28678(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28678  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 245.   

Bogotá,  D.  C., diciembre cinco (5) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  MIRIAM   DE  LOURDES  GARCÍA FRANCO, condenada en fallos proferidos por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Mocoa  y  el Tribunal Superior de Pasto, como  coautora  responsable  de  las  conductas  punible de homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros tuvieron ocurrencia entre las  últimas  horas  de la noche del viernes 7 y la madrugada del sábado 8 de julio  de  2005,  cuando  en la residencia ubicada en el barrio El Dorado del municipio  de  Villagarzón, Putumayo, fue asesinado con arma cortopunzante el médico Juan  Genaro  Mosquera  Vacca, de nacionalidad ecuatoriana, cuyo cuerpo fue arrojado a  las  aguas  del  río  Mocoa,  decapitado,  siéndole hurtado el vehículo de su  propiedad  marca  Mitsubishi,  modelo  1998,  color  azul, de placas ERS.902, un  computador  y  un  DVD,  episodios  que las evidencias acopiadas señalaron como  coautores  responsables a su ex compañera MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO y al  amigo sentimental de ésta menor RAFAEL AGUIRRE CHAUX.   

2.  Abierta  la  investigación  a  ella fue  vinculada  a través de indagatoria MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO, a quien la  Fiscalía  38  Seccional  de  Mocoa  en  providencias  de  26  de  julio y 26 de  septiembre  de  2005 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  derecho  a  libertad  provisional,  por los delitos de homicidio agravado y  hurto  calificado  y  agravado,  y en la primera determinación compulsó copias  para  que el Juzgado Promiscuo de Familia adelantara la investigación contra el  menor AGUIRRE CHAUX.   

3.  La  misma  fiscalía  el 11 de noviembre  siguiente  profirió resolución de acusación contra la sindicada como coautora  de  las  conductas  punibles  por  las  cuales  se había resuelto su situación  jurídica,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria el 22 de diciembre de ese mismo  año  cuando  la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto la  confirmó  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Mocoa adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29  de  agosto  de 2006 condenó a la procesada por los cargos de la acusación a la  pena  de cuatrocientos diez (410) meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   el  término  de  diez  (10)  años,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y  la prisión domiciliaria.   

5.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  de  la  acusada y el 11 de abril de 2007 el Tribunal Superior de Pasto  la  confirmó,  pronunciamiento  contra  el cual el mismo recurrente interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.    

LA DEMANDA:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, el  impugnante  formula  dos  cargos  contra  la sentencia proferida por el Tribunal  acusando  aplicación  indebida  de  los artículos 103, 104, 239, 240 y 241 del  Código  Penal,  y  29  de  la  Constitución  Política, por errores de derecho  derivados  de  falsos  juicio  de  legalidad  y de convicción en la aducción y  valoración de algunas pruebas.   

En        el        primer  reparo  afirmó  que  el  fallo se  sustentó  en  las  declaraciones  de  Edilma  Franco  de  García  (madre de la  procesada),  Alan  Francis  Mosquera  García  (hijo de la sindicada), Guillermo  Díaz  Mora,  Gorky  Antonio  Mosquera  Vacca, la versión de la misma MIRIAM DE  LOURDES GARCÍA FRANCO y de Yoliseth Arteaga Ruiz.   

En  relación  con  las  dos  primeras,  el  ad   quem  admitió  en  la  sentencia  que  resultaban  inexistentes  en  tanto  que  la  Fiscalía  omitió  en   su recepción enterar a los declarantes de las garantías establecidas  en  los  artículos 33 de la Constitución Política y 267 del cpp, referentes a  los  derechos  de las personas a no ser obligadas a declarar contra sí mismas o  contra  alguno  de  sus  parientes en los grados permitidos por la ley, pero les  dio  validez  a  los  testimonios  que  éstas  mismas  personas  rindieron ante  funcionarios  de la policía judicial el 11 y 12 de julio de 2005 en la etapa de  investigación  preliminar  cuando  las  mismas adolecen de irregularidad porque  fueron  practicadas  sin  orden previa de la fiscalía en tanto que la misma tan  sólo  hasta  el 13 de ese mismo mes y año se apersonó del asunto, en ausencia  de  un  caso de flagrancia o de fuerza mayor comprobada, únicos extremos que le  permitirían  a  la  policía  judicial practicar pruebas por iniciativa propia.   

Como la sentencia se basó primordialmente en  los  testimonios de Edilma Franco de García y de Alan Francis Mosquera García,  los  cuales son inexistentes, la consecuencia de este cargo es la absolución de  la procesada como así lo reclama de prosperar el mismo.   

