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Proceso No 20800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CONRADO GÁLVEZ VELANDIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2002 que, al confirmar la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“A las 19:30 horas del 5 de noviembre de 1996, en el inmueble ubicado en la transversal 4ª No. 2A 42 del barrio Paulo VI de Bosa, propiedad de JORGE ANTONIO SERRANO PALOMINO, el niño de 3 años de edad, LUIS CARLOS GÁLVEZ, sobrino del inquilino JOSÉ EVANOL GÁLVEZ, golpeó bruscamente la puerta, por lo que SERRANO PALOMINO le llamó la atención y, en compañía de su esposa ESMERALDA GARCÍA ORJUELA, discutieron con JOSÉ EVANOL GÁLVEZ, con la cónyuge de éste, AMANDA MONTENEGRO y con las hermanas de José Gálvez, ELISA Y ARGENIS GÁLVEZ.
“Estas dos últimas agredieron a ESMERALDA GARCÍA, esposa del señor Serrano, mientras que EVANOL GÁLVEZ, desde la mitad de la calle, en forma soez retaba a SERRANO PALOMINO para que viniera a pelear. Éste en efecto salió, y tras un enfrentamiento con EVANOL GÁLVEZ y CONRADO GÁLVEZ VELANDIA, recibió 7 heridas con arma corto punzante (destornillador), que le causaron la muerte.
“Al lugar se presentaron los uniformados LUIS CHITIVA MURILLO RUÍZ y ADRIANO BOLÍVAR BUSTAMANTE, que hallaron a SERRANO PALOMINO tirado en el piso, y con heridas causadas por arma corto punzante, trasladándolo al Cami de Bosa, donde murió. Al adelantar las indagaciones en el lugar, la ciudadanía les comunicó que los autores eran JOSÉ EVANOL y CONRADO GÁLVEZ; el primero de éstos, que estaba frente a su residencia, aceptó su participación en los hechos, y dijo que todo se debió a una riña con SERRANO, quien había tratado mal a un sobrino por haber golpeado en la puerta. Añadieron los declarantes que el agente JOSÉ CASTILLO BELTRÁN halló en el sitio de los sucesos un destornillador Stanley, negro y amarillo de 23 cms. de largo, con el que al parecer se causaron las lesiones.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de marzo de 1997, la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad Quinta de Vida calificó el mérito del sumario, dictando resolución de acusación contra José Evanol Gálvez Velandia por la conducta punible de homicidio. Así mismo, dispuso expedir copias de todo lo actuado con el fin de que se continuara con la investigación en lo atinente a la participación de Conrado Gálvez Velandia en los hechos, decisión que fue confirmada, el 14 de abril de 1997, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
Por razón de lo anteriormente expuesto, la Fiscalía 59 Seccional Delegada de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá, el 8 de mayo de ese año, dispuso emplazar mediante edicto a Conrado Gálvez Velandia.
Mediante resolución del 11 de junio de 1997, la citada fiscalía declaró persona ausente a Conrado Gálvez Velandia y ordenó tener como defensor al Doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez, “conforme a los términos del memorial poder conferido por el sindicado para tales efectos”.
El 23 de abril de 1998 a Conrado Gálvez Velandia se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
EL 16 de marzo de 1999 se cerró la investigación y, el 19 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Conrado Gálvez Velandia como presunto coautor de la conducta punible de homicidio.
El 2 de agosto de 1999 la Fiscalía negó reponer la anterior decisión, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de confianza del acusado.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, lapso en el cual negó la petición de nulidad invocada por la defensa y accedió a la práctica de unas pruebas. Celebrada la audiencia pública, el 23 de octubre de 2001, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Conrado Gálvez Velandia a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un periodo igual al de la pena principal”, como coautor de la conducta punible de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2002, la confirmó en lo fundamental, toda vez que en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en 10 años, en virtud del principio de favorabilidad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
Causal tercera
Único cargo (principal)
Acusa al juzgador de segunda instancia de dictar sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, al carecer el procesado de defensa técnica en la etapa instructiva.
Aduce el libelista que desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, el 5 de noviembre de 1996, no aparece en el expediente la resolución de apertura de instrucción contra Conrado Gálvez Velandia, al igual que desde el 26 de febrero de 1997, el ahora casacionista presentó el poder conferido por su asistido, y sólo hasta el 11 de junio de 1997 se le reconoció como su defensor.
De igual forma, señala que su representado fue vinculado mediante declaración de persona ausente, por cuanto no fue posible su localización en la dirección correspondiente.
Sostiene que a pesar de que la técnico judicial intentó lograr su ubicación, el hoy libelista en ningún momento recibió citación alguna, motivo por lo cual no tuvo conocimiento de que existía una providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica a su defendido.
