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Proceso No 28704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 245
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, contra la sentencia dictada el 1o de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de junio de 2006, hacia las dos de la mañana, el taxista ALEXÁNDER CUADROS BLANCO recogió en el barrio El Poblado de Girón a Liliana Andrea Hernández Gómez, quien le solicito que la llevara al barrio La Aurora de Bucaramanga, pero el conductor tomó la carretera que conduce a Lebrija y más adelante entró a un ramal, detuvo el vehículo y mediante violencia la accedió carnalmente.
2. El 28 de julio de 2006, El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia, por el delito de acceso carnal violento, para lo cual el imputado suscribió la correspondiente diligencia de compromiso
3. El 23 de octubre siguiente se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por parte del Fiscal 33 Seccional de Bucaramanga, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento.
4. Celebrada las audiencias preparatoria y de juicio oral, el funcionario de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, el 3 de mayo de 2007.
5. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, revocó la decisión del A quo y en su lugar condenó a ALEXÁNDER CUADROS BLANCO como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
Impuso la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así:
Primero: Nulidad por violación al debido proceso.
Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia por desconocimiento del debido proceso, porque el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, al momento en que el acusado iba a declarar como testigo en su propio juicio, dentro de las advertencias previas al juramento le dijo que si no decía la verdad incurriría en falso testimonio.
No tuvo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, cuando un acusado decide ofrecer su testimonio en su propio juicio comparece como cualquier testigo y bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que al acusado se le debe hacer una amonestación especial referida a que no se derivan consecuencias penales de su testimonio.
Dice el censor que la nulidad es trascendente en la medida que la amonestación hecha a su defendido por el juez de conocimiento implicó que éste, renunciando a su derecho constitucional a guardar silencio, rindió su testimonio con la “disyuntiva y la presión de que su declaración como tal, podría tener consecuencias penales adversas, al poder ser procesado por el delito de falso testimonio” como se lo advirtió el señor juez y con ello se desconocieron sus garantías constitucionales, en tanto tenía claro que si decía mentiras, o callaba la verdad total o parcialmente, podría verse incurso en un proceso penal, aparte de la adversa valoración probatoria en el juicio.
Si la prueba se hubiera practicado en la forma señalada por la Corte Constitucional, se hubiesen garantizado los derechos a guardar silencio, a la no auto incriminación y al debido proceso, dado que la señalada irregularidad implicó que el Tribunal considerara las contradicciones que destaca y le restara mérito a la versión de ALEXÁNDER CUADROS BLANCO.
El recurrente solicita, en consecuencia, que se invalide la actuación procesal a partir de la amonestación previa al testimonio de su defendido en la audiencia de juicio oral, para que se vuelva a surtir esa actuación, aclarándosele que su testimonio no puede implicar consecuencias penales.
Segundo: errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.
Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de identidad, de existencia y en falso raciocinio.
FALSOS JUICIOS DE IDENTIDAD.
1. Argumenta el demandante que el Tribunal distorsionó el contenido objetivo del dictamen pericial rendido por la doctora Dora Esperanza Jiménez Ceballos, perito genética del Instituto de Medicina Legal, al concluir que la versión de la víctima, en el sentido de haber sido accedida violentamente y el ofendido haber eyaculado en su vagina, fue determinado a través de los dictámenes periciales, cuando la perito genética concluyó que las muestras del frotis vaginal no permiten ningún análisis por la poca cantidad de células presentes. Se tergiversó el contenido técnico de la prueba, que en ningún momento señala haber encontrado semen del acusado en la vagina.
El Tribunal señala que esa prueba pericial determinó que en la vagina de la examinada se encontró semen, dando a entender que corresponde al acusado, para involucrarlo penalmente, y que ese dictamen corrobora el señalamiento de la víctima. Recuerda que la propia Liliana Andrea Hernández reconoce y acepta tener una vida sexual activa y haber tenido relación sexual consentida con su novio dos días antes de los hechos, por lo que el escaso número de células encontrado pudo ser de éste.
