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Proceso No 27522
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 109
Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre si admite o no las demandas presentadas por los defensores de HELENA OLIVOS VARGAS y JOHN JAIRO TOBON TORO, para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio, al confirmar la adoptada el 6 de abril anterior por el Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de la misma sede, condenó a los mencionados a las penas principales de 50 meses de prisión y $100.000 de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para la privativa de la libertad, como coautores del delito de estafa agravada.
HECHOS
En virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la firma “Asesorías Prestacionales”, representada por HELENA OLIVOS VARGAS y JOHN JAIRO TOBÓN TORO, el abogado Jaime García Pardo promovió proceso ejecutivo contra la Caja Nacional de Previsión Social, en orden a obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas adeudadas a Alirio Balanta Mina, para cuyo efecto se aportó un poder presuntamente conferido por éste, el cual resultó ser falso. El proceso se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad y en desarrollo del mismo OLIVOS VARGAS y TOBÓN TORO lograron hacerse, durante el primer semestre de 1990, a la suma de $4.393.513,68.
ACTUACION PROCESAL
1. Por expedición de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la misma decisión en la cual se abstuvo de iniciar investigación contra el abogado Jaime García Pardo, la Fiscalía 119 Seccional asumió el trámite respectivo, primero a través de indagación preliminar y luego mediante formal investigación penal, cuya iniciación la dispuso en resolución del 10 de febrero de 1999.
2. En desarrollo del investigativo escuchó en declaración de indagatoria a JOHN JAIRO TOBÓN TORO, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, según proveído del 24 de agosto del precitado año.
3. Al no lograrse la ubicación de HELENA OLIVOS VARGAS, el fiscal de la investigación la emplazó y, mediante determinación del 6 de enero de 2000, la declaró persona ausente, resolviendo su situación jurídica el 4 de abril siguiente, también con medida de aseguramiento de caución prendaria.
4. El 11 de mayo del mismo año 2000 el mencionado funcionario clausuró la instrucción, y el 16 de agosto postrero calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los dos vinculados, por el punible de estafa agravada, que al ser apelada por sus defensores obtuvo integral confirmación el 31 de agosto de 2001.
5. Correspondió adelantar la fase del juicio al Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que, tras llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento y revocar, por aplicación favorable de la ley, las medidas de aseguramiento impuestas a los procesados, puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo que ameritó la interposición del recurso extraordinario de casación, objeto de examen por la Sala.
LAS DEMANDAS
1) La presentada por el defensor de HELENA OLIVOS VARGAS:
Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la presencia, a modo de cargo único, de dos motivos de invalidación procesal, el primero por conculcarse el debido proceso y el segundo por violación al derecho de defensa.
El primero lo sustenta señalando que la acción penal prescribió antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación, por cuanto ese evento ocurrió el 31 de agosto de 2001, mientras que la estafa se consumó el 13 de junio de 1989, fecha en que se cumplió el mandamiento de pago con el embargo y secuestro de los dineros de Cajanal. En esa data, añadió, salieron éstos de la órbita y dominio de dicha entidad, perdiendo así su disponibilidad.
Considera de esa manera el impugnante que entre una fecha y la otra transcurrieron más de los 12 años exigidos por la ley para que se produzca la prescripción.
El segundo motivo de nulidad, el cual plantea en forma subsidiaria, lo funda en el hecho de que la procesada no contó en la etapa instructiva con una defensa técnica, real y material, toda vez que apenas el 30 de mayo de 2000, cuando se inició la etapa de juzgamiento, aquélla designó defensor de confianza, aunque de todas maneras en la diligencia del 7 de junio de 2004 no contó con defensor y, en la realizada el 27 de enero de 2005, se le designó uno de oficio que no conocía el proceso, y solamente en marzo de 2005 la acusada nombró nuevamente defensor de confianza, sin que tampoco hubiese tenido una “defensa técnica, material y no meramente formal” en la etapa de juzgamiento.
Para el casacionista, si “la defensa técnica material” hubiera cumplido su obligación, otra sería la situación de HELENA OLIVOS VARGAS, pues se habría de esa manera constatado la única versión que ofreció sobre los hechos, cuando señaló que fue engañada por una tercera persona, quien suplantó al señor Balanta Mina o, al menos, hubiese obtenido la prisión domiciliaria, sustituto que el Tribunal no concedió por ausencia de elementos de juicio al respecto, frente a lo cual esa corporación reprochó “que la defensa anunció con tal fin allegar ciertos documentos sin cumplirlo”.
