20800(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   058   

Bogotá,   D.   C.,    veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de CONRADO  GÁLVEZ  VELANDIA contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, el 19 de noviembre de 2002 que, al confirmar la  decisión  emitida  por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo  condenó  a  la  pena  principal  de  13  años  de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años como  autor del delito de homicidio.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A  las  19:30  horas  del  5 de noviembre de 1996, en el inmueble ubicado en la transversal 4ª  No.  2A  42  del  barrio  Paulo  VI  de Bosa, propiedad de JORGE ANTONIO SERRANO  PALOMINO,  el  niño  de  3  años  de  edad,  LUIS  CARLOS GÁLVEZ, sobrino del  inquilino  JOSÉ  EVANOL  GÁLVEZ,  golpeó  bruscamente  la  puerta, por lo que  SERRANO  PALOMINO le llamó la atención y, en compañía de su esposa ESMERALDA  GARCÍA  ORJUELA,  discutieron  con  JOSÉ  EVANOL  GÁLVEZ,  con la cónyuge de  éste,  AMANDA  MONTENEGRO  y con las hermanas de José Gálvez, ELISA Y ARGENIS  GÁLVEZ.   

“Estas dos últimas agredieron a ESMERALDA  GARCÍA,  esposa del señor Serrano, mientras que EVANOL GÁLVEZ, desde la mitad  de  la  calle,  en  forma  soez  retaba  a  SERRANO  PALOMINO para que viniera a  pelear.   Éste  en  efecto  salió,  y  tras  un enfrentamiento con EVANOL  GÁLVEZ  y  CONRADO GÁLVEZ VELANDIA, recibió 7 heridas con arma corto punzante  (destornillador), que le causaron la muerte.   

“Al  lugar se presentaron los uniformados  LUIS  CHITIVA  MURILLO  RUÍZ  y  ADRIANO  BOLÍVAR  BUSTAMANTE,  que hallaron a  SERRANO  PALOMINO  tirado  en  el  piso,  y  con heridas causadas por arma corto  punzante,  trasladándolo  al  Cami  de  Bosa,  donde  murió.  Al adelantar las  indagaciones  en  el  lugar,  la  ciudadanía les comunicó que los autores eran  JOSÉ  EVANOL  y  CONRADO  GÁLVEZ; el primero de éstos, que estaba frente a su  residencia,  aceptó  su participación en los hechos, y dijo que todo se debió  a  una  riña  con  SERRANO,  quien  había  tratado  mal a un sobrino por haber  golpeado  en  la puerta. Añadieron los declarantes que el agente JOSÉ CASTILLO  BELTRÁN  halló  en  el sitio de los sucesos un destornillador Stanley, negro y  amarillo  de  23  cms.  de  largo,  con  el  que  al  parecer  se  causaron  las  lesiones.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  5  de  marzo  de  1997, la Fiscalía 59  Seccional  de  la  Unidad  Quinta  de  Vida  calificó  el  mérito del sumario,  dictando  resolución  de acusación contra José Evanol Gálvez Velandia por la  conducta  punible  de  homicidio.  Así mismo, dispuso expedir copias de todo lo  actuado  con  el fin de que se continuara con la investigación en lo atinente a  la     participación     de     Conrado    Gálvez  Velandia   en   los   hechos,   decisión   que  fue  confirmada,   el  14  de abril de 1997, por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.   

Por razón de lo anteriormente expuesto, la  Fiscalía  59 Seccional Delegada de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá, el 8 de  mayo   de   ese   año,   dispuso   emplazar   mediante  edicto  a  Conrado Gálvez Velandia.   

Mediante  resolución  del  11  de junio de  1997,  la citada fiscalía declaró persona ausente a Conrado Gálvez Velandia y  ordenó  tener  como  defensor  al  Doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez,  “conforme  a  los  términos  del  memorial  poder  conferido     por     el     sindicado     para     tales    efectos”.   

El  23  de  abril de 1998 a Conrado Gálvez  Velandia  se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva por el delito de homicidio.   

EL  16  de  marzo  de  1999  se  cerró  la  investigación  y,  el 19 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de Conrado  Gálvez  Velandia como presunto coautor de la conducta  punible de homicidio.   

El  2  de agosto de 1999 la Fiscalía negó  reponer  la anterior decisión, en virtud del recurso de reposición interpuesto  por el apoderado de confianza del acusado.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Veintidós  Penal  del  Circuito de Bogotá, lapso en el cual negó la petición  de  nulidad  invocada  por la defensa y accedió a la práctica de unas pruebas.  Celebrada  la  audiencia pública, el 23 de octubre de 2001, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a  Conrado  Gálvez  Velandia  a la pena principal de 13 años de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por “un periodo igual al de la  pena   principal”,  como  coautor  de  la  conducta  punible de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 19 de noviembre de 2002, la confirmó en lo  fundamental,  toda vez que en lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas la fijó en 10 años, en  virtud del principio de favorabilidad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado, con base en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Único cargo (principal)  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  dictar  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,   al   carecer   el   procesado   de   defensa  técnica  en  la  etapa  instructiva.   

Aduce  el  libelista  que desde la fecha de  ocurrencia  de los hechos, es decir, el 5 de noviembre de 1996, no aparece en el  expediente  la  resolución  de  apertura de instrucción contra Conrado Gálvez  Velandia,  al  igual  que  desde el 26 de febrero de 1997, el ahora casacionista  presentó  el  poder  conferido por su asistido, y sólo hasta el 11 de junio de  1997 se le reconoció como su defensor.   

De igual forma, señala que su representado  fue  vinculado  mediante  declaración  de  persona  ausente,  por cuanto no fue  posible su localización en la dirección correspondiente.   

Sostiene  que  a  pesar  de que la técnico  judicial  intentó  lograr  su  ubicación,  el hoy libelista en ningún momento  recibió  citación  alguna,  motivo  por  lo  cual  no tuvo conocimiento de que  existía  una  providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica  a su defendido.   