De igual forma, anota que situación similar se produjo respecto a la notificación de la providencia que calificó el mérito del sumario, pues, según el censor, las comunicaciones fueron enviadas a otra dirección.
En estas condiciones, acota que sólo ante la necesidad perentoria de notificar la resolución de acusación, tal como lo dispone el artículo 59 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales efectivamente obtuvieron la dirección correcta de su oficina, al ser consultado el Registro Nacional de Abogados, dirección que, según el casacionista, no ha sido modificada desde que se inició el proceso.
Por lo anterior, estima que se encuentra demostrado el yerro deprecado, toda vez que la Fiscalía simuló una efectividad respecto a la garantía de la defensa, la cual no se concretó.
Asevera que de haber existido la oportunidad de ejercer una defensa activa se habría logrado la práctica de pruebas vitales para el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, la situación del procesado se vería favorecida, máxime cuando, según el censor, se dejó de ejercer el derecho de contradicción al no practicarse los respectivos interrogatorios a Esmeralda y Carlos García Orjuela.
Dice que situación similar ocurrió respecto al expediente seguido en contra de José Evanol Gálvez, que no fue objeto de aporte íntegro a la causa seguida contra su mandante. En torno al citado medio de prueba, anota que “la numeración de los folios nos demuestra que se marginaron de este expediente gran cantidad de piezas procesales, como por ejemplo la anexada a folios 115 a 120, que corresponde al álbum fotográfico de la inspección del cadáver.”
En estas condiciones, concluye que los elementos de juicio comentados en precedencia habrían conducido a desvirtuar las falsas aseveraciones elaboradas por Esmeralda García y su hijo, como la afirmación, según la cual, “‘lo único que fue es cuando lo fui a auxiliar, y lo vi raspado en la cara’”. (Folio 97, Cuaderno del Tribunal).
De igual forma, considera que la defensa hubiera “aspirado” a establecer, mediante estudio físico, la posición de las dos personas en contienda al momento que la víctima recibió las heridas con el propósito de demostrar que se encontraban en posición vertical, situación contraria a la manifestada por el menor, quien sostuvo que su papá estaba tendido en el piso cuando fue agredido.
En estos términos, concluye que el yerro denunciado en la formulación del presente cargo impidió que se ajustaran a su real dimensión los testimonios de Esmeralda García y su hijo.
Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la providencia que lo declaró persona ausente.
Causal primera
Único cargo
El defensor del procesado acusa, de manera subsidiaria, al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en sendos errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria.
Señala que el ad quem incurrió en una errónea estimación de los testimonios de Esmeralda García y Carlos García, pues considera que se sobredimensionaron, situación que implicó que desechara el resto de las pruebas testimoniales.
En estas condiciones, sostiene que en atención a las reglas de la sana crítica resulta conducente controvertir los testimonios en mención, toda vez que, en su criterio, se evidencian protuberantes contradicciones, a saber:
1. El crédito otorgado por el juzgador de primera instancia a las afirmaciones de Esmeralda García Orjuela, esposa del occiso, quien, según concepto del casacionista, incurre en las siguientes contradicciones:
a) El Tribunal dio por cierta su afirmación, según la cual, Conrado Gálvez tenía un machete con el que iba a agredir a su víctima, que se encontraba herida en el piso, mientras se estaba colocando un zapato que se le había caído, versión que califica el censor como contradictoria, pues, considera físicamente imposible que, en forma simultánea, Conrado Gálvez pudiera agredir al señor Jorge Serrano Palomino y ponerse el zapato.
b) En cuanto a lo afirmado por la declarante en su ampliación, respecto a que José Evanol Gálvez entró a la casa e insultó a Serrano Palomino; que luego entró a su cuarto, sacó un arma, se la colocó en su cuerpo y salió con otras personas a la calle, sostiene el censor que ellos salieron a la calle con el propósito de eludir el ánimo pendenciero de Jorge Serrano, pues, como lo afirma la misma testigo, doña Ana Joaquina obstaculizaba la salida de su hijo Serrano Palomino, situación que, a su juicio, indica que el agresor era Serrano Palomino y no Evanol Gálvez, quien sólo trataba de mediar en la situación y mucho menos Conrado Gálvez, quien no había aparecido en la escena.
c) También califica como contradictoria la aseveración, según la cual, Conrado Gálvez le decía a ella que le comunicara a su marido el deseo que tenía de que salieran a la calle a pelear a muerte. Asevera que no se analizó el contexto integral de dicho testimonio, habida cuenta que ella igualmente manifestó que le había dicho a Evanol Gálvez que entraran y hablaran, aspecto que pone en evidencia, según el recurrente, el ánimo del fallador de comprometer la responsabilidad de los dos hermanos sin tener en cuenta que la testigo sólo se refería a uno de ellos.
d) El error en que incurrió el juzgador de segunda instancia al otorgarle credibilidad a la testigo cuando afirmó que su esposo cayó muerto a tres casas de la suya, esto es, a unos 27 metros, aproximadamente, cuando la madre de la víctima dice que fue a 5 metros, y otras pruebas indican que la distancia fue entre 8 y 9 metros.
