27961(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27961  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No.150  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23)  de agosto de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JHON  JAIRO  LÓPEZ,  contra  la sentencia  dictada el 12 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Cali.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  16  de  mayo de 2006, hacia las 16:30  horas,  se  produjo  el fallecimiento, en forma violenta, del joven Jairo  Andrés  Gamboa  Cabezas  luego  de  discutir  con  un  sujeto  apodado  “El  Loquito”,  perteneciente a la banda  “Los  Misaeles”,  cuyos  integrantes  se  dedicaban a cometer homicidios y a  asaltar,  con arma de fuego, a los transeúntes del sector denominado farillón,  del barrio Alfonso López de la ciudad de Cali.   

Ocurrió  que  luego  de la conversación, la  víctima  se  retiró  del  lugar,  donde  también  se  encontraban  los demás  integrantes  de  la  pandilla,  y regresó en su bicicleta, instante en que  “El  Loquito”  le  disparó  en la nuca y, enseguida, los demás hicieron lo  mismo,  entre  ellos,  JHON JAIRO LÓPEZ, y  de  inmediato  huyeron  del  lugar,  no  sin antes amenazar a los  familiares de la víctima.   

Posteriormente,  el 21 de junio siguiente, se  produjo  la  captura del aquí sentenciado, quien había sido señalado como uno  de los coautores del crimen.   

2. En la audiencia preliminar realizada el 22  de  junio  de  2006, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Cali con funciones de  control  de  garantías,  se  legalizó la captura y se formuló imputación por  parte  de  la  fiscalía  46 seccional. Finalmente, el despacho impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

3.  Ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de  Cali  con  funciones  de  conocimiento  se realizó audiencia de formulación de  acusación,  el  8  de  septiembre  de  2006;  audiencia  preparatoria, el 12 de  octubre  del  mismo  año;  y,  audiencia  de  juicio  oral,  el 28 de noviembre  siguiente.   

El 11 de enero de 2007 ese despacho profirió  sentencia   contra   JHON  JAIRO  LÓPEZ  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones. Fue condenado a  la  pena  principal de treinta y seis (36) años y siete (7) meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo de veinte (20) años.   

4.  El Tribunal Superior de Cali, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del  A  quo  en providencia objeto  del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con fundamento en el numeral 3º del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el defensor del procesado ataca la sentencia de  segundo  grado por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, respecto  de  los  testimonios  de  Jennifer  Gamboa  Cabezas  y  María Amparo Angulo, el  dictamen pericial y el informe técnico de necropsia médico legal.   

Señala  que  el  Tribunal  Superior  de Cali  desconoció  los  postulados  de  la  ciencia,  al  desestimar  la  protuberante  contradicción  entre  los  dos testimonios de cargo, atinente al arma utilizada  por  el  acusado  para  segar  la vida del joven Gamboa  Cabezas.   

Para demostrar ese aserto, destaca fragmentos  de  las  declaraciones  rendidas  por  las  citadas  testigos, del resultado del  dictamen  pericial  y  de  las  consideraciones  que  sobre  el  punto  hizo  el  sentenciador de segunda instancia.   

A   continuación  argumenta  que  para  el  Ad   quem   no   resultó  trascendente  el  tipo de arma que se utilizó, sino que se conformó con que el  acusado portara una al momento del hecho.   

Advierte  que  la  imprecisión  entre  las  testigos  de  cargo  al  señalar  el  tipo  de  arma  que  portaba JHON  JAIRO  LÓPEZ,  y en la que impera la  convicción  de  que  era  una  ametralladora,  contrasta  con  el  dictamen  de  balística,  el cual concluye que el calibre de los proyectiles es de 38 Special  y  que  fueron disparados por un arma de fuego de funcionamiento por repetición  tipo revolver.   

El  Tribunal  nada  dijo  al  respecto y, por  tanto,  no  tuvo  en  cuenta  tan  elemental  ley de la ciencia como es la de la  correspondencia  entre  el  objeto y el efecto. Si JHON  JAIRO  LÓPEZ  tenía  en  su  poder una “metra” y  dispara   en   repetidas   ocasiones   sobre   la   humanidad   de  Gamboa   Cabezas,  como  lo  afirman  las  declarantes,  lo  lógico  sería que por lo menos una de las heridas analizadas  en  el  informe técnico de necropsia fuera de distintas características o, por  lo  menos,  que uno de los proyectiles y fragmentos analizados en el dictamen de  balística   tuviera   las   características  de  la  munición  propia  de  la  ametralladora.   