De igual forma, anota que situación similar  se  produjo  respecto  a  la  notificación  de  la providencia que calificó el  mérito  del sumario, pues, según el censor, las comunicaciones fueron enviadas  a otra dirección.   

En  estas condiciones, acota que sólo ante  la  necesidad  perentoria de notificar la resolución de acusación, tal como lo  dispone  el  artículo  59 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 440  del  Código  de  Procedimiento Penal, los funcionarios judiciales efectivamente  obtuvieron  la  dirección correcta de su oficina, al ser consultado el Registro  Nacional  de  Abogados,  dirección  que,  según  el  casacionista,  no ha sido  modificada desde que se inició el proceso.   

Por  lo  anterior,  estima que se encuentra  demostrado   el   yerro  deprecado,  toda  vez  que  la  Fiscalía  simuló  una  efectividad   respecto   a   la   garantía   de  la  defensa,  la  cual  no  se  concretó.   

Asevera que de haber existido la oportunidad  de  ejercer  una  defensa  activa  se  habría  logrado  la práctica de pruebas  vitales  para el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, la situación  del  procesado  se vería favorecida, máxime cuando, según el censor, se dejó  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción  al  no practicarse los respectivos  interrogatorios a Esmeralda y Carlos García Orjuela.   

Dice   que  situación  similar  ocurrió  respecto  al  expediente  seguido  en contra de José Evanol Gálvez, que no fue  objeto  de aporte íntegro a la causa seguida contra su mandante.  En torno  al  citado  medio  de  prueba,  anota  que  “la  numeración  de  los  folios  nos demuestra que se marginaron de este expediente  gran  cantidad  de piezas procesales, como por ejemplo la anexada a folios 115 a  120,   que   corresponde   al   álbum   fotográfico   de  la  inspección  del  cadáver.”   

En  estas  condiciones,  concluye  que  los  elementos  de  juicio  comentados en precedencia habrían conducido a desvirtuar  las  falsas  aseveraciones  elaboradas  por Esmeralda García y su hijo, como la  afirmación,   según   la  cual,  “‘lo  único  que fue es cuando lo fui a auxiliar, y lo vi raspado en  la  cara’”.    (Folio   97,   Cuaderno   del  Tribunal).   

De  igual  forma,  considera que la defensa  hubiera  “aspirado”  a  establecer,  mediante  estudio  físico,  la  posición  de  las dos personas en  contienda  al  momento que la víctima recibió las heridas con el propósito de  demostrar  que  se  encontraban en posición vertical, situación contraria a la  manifestada  por  el menor, quien sostuvo que su papá estaba tendido en el piso  cuando fue agredido.   

En  estos  términos, concluye que el yerro  denunciado  en la formulación del presente cargo impidió que se ajustaran a su  real dimensión los testimonios de Esmeralda García y su hijo.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de la  actuación  a  partir,  inclusive,  de  la  providencia  que lo declaró persona  ausente.   

Causal primera  

Único cargo  

El  defensor del procesado acusa, de manera  subsidiaria,  al  Tribunal  de  violar  en  forma indirecta la ley sustancial al  incurrir  en  sendos  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  valoración probatoria.   

Señala  que  el  ad  quem incurrió en una  errónea  estimación  de los testimonios de Esmeralda García y Carlos García,  pues  considera que se sobredimensionaron, situación que implicó que desechara  el resto de las pruebas testimoniales.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  en  atención  a  las reglas de la sana crítica resulta conducente controvertir los  testimonios   en   mención,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  se  evidencian  protuberantes contradicciones, a saber:   

1.  El crédito otorgado por el juzgador de  primera  instancia  a  las afirmaciones de Esmeralda García Orjuela, esposa del  occiso,  quien,  según  concepto  del  casacionista,  incurre en las siguientes  contradicciones:   

a)   El   Tribunal   dio  por  cierta  su  afirmación,     según     la     cual,    Conrado  Gálvez  tenía un machete con el que iba a agredir a  su  víctima,  que se encontraba herida en el piso, mientras se estaba colocando  un  zapato  que  se  le  había  caído,  versión  que  califica el censor como  contradictoria,   pues,   considera   físicamente   imposible   que,  en  forma  simultánea,  Conrado Gálvez pudiera agredir al señor Jorge Serrano Palomino y  ponerse el zapato.   

b)   En  cuanto  a  lo afirmado por la  declarante  en  su  ampliación, respecto a que José Evanol Gálvez entró a la  casa  e  insultó  a  Serrano  Palomino;  que luego entró a su cuarto, sacó un  arma,  se  la  colocó  en  su  cuerpo  y  salió con otras personas a la calle,  sostiene  el censor que ellos salieron a la calle con el propósito de eludir el  ánimo  pendenciero  de  Jorge  Serrano,  pues, como lo afirma la misma testigo,  doña  Ana  Joaquina  obstaculizaba  la  salida  de  su  hijo  Serrano Palomino,  situación  que,  a  su  juicio, indica que el agresor era Serrano Palomino y no  Evanol  Gálvez,  quien  sólo  trataba de mediar en la situación y mucho menos  Conrado Gálvez, quien no había aparecido en la escena.   

c)     También    califica   como  contradictoria  la  aseveración,  según  la  cual, Conrado Gálvez le decía a  ella  que  le  comunicara  a  su marido el deseo que tenía de que salieran a la  calle  a  pelear  a  muerte.  Asevera que no se analizó el contexto integral de  dicho  testimonio,  habida  cuenta  que ella igualmente manifestó que le había  dicho  a  Evanol Gálvez que entraran y hablaran, aspecto que pone en evidencia,  según  el  recurrente, el ánimo del fallador de comprometer la responsabilidad  de  los  dos hermanos sin tener en cuenta que la testigo sólo se refería a uno  de ellos.   

d)   El  error  en  que  incurrió  el  juzgador  de  segunda  instancia  al  otorgarle credibilidad a la testigo cuando  afirmó  que  su esposo cayó muerto a tres casas de la suya, esto es, a unos 27  metros,  aproximadamente,  cuando  la  madre  de  la  víctima  dice que fue a 5  metros,   y   otras   pruebas   indican  que  la  distancia  fue  entre  8  y  9  metros.   