2. Versión del menor Carlos Alberto García, con la cual el Tribunal también fundamentó la decisión recurrida.
Considera el censor que el relato atinente al momento en que el padre del menor se levantó a abrir la puerta tras escuchar los golpes que a la misma le propinaba el niño de tres años, resulta contrario a la lógica, puesto que, en su criterio, no es posible que un infante de esa edad estuviera en la capacidad de golpear a patadas al señor que le abrió la puerta sin siquiera conocerlo.
Situación similar predica que ocurrió respecto al dicho de que el niño alcanzó a golpear la ventana, toda vez que de acuerdo con la fotografía de la fachada la misma tenía una altura considerable.
Por tal motivo, acota que el objeto de controversia probatoria apuntaba a determinar lo siguiente: quién era la persona propietaria del machete, quién lo utilizó y quién fue realmente agredido con dicha arma.
En estas condiciones, resalta que los declarantes, excepto Esmeralda García y su hijo Carlos Alberto García Orjuela, quienes afirmaron lo relacionado con el uso del arma por parte del procesado, coinciden en sostener que el sujeto acostumbrado a solucionar sus conflictos maniobrando el machete era Jorge Serrano Palomino.
De esta forma, descalifica el censor el hecho de que el Tribunal hubiera desechado el contenido de los testimonios de Germán Castro Gálvez, Amanda Montenegro, Evanol Gálvez, Rafael Báez Sarmiento, Marly Soto y Jhon Fredy Soto, quienes manifestaron que la víctima con machete en mano pretendió agredir a los hermanos Gálvez.
Por lo anterior, colige que de no haberse presentado el error de apreciación anteriormente esbozado, el sentido del fallo recurrido hubiera sido absolutorio a favor de su mandante, pues, reitera que el procesado nunca portó el referido machete como arma de su propiedad con el fin de causarle daño a otra persona.
De igual forma, sostiene que resulta contradictoria la versión expuesta por el menor, toda vez que relató de manera pormenorizada lo acontecido, al encontrarse ubicado en la terraza del segundo piso de la casa, no obstante manifestar que estaba viendo televisión abajo, en compañía de su madre y del compañero de ésta.
Así mismo, califica como inverosímil el hecho que el menor pudiera observar desde la obra en construcción del segundo piso, puesto que su corta estatura le impedía tener vista sobre la calle, al igual que el panorama próximo a la puerta de su residencia.
En estas condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar decisión absolutoria a favor de su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo (principal)
En primer término, advierte la Delegada que revisada la actuación es dable colegir que el procesado, sucedidos los hechos delictivos, se dio a la fuga, sin que se presentara a responder por la conducta imputada ante los funcionarios competentes.
De esta forma, luego de realizar una reseña sobre la actuación procesal, sostiene la Procuraduría que los funcionarios judiciales encargados de la comunicación de las providencias adoptadas dentro de la investigación realizaron su actividad en forma oportuna, razón por la cual, concluye que, en realidad, el procesado y su defensor convinieron acoger como estrategia de ocultarse de las autoridades.
Así mismo, acota que el defensor no registró una dirección donde se le pudieran comunicar las diferentes decisiones emitidas en el proceso, y tampoco estuvo atento al desarrollo del mismo, por lo cual, la tesis expuesta atinente a la carencia de asistencia técnica no es de recibo por parte del Ministerio Público.
Resalta el representante de la sociedad que el incriminado manifestó expresamente su intención de no concurrir a la investigación, mediante escrito que anexó al poder otorgado a su abogado de confianza, quien si bien aportó tales documentos, omitió indicar la dirección para las notificaciones correspondientes.
De igual forma, señala que las diferentes constancias evidencian que los funcionarios trataron de ubicar al mencionado defensor a través de la guía telefónica, al igual que de otro profesional del derecho que reportó finalmente la dirección a la cual fueron enviados distintos telegramas y oficios, pero dicha ubicación, a la postre, no fue aceptada como suya por el doctor Quintero Rodríguez, razón por la cual, se aplicó la notificación por estado, acorde a lo prescrito por la Ley 600 de 2000.
En estos términos, concluye la Delegada que la conjugación de las circunstancias anteriormente referenciadas permite inferir que la mencionada estrategia fue objeto de concertación con el procesado, “o por lo menos consentida con éste, como lo indica la ausencia de manifestación suya en contra del proceder de su apoderado de confianza.”
Por lo anterior, al no evidenciarse vulneración de la garantía de defensa técnica, conceptúa la Procuraduría que el cargo no está llamado a tener vocación de éxito.