Coincide con el señalamiento contenido en el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de decisión penal del Tribunal, en el sentido que hay dos versiones encontradas, para luego afirmar que “la valoración errada del Tribunal, al haber tergiversado la prueba pericial, incide necesariamente en el valor que se le da a las dos versiones, al inclinar la balanza de la justicia hacia el lado de la credibilidad a la víctima”.
2. Aduce el recurrente que el sentenciador también distorsionó el dictamen pericial rendido por la doctora Alma Esther Fernández Iguarán, perito forense del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, quien concluyó que en el presente asunto no se pudo establecer si hubo penetración o no, pues la paciente no tiene muestras externas de violencia que determinen algún tipo de lesión y sus órganos sexuales se encuentran normales y así lo señaló durante el juicio oral bajo la gravedad del juramento. Por tanto, no es cierto, como lo da a entender el Tribunal, que esta pericia corrobore la versión de la víctima.
No obstante, el Ad quem señala que esa prueba pericial determinó que la víctima fue accedida carnalmente por su defendido para involucrarlo penalmente, quien negó enfáticamente haberla accedido carnalmente, pues con su consentimiento eyaculó en su abdomen por no tener en ese momento preservativos y ambos acordaron que no hubiera penetración vaginal.
La valoración errada del Tribunal, al haber tergiversado la prueba pericial, incide necesariamente en el valor que se le otorgó a las dos versiones.
FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA POR OMISIÓN
1. Pese a que el Tribunal hace un resumen de la declaración del acusado ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, no hace ningún análisis al respecto, siendo que éste pone de presente la ausencia de prueba para condenar, pues relata en forma coherente y detallada cómo realizó unos actos sexuales consentidos con la víctima, que en ningún momento penetró el miembro viril en la vagina de ésta, que eyaculó sobre su abdomen porque ella se lo permitió; llevándola posteriormente a donde ella se lo indicó y durante el trayecto ella le pidió una suma de dinero que él se comprometió a entregarle días después.
El libelista destaca apartes del relato de su defendido y señala que del análisis de las pruebas en su integridad se concluye que existe una duda insalvable. Si el Tribunal hubiese examinado esa declaración, necesariamente hubiese advertido su contraposición con el relato de la ofendida y habría concluido en la confirmación de la sentencia de primera instancia, donde se reconoció la existencia de la duda.
2. La colegiatura también omitió el testimonio de la señora Omaira Jazmín Garnica, administradora del casino a donde llegó la denunciante, quien en una declaración detallada y coherente relata cómo aquella permaneció allí por espacio de casi dos horas, intentó realizar una llamada, momento que aprovechó para jugar en el casino y tomar cerveza con unos desconocidos. Relato que contradice a la denunciante y en cambio corrobora el relato de su defendido, quien dijo haber regresado al lugar porque previamente Liliana Andrea Hernández lo había contratado.
Por tanto, desacierta el Tribunal cuando concluye que el testimonio de la ofendida ofrece el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, cuando en ningún momento analizó la información suministrada por la testigo en comento, quien la contradice y aporta valiosa información sobre el comportamiento de la denunciante, todo lo cual lleva a concluir que no es acertado el valor probatorio que el Ad quem le otorgó.
FALSO RACIOCINIO
Afirma el casacionista, que el Tribunal arribó a conclusiones que desbordan las reglas de la sana crítica y que desconocen los criterios técnico científicos normativamente establecidos.
Comienza por señalar que de la declaración rendida por el celador Augusto Julio Duarte, el juzgador concluye que la misma corrobora el testimonio de la víctima y luego cuestiona “cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia indica que cuando una mujer está llorando es porque ha sido violada?”. Además recuerda que Liliana Andrea Hernández lloró durante el juicio, lo que conduce a pensar que es una característica especial para llamar la atención.