2.   Versión del menor Carlos Alberto  García,   con   la   cual   el   Tribunal  también  fundamentó  la  decisión  recurrida.   

Considera  el censor que el relato atinente  al  momento  en  que  el  padre  del  menor  se  levantó a abrir la puerta tras  escuchar  los golpes que a la misma le propinaba el niño de tres años, resulta  contrario  a  la  lógica,  puesto  que,  en  su  criterio, no es posible que un  infante  de  esa  edad  estuviera en la capacidad de golpear a patadas al señor  que le abrió la puerta sin siquiera conocerlo.   

Situación  similar  predica  que  ocurrió  respecto  al  dicho  de que el niño alcanzó a golpear la ventana, toda vez que  de  acuerdo  con  la  fotografía  de  la  fachada  la  misma  tenía una altura  considerable.   

Por  tal  motivo,  acota  que el objeto de  controversia  probatoria  apuntaba  a  determinar  lo  siguiente:  quién era la  persona  propietaria  del  machete,  quién  lo  utilizó y quién fue realmente  agredido con dicha arma.   

En  estas  condiciones,  resalta  que  los  declarantes,  excepto  Esmeralda  García  y  su  hijo  Carlos  Alberto  García  Orjuela,  quienes  afirmaron  lo  relacionado  con el uso del arma por parte del  procesado,  coinciden  en  sostener  que el sujeto acostumbrado a solucionar sus  conflictos maniobrando el machete era Jorge Serrano Palomino.   

De  esta  forma,  descalifica el censor el  hecho  de  que  el Tribunal hubiera desechado el contenido de los testimonios de  Germán   Castro  Gálvez,  Amanda  Montenegro,  Evanol  Gálvez,  Rafael  Báez  Sarmiento,  Marly  Soto  y Jhon Fredy Soto, quienes manifestaron que la víctima  con machete en mano pretendió agredir a los hermanos Gálvez.   

Por  lo anterior, colige que de no haberse  presentado  el  error  de  apreciación  anteriormente  esbozado, el sentido del  fallo  recurrido  hubiera sido absolutorio a favor de su mandante, pues, reitera  que  el procesado nunca portó el referido machete como arma de su propiedad con  el fin de causarle daño a otra persona.   

De  igual  forma,  sostiene  que  resulta  contradictoria  la  versión  expuesta  por  el  menor,  toda vez que relató de  manera  pormenorizada  lo  acontecido,  al encontrarse ubicado en la terraza del  segundo  piso  de  la casa, no obstante manifestar que estaba viendo televisión  abajo, en compañía de su madre y del compañero de ésta.   

Así  mismo, califica como inverosímil el  hecho  que  el menor pudiera observar desde la obra en construcción del segundo  piso,  puesto  que  su corta estatura le impedía tener vista sobre la calle, al  igual que el panorama próximo a la puerta de su residencia.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar decisión absolutoria a  favor de su defendido.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo (principal)  

En  primer  término, advierte la Delegada  que  revisada  la  actuación  es  dable colegir que el procesado, sucedidos los  hechos  delictivos,  se  dio a la fuga, sin que se presentara a responder por la  conducta imputada ante los funcionarios competentes.   

De  esta  forma,  luego  de  realizar  una  reseña  sobre  la  actuación  procesal,  sostiene  la  Procuraduría  que  los  funcionarios  judiciales  encargados  de  la  comunicación  de las providencias  adoptadas   dentro  de  la  investigación  realizaron  su  actividad  en  forma  oportuna,  razón  por  la  cual,  concluye  que, en realidad, el procesado y su  defensor   convinieron   acoger  como  estrategia  de  ocultarse de las autoridades.   

Así  mismo,  acota  que  el  defensor  no  registró   una  dirección  donde  se  le  pudieran  comunicar  las  diferentes  decisiones  emitidas  en  el  proceso, y tampoco estuvo atento al desarrollo del  mismo,  por  lo  cual,  la  tesis  expuesta atinente a la carencia de asistencia  técnica no es de recibo por parte del Ministerio Público.   

Resalta el representante de la sociedad que  el  incriminado  manifestó  expresamente  su  intención  de  no concurrir a la  investigación,  mediante  escrito  que anexó al poder otorgado a su abogado de  confianza,   quien   si  bien  aportó  tales  documentos,  omitió  indicar  la  dirección para las notificaciones correspondientes.   

De igual forma, señala que las diferentes  constancias  evidencian  que  los  funcionarios trataron de ubicar al mencionado  defensor  a  través  de  la guía telefónica, al igual que de otro profesional  del  derecho  que  reportó  finalmente  la dirección a la cual fueron enviados  distintos     telegramas     y    oficios,    pero  dicha                   ubicación,    a    la    postre,   no  fue  aceptada como suya por  el   doctor  Quintero  Rodríguez,  razón  por  la  cual,  se aplicó  la  notificación  por  estado,  acorde a lo prescrito por la Ley 600 de 2000.   

En  estos  términos, concluye la Delegada  que  la  conjugación  de las circunstancias anteriormente referenciadas permite  inferir  que  la  mencionada  estrategia  fue  objeto  de  concertación  con el  procesado,  “o  por  lo menos consentida con éste,  como  lo  indica la ausencia de manifestación suya en contra del proceder de su  apoderado de confianza.”   

Por  lo  anterior,  al  no  evidenciarse  vulneración  de  la  garantía de defensa técnica, conceptúa la Procuraduría  que el cargo no está llamado a tener vocación de éxito.   