Segundo cargo (subsidiario)
a) Respecto a la denuncia del casacionista atinente a que el Tribunal otorgó mérito a la versión de la señora Esmeralda García, según la cual, al momento de los hechos el procesado portaba un machete con el que iba a agredir a su esposo, quien se encontraba en el piso, mientras se colocaba un zapato que se le había caído, situación que considera físicamente imposible, destaca el representante de la sociedad que del análisis del contenido de la declaración referida se observa que “el instante en que dice haber visto a Conrado Gálvez colocándose el zapato no fue simultáneo con el intento de agresión que menciona, sino posterior al momento en que refirió que Evanol Gálvez iba a agredir a su marido que estaba tirado en el piso”, lo que a su juicio constituyen acciones diversas desplegadas por personas diferentes, es decir, por los hermanos Conrado y Evanol Gálvez Velandia.
b) En lo que concierne a la tesis expuesta por el censor en el planteamiento del cargo, según la cual, del testimonio de la señora Esmeralda García se desprende que el procesado, en compañía de su esposa y sus hermanas, salió a la calle con el propósito de eludir el ánimo pendenciero de Jorge Serrano, observa el Ministerio Público que el Tribunal en ningún momento tomó de manera parcial o fragmentaria la declaración en mención como si lo hizo, según su criterio, el recurrente, toda vez que la testigo al igual que su hijo y su suegra Ana Joaquina Palomino, afirmó que “quienes proferían todo tipo de improperios desde la calle eran los hermanos Gálvez Velandia contra Jorge Serrano, retándolo a pelear, por lo que la señora Ana Joaquina trató de obstaculizar la salida”.
c) Respecto a las diferentes versiones de la distancia donde cayó la víctima luego de sufrir el ataque, aduce la Delegada que estas inconsistencias son normales en las percepciones que de un mismo hecho realizan varias personas, en especial, por factores internos y externos, entre ellos, el impacto emocional que provoca en quien presencia esta clase de hechos.
2. En lo que atañe al reproche de valoración atinente al testimonio del menor Carlos Alberto García, hijo de la víctima, estima el representante de la sociedad que los reparos se encuentran fundamentados en simples suposiciones personales, “en cuya construcción desconoce o ignora elementales reglas de experiencia”, por lo que concluye que nada impide aceptar que los hechos sucedieron de la forma como fueron relatados por el testigo.
Así mismo, respecto al hecho de censurar lo manifestado por el menor consistente en que primero se encontraba observando la televisión en la parte baja de la casa y luego tuvo oportunidad de apreciar el insuceso desde la terraza, señala que el recurrente desconoce la dinámica en que sucedieron los acontecimientos, puesto que, en su criterio, el testigo tuvo perfectamente la posibilidad de ubicarse en la parte alta de la residencia con el propósito de tomar distancia de las agresiones de que eran víctimas sus padres y, al mismo tiempo, observar la situación que se desarrollaba en la calle.
En estas condiciones, resalta la postura adoptada por el ad quem referente a otorgarle credibilidad a la coherencia expositiva del testigo, pues, anotó, de forma expresa, que percibió el momento en que el procesado atacó a su padre, versión que resulta corroborada por el dicho de su madre.
Por otro lado, luego de analizar los demás testimonios de descargo, acota la Delegada que el Tribunal si bien encontró similares las versiones, éstas presentan inconsistencias y contradicciones en cuanto al número y la identidad de las personas que participaron en los hechos delictivos, al igual que los instrumentos que fueron utilizados para tal fin, lo que, según su criterio, le permitió al juzgador concluir en su falta de veracidad.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Causal tercera
Único cargo
1. El defensor de Conrado Gálvez Velandia, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que a éste se le vulneró el derecho de defensa en la etapa de instrucción, pues el acusado no tuvo defensor técnico durante dicho lapso.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso, no le asiste razón al casacionista para solicitar la invalidez de todo lo actuado, puesto que la Corte observa que efectivamente a éste se le garantizó la defensa técnica; sin embargo, el acusado y el apoderado de confianza, como táctica defensiva, optaron por asumir una posición de rebeldía como fue la de no comparecer a la actuación en esa etapa.
En primer término, se hace necesario destacar que el presente trámite tuvo génesis en el que se adelantó contra José Evanol Gálvez Velandia, toda vez que no hay que olvidar que el funcionario instructor dispuso en la pieza acusatoria que “como quiera que surge mérito para seguir la investigación respecto de CONRADO GÁLVEZ VELANDIA, se dispone compulsar las copias pertinentes, para este Despacho proseguir el instructivo respecto de éste, por los mismos hechos, en los que se advierte participó como presunto coautor”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta fácil concluir que la actuación seguida contra Conrado Gálvez Velandia se soporta en el mismo diligenciamiento que se tramitó contra José Evanol Gálvez Velandia. De ahí que al instructor no le era indispensable que nuevamente procediera a dictar resolución de apertura de instrucción para proseguir con la investigación en contra de Conrado Gálvez.
