27522(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27522  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 109  

Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Corte sobre si admite o no  las  demandas  presentadas por los defensores de HELENA  OLIVOS  VARGAS  y JOHN JAIRO TOBON TORO, para sustentar  el  recurso  de  casación  que  interpusieron  contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida  el  2  de  octubre  de  2006  por  el Tribunal Superior de  Bogotá,  por cuyo medio, al confirmar la adoptada el 6 de abril anterior por el  Juzgado  Treinta  y  cinco  Penal  del Circuito de la misma sede, condenó a los  mencionados  a las penas principales de 50 meses de prisión y $100.000 de multa  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  fijado  para la privativa de la libertad, como  coautores del delito de estafa agravada.   

HECHOS  

En  virtud  de un contrato de prestación de  servicios  profesionales celebrado con la firma “Asesorías Prestacionales”,  representada  por  HELENA  OLIVOS  VARGAS y   JOHN  JAIRO  TOBÓN  TORO,   el   abogado   Jaime   García  Pardo  promovió proceso ejecutivo contra la Caja Nacional de  Previsión  Social,  en orden a obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas  adeudadas    a    Alirio   Balanta   Mina,  para  cuyo efecto se aportó un poder presuntamente conferido por  éste,  el cual resultó ser falso. El proceso se adelantó en el Juzgado Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  la  ciudad  y  en  desarrollo del mismo OLIVOS     VARGAS     y    TOBÓN  TORO  lograron hacerse, durante el  primer semestre de 1990, a la suma de $4.393.513,68.   

ACTUACION PROCESAL  

1.    Por    expedición    de    copias  ordenada   por   la   Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura en la misma decisión en  la  cual  se  abstuvo  de  iniciar investigación contra el abogado Jaime  García  Pardo,  la  Fiscalía  119  Seccional  asumió  el  trámite  respectivo,  primero  a través de indagación  preliminar  y  luego  mediante  formal investigación penal, cuya iniciación la  dispuso en resolución del 10 de febrero de 1999.   

2.  En desarrollo del investigativo escuchó  en  declaración  de  indagatoria  a  JOHN JAIRO TOBÓN  TORO, a quien le resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria,  según  proveído del 24 de  agosto del precitado año.   

3.   Al   no  lograrse  la  ubicación  de  HELENA  OLIVOS  VARGAS,  el  fiscal  de  la  investigación  la  emplazó y, mediante determinación del 6 de  enero  de 2000, la declaró persona ausente, resolviendo su situación jurídica  el  4  de  abril  siguiente,  también  con  medida de aseguramiento de caución  prendaria.   

4.  El  11  de  mayo  del mismo año 2000 el  mencionado  funcionario  clausuró  la  instrucción, y el 16 de agosto postrero  calificó  el  mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra  los  dos  vinculados,  por el punible de estafa agravada, que al ser apelada por  sus   defensores   obtuvo  integral  confirmación   el  31  de  agosto  de  2001.   

5. Correspondió adelantar la fase del juicio  al  Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial  que,  tras llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento y revocar,  por  aplicación  favorable  de la ley, las medidas de aseguramiento impuestas a  los  procesados, puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria que luego  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante el fallo que  ameritó  la  interposición  del recurso extraordinario de casación, objeto de  examen por la Sala.   

LAS  DEMANDAS   

1) La presentada por el defensor de HELENA  OLIVOS VARGAS:   

          Con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  aduce la presencia, a modo de cargo  único,  de dos motivos de invalidación procesal, el primero por conculcarse el  debido proceso y el segundo por violación al derecho de defensa.   

          El  primero  lo sustenta señalando que la acción penal prescribió  antes  de  cobrar ejecutoria la resolución de acusación, por cuanto ese evento  ocurrió  el  31  de agosto de 2001, mientras que la estafa se consumó el 13 de  junio  de 1989, fecha en que se cumplió el mandamiento de pago con el embargo y  secuestro  de  los dineros de Cajanal. En esa data, añadió, salieron éstos de  la  órbita  y dominio de dicha entidad, perdiendo así su disponibilidad.    