Encuentra alejado de la lógica, la ciencia y la experiencia, que en una pequeña silla de atrás del pequeño taxi un hombre pueda tener una relación sexual con una mujer, sin su colaboración, así como el hecho de que un ‘violador’ luego de cometer el hecho se ofrezca a llevar a su víctima hasta su casa, no sin antes haberla consentido y haberle propuesto que fueran novios, cuando lo normal es que la hubiese abandonado a su suerte. Califica de absurdo e incoherente que se quiera ser novio de una mujer que recogió en su taxi a las dos de la madrugada, saliendo de un casino, en donde se encontraba con tres hombres, portando vestimentas sugestivas y con signos de haber estado consumiendo licor.
Si el Tribunal hubiese analizado esas circunstancias, necesariamente su conclusión hubiese sido la misma del fallador de primera instancia, del Ministerio Público y del Magistrado que salvó su voto, en el sentido de no creer en el relato de la denunciante.
Finalmente, el Tribunal le resta credibilidad al testimonio de la señora Adelina Blanco de Cuadros, progenitora del acusado, que calificó de sospechoso y dando a entender que el vínculo familiar la indujo a faltar a la verdad. Para el demandante se trata de un argumento apresurado e incluso ofensivo e ilegal, por cuanto no analizó los criterios objetivos que se deben tener en cuenta al momento de apreciar la prueba testimonial. De lo contrario, hubiese llegado a la conclusión de la credibilidad que ofrecía su relato, en cuanto a las llamadas que insistentemente realizó la denunciante al procesado, reclamando una suma de dinero que éste se ofreció a entregarle.
Una valoración acorde a los parámetros legales, hubiese llevado a concluir, necesariamente, que los hechos ocurrieron en la forma como los relató el procesado.
Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera fallo de sustitución de naturaleza absolutoria.
Precisa que la finalidad de la demanda de casación es la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos al procesado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Además, porque en la formulación de los cargos no se evidencia, a cabalidad, el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, pues aún cuando el demandante acierta en la selección de las causales, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarlas, en tanto no acredita los desaciertos que le atribuye al sentenciador.
Y, si bien la Sala puede superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 184 inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión.
2. La Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al recurrente en la formulación de sus reparos.
3. La irregularidad que postula el libelista en el primer cargo, como motivo anulatorio de la sentencia, la concreta en un presunto desconocimiento al debido proceso, porque el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, al momento en que su defendido iba a declarar como testigo en su propio juicio, dentro de las advertencias previas al juramento le dijo que si no decía la verdad incurriría en falso testimonio.
Cuando se acude en sede de casación a denunciar un error in iudicando, con entidad suficiente para invalidar la actuación, no basta con invocar el acto presuntamente irregular, sino que es necesario acreditar su trascendencia, esto es, el perjuicio causado y la ventaja o el beneficio que se obtendría con el decreto de invalidez y la recomposición del proceso.
El recurrente limita su exposición a señalar que el juzgador de primera instancia no dio cumplimiento a los parámetros fijados por la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad condicionada del artículo 394 de la Ley 906 de 2004, actuación que estima desconocedora de las garantías constitucionales de su defendido, quien al rendir su testimonio renunció a su derecho constitucional a guardar silencio, bajo la presión de que su declaración podía traerle consecuencias penales adversas. Sin embargo, no concreta las funestas consecuencias de esa actuación.
Es cierto que cuando el acusado ofrece declarar en su propio juicio, comparece como testigo y su interrogatorio lo rinde bajo la gravedad del juramento. Así mismo, que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 782 de 2005 dejó establecido que el juramento prestado por el declarante no tendrá efectos penales respecto de su declaración sobre su propia conducta y de ello debe ser informado por el juez, así como del derecho que tiene de guardar silencio y de no autoincriminarse, y que de esta situación no se derivan consecuencias penales en su contra.
Pero de allí no se sigue que la omisión de esa amonestación, por sí sola, tenga la capacidad de invalidar toda la actuación surtida con posterioridad, si de ella no se desprenden efectos negativos sobre el trámite o un perjuicio concreto al acusado, o si ocurrido el defecto este fue convalidado con el consentimiento expreso o tácito de la parte perjudicada.