Por manera que no le asiste razón al casacionista cuando manifiesta que el instructor no dictó resolución de apertura de instrucción respecto de Conrado Gálvez Velandia.
Como se anunció, las constancias procesales indican que al procesado en la etapa de instrucción se le garantizó el derecho de defensa técnica. Veamos:
Es verdad que el entonces imputado Conrado Gálvez Velandia otorgó poder al doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez, tal como se desprende del escrito que fue presentado el 26 de febrero de 1997. Con el mismo memorial se allegaron otros instrumentos. El primero de ellos, que lleva firma del acusado en el que, luego de realizar una exposición particular de los hechos objeto del proceso, destaca que decidió huir y que “mientras que pueda así lo haré porque no tengo nada que ver con la muerte de JORGE y no quiero estar preso”.
En el otro documento incorporado y suscrito por el profesional del derecho, se lee textualmente lo siguiente: en “calidad de apoderado …., a quien supuestamente se le imputa responsabilidad en el homicidio que originó las presentes diligencias, con todo respeto, solicito se sirva adelantar los trámites respectivos, tendientes a definir su situación jurídica, bien sea absteniéndose de abrir investigación en su contra, precluyendo la investigación en caso de haberse iniciado o declarándolo persona ausente si aún en este momento su señoría considera que existe la posibilidad de endilgarle responsabilidad alguna”.
El 8 de mayo de 1997 y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de Conrado Gálvez al proceso, se ordenó que se emplazara mediante edicto para los fines contemplados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
Cumplido dicho trámite, la Fiscalía 59 de la Unidad Quinta de Vida, mediante providencia del 11 de junio de 1997, declaró persona ausente al acusado y seguidamente plasmó: “Designar o mejor tener como su defensor al Dr. HUMBERTO ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, conforme en los términos del memorial poder conferido por el sindicado para tales efectos”.
Del trámite anterior se concluye que la intención del procesado fue la de no comparecer personalmente al trámite, motivo por el cual fue declarado persona ausente. Sin embargo, el funcionario instructor, con el fin de garantizarle el derecho de defensa técnica, tuvo como defensor al profesional del derecho a quien el imputado le había otorgado poder.
De otro lado, de acuerdo con la constancia dejada por la Técnico Judicial II, se sabe que como quiera que en los anteriores escritos no se registró la dirección del citado profesional del derecho, “y a pesar de haberse buscado la dirección del defensor en el directorio telefónico no apareció por lo tanto no se le envió comunicación telegráfica”, para informarlo que su defendido había sido declarado persona ausente.
El 22 de abril de 1998, el instructor resolvió la situación jurídica de Conrado Gálvez Velandia con medida de aseguramiento de detención preventiva, providencia que no fue posible notificar personalmente al defensor de confianza.
Sin embargo, con fecha del 29 de abril siguiente, obra la siguiente constancia secretarial:
“En la fecha y siendo las tres de la tarde me comunique con el doctor Ángel Arcadio Parra Piraza, al número 2 433430, a quien le manifesté que si tenía conocimiento de la dirección o teléfono del doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez, informándome que le enviara a la dirección calle 12 Nº. 3-50 de esta ciudad. No obstante, le dejé el mensaje con el mencionado profesional del derecho, en el sentido que se presentara a esta secretaría para notificarse de la resolución que resuelve la situación jurídica del sindicado CONRADO GÁLVEZ VELANDIA”.
La providencia del 16 de marzo de 1999, mediante la cual se clausuró el ciclo investigativo, tampoco se pudo notificar de manera personal al apoderado de confianza, no obstante que se le enviaron los siguientes oficios SAV N° 134 y SAV N° 149 del 17 y 29 de marzo de ese misma año.
Como quedó reseñado en el acápite de la actuación procesal, proferida la resolución de acusación el 19 de mayo de 1999, el defensor de confianza se notificó personalmente el 7 de julio siguiente, luego de que se le enviara el correspondiente telegrama para dicho fin. En este punto también vale la pena destacar otra constancia secretarial que textualmente reza:
“En la fecha (21 de junio de 1991) y siendo las 11:45 de la mañana, marqué el abonado telefónico N° 336 04 00 en vista de que el defensor del sindicado Dr. HUMBERTO ALFONSO QUINTERO no ha comparecido pese habérsele librado varias comunicaciones en la cual me actualizaron la siguiente dirección y teléfono Calle ….., procedí a llamar a la misma y la secretaria me contestó que a él lo podía ubicar en el tel: 2…, y dirección anterior con oficina 401 a lo cual procederá a librar telegrama al mencionado profesional del derecho”.
Contra la anterior decisión del defensor de confianza interpuso recurso de reposición.