          Considera  de esa manera el impugnante que entre una fecha y la otra  transcurrieron  más de los 12 años exigidos por la ley para que se produzca la  prescripción.           

          El  segundo motivo de nulidad, el cual plantea en forma subsidiaria,  lo  funda  en el hecho de que la procesada no contó en la etapa instructiva con  una  defensa  técnica,  real  y  material, toda vez que apenas el 30 de mayo de  2000,  cuando  se inició la etapa de juzgamiento, aquélla designó defensor de  confianza,  aunque  de  todas maneras en la diligencia del 7 de junio de 2004 no  contó  con  defensor  y, en la realizada el 27 de enero de 2005, se le designó  uno  de  oficio  que  no  conocía  el  proceso, y solamente en marzo de 2005 la  acusada  nombró  nuevamente  defensor  de  confianza,  sin  que tampoco hubiese  tenido   una   “defensa  técnica,  material  y  no  meramente   formal”  en  la  etapa  de  juzgamiento.   

          Para  el  casacionista,  si  “la defensa  técnica  material”  hubiera cumplido su obligación,  otra   sería   la   situación   de   HELENA  OLIVOS  VARGAS,  pues  se  habría de esa manera constatado la  única  versión  que  ofreció  sobre  los  hechos,  cuando  señaló  que  fue  engañada  por  una  tercera  persona,  quien  suplantó  al señor Balanta  Mina o, al menos, hubiese obtenido  la  prisión  domiciliaria,  sustituto que el Tribunal no concedió por ausencia  de  elementos de juicio al respecto, frente a lo cual esa corporación reprochó  “que la defensa anunció con tal fin allegar ciertos  documentos sin cumplirlo”.   

          Señalando,  finalmente, que la “falta de  una  defensa  técnica material” se notó también al  no  solicitarse  la  aplicación  de  la  Ley  906  de  2004 en todo aquello que  favorecía   a   la   procesada,   el   actor   solicitó  casar  la  sentencia,  “en  el  sentido  de  revocar  el  fallo  de segunda  instancia  en  forma  total por efecto de la nulidad que afecta al proceso en su  integridad”.   

          2)  La  instaurada  por el defensor de JOHN JAIRO TOBÓN TORO.    

          Por  violación indirecta de la ley, el defensor en mención formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de segunda instancia. Al desarrollarlo  sostiene  que  el  procesado  obró  de  buena  fe  cuando,  bajo la creencia de  tratarse,  el  individuo  que  se  acercó a su oficina, del señor Alirio   Balanta   Mina,   contrató  los  servicios  de  un  abogado  para que realizara la labor de cobro respectivo, sin  que  al  censor  le  parezca  digno  de  credibilidad  que ese tercero haya sido  inventado,   pues  “si  se  tiene  el  dinero,  para  que   es necesario un nuevo personaje  para tener que dividir más las  ‘ganancias’,  y  además  si  se quiere pensar que  fuese  necesario  para  engañar  o  hacer  caer en error al jurisconsulto JAIME  GARCÍA  PARDO,  es  ya  mas  que  demostrados  que  es  conocido  de la Oficina  ASESORÍAS  PRESTACIONALES  y  que  ese  no  fue el primer ni único caso que se  llevó  a  cabo  con  esa empresa” (sic, para todo el  texto).   

          Para  el  demandante,  no  puede  pensarse que el poder otorgado era  falso,  porque,  de  una  parte,  Cajanal  está encargado, antes de realizar el  pago,  de que los poderes estén plenamente autenticados y que quien lo confiere  sea  la  persona  a  quien se le adeuda la prestación, amén de que en el curso  del  proceso ejecutivo puede presentar excepciones o impugnar las decisiones del  juzgador  y,  de  otra  parte,  el juez laboral, para decretar el mandamiento de  pago,  está  obligado  a  revisar  poderes  y resoluciones, verificando que los  primeros  estén  autenticados  y  que  las  segundas  provengan  del ejecutado.   

