28703(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  245   

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

Sería esta la oportunidad  para  que  la  Sala  se ocupara del estudio de la actuación procesal en orden a  resolver  sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso  extraordinario   de  casación  discrecional  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,  el  26  de  junio  de  2007,  si  no  se observara la presencia de una causal de  improseguibilidad   de   la   acción   penal,  como  que,  ésta  se  encuentra  prescrita.   

ANTECEDENTES  

1.- La sentencia proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Buga, tuvo como fundamento el  hecho  ocurrido en Candelaria, Valle, consistentes en que PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ  MERA  prestó  a  ELIZABETH  ORTIZ,  según  su  dicho,  la  suma de $70.000 que  garantizó  con  una letra de cambio. Posteriormente, según la deudora efectuó  pago   de   intereses   y   de   capital;  empero,  el  denunciado  SÁNCHEZ  MERA entabló proceso ejecutivo  contra  la  codeudora  por la suma de $142.800 y no por $45.500 que era la deuda  real,  de  acuerdo  a la versión de la denunciante, y para soportar la acción,  el  actor  presentó  una  letra  de cambio cuyos espacios en blanco llenó a su  acomodo.   

En  la demanda ejecutiva de mínima cuantía  presentada  el  19  de abril de 1999, respaldada en la letra de cambio, el actor  afirma  que  la  deudora  no le ha cancelado la obligación ni parcial ni total,  tampoco  los  intereses  pactados.  Así  mismo,  el  documento suscrito el 8 de  agosto  de 1997 y reconocido en su versión, admite haber recibido de la deudora  setenta mil pesos como abono de los intereses pendientes.   

Según  la  demanda ejecutiva presentada por  PEDRO  ANTONIO  SÁNCHEZ MERA e incorporada en este plenario, se infiere que sus  pretensiones  se  basan:  1).-  En  la consecución de $142.800; 2).- El pago de  intereses  de  plazo  del  5% mensuales desde el día 5 del mes de junio de 1996  hasta  el  5  de  junio  de 1996; 3).- El pago de intereses moratorios del 5 por  ciento  desde  el  6  de  julio  de  1996 hasta el pago total de la obligación.  Adicionalmente, el embargo del salario de la demandada.   

2.-  Por  tales  hechos,  la  Fiscalía  130  Delegada  ante  el Juzgado Penal de Circuito de Candelaria, mediante resolución  del  16  de  mayo  de  2000,  profirió resolución de apertura de instrucción,  ordenando,   entre   otras   diligencias,   la   indagatoria   de   PEDRO     ANTONIO     SÁNCHEZ    MERA.  Perfeccionada  en  lo  posible la investigación, se clausuró la investigación  sobreviniendo  la  calificación  del mérito de la actuación sumarial mediante  resolución  del 10 de julio de 2001, con resolución de acusación en contra de  SÁNCHEZ  MERA como probable  autor del delito de fraude procesal (fl. 97 c # 1).   

Impugnada  la  anterior  decisión, el 28 de  junio  de  2002  fue  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl. 119 c # 1)   

El Juzgado 4° Penal de Circuito de Palmira,  al  que  le  correspondió  adelantar  la fase de la causa, luego de celebrar el  debate  público,  profirió  sentencia,  condenando  al  procesado PEDRO  ANTONIO  SÁNCHEZ  MERA  a la pena  principal  de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal (fl. 223 c #  1).   

Impugnada  la  anterior  decisión,  la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia  del  26  de  junio  de  2007,  confirmó  la sentencia condenatoria proferida en  contra   del   procesado   SÁNCHEZ  MERA,   contra   la   cual   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  el  artículo  83  del  Código  Penal,  el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  opera  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena privativa de la libertad  prevista  para  el  delito  imputado,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la  punibilidad concurrentes, sin que en manera  alguna  dicho  ciclo  pueda  ser  inferior  de cinco o superior de veinte años,  salvo las excepciones legales.   

El término prescriptivo se interrumpe con la  resolución   de   acusación   o   su   equivalente  debidamente  ejecutoriada,  iniciándose  un  nuevo ciclo que corresponde a la mitad del tiempo señalado en  el  artículo  83  ibídem, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior  de    diez,    tal    como    lo    prevé    el    artículo   86   del   mismo  estatuto.      

Ahora bien, en términos del artículo 84 del  Código  Penal, en las conductas punibles de ejecución instantánea el término  de  prescripción  de  la  acción  comenzará  a  correr  desde  el  día de su  consumación  y, en las conductas punibles de ejecución permanente o en las que  sólo  alcancen  el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la  perpetración del último acto.   

Es evidente, entonces, que en los delitos de  ejecución  permanente,  como  es  el caso del fraude procesal, si bien comienza  con  la  inducción  en  error  al  funcionario  judicial  y  se  prolonga en el  tiempo   a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga  produciendo  efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne  imprescriptible,   pues   como  lo  ha  venido  señalando  la  Sala1, para efectos  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  debe  contabilizarse a partir del  último  acto  en  fase  instructiva,  pero  se  interrumpe  con  la resolución  acusatoria  o  su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva  del  artículo  86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo “por  un  tiempo  igual  al señalado en el artículo 83, en este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10).”   

En el presente caso el procesado fue acusado  por  el  delito  de  fraude  procesal,  previsto en el artículo 182 del Código  Penal  de  1980,  vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya norma  adscribía  como  sanción  una pena privativa de la libertad de uno (1) a cinco  (5)  años,  frente  a  la  referida  normatividad  sería  la prescripción, en  consecuencia,  de  cinco (5) años (la mitad) durante la etapa del juicio.    

De  esta  manera,  como  la  resolución  de  acusación,  en  primera  instancia  fue  proferida  el  10  de  julio de 2001 y  confirmada,  en  segunda instancia, el 28 de junio de 2002, una vez fue resuelto  el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor del procesado (fl. 119 c.  #  1),  es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues los  5  años para la operancia del fenómeno jurídico se cumplieron el pasado 28 de  junio,  cuando  se corrían los términos previstos para el trámite del recurso  extraordinario  de  casación,  por  lo  tanto,  debe  declararse  extinguida la  acción  penal y, en consecuencia, decretarse a favor del procesado PEDRO  ANTONIO  SÁNCHEZ MERA la cesación  de procedimiento.   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- DECLARAR extinguida la acción penal por  el  delito  de fraude procesal adelantada contra PEDRO  ANTONIO   SÁNCHEZ   MERA   por   prescripción,   en  consecuencia,  decretar en su favor la cesación de procedimiento por los hechos  de que trata la presente actuación.   

2.-  Devolver  el expediente a la oficina de  origen.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS                

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Casación, junio 20 de 2005. Acción de revisión 23929,  julio 5 de 2007     

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