En   el  segundo  reparo  se  incurrió  en  falso juicio de convicción  porque  el  Tribunal  analizó  y  valoró  como  tales los testimonios que ante  miembros  de Policía judicial de Mocoa rindieron las dos personas que se acaban  de  mencionar,  cuando  le estaba vedado hacerlo porque el artículo 314 del cpp  no  les otorga eficacia probatoria a tales declaraciones que solo podrán servir  como   criterios   orientadores  de  la  investigación,  esto  es,  a  lo  sumo  exposiciones o entrevistas.   

Esas versiones que rindieron Edilma Franco  de  García y Alan Francis Mosquera García forman parte simplemente del informe  que  rindieron  los  miembros  de  la  Policía Judicial de Mocoa, los cuales ni  siquiera  pueden  ser  valorados como testimonios en la forma equivocada como lo  hizo la corporación de segunda instancia.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  absolver  a  la  procesada  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  Cualquiera  sea  la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de  2000,  como  citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase  de  quebrantamiento,  indicar los fundamentos completos con claridad, precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio reprochado, además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.-  Las  siguientes son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara  y  precisa  de  los  fundamentos  de  los  cargos  formulados  contra  la  sentencia, y su trascendencia, a saber:   

2.1.  El  libelista  afirmó  que  el  fallo  proferido  por  el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores  de  derecho derivados de falso juicio de legalidad y convicción al haberse dado  validez  y  valoración, particularmente, a las declaraciones que rindieron ante  funcionarios  de  la  Policía Judicial de Mocoa Edilma Franco de García y Alan  Francis Mosquera García.   

2.2.   Los   errores   de  derecho  en  la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

El  primero  se  relaciona con el proceso de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporarla  al  proceso, con el principio de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades exigidas  para cada medio.   

Entraña  la  apreciación  material  de  la  prueba  por  el  juzgador,  quien  la  acepta no obstante haber sido aportada al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales para su aducción, o la  rechaza  porque  a  pesar  de  estar  reunidos  considera  que  no  las  cumple.   

El segundo consiste en el reconocimiento del  valor  que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia  de  una  “tarifa  legal” en la cual por voluntad del legislador a los medios  de  convicción  corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único,  predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.   

Esta  clase  de  yerro  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete  por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.   

En uno y otro caso, es deber del casacionista  señalar  las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se  predica  el  yerro,  acreditar  cómo  se produjo su transgresión y enseñar su  incidencia en el sentido del fallo.   

En  otras  palabras: en sede de casación no  basta  con  solo  denunciar ese tipo de defectos, sino que es menester demostrar  la  trascendencia  de  esas  apreciaciones indebidas en la conclusión final, al  extremo  que  de  eliminarse  el  vicio  la sentencia resultaría diametralmente  distinta a la declaración de justicia allí contenida.   

2.3. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión  el  demandante  si  bien anunció que la sentencia se basó en forma  primordial  en  las  declaraciones de Edilma Franco de García y de Alan Francis  Mosquera  García  rendidas  ante  funcionarios  de  la  Policía  Judicial  sin  facultad  para  ello,  omitió  demostrar que de excluirse las mismas del acopio  probatorio  el fallo no se mantendría con las restantes pruebas apreciadas como  sustento del mismo y que otro sería el resultado.   

2.4.  En  relación  con  el  supuesto viaje  intempestivo  del  médico  Juan  Genaro Mosquera Vacca hacia el Ecuador, por el  presunto  fallecimiento de uno de sus hermanos, aspecto que la procesada GARCÍA  FRANCO  admitió en sus intervenciones procesales haber fraguado para excusar la  falta  de  aquél  al  trabajo, fue aspecto corroborado con las declaraciones de  Guillermo  Díaz  Mora  y  Melba Aurora Santana Manzo rendidas el 15 de julio de  2005 ante la Fiscal 38 Seccional de Mocoa.   

2.5. En igual sentido se pronunció Yoliseth  Arteaga  Ruiz en testimonio expuesto en la misma fecha que se acaba de mencionar  cuando  afirmó  que  Juan  Genaro la noche del 8 de julio de 2005 le manifestó  que  se  iba  para  su casa porque sus hijos se hallaban sólos y porque al día  siguiente  tenía  turno  en  el  Hospital  de  Villagarzón, sin que en ningún  momento  le  comentara  lo del supuesto viaje y menos del percance sufrido en el  Ecuador por uno de sus hermanos.   