          En  su  criterio,  no  existen bases en el proceso para mediante una  inferencia  lógica  deducir  que  el  procesado  realizó la falsificación del  poder  o participó en su extravío, ni siquiera por el hecho de haber trabajado  en  un  juzgado  laboral y tener amistad con algunos empleados del ramo. Afirmar  lo  contrario,  es desconocer el principio de la buena fe, si se tiene en cuenta  que  el  poder  se  perdió, siendo imposible saber si tenía o no presentación  personal ante un juzgado.   

          Adicionalmente,  predicó  la vulneración del debido proceso por no  practicarse  durante  el trámite procesal el testimonio del señor Gonzalo  Villamaría,  pese  a solicitarse  oportunamente,  declaración que comprobaría la veracidad de lo afirmado por el  procesado.   Señaló  además  que  la  prueba  aportada  por  el  defensor  de  HELENA  OLIVOS,  respecto de  quien   dijo  no  contó  con  una  adecuada  defensa,  demuestra  que  sí existió el personaje Balanta   Mina,   y   destacó   que   la  acreditación  de  si  la  firma  de éste es o no verdadera no correspondía al  juzgador, pues no es perito experto en la materia.   

          Al  considerar, en suma, que en el expediente surgen dudas que deben  resolverse  a  favor del procesado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal,  para en su lugar proferir fallo absolutorio.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Las demandas objeto de examen no cumplen los  requisitos  de  adecuada y lógica argumentación que, acorde con lo establecido  en  el  numeral  3º del artículo 212 del estatuto procesal penal, deben reunir  para   que   sean   admitidas.               

En  efecto,  en  cuanto se refiere al libelo  presentado   por   el   defensor   de   HELENA  OLIVOS  VARGAS,  quien  postula,  en  realidad, dos cargos con  sustento  en  la causal tercera, se impone recordar que aunque los reproches que  se   formulan  por  esa  vía  no  exigen  el  cumplimiento  de  unas  rigurosas  formalidades,  su  demostración  no queda a la libre confección del libelista,  pues  de  todas  maneras  debe  éste  satisfacer  unos  presupuestos  mínimos,  indispensables para la debida comprensión del cargo.    

Esos  presupuestos  están vinculados con la  necesidad  de  precisar  el  vicio y la naturaleza del mismo, es decir, si es de  garantía  o  de  estructura,  indicar las normas violadas, mencionar el momento  procesal  en  que  se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con  la  misma,  así  como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al  fallo,  en  orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante  el expediente de la nulidad.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  se  observa que en las dos censuras por nulidad el impugnante no es claro  en  señalar  cuál  es  la  cobertura de las irregularidades que menciona, pues  solicita  revocar  el  fallo de segunda instancia en forma total “por   efecto   de   la   nulidad   que   afecta  el  proceso  en  su  integridad”,  con  lo  cual  incurre en una evidente  contradicción,  pues  con  la  solicitud  de revocar la sentencia pareciera que  estuviera  predicando  la  presencia  del  vicio solamente en ese hito procesal,  pero  ese entendimiento se desvanece cuando de inmediato sostiene que la nulidad  afecta el proceso en su integridad.   