En consecuencia, teniendo en cuenta la anterior reseña procesal, la Corte observa que no es cierta la afirmación del censor, según la cual, durante el trámite de la etapa de la instrucción el defensor de confianza no recibió los oficios en precedencia relacionados, habida cuenta que en el expediente no hay constancia que los referidos oficios hubiesen sido devueltos y tampoco la hay del notificador de la fiscalía sobre la no entrega de los mismos, en tratándose de la comunicación que clausuró el ciclo investigativo.
De ahí que no resulta cierta la otra afirmación del casacionista en el sentido de que el instructor no agotó todos los esfuerzos necesarios a fin de que el defensor de confianza se notificara, de manera personal, de las plurales providencias que se adoptaron a lo largo de la instrucción.
De la misma manera, tampoco resulta aceptable la crítica que hace el casacionista en torno a que dicha situación condujo a que en ese lapso no se recibiera plural prueba “vital” para los intereses de su defendido, toda vez que, además de que desde el instante en que Conrado Gálvez Velandia fue declarado persona ausente hasta cuando se calificó el mérito del sumario no se recolectó ningún medio de prueba, el citado profesional del derecho contó con la etapa del juicio para cumplir con dicho cometido, como así lo hizo, y de esa manera ejercitar el derecho de contradicción, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ha dicho que dentro de este esquema procesal, tal garantía no se protege únicamente con la participación del defensor en el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio, sino que también se puede ejercitar en otros estadios, entre ellos, en la audiencia pública de juzgamiento acto en el cual los sujetos procesales presentan sus tesis y las opiniones probatorias con el objeto de sacar avante sus pretensiones.
De otro lado, se advierte de igual manera que en el expediente obran las piezas procesales correspondientes en que los sentenciadores se apoyaron para elaborar los correspondientes juicios de hecho y de derecho. Ahora bien, en el evento en que efectivamente no se hubiese allegado el álbum fotográfico a que se alude en el libelo, de todos modos no se advierte que tal situación comportara la invalidez de lo actuado, puesto que, como también lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no basta invocar la causal de nulidad para que se proceda a invalidar la actuación procesal sino que se hace indispensable que se demuestre un particular perjuicio con el acto tildado de irregular.
Frente a este tema vale igualmente resaltar que si bien el censor anota que la situación en precedencia narrada impidió, entre otras cosas, desvirtuar los cargos hechos en contra de su defendido, esto es, demostrar las “falsas aseveraciones” que al respecto hicieron Esmeralda García y su hijo, así como también establecer la ubicación de las personas que se debatían en la contienda, de todos modos en el punto de la demostración se quedó en el plano del enunciado, al no enseñar a la Corte cómo de haber sido objeto de apreciación el citado álbum, necesariamente los testimonios de la señora García y el de su hijo perdían credibilidad frente a los demás medios de convicción, para lo cual debió tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
De otro lado, el actor parte de premisas distintas de las consignadas en el fallo en tanto para los juzgadores fue claro que de acuerdo con la secuencia de como ocurrieron lo hechos, los citados deponentes fueron testigos de excepción, que les permitió no solo identificar a los agresores sino también de suministrar los datos previos y posteriores a las agresiones de que fue víctima el hoy occiso, por parte de los hermanos Gálvez Velandia.
Finalmente, de acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo, la “aspiración” de establecer la posición en que se encontraban víctimarios y víctima para restar credibilidad al testimonio del menor, tampoco tiene vocación de éxito, en la medida que tal circunstancia de por sí no logra restar mérito al contenido de la declaración en cuanto al señalamiento de los autores y las circunstancias que rodearon al acontecer fáctico, erigiéndose tal hipótesis en un hecho intrascendente.
Todas las anteriores circunstancias en precedencia señaladas permiten a la Corte concluir en que al acusado Conrado Gálvez Velandia no se le vulneró el derecho de defensa en la etapa de instrucción, razón por la cual la censura no está llamada a prosperar.
Causal primera
Único cargo
1. El defensor de Conrado Gálvez Velandia, basado esta vez en la causal primera de casación, de manera subsidiaria acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometidos sobre los testimonios de Esmeralda García y Carlos García, yerro que condujo a que se dictara fallo de condena en contra de su representado.
2. La Ley procesal establece que las pruebas deben ser apreciadas con base en los principios y las máximas de la experiencia que sustentan el método de apreciación probatoria de la sana crítica. Dentro de tales percepciones se debe realizar un juicio crítico e individual de cada uno de los medios de convicción con el fin verificar si los hechos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales realmente ocurrierron y la responsabilidad de los autores y partícipes.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para establecer el anterior cometido, estando, entre ellas, por ejemplo, que el juzgador debe entrar a establecer, en primer término, si las probanzas allegadas al trámite cumplieron todos los ritos consagrados en la ley para el proceso de producción y aducción; para seguidamente verificar su fuente de pertinencia y conducencia frente al convencimiento del funcionario judicial, continuando con la depuración de los posibles errores que pueda tener el medio de prueba en cuanto a su contenido y, finalmente, declarar como probados unos hechos.