Segundo cargo (subsidiario)  

a)   Respecto  a  la  denuncia  del  casacionista  atinente  a  que  el  Tribunal otorgó mérito a la versión de la  señora  Esmeralda  García,  según  la  cual,  al  momento  de  los  hechos el  procesado  portaba  un  machete  con  el que iba a agredir a su esposo, quien se  encontraba  en  el piso, mientras se colocaba un zapato que se le había caído,  situación  que considera físicamente imposible, destaca el representante de la  sociedad  que del análisis del contenido de la declaración referida se observa  que   “el  instante  en que dice haber visto a  Conrado  Gálvez  colocándose  el  zapato  no fue simultáneo con el intento de  agresión  que  menciona,  sino  posterior al momento en que refirió que Evanol  Gálvez  iba a agredir a su marido que estaba tirado en el piso”, lo  que  a  su juicio constituyen acciones diversas desplegadas por  personas  diferentes,  es  decir,  por  los  hermanos  Conrado  y Evanol Gálvez  Velandia.   

b)   En  lo  que concierne a la tesis  expuesta  por  el  censor  en  el  planteamiento  del cargo, según la cual, del  testimonio   de   la   señora   Esmeralda   García   se   desprende   que   el  procesado, en compañía de  su    esposa    y    sus    hermanas,   salió   a   la  calle  con  el  propósito  de  eludir  el  ánimo  pendenciero  de Jorge Serrano, observa el Ministerio Público que el Tribunal en  ningún  momento  tomó  de  manera  parcial  o  fragmentaria la declaración en  mención  como  si  lo  hizo, según su criterio, el recurrente, toda vez que la  testigo  al  igual  que  su  hijo y su suegra Ana Joaquina Palomino, afirmó que  “quienes  proferían todo tipo de improperios desde  la  calle  eran los hermanos Gálvez Velandia contra Jorge Serrano, retándolo a  pelear,   por  lo  que  la  señora  Ana  Joaquina  trató  de  obstaculizar  la  salida”.   

c)    Respecto   a  las  diferentes  versiones    de   la   distancia   donde  cayó  la  víctima luego de sufrir el  ataque,  aduce  la  Delegada  que  estas  inconsistencias  son  normales  en las  percepciones  que  de  un mismo hecho realizan varias personas, en especial, por  factores  internos  y externos, entre ellos, el impacto emocional que provoca en  quien presencia esta clase de hechos.   

2.   En  lo que atañe al reproche de  valoración  atinente al testimonio del menor Carlos Alberto García, hijo de la  víctima,  estima  el representante de la sociedad que los reparos se encuentran  fundamentados    en    simples    suposiciones    personales,    “en  cuya  construcción  desconoce  o  ignora elementales reglas de  experiencia”,  por  lo  que concluye que nada impide aceptar que los  hechos sucedieron de la forma como fueron relatados por el testigo.   

Así  mismo, respecto al hecho de censurar  lo  manifestado por el menor consistente en que primero se encontraba observando  la  televisión en la parte baja de la casa y luego tuvo oportunidad de apreciar  el  insuceso  desde la terraza, señala que el recurrente desconoce la dinámica  en  que  sucedieron  los acontecimientos, puesto que, en su criterio, el testigo  tuvo  perfectamente la posibilidad de ubicarse en la parte alta de la residencia  con  el  propósito  de  tomar distancia de las agresiones de que eran víctimas  sus  padres y, al mismo tiempo, observar la situación que se desarrollaba en la  calle.   

En  estas  condiciones, resalta la postura  adoptada  por  el  ad  quem  referente  a otorgarle credibilidad a la coherencia  expositiva  del  testigo,  pues,  anotó,  de  forma  expresa, que percibió el momento en que el procesado  atacó  a  su  padre,  versión  que  resulta  corroborada  por  el  dicho de su  madre.   

Por otro lado, luego de analizar los demás  testimonios  de  descargo,  acota  la Delegada que el Tribunal si bien encontró  similares  las  versiones, éstas presentan inconsistencias y contradicciones en  cuanto  al número y la identidad de las personas que participaron en los hechos  delictivos,  al  igual  que los instrumentos que fueron utilizados para tal fin,  lo  que,  según  su  criterio, le permitió al juzgador concluir en su falta de  veracidad.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  la  Procuraduría  Primera  Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte  no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Causal tercera  

Único cargo  

1. El      defensor      de    Conrado   Gálvez   Velandia,  con  base  en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal  de  haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del  debido  proceso, toda vez que a éste se le vulneró el derecho de defensa en la  etapa   de   instrucción,   pues   el   acusado   no   tuvo  defensor  técnico  durante dicho lapso.   

2.   Como  lo  destaca  el  Procurador Delegado, de acuerdo con las constancias que obran en el  proceso,  no  le  asiste  razón  al casacionista para solicitar la invalidez de  todo  lo  actuado,  puesto  que la Corte observa que efectivamente a éste se le  garantizó  la defensa técnica; sin embargo,  el acusado y el apoderado de  confianza,  como  táctica  defensiva,  optaron  por  asumir  una  posición  de  rebeldía   como   fue   la   de   no   comparecer   a   la  actuación  en  esa  etapa.   

En primer término, se  hace  necesario  destacar  que  el  presente trámite tuvo génesis en el que se  adelantó  contra José Evanol Gálvez Velandia, toda vez que no hay que olvidar  que  el  funcionario  instructor dispuso en la pieza  acusatoria   que   “como  quiera  que  surge  mérito  para  seguir  la investigación respecto de CONRADO  GÁLVEZ  VELANDIA,  se  dispone  compulsar  las  copias  pertinentes,  para este  Despacho  proseguir  el instructivo respecto de éste, por los mismos hechos, en  los   que   se  advierte  participó  como  presunto  coautor”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  resulta   fácil   concluir   que  la  actuación  seguida  contra  Conrado  Gálvez  Velandia se soporta en  el  mismo diligenciamiento que se tramitó contra José Evanol Gálvez Velandia.  De  ahí  que  al instructor no le era indispensable que nuevamente procediera a  dictar   resolución   de   apertura  de  instrucción  para  proseguir  con  la  investigación en contra de Conrado Gálvez.   

Por  manera  que  no  le  asiste razón al  casacionista  cuando  manifiesta  que  el  instructor  no  dictó resolución de  apertura de instrucción respecto de Conrado Gálvez Velandia.   