En un claro alejamiento de estas pautas, sobre las cuales la Corte ha venido insistiendo, el censor aduce que la señalada irregularidad implicó que el Tribunal considerara las contradicciones que destaca y que le restara mérito a la versión de ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, justificación que deviene inadmisible para efectos de acreditar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales y, por esa vía, la ilegalidad del fallo atacado, pues lo concerniente a la valoración probatoria no es susceptible de invocar como fundamento de la causal de nulidad.
4. Respecto de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, que predica en el segundo cargo, la Sala advierte que tanto en la proposición como en la demostración de la censura, incurre en evidentes desaciertos que contradicen los principios lógicos y técnicos que rigen el recurso.
Para comenzar, el casacionista le atribuye al Tribunal un falso juicio de identidad respecto de los dictámenes periciales rendidos por la doctora Dora Esperanza Jiménez Ceballos, perito genética y la doctora Alma Esther Fernández Iguarán, ambas del Instituto de Medicina Legal, pero al desarrollar el reproche no demuestra que en efecto su contenido fáctico fue distorsionado, poniéndola a decir algo que materialmente no expresa porque lo adicionó, cercenó o tergiversó, y menos aún, que ese dislate condujo al juzgador a elaborar conclusiones probatorias erradas y desconocedoras de la realidad procesal.
El libelista, en su reclamo, no logra demostrar que al contenido de las citadas experticias se les otorgó una dimensión equivocada. Su molestia radica en que el análisis probatorio del Tribunal no coincide con sus aspiraciones defensivas, en tanto se duele de la credibilidad que le asignó al relato de la víctima.
Esto es así, porque antes de confrontar el contenido material de las pruebas que afirma distorsionadas y la contemplación material que de ellas hizo el Ad quem al trasladarlas a la sentencia para demostrar la falta de coincidencia, y su repercusión definitiva en la sentencia impugnada, se ocupa de elaborar sus propias valoraciones a partir de una visión fragmentaria de las pruebas, sin considerar que el fallador de segunda instancia concluyó en la responsabilidad de CUADROS BLANCO a partir del análisis en conjunto del acervo probatorio y no de cada elemento individualmente considerado1.
Por manera que, cuando se denuncia un desacierto por falso juicio de identidad, es obvio que el actor debe individualizar la prueba o pruebas presuntamente distorsionadas, pero una vez demostrada la ocurrencia del dislate no se puede sustraer del deber de acreditar su trascendencia en la decisión censurada de cara al conjunto probatorio y atendiendo a la estructura argumentativa del fallo.
5. En la demostración del falso juicio de existencia, por omisión, que predica en torno a la declaración del acusado ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, el recurrente tampoco cumple con la carga de demostrar la presencia real del yerro a través de la confrontación de las motivaciones de la sentencia y su incidencia en la declaración de justicia hecha por el Tribunal, en orden a constatar la trascendencia del yerro.
Esta especie de error de hecho tiene lugar cuando el sentenciador, al apreciar los elementos probatorios que legalmente fueron aportados al proceso, ignora la existencia material de uno de ellos, no cuando luego de analizarlo le resta mérito probatorio, que es como lo entiende el casacionista. De allí que en la motivación de la censura, equivocadamente propenda por una revaloración de los medios probatorios, en especial del relato de su representado, para que la Corte defina si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que reconoció la presencia de una duda probatoria.
Y, si bien es cierto que la Colegiatura no se refirió, de manera concreta a la declaración rendida por la señora Omaira Jazmín Garnica, administradora del casino, respecto de la cual predica idéntico yerro, también se observa que en el desarrollo de la censura lo único que precisa es que ese relato contradice el de la víctima Liliana Andrea Hernández para calificar de desacertada, a partir de esa situación, la decisión del Tribunal de darle credibilidad a la ofendida.