Señalando, finalmente, que la “falta de una defensa técnica material” se notó también al no solicitarse la aplicación de la Ley 906 de 2004 en todo aquello que favorecía a la procesada, el actor solicitó casar la sentencia, “en el sentido de revocar el fallo de segunda instancia en forma total por efecto de la nulidad que afecta al proceso en su integridad”.
2) La instaurada por el defensor de JOHN JAIRO TOBÓN TORO.
Por violación indirecta de la ley, el defensor en mención formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Al desarrollarlo sostiene que el procesado obró de buena fe cuando, bajo la creencia de tratarse, el individuo que se acercó a su oficina, del señor Alirio Balanta Mina, contrató los servicios de un abogado para que realizara la labor de cobro respectivo, sin que al censor le parezca digno de credibilidad que ese tercero haya sido inventado, pues “si se tiene el dinero, para que es necesario un nuevo personaje para tener que dividir más las ‘ganancias’, y además si se quiere pensar que fuese necesario para engañar o hacer caer en error al jurisconsulto JAIME GARCÍA PARDO, es ya mas que demostrados que es conocido de la Oficina ASESORÍAS PRESTACIONALES y que ese no fue el primer ni único caso que se llevó a cabo con esa empresa” (sic, para todo el texto).
Para el demandante, no puede pensarse que el poder otorgado era falso, porque, de una parte, Cajanal está encargado, antes de realizar el pago, de que los poderes estén plenamente autenticados y que quien lo confiere sea la persona a quien se le adeuda la prestación, amén de que en el curso del proceso ejecutivo puede presentar excepciones o impugnar las decisiones del juzgador y, de otra parte, el juez laboral, para decretar el mandamiento de pago, está obligado a revisar poderes y resoluciones, verificando que los primeros estén autenticados y que las segundas provengan del ejecutado.
En su criterio, no existen bases en el proceso para mediante una inferencia lógica deducir que el procesado realizó la falsificación del poder o participó en su extravío, ni siquiera por el hecho de haber trabajado en un juzgado laboral y tener amistad con algunos empleados del ramo. Afirmar lo contrario, es desconocer el principio de la buena fe, si se tiene en cuenta que el poder se perdió, siendo imposible saber si tenía o no presentación personal ante un juzgado.
Adicionalmente, predicó la vulneración del debido proceso por no practicarse durante el trámite procesal el testimonio del señor Gonzalo Villamaría, pese a solicitarse oportunamente, declaración que comprobaría la veracidad de lo afirmado por el procesado. Señaló además que la prueba aportada por el defensor de HELENA OLIVOS, respecto de quien dijo no contó con una adecuada defensa, demuestra que sí existió el personaje Balanta Mina, y destacó que la acreditación de si la firma de éste es o no verdadera no correspondía al juzgador, pues no es perito experto en la materia.
Al considerar, en suma, que en el expediente surgen dudas que deben resolverse a favor del procesado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, para en su lugar proferir fallo absolutorio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Las demandas objeto de examen no cumplen los requisitos de adecuada y lógica argumentación que, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal penal, deben reunir para que sean admitidas.
En efecto, en cuanto se refiere al libelo presentado por el defensor de HELENA OLIVOS VARGAS, quien postula, en realidad, dos cargos con sustento en la causal tercera, se impone recordar que aunque los reproches que se formulan por esa vía no exigen el cumplimiento de unas rigurosas formalidades, su demostración no queda a la libre confección del libelista, pues de todas maneras debe éste satisfacer unos presupuestos mínimos, indispensables para la debida comprensión del cargo.
Esos presupuestos están vinculados con la necesidad de precisar el vicio y la naturaleza del mismo, es decir, si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el expediente de la nulidad.
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que en las dos censuras por nulidad el impugnante no es claro en señalar cuál es la cobertura de las irregularidades que menciona, pues solicita revocar el fallo de segunda instancia en forma total “por efecto de la nulidad que afecta el proceso en su integridad”, con lo cual incurre en una evidente contradicción, pues con la solicitud de revocar la sentencia pareciera que estuviera predicando la presencia del vicio solamente en ese hito procesal, pero ese entendimiento se desvanece cuando de inmediato sostiene que la nulidad afecta el proceso en su integridad.