Adicional a lo anterior, en lo referente a la  nulidad  por  prescripción, advierte la Sala que el casacionista no se esforzó  en  explicar  por  qué  considera que el delito de estafa se consumó cuando se  materializó  el  embargo  y  retención de los dineros de Cajanal, en contraste  con  la jurisprudencia que tiene consolidada al respecto la Corte, conforme a la  cual  el  momento  consumativo  de  dicho  punible  ocurre  cuando se produce la  obtención  del  provecho  ilícito,  criterio recordado por la Sala en reciente  decisión1 cuando expresó:   

“Siendo  el  lugar  en donde se consuma la  conducta  punible  el  que  determina  la  competencia  por  razón  del  factor  territorial,  la  solución  se  buscará  en  este  caso  a partir del consenso  existente  en  la  Sala  alrededor del momento consumativo del delito de estafa,  caracterizado   por   ser   un  tipo  de  resultado,   

“…que  se  consuma  con  la obtención  del  provecho ilícito, por lo  que  mientras  él  no  se  produzca,  o  no se obtiene una ventaja de contenido  patrimonial,  no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal  realización,  ni  por  ende,  se  ha  consumado.”2   

“Si  el  bien  jurídico  protegido  es el  patrimonio  económico,  de  allí  se  deriva  que  el  momento de consumación  de  la  estafa,  sólo  puede  ser  aquél  en que se  materializa  la  defraudación  patrimonial  buscada a  través  de  los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento  en         que        se        produzcan.”3   

          De  esa  manera, el actor se sustrajo por completo a fundamentar por  qué  se  hace  necesario variar dicha postura jurisprudencial, siendo claro que  al  amparo de la misma la estafa en el presente caso se consumó en los primeros  meses  del  año de 1990, que fue cuando los dineros embargados llegaron a manos  de  los  acusados,  luego  de  ser  entregados al abogado ejecutante por el juez  laboral  que  tramitó  el respectivo ejecutivo, según así se puso de presente  en las sentencias de primera y segunda instancia.   

             Si  lo  anterior  es así, como en efecto lo es, es evidente  que  el  cargo,  por su inadecuada postulación, carece en absoluto de vocación  de  prosperidad,  porque si la estafa agravada, por aplicación favorable en ese  aspecto  del  estatuto  penal de 2000, prescribe al transcurrir doce (12) años,  pena  máxima  prevista  por  ese  ilícito,  surge  claro que dicho término no  alcanzó  a  cumplirse  cuando  se  produjo  la  ejecutoria de la resolución de  acusación,  lo  cual  aconteció  el  31  de  agosto  de  2001, fecha en que se  confirmó  esa  decisión por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.   Para   entonces  apenas  habían  corrido  algo  más  de  once  (11)  años.   

   

          Y  en  cuanto tiene que ver con la otra irregularidad aducida por el  actor,  la  falta  de  coherencia  en el desarrollo del cargo es todavía mayor,  pues  en  la  demanda  se  predica  confusamente  la violación del derecho a la  defensa     “técnica     material”,  involucrando  de  esa manera dos conceptos distintos, pues sabido  es  que  la  defensa técnica es aquella ejercida por el profesional del derecho  que  asume  la  representación  del  procesado,  mientras la material es la que  desarrolla  este  último. No surge claro, entonces, si el ataque se formula por  desconocimiento   de  la  asistencia  técnica  o  por  conculcarse  la  defensa  material.   

Si  haciendo  un  esfuerzo  intelectivo para  comprender  lo  pretendido por el censor, lo cual no estaría en armonía con el  carácter  rogado  que reviste el recurso de casación, a cuyo amparo a la Corte  no  le  corresponde  desentrañar  confusas  e  intrincadas  argumentaciones del  demandante,  se  entendiera que su voluntad se orienta a denunciar la violación  del  derecho  a  la defensa técnica, evidencia la Sala que en tal caso el cargo  acusa  inexactitud  sobre lo ocurrido procesalmente, lo cual de por sí le resta  seriedad,  pues  el  libelista  afirma  que  la procesada apenas vino a designar  defensor  de  confianza  cuando se inició la etapa de juzgamiento, aseveración  inveraz  porque  tal designación sucedió inmediatamente después de disponerse  el   cierre  de  la  investigación,  y  el  defensor  sobre  quien  recayó  el  nombramiento,  incluso,  desplegó  en  esa  etapa  del  proceso  una importante  actividad  defensiva,  en  cuanto  presentó  alegatos  de  conclusión  y luego  interpuso     recurso     de     apelación    contra    la    resolución    de  acusación.   

