28681(12-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28681  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                    Magistrado Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANES  

   

Bogota D.C., doce (12) de diciembre de dos mil  siete (2.007)   

   

VISTOS:  

Realizada la audiencia pública que regula el  artículo  333  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala resuelve sobre la solicitud de  preclusión  que  a favor del doctor JORGE LUIS GIRALDO CHICA impetró un Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.    

HECHOS  

Fueron    resumidos    así    por    la  fiscalía:   

1-  La  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el  Tribunal  de  Cartagena adelantó la investigación previa No. 118982, en contra  de  Álvaro  Luis  Lora  Herrera  y  Jaime Enrique Mejía Castillo, quienes a la  sazón  fungían,  respectivamente  como  fiscales 45 y 42 de la Unidad Local de  Fiscalía   de   Magangue,   por   las   mutuas   denuncias   formuladas   entre  ellos.   

El doctor Lora Herrera le atribuía al Fiscal  Mejía  Castillo,  por  una  parte,  el  hecho  de  permitir  la presencia en su  despacho  de  una  persona  extraña a la institución (Yacira del Carmen Romero  Muñoz),   quien   en   su  criterio  “manipulaba”  las   investigaciones  penales  y,  por  otra,  haber  realizado  una  diligencia  de conciliación extra procesal en un asunto que por  reparto no le correspondía.   

Por  su  parte, el doctor Mejía Castillo le  imputaba  a  su  homólogo  varios  delitos por haber acompañado a la Personera  Delegada  en  lo penal Rubys Menco Contreras a la Fiscalía 42 Local, a levantar  un  acta  en  la  cual  se  hicieron constar hechos y circunstancias a su juicio  contrarios  a  la  realidad,  relacionados  con los servicios que prestaba en su  despacho la señora Romero Muñoz.   

2-  La  fiscalía  de conocimiento, luego de  adelantar  investigación  previa  por  los anteriores hechos resolvió mediante  providencia  de  abril  15  de  2005, proferir decisión inhibitoria a favor del  doctor  Mejía  Castillo  por  el  primer  cargo  -relacionado  con la presencia  irregular  de  Yacira  del Carmen Romero en su despacho- y abrir instrucción en  su  contra por el segundo -haber realizado una  diligencia extraprocesal de  conciliación en un asunto asignado a otra fiscalía-.   

Así mismo, se abstuvo de abrir instrucción  contra  el  doctor Lora Herrera por los cargos a él imputados, como también de  expedir  copias  para  que  se  investigara  penalmente a la doctora Rubys Menco  Contreras  por  el  levantamiento  de  la referida acta, y negó la solicitud de  nulidad   planteada  por  el  doctor  Mejía  Castillo,  decisiones  que  fueron  impugnadas  por este último en su doble condición de denunciante y parte civil  en la actuación.   

3-  El  doctor  JORGE  LUIS  GIRALDO  CHICA,  conoció  como  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema de Justicia (e) de la  anterior  decisión  por virtud del recurso de apelación interpuesto por Mejía  Castillo  contra  las mencionadas decisiones contenidas en el pronunciamiento de  15 de abril de 2005.   

Mediante  providencia  del  15  de junio del  mismo  año,  este  funcionario  resolvió declarar la nulidad de la resolución  por  la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cartagena había admitido  como    parte    civil    al    denunciante    Mejía   Castillo   (providencia  del  16  de marzo de 2005) por  violación  al  debido  proceso  y,  se  abstuvo,  en consecuencia de decidir el  recurso  de  apelación  interpuesto por éste contra la providencia inhibitoria  favorable a Lora Herrera.   

Sostuvo  como fundamento de su decisión que  Mejía  Castillo carecía de legitimidad sustantiva para constituirse como parte  civil,  por  no  haber  sufrido  un  perjuicio  real  y  concreto derivado de la  conducta  del  doctor  Álvaro  Luis  Lora  Herrera y, por tal motivo, no había  lugar a pronunciarse acerca de la referida impugnación.   