Como   se   anunció,   las  constancias  procesales  indican  que  al  procesado  en  la  etapa  de  instrucción  se  le  garantizó el derecho de defensa técnica. Veamos:   

Es   verdad  que  el  entonces  imputado  Conrado  Gálvez  Velandia  otorgó  poder  al  doctor  Humberto  Alfonso  Quintero  Rodríguez, tal como se  desprende  del escrito que fue presentado el 26 de febrero de 1997. Con el mismo  memorial  se  allegaron otros instrumentos. El primero de ellos, que lleva firma  del  acusado  en  el  que,  luego  de realizar una exposición particular de los  hechos  objeto  del  proceso,  destaca  que  decidió huir y que “mientras  que  pueda así lo haré porque no tengo nada que ver con  la     muerte     de     JORGE     y     no     quiero     estar    preso”.   

En el otro documento incorporado y suscrito  por   el   profesional  del  derecho,  se  lee  textualmente  lo  siguiente:  en  “calidad  de  apoderado …., a quien supuestamente  se  le  imputa  responsabilidad  en  el  homicidio  que  originó  las presentes  diligencias,  con  todo  respeto,  solicito  se  sirva  adelantar  los trámites  respectivos,   tendientes   a   definir   su   situación  jurídica,  bien  sea  absteniéndose   de   abrir   investigación   en   su  contra,  precluyendo  la  investigación   en   caso   de   haberse   iniciado   o  declarándolo  persona  ausente   si  aún  en  este  momento  su señoría considera que existe la  posibilidad      de      endilgarle      responsabilidad      alguna”.   

El   8   de  mayo  de  1997  y  ante  la  imposibilidad  de  lograr  la comparecencia de Conrado  Gálvez  al  proceso,  se  ordenó  que  se emplazara  mediante  edicto  para los fines contemplados en el artículo 356 del Código de  Procedimiento Penal.   

Cumplido dicho trámite, la Fiscalía 59 de  la  Unidad  Quinta  de  Vida,  mediante  providencia  del  11  de junio de 1997,  declaró  persona  ausente  al  acusado  y seguidamente plasmó: “Designar  o  mejor  tener  como su defensor al Dr. HUMBERTO ALFONSO  QUINTERO  RODRÍGUEZ, conforme en los términos del memorial poder conferido por  el sindicado para tales efectos”.   

Del  trámite  anterior se concluye que la  intención  del  procesado  fue  la  de no comparecer personalmente al trámite,  motivo  por  el  cual fue declarado persona ausente. Sin embargo, el funcionario  instructor,  con  el  fin  de  garantizarle el derecho de defensa técnica, tuvo  como  defensor al profesional del derecho a quien el imputado le había otorgado  poder.   

De otro lado, de acuerdo con la constancia  dejada  por  la  Técnico  Judicial  II,  se  sabe  que  como  quiera que en los  anteriores  escritos  no  se  registró la dirección del citado profesional del  derecho,   “y   a  pesar  de  haberse  buscado  la  dirección   del  defensor en el directorio telefónico no apareció por lo  tanto  no  se le envió comunicación telegráfica”,  para    informarlo    que   su   defendido   había   sido   declarado   persona  ausente.   

El  22  de  abril  de  1998, el instructor  resolvió  la  situación jurídica de Conrado Gálvez  Velandia  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  providencia  que no fue posible notificar personalmente al defensor  de confianza.   

Sin  embargo,  con  fecha  del 29 de abril  siguiente, obra la siguiente constancia secretarial:   

“En la fecha y  siendo  las  tres  de  la  tarde me comunique con el doctor Ángel Arcadio Parra  Piraza,  al  número  2 433430, a quien le manifesté que si tenía conocimiento  de  la  dirección  o teléfono del doctor Humberto Alfonso Quintero Rodríguez,  informándome  que le enviara a la dirección calle 12 Nº. 3-50 de esta ciudad.  No  obstante,  le dejé el mensaje con el mencionado profesional del derecho, en  el  sentido  que  se  presentara  a  esta  secretaría  para  notificarse  de la  resolución  que  resuelve la situación jurídica del sindicado CONRADO GÁLVEZ  VELANDIA”.   

La  providencia  del  16 de marzo de 1999,  mediante  la cual se clausuró el ciclo investigativo, tampoco se pudo notificar  de  manera  personal  al  apoderado de confianza, no obstante que se le enviaron  los  siguientes  oficios  SAV  N° 134 y SAV N° 149 del 17 y 29 de marzo de ese  misma año.   

Como quedó reseñado en el acápite de la  actuación  procesal,  proferida  la  resolución de acusación el 19 de mayo de  1999,  el  defensor  de  confianza  se  notificó  personalmente  el  7 de julio  siguiente,  luego  de  que se le enviara el correspondiente telegrama para dicho  fin.  En  este  punto también vale la pena destacar otra constancia secretarial  que textualmente reza:   

“En  la fecha  (21  de  junio  de  1991)  y  siendo las 11:45 de la mañana, marqué el abonado  telefónico  N°  336  04  00  en  vista  de  que  el defensor del sindicado Dr.  HUMBERTO  ALFONSO  QUINTERO  no  ha  comparecido  pese habérsele librado varias  comunicaciones  en  la  cual me actualizaron la siguiente dirección y teléfono  Calle  …..,  procedí  a  llamar a la misma y la secretaria me contestó que a  él  lo  podía  ubicar en el tel: 2…, y dirección anterior con oficina 401 a  lo   cual   procederá   a   librar  telegrama  al  mencionado  profesional  del  derecho”.   

Contra  la anterior decisión del defensor  de confianza interpuso recurso de reposición.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta la  anterior  reseña procesal, la Corte observa que no es cierta la afirmación del  censor,  según  la  cual, durante el trámite de la etapa de la instrucción el  defensor  de  confianza  no  recibió  los  oficios en precedencia relacionados,  habida  cuenta  que en el expediente no hay constancia que los referidos oficios  hubiesen  sido  devueltos y tampoco la hay del notificador de la fiscalía sobre  la  no  entrega  de los mismos, en tratándose de la comunicación que clausuró  el ciclo investigativo.   