Un yerro de esta naturaleza no puede edificarse sin reconocer la fundamentación probatoria de la sentencia que se cuestiona, única manera de demostrar la relación de causalidad entre el error denunciado y la decisión impugnada, pues el solo desconocimiento de una prueba obrante en la foliatura no es suficiente para pregonar un falso juicio de existencia, cuyo sustento presupone la acreditación de que la decisión hubiera sido totalmente opuesta a la que se adoptó, si la prueba pretermitida se hubiese valorado.
6. Los fundamentos de la censura que por falso raciocinio le atribuye al Tribunal, no están orientados a demostrar la infracción de las reglas de la sana crítica, porque el demandante en ningún momento enseña el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida por el juzgador, ni acredita, frente a los demás medios de persuasión, la trascendencia del error, indicando cómo se debieron apreciar las pruebas objeto de reproche y las razones por las cuales el sentido del fallo habría sido sustancialmente opuesto.
Considerar que ese cometido se logra mediante la imposición de un criterio particular es un evidente desacierto del recurrente, quien optó por desarrollar el cargo en contra de la estimación material del juzgador con la pretensión de demostrar supuestas dudas probatorias, a partir de desacreditar el testimonio de la ofendida Liliana Andrea Hernández y destacar las calidades probatorias del relato de su defendido, cuando en realidad el error se acredita comprobando la grotesca contradicción entre la valoración efectuada por el juzgador y los parámetros de apreciación probatoria.
En franco desconocimiento de las premisas señaladas, desatiende la estructura lógica de la decisión condenatoria y se da a la tarea de criticar las distintas conclusiones a las que arribó el Tribunal, pero aludiendo a ellas de manera fraccionada con la finalidad de calificarlas como absurdas y contrarias a la lógica. Bastante se ha insistido que en sede de casación, la simple diferencia de criterios no comporta motivo suficiente para desarticular la presunción de acierto y legalidad y menos aún por la vía del falso raciocinio, cuyo objetivo no radica en plantear una solución al caso distinta a la contenida en la sentencia, sino en demostrar la manera como el juzgador, al momento de valorar determinadas pruebas, quebrantó los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o la reglas de la experiencia.
Bajo esa modalidad de error tampoco surge acertado cuestionar el mérito que le asignó al testimonio de la señora Adelina Blanco de Cuadros porque en materia de apreciación y valoración de los elementos de convicción no existe tarifa legal, sino el sistema de persuasión racional que se rige por el método de la sana crítica.
Razones de método y lógica aconsejan que en sede de casación se estructuren las censuras a partir de la demostración de reales y trascendentes errores de juicio o de procedimiento, conforme a las pautas técnicas atinentes a las distintas causales, porque el solo señalamiento de irregularidades intrascendentes o la simple oposición de criterios no sirve como fundamento para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo.
7. En el fondo del asunto tampoco le asiste razón al demandante, quien a pesar de los esfuerzos por demostrar los aludidos errores de apreciación probatoria, faltó al deber de confrontar los términos lógicos que soportan la decisión del A quo.
No advirtió, en ninguno de sus reproches, que la Colegiatura, luego de contrastar el contenido de los relatos suministrados por Liliana Andrea Hernández Gómez y por el imputado ALEXÁNDER CUADROS BLANCO, encontró creíble el testimonio de la ofendida, no solo porque su declaración es clara, precisa, detallada y verosímil del hecho delictivo, sino porque otras circunstancias y medios de convicción confirman su exposición.
Las pruebas en que se apoyó el Tribunal están conformadas por las declaraciones de Augusto Julio Duarte, celador del conjunto residencial Murallas de Girón, la médica forense Alma Esthér Fernández Iguarán, la perito de genética Dora Esperanza y el psiquiatra Edmundo José Gómez Durán, que analizadas en conjunto llevaron a la Colegiatura a establecer que las mismas corroboran el testimonio de Liliana Andrea Hernández en el sentido de haber sido accedida violentamente por ALEXÁNDER CUADROS BLANCO.