Múltiple ha sido la jurisprudencia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el funcionario judicial al momento de dirimir el conflicto no incurra en errores frente a la ponderación que deba hacer de los datos que se suministren a través de este elemento probatorio; de ahí que el legislador recogiendo algunas de las citadas doctrinas estableció una serie de criterios para cumplir con dicho fin.
Precisamente, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 regló que para la apreciación del testimonio el funcionario judicial deberá tener en cuenta los principios de la sana crítica y en especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como rindió la versión y las particulares singularidades que puedan observarse en el testimonio.
En tales circunstancias, el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con los anteriores derroteros.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte se censura la credibilidad dada por los juzgadores a los testimonios de Esmeralda y Carlos García. Respecto de la primera por cuanto incurrió en las siguientes contradicciones: que no es posible físicamente que en forma simultánea el acusado calce uno de los zapatos y ataque a la víctima; que no es posible que el otro coprocesado hubiese entrado a la casa del hoy occiso a insultarlo y seguidamente penetrar al cuarto y armarse, cuando en su criterio los hechos ocurrieron de otra forma, de acuerdo como lo informó otra testigo; que también resultan contradictorias sus afirmaciones en lo atinente a que Conrado Gálvez le decía que le comunicara a su cónyuge el deseo que tenía de que se enfrentaran en la calle y que Evanol Gálvez, por su parte, le decía que era mejor entrar a la residencia y discutir el asunto, y la distancia en que cayó la víctima herida, dentro del entendido de que ésta dice que fue a unos 27 metros de su residencia y otras pruebas señalan que fue entre 5 y 9 metros del citado punto de referencia.
En cuanto al testimonio del menor Carlos Alberto García también el casacionista formula los siguientes reparos: que no es posible que un infante de tres años tuviera la capacidad del golpear con punta de pies al señor que abrió la puerta sin siquiera conocerlo; que no era posible que el infante golpeara la ventana teniendo en cuenta su altura; que resulta contradictorio que relate el acontecer fáctico manifestando que se hallaba en el segundo piso y, por su parte, su progenitora, afirmara que él se encontraba en la primera planta de la edificación viendo televisión; y, que su corta estatura le impedía tener una percepción de la calle y el panorama próximo a la puerta de entrada de su residencia.
De esa manera se advierte que las críticas probatorias realizadas los citados deponentes giran en torno a la percepción de los hechos. Así, en lo atinente a la versión de Esmeralda García y al primer reparo que se le efectúa, según el cual, resulta un imposible que al mismo tiempo Conrado Gálvez porte un machete con el que pretendía agredir a la víctima y se calzara uno de los zapatos, no le asiste la razón al censor. Veamos:
En la reconstrucción histórica que hace la testigo narró a la justicia el desarrollo de los hechos en el que claramente se ve un hilo lógico en la explicación de los mismos.
Dentro de tales circunstancias, es claro que la pretendida simultaneidad en los actos del acusado sólo lo infirió el casacionista, habida cuenta que, de acuerdo con el texto literal del acta en donde consta la versión, se advierte claramente que dentro de la secuencia narrativa Esmeralda García fue enfática y nítida en sostener que inicialmente vio cuando el acusado Conrado Gálvez Velandia que no la fuera a agredir a su compañero quien se hallaba tirado en el piso y herido, razón por la cual se metió en el medio y le manifestó a éste que no fuera agredir a su compañero, seguidamente la deponente explicó que sucedido el anterior episodio y como quiera que a “CONRADO se le había caído un zapato y se lo estaba colocando, volteé a mirar y mi hijo CARLOS ALBERTO GARCÍA estaba llorando él tiene once años de edad, me dijo mamá fueron EVANOL y CONRADO, yo vi todo, yo vi todo, ahí pues yo empecé a gritar y a pedir auxilio…”.
Por manera que interpretar la versión en los términos a que alude el casacionista sería cometer un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del contenido literal de la prueba.
Igual situación ocurriría en el evento de que se aceptara la crítica del censor, según la cual, cuando el otro coprocesado abandonó la residencia lo hizo con el fin de eludir el ánimo pendenciero de la víctima, en tanto la deponente también específica, como lo hace su hijo y la señora Ana Joaquina Palomino, que quienes proferían todo tipo de agresiones verbales contra la víctima eran los hermanos Gálvez Velandia, invitándolo a pelear, siendo esa la razón por la cual la señora Palomino trató de obstaculizarle la salida.