2.6. En paraje aledaño a donde se halló el  cuerpo  sin  vida  del médico Mosquera Vacca se encontró a más de sus algunas  de  sus  prendas  de  vestir,  un cobija térmica de varios colores estampada la  cual  presentó  algunas  manchas  de  sangre,  objeto  que  la acusada admitió  pertenecía  a una de las camas ubicada en la casa donde vivía su ex compañero  Juan Genaro con sus tres hijos.   

2.7.  En inspección judicial practicada por  la  Fiscalía  se  detectó  manchas  de  sangre  en varias partes de la casa de  habitación  de  la  víctima,  a pesar de que la procesada trató por todos los  medios  de  hacerlas desaparecer, similar evidencia en el vehículo que le fuera  hurtado  y  posteriormente  hallado  en un parqueadero de Mocoa, muestras que al  ser  sometidas  a  prueba  técnica dieron como resultado la presencia de sangre  humana.   

2.8.  Ubaldo  Elías  Benavides declaró que  MIRIAM  DE LOURDES GARCÍA FRANCO y Rafael Aguirre Chaux convivieron por algunos  días  en  una  habitación  ubicada  en  el  segundo  piso de donde él vivía,  observando  que  la  noche  del  jueves 6 de Julio de 2005 aquéllos sacaron sus  pertenecías  y  las  pasaron  a la casa del abuelo de Rafael. José Luis Chaux,  abuelo  de  éste  último,  afirmó  que  los dos primeros convivieron hasta el  viernes  7  de julio de 2005, y que como a las 5 de la tarde los vio por última  vez,  momento  en  el cual su nieto se despidió manifestándole que se iba para  Mocoa.   

2.9.   Sandra   Natalia   Franco  Carvajal  desmintió  a  la  acusada  porque  ella expresó que no fue cierto que su prima  MIRIAM  DE  LOURDES  viviera  en  su  casa,  tampoco  que le guardara equipaje y  prendas  de  vestir,  luego aquella la mañana del sábado 8 de julio de 2005 no  estuvo  cambiándose  de  ropa,  y  menos  le  prestó  un millón de pesos para  dárselos  al  médico  Juan  Genaro con el fin de que pudiera hacer el viaje al  Ecuador.   

2.10.  El vehículo de propiedad del médico  asesinado  Juan  Genaro  Mosquera Vacca fue hallado en un parqueadero del barrio  Kennedy  de  Mocoa  a  donde  según  el  testimonio  del celador Ferley Orlando  Sanabria  lo  llevó  y  dejó  allí el menor Rafael Aguirre Chaux, a quien una  mujer fue a recoger en motocicleta.   

2.11.  Mónica Yolanda Chaux Díaz, prima de  Rafael  Aguirre  Chaux,  declaró en la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa el 26 de  julio  de  2005  que ella fue quien recogió a su primo Rafael en su motocicleta  por  el  llamado que él le hizo, le contó que su compañera sentimental MIRIAM  DE  LOURDES  GARCÍA  FRANCO  le  había  regalado  el  Montero  Mitsubishi y un  computador  de  propiedad  del médico Juan Genaro en retribución por el tiempo  que  habían convivido y para que se fuera a estudiar a Bogotá, y porque MIRIAM  había  hecho  un trato con el esposo de que si ellos dejaban de convivir y ella  volvía  a  su  casa con sus hijos, él se iba para el Ecuador y le dejaba todos  los  bienes. También dijo que el domingo 9 de julio de ese mismo año MIRIAM DE  LOURDES  se  entrevistó en Mocoa con Rafael, y que desde ese día no lo volvió  a  ver,  infiriendo  que  por  lo  ocurrido  en  Villagarzón su primo le estaba  mintiendo.   

3.  Ninguna  de  estas  pruebas, y otras que  obran  en  la actuación procesal, merecieron la atención del demandante que se  limitó  a  reclamar  la  absolución de su defendida frente a los razonamientos  expuestos  en  la sentencia que de los medios de convicción acopiados permitió  inferir  certeza  sobre  la  coautoría y responsabilidad de la procesada en los  cargos formulados.   

El impugnante olvidó que la casación no fue  instituida  para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces  de  instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sino  para  corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben  ser  enunciados  y  establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal  ha  de  tener,  además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo,  tarea que no acomete el censor.   

4.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del  Código  de  Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de  garantías  fundamentales  que  deban  ser  protegidas  oficiosamente,  lo  cual  conlleva   la  consecuencia  procesal  de  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  decisión  que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no  admite ningún recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa de la procesada MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso de casación interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO      ESPINOSA   PÉREZ          MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOACHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

               Secretaria   

    

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