De las consideraciones plasmadas por la Colegiatura en su fallo, es bueno destacar, para una mejor claridad, que el celador señaló que esa madrugada la ofendida llegó al conjunto residencial y le solicitó que le anotara la placa numero XVL 944 y observó que estaba llorando, situación que descarta la posibilidad de que haya consentido en la relación carnal, como lo afirma el acusado, máxime que ese mismo día, a las 3 y 46 de la madrugada, la ofendida formuló la respectiva denuncia penal ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Bucaramanga.
Además, los dictámenes establecieron que en la vagina de la examinada se encontró semen y ese hallazgo corrobora el señalamiento de la ofendida en el sentido de que el procesado le introdujo el miembro viril por la vía vaginal en tres ocasiones y que eyaculó adentro, lo cual se contrapone al dicho de CUADROS BLANCO quien rechaza el acceso carnal y afirma que con la anuencia de Liliana Andrea eyaculó en su abdomen.
Y la experticia psiquiátrica ratifica que el implicado accedió violentamente a la denunciante, porque si ésta hubiera consentido la relación sexual, no hubiese presentado la perturbación psíquica que detectó el perito, quien descartó la posibilidad de que fuera fingido y recetó medicamentos a la paciente para combatir la depresión y la ansiedad.
El casacionista, con sus planteamientos, pretende revivir un debate superado en las instancias, antes que constatar la existencia de una situación anómala en el fallo a consecuencia de los errores de hecho que pregona pues contrario a sus señalamientos, el Tribunal no tergiversó las pruebas periciales, tampoco ignoró el relato del acusado y menos aún faltó al deber de analizar la prueba recaudada, conforme a los parámetros de la sana crítica, como sin sustento se aduce en el libelo.
Al respecto se debe destacar que el Tribunal también se ocupó de explicar las razones por las cuales no compartía la decisión absolutoria del A quo pero sobre este aspecto el libelista guardó silencio y simplemente trató de rescatar los aspectos favorables a su defendido, como su propio relato, el que transcribe en gran parte para demostrar una presunta omisión valorativa del mismo, sin mencionar que el Tribunal descartó la posibilidad de darle credibilidad a esas explicaciones.
La Colegiatura refirió que la ausencia de huellas de maltrato o violencia en el cuerpo de la víctima se explican porque la violencia que aquí se predica es de carácter moral, en tanto el agresor la llevó a un sitio solitario a altas horas de la noche y esgrimiendo un cuchillo la amenazó y procedió a violentarla, circunstancia que infunde temor a cualquier mujer que la lleva a no oponer resistencia para evitar un mal mayor.
Que si la víctima se pasó al puesto de adelante, es porque aceptó el ofrecimiento del taxista de llevarla a su casa, para que la sacara del lugar solitario a donde la llevó y además tener la posibilidad de apuntar la placa y proceder a formular la respectiva denuncia, como en efecto lo hizo.
El testimonio de la progenitora del acusado no le mereció credibilidad al Tribunal, porque no tiene sentido que Liliana Andrea hubiera llamado en tres oportunidades su hijo para reclamarle un dinero que según éste había quedado de conseguirle, si se tiene en cuenta que esta formuló la denuncia la misma madrugada en que ocurrieron los hechos.
Como se observa de la lectura del la sentencia recurrida, las discrepancias que el demandante postula en todas las censuras fueron desvirtuadas por la Colegiatura y ahora no puede venir a ventilarlas nuevamente para sacar avante la tesis de la duda probatoria, máxime cuando en ese intento incurre en el desafuero de alegar como en las instancias, pues no se ocupa de confrontar las pruebas que soportan la decisión cuestionada, sino que se remite a la simple expresión de sus opiniones en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto.
8. Como no se encuentran causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
9. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confróntense los folios 64 y 65 de la sentencia de primera instancia y 111 y 112 del fallo del Tribunal, donde aparecen relacionados los contenidos de las experticias parcialmente aludidas por el censor.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.