Adicional a lo anterior, en lo referente a la nulidad por prescripción, advierte la Sala que el casacionista no se esforzó en explicar por qué considera que el delito de estafa se consumó cuando se materializó el embargo y retención de los dineros de Cajanal, en contraste con la jurisprudencia que tiene consolidada al respecto la Corte, conforme a la cual el momento consumativo de dicho punible ocurre cuando se produce la obtención del provecho ilícito, criterio recordado por la Sala en reciente decisión1 cuando expresó:
“Siendo el lugar en donde se consuma la conducta punible el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará en este caso a partir del consenso existente en la Sala alrededor del momento consumativo del delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado,
“…que se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.”2
“Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.”3
De esa manera, el actor se sustrajo por completo a fundamentar por qué se hace necesario variar dicha postura jurisprudencial, siendo claro que al amparo de la misma la estafa en el presente caso se consumó en los primeros meses del año de 1990, que fue cuando los dineros embargados llegaron a manos de los acusados, luego de ser entregados al abogado ejecutante por el juez laboral que tramitó el respectivo ejecutivo, según así se puso de presente en las sentencias de primera y segunda instancia.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es evidente que el cargo, por su inadecuada postulación, carece en absoluto de vocación de prosperidad, porque si la estafa agravada, por aplicación favorable en ese aspecto del estatuto penal de 2000, prescribe al transcurrir doce (12) años, pena máxima prevista por ese ilícito, surge claro que dicho término no alcanzó a cumplirse cuando se produjo la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual aconteció el 31 de agosto de 2001, fecha en que se confirmó esa decisión por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Para entonces apenas habían corrido algo más de once (11) años.
Y en cuanto tiene que ver con la otra irregularidad aducida por el actor, la falta de coherencia en el desarrollo del cargo es todavía mayor, pues en la demanda se predica confusamente la violación del derecho a la defensa “técnica material”, involucrando de esa manera dos conceptos distintos, pues sabido es que la defensa técnica es aquella ejercida por el profesional del derecho que asume la representación del procesado, mientras la material es la que desarrolla este último. No surge claro, entonces, si el ataque se formula por desconocimiento de la asistencia técnica o por conculcarse la defensa material.
Si haciendo un esfuerzo intelectivo para comprender lo pretendido por el censor, lo cual no estaría en armonía con el carácter rogado que reviste el recurso de casación, a cuyo amparo a la Corte no le corresponde desentrañar confusas e intrincadas argumentaciones del demandante, se entendiera que su voluntad se orienta a denunciar la violación del derecho a la defensa técnica, evidencia la Sala que en tal caso el cargo acusa inexactitud sobre lo ocurrido procesalmente, lo cual de por sí le resta seriedad, pues el libelista afirma que la procesada apenas vino a designar defensor de confianza cuando se inició la etapa de juzgamiento, aseveración inveraz porque tal designación sucedió inmediatamente después de disponerse el cierre de la investigación, y el defensor sobre quien recayó el nombramiento, incluso, desplegó en esa etapa del proceso una importante actividad defensiva, en cuanto presentó alegatos de conclusión y luego interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación.
A lo anterior es preciso añadir que, como lo tiene dicho la Sala, “(c)uando se aborda la demostración de la vulneración al derecho de defensa, por la inactividad del letrado en una o todas las fases de la actuación, no basta mencionar la irregularidad, se debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que emanan del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos para señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquello que en concreto podía lograrse con su aducción en pro de los intereses del reo; cuáles y en qué sentido podían formularse impugnaciones; bajo qué estrategia defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para el sub judice”4.
Nada de lo anterior hizo el casacionista, quien se limitó a afirmar que si la acusada hubiese contado con una real defensa técnica se habría constatado la versión exculpativa de la procesada o ésta hubiera obtenido la concesión de la prisión domiciliaria o, por lo menos, hubiese contado con la oportunidad de solicitar la aplicación de la Ley 906 de 2004 en lo que la favorecía.
Pero ni expresó mediante qué táctica defensiva podía haber logrado su cometido de constatar la versión de la acusada u obtener el sustituto en mención, ni precisó respecto de cuáles materias resultaba viable la aplicación a favor de aquélla del principio de favorabilidad.
Más aún, en punto a la segunda de esas temáticas, reconoció expresamente que la defensa incurrió en negligencia al anunciar la aportación de pruebas orientadas a demostrar los presupuestos de la prisión domiciliaria, sin cumplir con tal promesa, cuando sabido es que no es dable alegar la propia incuria para buscar beneficios procesales, principio orientador de las nulidades previsto en el numeral 3º del artículo 310 del estatuto procesal penal de 2000, que se excepciona cuando se trate de falta de defensa técnica, pero de cuya concurrencia no ofreció la menor explicación el censor en el libelo, como era de rigor para entender adecuadamente sustentado el reproche.