A lo anterior es preciso añadir que, como lo  tiene   dicho   la  Sala,  “(c)uando  se  aborda  la  demostración  de  la vulneración al derecho de defensa, por la inactividad del  letrado  en  una  o  todas  las  fases  de  la actuación, no basta mencionar la  irregularidad,  se  debe partir de concretas y reales posibilidades de obrar que  emanan  del proceso; se deben trascender los enunciados generales e hipotéticos  para  señalar cuáles eran las pruebas susceptibles de practicarse, aquello que  en  concreto  podía  lograrse con su aducción en pro de los intereses del reo;  cuáles   y   en  qué  sentido  podían  formularse  impugnaciones;  bajo  qué  estrategia  defensiva era posible lograr un pronunciamiento menos severo para el  sub  judice”4.   

Nada  de  lo  anterior hizo el casacionista,  quien  se  limitó  a  afirmar  que  si  la acusada hubiese contado con una real  defensa  técnica  se habría constatado la versión exculpativa de la procesada  o  ésta  hubiera  obtenido  la concesión de la prisión domiciliaria o, por lo  menos,  hubiese contado con la oportunidad de solicitar la aplicación de la Ley  906 de 2004 en lo que la favorecía.   

Pero  ni  expresó  mediante  qué  táctica  defensiva  podía  haber  logrado  su  cometido  de  constatar la versión de la  acusada  u  obtener  el  sustituto  en mención, ni precisó respecto de cuáles  materias  resultaba  viable  la aplicación a favor de aquélla del principio de  favorabilidad.   

Más  aún,  en  punto  a la segunda de esas  temáticas,  reconoció  expresamente que la defensa incurrió en negligencia al  anunciar  la  aportación  de pruebas orientadas a demostrar los presupuestos de  la  prisión  domiciliaria, sin cumplir con tal promesa, cuando sabido es que no  es  dable  alegar la propia incuria para buscar beneficios procesales, principio  orientador  de  las  nulidades  previsto en el numeral 3º del artículo 310 del  estatuto  procesal  penal de 2000, que se excepciona cuando se trate de falta de  defensa  técnica,  pero  de cuya concurrencia no ofreció la menor explicación  el  censor  en  el  libelo,  como  era  de  rigor  para  entender  adecuadamente  sustentado el reproche.   

En  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JOHN  JAIRO  TOBÓN  TORO, su  defensor  plantea  un  único  cargo  por  violación  indirecta  de la ley. Sin  embargo,  en  el  ataque  olvidó  indicar  en  cuál  de  los errores en que se  manifiesta  la  violación  indirecta  incurrió el sentenciador. Tampoco de las  razones  que  expuso  para  desarrollar  el  reproche  se  logra  saber el yerro  aducido.     

          La  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene precisado que por vía de la  violación  indirecta de la ley es necesario acreditar que el fallador incurrió  en  error de hecho o en error de derecho en la apreciación de las pruebas. A su  vez,  tiene  dicho  también  la Corte, el primero de esos errores se expresa de  tres  maneras,  esto es, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio.  Y  el segundo se manifiesta de dos formas, vale decir, falso  juicio de convicción y falso juicio de legalidad.    

          El  falso  juicio de existencia se presenta cuando el juzgador omite  valorar  un  medio probatorio legalmente aportado al proceso o supone uno que no  se  allegó al mismo. El falso juicio de identidad ocurre en el evento de que el  sentenciador  distorsione  el sentido fáctico de la prueba, bien sea cercenando  su  contenido  o  adicionándole  segmentos  que  no le corresponden. Y el falso  raciocinio  se configura si el sentenciador desconoce de manera ostensible en la  apreciación   del  mérito  de  las  pruebas  o  en  la  construcción  de  las  inferencias lógicas los principios de la sana crítica.   