4-  Inconforme  con  lo  decidido en segunda  instancia  por  el  doctor  Giraldo  Chica,  el  doctor Mejía Castillo formuló  denuncia  en  su  contra,  por  el  presunto  delito de prevaricato por acción,  aduciendo   en   esencia   que   dicho  funcionario  prevaricó  al  decidir  no  pronunciarse  acerca  del  recurso  de  apelación interpuesto por él contra la  resolución  inhibitoria  conforme  a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley  600  de  2000, pues no solo tenía la condición de parte civil sino también la  de denunciante.     

   

5-  En criterio del Fiscal Delegado ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, se configura la causal 4ª del artículo 332 de  la   Ley   906   de   2004:    “Atipicidad  subjetiva,    originada    en   un   tipo   de   error   vencible”.   

CONSIDERACIONES  

1- Sobre la competencia  

Como  primera medida es importante acotar que  el  artículo  32-9  de  la Ley 906 de 2004 faculta a esta Sala para conocer del  juzgamiento,  entre  otros  funcionarios  del  Estado, de los Fiscales Delegados  ante la Corte Suprema de Justicia.   

Agréguese   que   los   hechos  puestos  a  consideración  por  parte del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  que  solicita  la  preclusión,  acontecieron  con posterioridad a la entrada en  vigencia  del  nuevo estatuto procesal punitivo con tendencia acusatoria y en el  Distrito   Judicial   de   Bogotá,   donde   el  sistema  rige  desde  el  año  2.005.   

Tal y como lo expresó el Fiscal solicitante,  de  conformidad  con  el  artículo  14  de  la  Ley  938  de 2004 corresponde a  “la  Unidad  delegada  ante  la  Corte  suprema  de  Justicia…,  1.  investigar  y acusar si a ello hubiera lugar, a los servidores  con  fuero  legal,  cuyo  juzgamiento esté atribuido, en única instancia, a la  Corte  Suprema de Justicia” tal y como es el caso del  doctor  JORGE  LUIS  GIRALDO  CHICA,  quien para el mes de junio de 2005 fungió  como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en encargo.   

2. De la preclusión  

De  conformidad con el precepto contenido en  el  artículo  413  de  la  Ley 599 de 2000, comete el delito de prevaricato por  acción  el servidor público que profiera resolución,  dictamen   o   concepto   manifiestamente   contrario  a  la  ley”     

Desde el aspecto meramente objetivo este tipo  penal  se erige en la abierta discrepancia que se presenta entre el contenido de  la  providencia  emitida  por  el  servidor  público  y la descripción legal o  conjunto  de  normas  que  regentan  el caso específico. En otras palabras, esa  característica  de  palmaria  ilegalidad de la decisión surge cuando de manera  sencilla  y  puntual  es  posible  verificar  que  lo  decidido  es opuesto a la  solución    que    el    ordenamiento   jurídico   prevé   para   el   asunto  analizado.   

El concepto de contrariedad manifiesta con la  ley  hace  relación entonces a aquellas decisiones que sin ningún raciocinio o  con  él  ofrecen  conclusiones  divergentes  a lo que revelan las pruebas o los  preceptos  legales  bajo  los cuales debe resolverse el caso, por contravenir el  ordenamiento jurídico.    

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  atendiendo  la  exposición  que  sobre  los hechos hizo la fiscalía, el  doctor  JORGE GIRALDO CHICA conoció en el mes de junio de 2005 de un recurso de  apelación  que  en su momento interpuso el doctor Jaime Enrique Mejía Castillo  (q.e.p.d)  contra  el  proveído  del  15 de abril de 2005 que emitió un Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del cual se abstuvo  de  abrir  investigación  formal  contra  el doctor Álvaro Luís Lora Herrera;  expedir  copias  para  que  se investigara penalmente a la doctora Rubys Menco y  decretar una nulidad planteada por el denunciante Mejía Castillo.   