En la demanda presentada a nombre de JOHN JAIRO TOBÓN TORO, su defensor plantea un único cargo por violación indirecta de la ley. Sin embargo, en el ataque olvidó indicar en cuál de los errores en que se manifiesta la violación indirecta incurrió el sentenciador. Tampoco de las razones que expuso para desarrollar el reproche se logra saber el yerro aducido.
La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que por vía de la violación indirecta de la ley es necesario acreditar que el fallador incurrió en error de hecho o en error de derecho en la apreciación de las pruebas. A su vez, tiene dicho también la Corte, el primero de esos errores se expresa de tres maneras, esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Y el segundo se manifiesta de dos formas, vale decir, falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite valorar un medio probatorio legalmente aportado al proceso o supone uno que no se allegó al mismo. El falso juicio de identidad ocurre en el evento de que el sentenciador distorsione el sentido fáctico de la prueba, bien sea cercenando su contenido o adicionándole segmentos que no le corresponden. Y el falso raciocinio se configura si el sentenciador desconoce de manera ostensible en la apreciación del mérito de las pruebas o en la construcción de las inferencias lógicas los principios de la sana crítica.
A su turno, el falso juicio de convicción surge cuando el juzgador desatiende el valor probatorio que la ley expresamente asigna a las pruebas. Y el falso juicio de legalidad se estructura en el caso de que el sentenciador aprecie un medio de prueba, pese a que se desconocieron las normas reguladoras de su formación o producción, o cuando le niega validez por considerar que se vulneraron esas normas, sin que ello en realidad sea cierto.
Para la acreditación de cualquiera de esos yerros, aparte de las exigencias propias de cada uno de ellos, es necesario que el censor indique en cuál de éstos incurrió el juzgador, precise la prueba sobre la cual recayó el error y fundamente su trascendencia frente a las conclusiones probatorias de la sentencia.
Pero, como ya se señaló, en la demanda presentada a nombre de TOBÓN TORO no se cumplió ninguno de esos presupuestos. El libelista se dedicó inicialmente a presentar una valoración probatoria distinta a la efectuada por el Tribunal, cuestionando a la par las conclusiones a las cuales arribó esa corporación, con lo cual dejó la sensación de estar planteando un falso raciocinio.
Sin embargo, tal entendimiento del libelo desaparece cuando se abstuvo de señalar cuáles reglas de la sana crítica se vulneraron en la sentencia, y es así como el reproche se quedó en el mero planteamiento de la particular postura del actor acerca del poder suasorio que arrojan las pruebas, pretendiendo que la Corte la acoja y, consecuencialmente, desestime la del fallador, olvidando que en sede de casación resulta inadmisible tal proceder.
Más aún, con total desatención del principio de autonomía que gobierna este recurso extraordinario, conforme al cual la demostración del cargo debe efectuarse con argumentos propios de la causal que se escoja, el libelista sorpresivamente extravió el camino y pasó a plantear la violación del debido proceso por la no práctica de un testimonio.
Cuestionamiento que debió denunciarlo por vía de la causal tercera de casación, mediante el cumplimiento de la carga demostrativa que le es inherente, a lo cual tampoco se allanó el censor, quien se limitó a afirmar al respecto que esa prueba acreditaría la veracidad de lo manifestado por el procesado, sin precisar cómo se hubiese alcanzado ese cometido, para proseguir con el personal análisis probatorio que emprendió desde un principio y aducir luego que la acusada OLIVOS VARGAS no contó con una adecuada defensa técnica, asumiendo de esa manera, con ausencia de interés para el efecto, la asistencia de alguien sobre quien no ostenta representación judicial.
Las precedentes consideraciones son suficientes para que la Sala inadmita, como lo hará, las demandas de casación objeto de examen.
Al margen de lo analizado, es preciso anotar que la revisión integral de la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa de la Corte en orden a su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de HELENA OLIVOS VARGAS y JOHN JAIRO TOBÓN TORO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 2 de febrero de 2006. Rad. 25965.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 4 de abril de 2001, rad. N° 10.868.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868.
4 Sentencia del 13 de marzo de 2003. Rad. 19952.