          A  su turno, el falso juicio de convicción surge cuando el juzgador  desatiende  el  valor probatorio que la ley expresamente asigna a las pruebas. Y  el  falso  juicio  de  legalidad se estructura en el caso de que el sentenciador  aprecie  un  medio de prueba, pese a que se desconocieron las normas reguladoras  de  su formación o producción, o cuando le niega validez por considerar que se  vulneraron esas normas, sin que ello en realidad sea cierto.   

          Para  la  acreditación  de cualquiera de esos yerros, aparte de las  exigencias  propias  de cada uno de ellos, es necesario que el censor indique en  cuál  de  éstos incurrió el juzgador, precise la prueba sobre la cual recayó  el  error y fundamente su trascendencia frente a las conclusiones probatorias de  la sentencia.      

          Pero,  como  ya  se  señaló,  en la demanda presentada a nombre de  TOBÓN  TORO  no se cumplió  ninguno  de  esos presupuestos. El libelista se dedicó inicialmente a presentar  una   valoración   probatoria   distinta   a  la  efectuada  por  el  Tribunal,  cuestionando  a  la  par las conclusiones a las cuales arribó esa corporación,  con  lo  cual  dejó  la  sensación  de  estar  planteando un falso raciocinio.   

Sin  embargo,  tal  entendimiento del libelo  desaparece  cuando  se abstuvo de señalar cuáles reglas de la sana crítica se  vulneraron  en  la  sentencia,  y  es así como el reproche se quedó en el mero  planteamiento  de  la particular postura del actor acerca del poder suasorio que  arrojan  las  pruebas, pretendiendo que la Corte la acoja y, consecuencialmente,  desestime   la  del  fallador,  olvidando  que  en  sede  de  casación  resulta  inadmisible tal proceder.   

          Más  aún,  con  total desatención del principio de autonomía que  gobierna  este  recurso  extraordinario,  conforme  al cual la demostración del  cargo  debe  efectuarse  con  argumentos  propios de la causal que se escoja, el  libelista  sorpresivamente  extravió el camino y pasó a plantear la violación  del debido proceso por la no práctica de un testimonio.   

Cuestionamiento  que  debió denunciarlo por  vía  de  la  causal  tercera de casación, mediante el cumplimiento de la carga  demostrativa  que le es inherente, a lo cual tampoco se allanó el censor, quien  se  limitó a afirmar al respecto que esa prueba acreditaría la veracidad de lo  manifestado  por  el  procesado,  sin  precisar  cómo  se hubiese alcanzado ese  cometido,  para  proseguir  con  el personal análisis probatorio que emprendió  desde    un   principio   y   aducir   luego   que   la   acusada   OLIVOS  VARGAS  no contó con una adecuada  defensa  técnica,  asumiendo  de  esa  manera, con ausencia de interés para el  efecto,  la  asistencia  de  alguien  sobre  quien  no  ostenta  representación  judicial.   

          Las  precedentes  consideraciones  son  suficientes para que la Sala  inadmita,   como   lo  hará,  las  demandas  de  casación  objeto  de  examen.   

          Al  margen  de  lo  analizado,  es  preciso  anotar que la revisión  integral  de  la actuación procesal no evidenció la vulneración de garantías  fundamentales  que  impongan la intervención oficiosa de la Corte en orden a su  restablecimiento.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  las  demandas   de   casación  interpuestas  por  los  defensores  de HELENA OLIVOS VARGAS y JOHN JAIRO TOBÓN  TORO,  por  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE  BARÓN                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia del 2 de febrero de 2006. Rad. 25965.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del 4 de abril de 2001, rad. N° 10.868.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  del 18 de mayo de 2001, rad. N° 10.868.   

4  Sentencia del 13 de marzo de 2003. Rad. 19952.     

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