De cara a esta impugnación el aquí indiciado  resolvió:  i)   declarar  la nulidad de la resolución mediante la cual la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Cartagena había admitido como parte  civil  al  denunciante  Mejía  Castillo   -providencia  del 16 de marzo de  2005-  y  ii)  en  consecuencia  se  abstuvo de decidir el recurso de apelación  interpuesto    por    éste    contra   la   medida    favorable   a   Lora  Herrera.     

Estos  supuestos  fácticos que constituyeron  las  razones que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal, son los que  ahora,  una  vez  realizada  la correspondiente indagación e investigación, le  permiten  solicitar  a  esta Sala la preclusión de la investigación fundada en  el  numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad  del   hecho  investigado,  que  la  fiscalía  encaja  en  el  campo  subjetivo,  ocasionado por un error de tipo vencible.   

Pues bien, siguiendo la tesis de la fiscalía  se  parte  de la premisa de la manifiesta ilegalidad de la decisión que adoptó  el  doctor  GIRALDO  CHICA el 15 de junio de 2005, cuando declaró la nulidad de  la   admisión   de  parte  civil  que  no  era  objeto  de  recurso  alguno  y,  consecuentemente,   ante   dicha   determinación   se  abstuvo  de  decidir  la  impugnación  debidamente  interpuesta  por  el denunciante quien era  a su  vez  parte civil.   

De  manera  independiente  a  las  razones  esbozadas  por el indiciado en el proveído objeto de censura del 15 de junio de  2005,  lo  cierto  es  que  la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante  el   Tribunal de Cartagena sobre la admisión de parte civil había cobrado  ejecutoria  – artículo 187  de  la  ley  600  de  2000-  desde el mes de marzo de 2005, por lo que resultaba  imposible  para  el  operador  judicial  en  sede de segunda instancia, entrar a  pronunciarse  sobre  un  tema  sobre  el  cual  existía una decisión en firme,   

Ahora,  respecto a la falta de solución del  recurso  de  apelación  por  parte  del  doctor  GIRALDO  CHICA por el anterior  motivo,  el  artículo 327 de la Ley 600 de 2000 prescribe en su inciso 2º, que  el  denunciante puede apelar la resolución inhibitoria, de modo que, conforme a  esta  disposición,  el imputado tenía la obligación de emitir pronunciamiento  acerca  de  los  puntos  que integraban el aludido recurso, si bien ya no por la  ausencia  de  parte civil ante la declaratoria de nulidad de la misma, si por la  calidad  que  tenía  como   denunciante, irregularidad que a la postre fue  subsanada   por   el   titular   de   ese   despacho  el  25  de  enero  de  2006.   

Los     precedentes     argumentos  son  los  que  le  permiten  a  la  Sala pregonar que la  determinación   objeto   de  señalamiento  es  objetivamente  contraria  a  la  ley,   

En punto del aspecto subjetivo del tipo penal  de  prevaricato  por  acción, el titular de la acción penal solicita a la  Sala  declarar que  su producción obedeció  a un  error de tipo  vencible.   

En relación con este tema es menester hacer  algunas precisiones:   

Los  tipos  penales  describen conductas bien  sean  de acción o de omisión.  Adecuar un comportamiento humano a un tipo  penal  necesariamente implica demostrar que el sujeto actuó con dolo, con culpa  o                  preterintención1,  según  sea  el  caso,  pues  “Toda  persona se presume inocente mientras no se le  haya  declarado  judicialmente culpable”2.   

El ámbito subjetivo de los tipos penales como  el  prevaricato  por  acción  está  constituido  por  el dolo, lo que comporta  probar  que  el  agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la  infracción        penal        –elemento  cognitivo-   y  quería  su  realización3  –elemento volitivo-   

El  error que recae sobre el aspecto objetivo  de  la  tipicidad,  esto  es,  sobre  alguno  de sus componentes excluye el dolo  porque   afecta   el   aspecto  cognitivo  del  mismo,  incidiendo  así  en  la  responsabilidad.   

En  el error de tipo no obstante que el autor  obra  voluntariamente,  ignora  que  su  comportamiento  se  adecua  a  un  tipo  penal.   