Si  se  parte  de  la  premisa  inobjetable  consistente   en  que  JHON  JAIRO  LÓPEZ  portaba  una  “metra” y que la víctima solo recibió impactos  de  arma  de  fuego  tipo  revolver,  como  lo revelan los informes técnicos de  balística  y  necropsia,  “lo correcto es adherir a  dichas   conclusiones”   por  estar  provistas  del  conocimiento  científico del análisis práctico y por su trascendente aporte a  la  investigación,  en  tanto cumplen una función objetiva dentro del proceso.   

Es  sorprendente  que  el juzgador no hubiese  ajustado  ese  aporte  científico a las imprecisiones de las deponentes quienes  manifestaron  no  saber nada de armas. No obstante, a renglón seguido, Jennifer  Gamboa   afirmó  que  JHON  JAIRO  LÓPEZ  llevaba un revolver y según Amparo Angulo al encartado le vio una  “metra”, y la describió.   

El  fallador  de  segunda instancia concluyó  erróneamente  en  la certeza, más allá de toda duda, de la responsabilidad de  JHON    JAIRO    LÓPEZ,  “porque  su  apreciación no tuvo en cuenta el valor  de    las    conclusiones    de    los    forenses    de    balística    y   de  necropsia”   en  relación  con el tipo de arma  utilizada.  El raciocinio no incluyó este aspecto para la elaboración objetiva  de  la  decisión, sino únicamente los testimonios de cargo, cuyas falencias no  explica fundadamente.   

Si   el   sentenciador   hubiese   razonado  objetivamente,  como  se  ha  señalado,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  distinto,  pues  habría  concluido  que  su  defendido  sí se encontraba en el  sector  de  brisas  del  cauca  en la fecha y hora de ocurrencia del hecho, pero  habría  encontrado  un  obstáculo  para  determinar  su  participación  en el  crimen,  por  la  debilidad  de  la  prueba testimonial frente a las experticias  técnicas que la refutan.   

Ante  la  presencia  de  la duda y en orden a  garantizar  los  derechos  fundamentales  de presunción de inocencia e in dubio  pro  reo,  el  sentido  del fallo debe ser absolutorio, porque no existe certeza  que  JHON JAIRO LÓPEZ, en la  posición  en  que  estaba y con el arma que se dice tenía en su poder, hubiera  impactado el cuerpo del occiso.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que demuestren la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de  la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque en la formulación del cargo  no  se evidencia, a cabalidad, el respeto a las reglas que rigen la impugnación  extraordinaria,  pues  aún  cuando el demandante acierta en la selección de la  causal,  no  ocurre lo mismo al tratar de desarrollarla, en tanto no acredita el  error de valoración que le atribuye al sentenciador.   

Y, si bien la Sala puede superar los defectos  del  libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con  las  finalidades  del  recurso,  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 184  inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión.   

2. De la pertinente revisión del proceso que  a  la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa,  además  de  los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el  fondo  del  asunto  tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de  sus reparos.   

El  error de hecho, por falso raciocinio, que  se  atribuye  al  Tribunal,  supone  el desconocimiento de las reglas de la sana  crítica al momento de valorar los elementos de juicio.   

Los fundamentos del cargo no están orientados  a  demostrar  la  infracción  de  esos parámetros, porque para el logro de ese  cometido  es  necesario indicar el postulado de la lógica, la ley de la ciencia  o  la  máxima  de  la  experiencia desconocida y acreditar, frente a los demás  medios  de  persuasión, la trascendencia del error, indicando cómo se debieron  apreciar  las pruebas objeto de reproche y las razones por las cuales el sentido  del fallo habría sido sustancialmente opuesto.   

Ese   cometido  no  se  logra  mediante  la  imposición  del  criterio particular del recurrente, quien desarrolló el cargo  en  contra  de  la  estimación  material  del  juzgador,  con la pretensión de  demostrar  supuestas dudas probatorias, a partir de desacreditar los testimonios  de  cargo  y  resaltar  las  calidades  probatorias  de las pruebas técnicas de  balística y necropsia.   

Además,  se  apoya en una premisa equivocada  para  desarticular  la participación de su representado en el crimen, en cuanto  asegura  que  este  portaba  una  ametralladora,  como  lo  señaló  una de las  testigos  de  cargo,  y  que  ese  tipo  de  arma no coincide con el dictamen de  balística  donde  se  concluye  que  el  calibre de los proyectiles es 38 y que  fueron disparados por un arma de fuego tipo revolver.   

Este planteamiento es abiertamente infundado,  porque  se  contrapone  a  los  juicios  de  los  sentenciadores, quienes jamás  afirmaron  que  el procesado portaba una ametralladora, como lo quiere hacer ver  el  casacionista. Todo lo contrario; fueron claros en advertir que si una de las  testigos  mencionó  que JHON JAIRO LÓPEZ tenía  una  “metra” y que esa arma es distinta al revolver, esa  situación  la  atribuyen  a la distancia en que se encontraba o a su ignorancia  en esa materia.   

De donde se sigue que no hay lugar a pregonar  desconocimiento  alguno  a  los postulados de la ciencia, porque el resultado de  las  pruebas  técnicas  no  se  contrapone  a  los  testimonios  de cargo, cuya  credibilidad  permaneció  invariable,  a  pesar  de  las  inconsistencias   advertidas.   Al  respecto  el  Ad  quem  señaló:   

Ahora, como se dijo anteriormente las testigos  sí  se  contradijeron  y  lo  hicieron  en lo atinente al arma utilizada por el  acusado  para  segar  la  vida  del  joven  GAMBOA,  pero  ello no desvirtúa la  credibilidad  de  sus  versiones  pues, además de incurrir en ella por presunta  ignorancia  en armas de fuego, lo cierto es que no se ha discutido que la muerte  del  occiso  fue causado (sic) por múltiples impactos de bala y ellas afirmaron  que  el procesado y los otros dos sujetos atentaron contra la humanidad de JAIRO  ANDRÉS     GAMBOA     con    armas    de    fuego1.   

El  casacionista,  con  sus  planteamientos,  pretende  revivir  un  debate superado en las instancias, antes que constatar la  existencia  de  una  situación  anómala en el fallo a consecuencia de un falso  raciocinio,  pues  contrario  a  sus  señalamientos,  el  fallador  de  primera  instancia  encontró  que  el  dicho  de las testigos concuerda con la necropsia  introducida  por la perito de medicina legal, en relación con la forma como fue  atacado  el  señor  Gamboa2.   

Nótese,  para  completar,  que  sin  ningún  fundamento  serio,  al  final  pregona  que  atendiendo  a  la  posición  de su  defendido  y  el  arma  que  se  dice  tenía en su poder, no existe certeza que  hubiera impactado el cuerpo del occiso.   

Aún cuando esa manifestación, como todas las  demás,  no  sirve  para  demostrar  la  existencia  de  un error trascendente y  determinante   en   la  decisión  recurrida,  es  necesario  advertir  que  los  juzgadores   de  primera  y  segunda  instancia  abundaron  en  argumentos  para  acreditar,   con  base  en  el  acervo  probatorio,  no  solo  la  presencia  de  JHON JAIRO LÓPEZ  en el  lugar  de  los  hechos,  sino  su participación en el homicidio de Jairo  Andrés Gamboa. Ahora no puede venir  a  ventilar circunstancias no demostradas en el proceso  para  sacar  avante  la  tesis  de la duda probatoria,  máxime  cuando  en  ese  intento  incurre en el desafuero de alegar como en las  instancias,  pues  no  se  ocupa  de  confrontar  las  pruebas  que  soportan la  decisión  cuestionada,  sino  que  se  remite  a  la  simple  expresión de sus  opiniones en cuanto a la forma como se debió resolver el asunto.   

3. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

                                                    Notifíquese y Cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANÉS                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO         SOLARTE  PORTILLA                                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

           Cita  medica   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fl 98.   

2 Cfr  Fl 78.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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