De  ahí  que  no  resulta  cierta la otra  afirmación  del casacionista en el sentido de que el instructor no agotó todos  los  esfuerzos  necesarios  a fin de que el defensor de confianza se notificara,  de  manera personal, de las plurales providencias que se adoptaron a lo largo de  la instrucción.   

De  la  misma  manera,  tampoco  resulta  aceptable  la  crítica  que  hace  el  casacionista   en  torno   a   que   dicha  situación  condujo  a  que   en    ese   lapso   no   se   recibiera   plural   prueba   “vital”   para  los  intereses  de  su  defendido,  toda  vez  que,  además  de  que  desde  el instante en que Conrado  Gálvez   Velandia  fue   declarado   persona  ausente   hasta   cuando   se  calificó   el  mérito  del   sumario   no   se   recolectó  ningún  medio  de  prueba,   el   citado   profesional  del  derecho   contó   con   la   etapa  del  juicio  para   cumplir    con    dicho   cometido,   como   así   lo   hizo,   y   de   esa  manera  ejercitar  el  derecho de  contradicción,  máxime cuando la jurisprudencia de la Sala ha dicho que dentro  de   este   esquema   procesal,   tal   garantía   no   se   protege     únicamente    con    la    participación   del  defensor   en   el   proceso  de  producción  y aducción de los  elementos  de  juicio,  sino   que  también  se  puede  ejercitar en otros  estadios,   entre   ellos,   en    la    audiencia   pública  de  juzgamiento     acto     en     el    cual    los   sujetos   procesales  presentan sus tesis  y  las  opiniones  probatorias con el objeto de sacar avante sus pretensiones.   

De  otro lado, se advierte de igual manera que en  el   expediente   obran  las  piezas  procesales  correspondientes  en  que  los  sentenciadores  se  apoyaron para elaborar los correspondientes juicios de hecho  y  de  derecho.  Ahora  bien,  en  el  evento en que efectivamente no se hubiese  allegado  el  álbum fotográfico a que se alude en el libelo,   de   todos   modos   no   se   advierte   que   tal  situación  comportara  la invalidez de lo actuado,  puesto  que,  como  también  lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no basta  invocar  la  causal  de  nulidad  para  que se proceda a invalidar la actuación  procesal    sino    que  se  hace indispensable que  se   demuestre    un   particular   perjuicio   con   el  acto  tildado  de  irregular.   

Frente a este tema vale  igualmente   resaltar  que  si  bien  el  censor  anota  que  la  situación  en  precedencia  narrada  impidió,  entre otras cosas, desvirtuar los cargos hechos  en  contra  de  su defendido, esto es, demostrar  las  “falsas  aseveraciones”  que  al  respecto hicieron Esmeralda García y su hijo, así como también establecer  la  ubicación  de las personas que se debatían en la contienda, de todos modos  en  el  punto  de  la  demostración  se quedó en el plano del enunciado, al no  enseñar  a  la  Corte  cómo  de  haber  sido  objeto de apreciación el citado  álbum,  necesariamente  los  testimonios  de la señora García y el de su hijo  perdían  credibilidad  frente  a los demás medios de convicción, para lo cual  debió   tener   en   cuenta   las  demás  probanzas  sustento  del  juicio  de  responsabilidad.   

De otro lado, el actor  parte  de  premisas  distintas  de las consignadas en el fallo en tanto para los  juzgadores  fue  claro  que  de  acuerdo  con la secuencia de como ocurrieron lo  hechos,  los citados deponentes fueron testigos de excepción, que les permitió  no  solo  identificar  a  los  agresores  sino también de suministrar los datos  previos  y  posteriores  a las agresiones de que fue víctima     el     hoy    occiso,   por   parte   de   los   hermanos  Gálvez  Velandia.   

Finalmente, de acuerdo  con  los  hechos declarados como probados en el fallo, la “aspiración”  de  establecer  la  posición  en  que  se  encontraban  víctimarios  y víctima para restar credibilidad al testimonio del  menor,  tampoco tiene vocación de éxito, en la medida que tal circunstancia de  por  sí  no  logra  restar mérito al contenido de la declaración en cuanto al  señalamiento  de  los  autores  y  las circunstancias que rodearon al acontecer  fáctico,       erigiéndose      tal      hipótesis      en      un      hecho  intrascendente.   

Todas   las   anteriores                circunstancias                en   precedencia                señaladas                permiten  a  la                Corte   concluir                en   que   al     acusado   Conrado   Gálvez   Velandia      no  se   le                vulneró                el   derecho   de     defensa   en     la   etapa   de     instrucción,     razón  por   la     cual   la     censura   no     está   llamada   a     prosperar.   

Causal  primera   

Único cargo   

1.    El     defensor     de     Conrado   Gálvez   Velandia,   basado   esta   vez   en   la  causal  primera  de  casación,  de   manera  subsidiaria  acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho por falso  juicio  de  identidad presuntamente cometidos sobre los testimonios de Esmeralda  García  y  Carlos  García, yerro que condujo a que se dictara fallo de condena  en contra de su representado.   

2. La Ley procesal establece que las pruebas deben  ser  apreciadas  con base en los principios y las máximas de la experiencia que  sustentan  el  método de apreciación probatoria de la sana crítica. Dentro de  tales  percepciones se debe realizar un juicio crítico e individual de cada uno  de  los  medios  de  convicción  con  el fin verificar si los hechos puestos en  conocimiento   de   las   autoridades  judiciales  realmente  ocurrierron  y  la  responsabilidad de los autores y partícipes.   

La  doctrina  y  la  jurisprudencia   han  señalado  ciertas  pautas  para  establecer  el  anterior  cometido,  estando,  entre ellas,  por ejemplo, que el juzgador debe entrar  a  establecer,  en  primer  término,  si  las  probanzas  allegadas al trámite  cumplieron  todos los ritos consagrados en la ley para el proceso de producción  y  aducción; para seguidamente verificar su fuente de pertinencia y conducencia  frente    al    convencimiento   del   funcionario   judicial,  continuando con la depuración de los posibles errores que pueda  tener  el medio de prueba en  cuanto  a  su  contenido y,  finalmente, declarar como probados unos hechos.   

Múltiple  ha sido la  jurisprudencia  en  cuanto  a  la apreciación de la prueba testimonial a fin de  que  el  funcionario  judicial  al momento de dirimir el conflicto no incurra en  errores  frente a la ponderación que deba hacer de los datos que se suministren  a  través  de  este  elemento  probatorio; de ahí que el legislador recogiendo  algunas  de  las  citadas  doctrinas estableció  una serie de criterios para cumplir con dicho fin.   

Precisamente,    el  artículo  277  de  la  Ley  600  de  2000  regló  que para la apreciación del  testimonio  el funcionario judicial deberá  tener en cuenta los principios  de  la  sana  crítica  y  en  especial  lo  relativo a la naturaleza del objeto  percibido,  el  estado  de  sanidad  de  los  sentidos por los cuales se tuvo la  percepción,  las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la  personalidad   del   declarante,  la  forma  como  rindió  la  versión  y  las  particulares   singularidades   que   puedan observarse  en el testimonio.   

En     tales  circunstancias,  el relato que haga el deponente se debe ponderar de acuerdo con  los anteriores derroteros.   

En  el  supuesto  que  ocupa  la  atención  de  la  Corte  se  censura  la  credibilidad  dada por los  juzgadores  a  los  testimonios  de  Esmeralda  y Carlos García. Respecto de la  primera  por  cuanto  incurrió  en  las  siguientes  contradicciones: que no es  posible  físicamente  que  en  forma  simultánea  el  acusado calce uno de los  zapatos  y  ataque  a  la  víctima;  que  no es posible que el otro coprocesado  hubiese  entrado  a  la casa del hoy occiso a insultarlo y seguidamente penetrar  al  cuarto y armarse, cuando en su criterio los hechos ocurrieron de otra forma,  de     acuerdo     como    lo    informó    otra    testigo;    que    también  resultan        contradictorias  sus  afirmaciones  en  lo  atinente  a  que  Conrado     Gálvez   le   decía   que   le     comunicara                a   su     cónyuge                el  deseo  que   tenía   de     que   se     enfrentaran                en   la     calle   y  que                Evanol   Gálvez,      por  su   parte,   le   decía   que   era   mejor   entrar    a   la     residencia   y  discutir   el  asunto,                y   la     distancia                en   que   cayó   la     víctima                herida,   dentro   del  entendido  de que ésta dice que fue a unos 27 metros de su  residencia  y otras pruebas señalan que fue entre 5 y 9 metros del citado punto  de referencia.   

En cuanto al testimonio  del  menor  Carlos  Alberto García también el casacionista formula  los siguientes reparos: que  no  es posible que un infante de tres años tuviera la capacidad del golpear con  punta  de  pies  al  señor  que  abrió  la     puerta     sin     siquiera    conocerlo;  que no era posible que el infante golpeara la  ventana   teniendo  en  cuenta  su  altura; que resulta  contradictorio  que  relate el acontecer fáctico manifestando que se hallaba en  el  segundo  piso  y,  por  su  parte, su progenitora, afirmara  que  él  se  encontraba en la primera planta de la edificación  viendo  televisión;  y, que su corta estatura le impedía tener una percepción  de  la  calle  y  el  panorama próximo a la puerta de entrada de su residencia.   

De  esa  manera  se  advierte  que  las  críticas  probatorias realizadas  los  citados  deponentes  giran  en  torno  a  la  percepción de los   hechos.  Así,  en  lo atinente a la versión de Esmeralda García y al primer reparo que  se         le  efectúa,  según el cual,  resulta  un  imposible que al mismo tiempo Conrado        Gálvez  porte  un  machete con el que pretendía agredir a la víctima y  se  calzara  uno  de  los  zapatos,  no  le  asiste la razón al censor. Veamos:   

En la reconstrucción  histórica  que hace la testigo narró a la justicia el desarrollo de los hechos  en  el  que  claramente  se ve un hilo lógico en la explicación de los mismos.   

Dentro   de  tales  circunstancias,  es  claro  que  la  pretendida  simultaneidad  en los actos del  acusado  sólo lo infirió el casacionista, habida cuenta que, de acuerdo con el  texto  literal  del acta en donde consta la versión, se advierte claramente que  dentro  de  la  secuencia narrativa Esmeralda García fue enfática y nítida en  sostener   que   inicialmente   vio   cuando   el   acusado  Conrado   Gálvez  Velandia    que    no    la    fuera   a  agredir  a  su  compañero quien se hallaba tirado en el piso y  herido,  razón por la cual se metió en el medio y le manifestó a éste que no  fuera  agredir  a su compañero, seguidamente la deponente explicó que sucedido  el    anterior   episodio   y   como   quiera   que   a   “CONRADO  se  le había caído un zapato y se lo  estaba  colocando,  volteé  a  mirar  y  mi  hijo CARLOS ALBERTO GARCÍA estaba  llorando  él  tiene  once años de edad, me dijo mamá fueron EVANOL y CONRADO,  yo  vi  todo,  yo  vi   todo,  ahí  pues  yo  empecé  a  gritar y a pedir  auxilio…”.   

Por   manera   que  interpretar  la  versión  en  los  términos a que alude el casacionista sería  cometer  un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación del  contenido literal de la prueba.   

Igual situación ocurriría en el evento de  que  se  aceptara  la  crítica del censor, según la cual,  cuando el otro  coprocesado  abandonó  la  residencia  lo  hizo  con el fin de eludir el ánimo  pendenciero  de la víctima, en tanto la deponente también específica, como lo  hace  su  hijo  y  la señora Ana Joaquina Palomino, que quienes proferían todo  tipo  de  agresiones  verbales  contra  la  víctima  eran  los hermanos Gálvez  Velandia,  invitándolo  a  pelear,  siendo esa la razón por la cual la señora  Palomino trató de obstaculizarle la salida.   

Con  estricto  apego  en  los criterios de  apreciación  del  testimonio  resulta  inane,  para  en este evento y frente al  mérito  que  se  le  deba  dar  a  la  versión juramentada, el lugar en que la  víctima  cayó  herida,  teniendo  como  punto  de  referencia la residencia de  ésta,  toda  vez  que  como  lo  señala  el  Procurador Delegado, este tipo de  inconsistencias  son  normales  como consecuencia del impacto que producen en la  emociones   y  en  los  sentidos  los  hechos violentos que se perciben. Lo  importante  en  cuanto a la persuasión es la claridad frente a lo percibido y a  las  circunstancias  de  lugar,  tiempo  y modo en que se percibió, situaciones  respecto  de las cuales aquí no existe la menor duda en tanto Esmeralda García  fue  testigo  directo  de  los hechos, cuya narrativa se confirmó con los datos  que suministró su hijo Carlos y la señora Palomino.   

Finalmente, en lo que atañe a las censuras  hechas  al  testimonio  del  menor Carlos Alberto García, como acertadamente lo  destaca  la  Procuraduría,  “lo reparos formulados  por  el  demandante  se  apoyan  en  simples  suposiciones  personales,  en cuya  construcción  desconoce  o ignora elementales reglas de experiencia, como en lo  relativo  a  la  posibilidad  de  que  el  niño  que  originó el problema haya  golpeado  a  Jorge  Serrano  cuando  éste  abrió  la  puerta, pues si el niño  insistentemente  golpeaba  la  puerta  con  sus  píes, bien pudo golpear de esa  misma  manera  a  quien  la  abrió, lo cual pudo suceder de manera voluntaria o  involuntaria,  pues  debido  a  su corta edad es natural que sus comportamientos  obedezcan  a  impulsos  primarios,  como  el  de  la  ira por ausencia de pronta  atención.  Por  tanto,  nada  impide  aceptar que los hechos sucedieron como lo  relata  el menor Carlos Alberto García. Que el infante hubiera golpeado o no en  la  ventana de su habitación para anunciar su presencia, es aspecto que tampoco  incide  en  la  credibilidad  que se ha otorgar a la versión bajo estudio, toda  vez  que  pudo suceder realmente, o bien le puso parecer a quien así lo expone,  máxime  cuando  en  ese  momento  también  prestaba  atención  al programa de  televisión”.   

De  la misma manera debe responderse a las  inquietudes  del  casacionista  respecto  de  la  presunta contradicción en que  incurrió  el  menor,  según  la  cual,  cuando  estaba  viendo  televisión se  encontraba  en  la  parte  baja  de la casa y luego observó los hechos desde la  terraza  del  inmueble,  pues sólo a tal conclusión se llegaría dentro de una  apreciación  fragmentaria  de  la  declaración,  toda  vez  que  dentro  de la  narrativa  el  menor  planteó  dichas  situaciones  en secuencias distintas. La  primera  cuando  el  acontecer  fáctico  inició  con el golpe de la puerta del  menor  y,  la segunda, cuando comenzó la trifulca con la agresión a su madre y  que terminó con los resultados ya conocidos.   

Finalmente,  que  el  menor  no  hubiera  alcanzado  a  ver  los  hechos por cuanto había una placa de concreto que no le  permitía  percibirlos,  se  erige  en  una  afirmación del casacionista que no  tiene    respaldo   en   los   demás   medios   de   prueba   incorporados   al  diligenciamiento.   

En  esas condiciones, los cuestionamientos  que  el  casacionista  le  hace   a los citados deponentes en manera alguna  logran  derrumbar  la credibilidad que los juzgadores les otorgaron en cuanto al  señalamiento  que  hicieron  de  los  autores  y  la manera como sucedieron los  hechos.   

En  síntesis,  para  los  juzgadores  de  instancia  las  citadas  versiones  eran  coherentes  y lógicas respecto de los  puntos citados en precedencia.   

De  otro lado, como lo destaca el Tribunal  en  el  proceso,  existen  los  testimonios  de  otras personas que señalan que  Evanol  Gálvez  actúo  para  defender  su  vida  y  que la víctima fue la que  inició  los hechos objeto del proceso. Sin embargo, a tales versiones dentro de  la  crítica  testimonial  el  juzgador  no les dio credibilidad, porque como lo  anotó  el  Tribunal,  “ponen  a SERRANO  como  dueño  de  un  machete  que  nadie dijo tuviera, sino que CONRADO lo esgrimía;  además  sostuvieron  que  JOSÉ EVANOL GÁLVEZ VELANDIA, ya condenado, recibió  en  la  espalda y parte posterior varios golpes con  tal instrumento, pero,  resulta  que  ninguna  herida  presenta, lo que reafirma que el hoy occiso no lo  agredió, y que quien portaba el machete era CONRADO GÁLVEZ.   

“La  mayoría  de  estos declarantes son  allegados  al  procesado  y  aunque  pretenden dar versiones parecidas presentan  varias  imprecisiones  sobre  el  número de personas que participaron, quiénes  eran  los  atacantes  y  con qué instrumentos. Los argumentos planteados están  inclinados  a corroborar a CONRADO, quien lo cierto es que participó en toda la  contienda,  en  los  términos de verdadero autor como dispone el artículo  29 del C. Penal”.   

“La conducta de  CONRADO  claramente  muestra  su  intervención  dolosa  en el homicidio, ya que  obró  desde  el  momento  de  la  discusión,  portaba el machete que esgrimió  contra   SERRANO,   lo   persiguió   hasta   derribarlo   de  una  ‘zancadilla’ para que su hermano terminara con su  vida,  luego  se  apoderó  del  citado  machete,  lo ocultó bajo su manga y se  alejó    del    sitio    de    los    sucesos,    debiendo   ser   juzgado   en  contumacia”   

En consecuencia, la Corte no observa que en  la  apreciación de la prueba testimonial el Tribunal hubiese incurrido en yerro  que  imponga la casación de la sentencia impugnada, motivo por el cual el cargo  no está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                           

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA         SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                                       JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                    Secretaria     

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