Este  tipo  de  error  puede  ser  vencible o  invencible.   

Es  vencible  cuando  se  advierte que le era  viable  al  autor superar la situación, por ello en este caso si bien la figura  excluye  el  dolo  el  sujeto debe responder por la conducta a título de culpa,  siempre y cuando el legislador la hubiera previsto como tal.   

Para que el error pueda expulsar totalmente la  responsabilidad  es indispensable que sea invencible. En este caso desaparece el  dolo  y la imprudencia pues se trata de una situación que le era insuperable al  autor   conforme   la   situación   concreta   en   la  que  actuó4.   

De  conformidad  con el artículo 32-10 de la  Ley  599  de  2000,  cuando el autor desconoce alguno de los elementos objetivos  que   integran  el  hecho  delictivo  se  instala  en  el error de tipo que  constituye una causal de ausencia de responsabilidad.   

De  lo  dicho  por  el  legislador se percibe  también  que  el error es vencible  cuando proviene de la imprudencia, del  descuido  o de la incuria del sujeto que generó su producción, convirtiéndose  así  la  conducta  dolosa en culposa, punible siempre y cuando la ley contemple  esta modalidad.       

En  el  caso  materia  de  estudio, el doctor  GIRALDO  CHICA  ha  aceptado   que  cometió  un  error  al  no resolver la  mencionada  apelación.  Motivó  su  acción,  en  la convicción que tenía de  poder  declarar la nulidad de la resolución que había admitido la parte civil,  al  observar  la  falta  de  legitimidad  sustantiva del interesado por no haber  sufrido  un perjuicio real y concreto derivado de la conducta del doctor Álvaro  Luis Lora Herrera.   

En  la  precedente explicación se erigió la  abstención  de  solución  del  recurso,  punto que paralelamente deja entrever  cómo  el  Fiscal  no  obró  con  la  representación  de  que  en  su conducta  concurrían  los  elementos  que  hacían  de  la resolución del 15 de junio de  2005,  una  decisión  manifiestamente  ilegal;  muy  por  el  contrario, actuó  persuadido  de  que su determinación era adecuada a la ley, situación que hace  configurar  en  su ejecución y en contrapeso del dolo el llamado error de tipo,  en  la  medida  que se resquebraja el conocimiento sobre la infracción, pues lo  que creyó apegado a la norma resultó siendo contrario.   

Así  las  cosas,  la  Sala  encuentra que lo  probado  es  que  el indiciado actuó bajo la influencia de un error si se tiene  en  cuenta  que su actuación se originó en su convencimiento en torno a que la  decisión  del  recurso  estaba supeditada a la existencia de interés legítimo  en  el  recurrente.   Error  que  resultaba vencible y superable para el ex  funcionario  aforado  si hubiera consultado las normas relativas a la firmeza de  las  providencias y las facultades del denunciante en los casos en los cuales se  profiere decisión inhibitoria.   

En  conclusión,  al  enmarcarse  los hechos  investigados  en uno de los supuestos a que alude el artículo 332 de la última  codificación   procesal   punitiva,  esto  es,  atipicidad  subjetiva,  deviene  obligado proferir pronunciamiento preclusivo a favor del indiciado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Precluir   la  investigación  a  favor del doctor JORGE LUIS GIRALDO CHICA, Ex fiscal Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia.   

Esta  decisión  queda  notificada    en    estrados    y    contra   ella   procede   el   recurso   de  reposición.   

Una  vez  en  firme  la  presente determinación archívese la actuación.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARIA    DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS           

      SALVAMENTO DE  VOTO   

AUGUSTO      J.       IBAÑEZ  GUZMAN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

    

1  Artículo 21 de la Ley 599 de 2000   

2  Artículo 29 de la Constitución Política.   

3  Artículo 22 de la Ley 599 de 2000   

4  Lecciones  de  Derecho  Penal.  Vol. II. OP. 246 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ,  HERNÁN HORMAZÁBAL. Ed. Trotta 1999.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *