tiene sentido que Liliana  Andrea  hubiera  llamado en tres oportunidades su hijo para reclamarle un dinero  que  según  éste había quedado de conseguirle, si se tiene en cuenta que esta  formuló    la   denuncia   la   misma   madrugada   en   que   ocurrieron   los  hechos.   

Como se observa de la lectura del la sentencia  recurrida,  las  discrepancias  que  el demandante postula en todas las censuras  fueron  desvirtuadas  por  la  Colegiatura  y ahora no puede venir a ventilarlas  nuevamente para sacar avante  la  tesis  de  la  duda  probatoria, máxime cuando en ese intento incurre en el  desafuero  de  alegar como en las instancias, pues no se ocupa de confrontar las  pruebas  que  soportan  la decisión cuestionada, sino que se remite a la simple  expresión  de  sus  opiniones  en  cuanto a la forma como se debió resolver el  asunto.   

8.  Como no se encuentran causales de nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no es procedente admitir  la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.   

9.  Habida  cuenta  que  contra  la decisión de inadmitir la demanda de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación2, como sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                    JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confróntense  los  folios 64 y 65 de la sentencia de  primera   instancia  y  111  y  112  del  fallo  del  Tribunal,  donde  aparecen  relacionados  los  contenidos  de  las  experticias parcialmente aludidas por el  censor.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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