Con estricto apego en los criterios de apreciación del testimonio resulta inane, para en este evento y frente al mérito que se le deba dar a la versión juramentada, el lugar en que la víctima cayó herida, teniendo como punto de referencia la residencia de ésta, toda vez que como lo señala el Procurador Delegado, este tipo de inconsistencias son normales como consecuencia del impacto que producen en la emociones y en los sentidos los hechos violentos que se perciben. Lo importante en cuanto a la persuasión es la claridad frente a lo percibido y a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, situaciones respecto de las cuales aquí no existe la menor duda en tanto Esmeralda García fue testigo directo de los hechos, cuya narrativa se confirmó con los datos que suministró su hijo Carlos y la señora Palomino.
Finalmente, en lo que atañe a las censuras hechas al testimonio del menor Carlos Alberto García, como acertadamente lo destaca la Procuraduría, “lo reparos formulados por el demandante se apoyan en simples suposiciones personales, en cuya construcción desconoce o ignora elementales reglas de experiencia, como en lo relativo a la posibilidad de que el niño que originó el problema haya golpeado a Jorge Serrano cuando éste abrió la puerta, pues si el niño insistentemente golpeaba la puerta con sus píes, bien pudo golpear de esa misma manera a quien la abrió, lo cual pudo suceder de manera voluntaria o involuntaria, pues debido a su corta edad es natural que sus comportamientos obedezcan a impulsos primarios, como el de la ira por ausencia de pronta atención. Por tanto, nada impide aceptar que los hechos sucedieron como lo relata el menor Carlos Alberto García. Que el infante hubiera golpeado o no en la ventana de su habitación para anunciar su presencia, es aspecto que tampoco incide en la credibilidad que se ha otorgar a la versión bajo estudio, toda vez que pudo suceder realmente, o bien le puso parecer a quien así lo expone, máxime cuando en ese momento también prestaba atención al programa de televisión”.
De la misma manera debe responderse a las inquietudes del casacionista respecto de la presunta contradicción en que incurrió el menor, según la cual, cuando estaba viendo televisión se encontraba en la parte baja de la casa y luego observó los hechos desde la terraza del inmueble, pues sólo a tal conclusión se llegaría dentro de una apreciación fragmentaria de la declaración, toda vez que dentro de la narrativa el menor planteó dichas situaciones en secuencias distintas. La primera cuando el acontecer fáctico inició con el golpe de la puerta del menor y, la segunda, cuando comenzó la trifulca con la agresión a su madre y que terminó con los resultados ya conocidos.
Finalmente, que el menor no hubiera alcanzado a ver los hechos por cuanto había una placa de concreto que no le permitía percibirlos, se erige en una afirmación del casacionista que no tiene respaldo en los demás medios de prueba incorporados al diligenciamiento.
En esas condiciones, los cuestionamientos que el casacionista le hace a los citados deponentes en manera alguna logran derrumbar la credibilidad que los juzgadores les otorgaron en cuanto al señalamiento que hicieron de los autores y la manera como sucedieron los hechos.
En síntesis, para los juzgadores de instancia las citadas versiones eran coherentes y lógicas respecto de los puntos citados en precedencia.
De otro lado, como lo destaca el Tribunal en el proceso, existen los testimonios de otras personas que señalan que Evanol Gálvez actúo para defender su vida y que la víctima fue la que inició los hechos objeto del proceso. Sin embargo, a tales versiones dentro de la crítica testimonial el juzgador no les dio credibilidad, porque como lo anotó el Tribunal, “ponen a SERRANO como dueño de un machete que nadie dijo tuviera, sino que CONRADO lo esgrimía; además sostuvieron que JOSÉ EVANOL GÁLVEZ VELANDIA, ya condenado, recibió en la espalda y parte posterior varios golpes con tal instrumento, pero, resulta que ninguna herida presenta, lo que reafirma que el hoy occiso no lo agredió, y que quien portaba el machete era CONRADO GÁLVEZ.
“La mayoría de estos declarantes son allegados al procesado y aunque pretenden dar versiones parecidas presentan varias imprecisiones sobre el número de personas que participaron, quiénes eran los atacantes y con qué instrumentos. Los argumentos planteados están inclinados a corroborar a CONRADO, quien lo cierto es que participó en toda la contienda, en los términos de verdadero autor como dispone el artículo 29 del C. Penal”.
“La conducta de CONRADO claramente muestra su intervención dolosa en el homicidio, ya que obró desde el momento de la discusión, portaba el machete que esgrimió contra SERRANO, lo persiguió hasta derribarlo de una ‘zancadilla’ para que su hermano terminara con su vida, luego se apoderó del citado machete, lo ocultó bajo su manga y se alejó del sitio de los sucesos, debiendo ser juzgado en contumacia”
En consecuencia, la Corte no observa que en la apreciación de la prueba testimonial el Tribunal hubiese incurrido en yerro que imponga la casación de la sentencia impugnada, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria