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Proceso No 28678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO, condenada en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior de Pasto, como coautora responsable de las conductas punible de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros tuvieron ocurrencia entre las últimas horas de la noche del viernes 7 y la madrugada del sábado 8 de julio de 2005, cuando en la residencia ubicada en el barrio El Dorado del municipio de Villagarzón, Putumayo, fue asesinado con arma cortopunzante el médico Juan Genaro Mosquera Vacca, de nacionalidad ecuatoriana, cuyo cuerpo fue arrojado a las aguas del río Mocoa, decapitado, siéndole hurtado el vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, modelo 1998, color azul, de placas ERS.902, un computador y un DVD, episodios que las evidencias acopiadas señalaron como coautores responsables a su ex compañera MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO y al amigo sentimental de ésta menor RAFAEL AGUIRRE CHAUX.
2. Abierta la investigación a ella fue vinculada a través de indagatoria MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO, a quien la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa en providencias de 26 de julio y 26 de septiembre de 2005 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y en la primera determinación compulsó copias para que el Juzgado Promiscuo de Familia adelantara la investigación contra el menor AGUIRRE CHAUX.
3. La misma fiscalía el 11 de noviembre siguiente profirió resolución de acusación contra la sindicada como coautora de las conductas punibles por las cuales se había resuelto su situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de diciembre de ese mismo año cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
4. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 29 de agosto de 2006 condenó a la procesada por los cargos de la acusación a la pena de cuatrocientos diez (410) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
5. Esa providencia fue recurrida por el defensor de la acusada y el 11 de abril de 2007 el Tribunal Superior de Pasto la confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal acusando aplicación indebida de los artículos 103, 104, 239, 240 y 241 del Código Penal, y 29 de la Constitución Política, por errores de derecho derivados de falsos juicio de legalidad y de convicción en la aducción y valoración de algunas pruebas.
En el primer reparo afirmó que el fallo se sustentó en las declaraciones de Edilma Franco de García (madre de la procesada), Alan Francis Mosquera García (hijo de la sindicada), Guillermo Díaz Mora, Gorky Antonio Mosquera Vacca, la versión de la misma MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO y de Yoliseth Arteaga Ruiz.
En relación con las dos primeras, el ad quem admitió en la sentencia que resultaban inexistentes en tanto que la Fiscalía omitió en su recepción enterar a los declarantes de las garantías establecidas en los artículos 33 de la Constitución Política y 267 del cpp, referentes a los derechos de las personas a no ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra alguno de sus parientes en los grados permitidos por la ley, pero les dio validez a los testimonios que éstas mismas personas rindieron ante funcionarios de la policía judicial el 11 y 12 de julio de 2005 en la etapa de investigación preliminar cuando las mismas adolecen de irregularidad porque fueron practicadas sin orden previa de la fiscalía en tanto que la misma tan sólo hasta el 13 de ese mismo mes y año se apersonó del asunto, en ausencia de un caso de flagrancia o de fuerza mayor comprobada, únicos extremos que le permitirían a la policía judicial practicar pruebas por iniciativa propia.
Como la sentencia se basó primordialmente en los testimonios de Edilma Franco de García y de Alan Francis Mosquera García, los cuales son inexistentes, la consecuencia de este cargo es la absolución de la procesada como así lo reclama de prosperar el mismo.
En el segundo reparo se incurrió en falso juicio de convicción porque el Tribunal analizó y valoró como tales los testimonios que ante miembros de Policía judicial de Mocoa rindieron las dos personas que se acaban de mencionar, cuando le estaba vedado hacerlo porque el artículo 314 del cpp no les otorga eficacia probatoria a tales declaraciones que solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, esto es, a lo sumo exposiciones o entrevistas.
Esas versiones que rindieron Edilma Franco de García y Alan Francis Mosquera García forman parte simplemente del informe que rindieron los miembros de la Policía Judicial de Mocoa, los cuales ni siquiera pueden ser valorados como testimonios en la forma equivocada como lo hizo la corporación de segunda instancia.
Por tanto, solicita casar la sentencia y absolver a la procesada de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los cargos formulados contra la sentencia, y su trascendencia, a saber:
2.1. El libelista afirmó que el fallo proferido por el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad y convicción al haberse dado validez y valoración, particularmente, a las declaraciones que rindieron ante funcionarios de la Policía Judicial de Mocoa Edilma Franco de García y Alan Francis Mosquera García.
2.2. Los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple.
El segundo consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador a los medios de convicción corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
En otras palabras: en sede de casación no basta con solo denunciar ese tipo de defectos, sino que es menester demostrar la trascendencia de esas apreciaciones indebidas en la conclusión final, al extremo que de eliminarse el vicio la sentencia resultaría diametralmente distinta a la declaración de justicia allí contenida.
2.3. Faltando a los requisitos de claridad y precisión el demandante si bien anunció que la sentencia se basó en forma primordial en las declaraciones de Edilma Franco de García y de Alan Francis Mosquera García rendidas ante funcionarios de la Policía Judicial sin facultad para ello, omitió demostrar que de excluirse las mismas del acopio probatorio el fallo no se mantendría con las restantes pruebas apreciadas como sustento del mismo y que otro sería el resultado.
2.4. En relación con el supuesto viaje intempestivo del médico Juan Genaro Mosquera Vacca hacia el Ecuador, por el presunto fallecimiento de uno de sus hermanos, aspecto que la procesada GARCÍA FRANCO admitió en sus intervenciones procesales haber fraguado para excusar la falta de aquél al trabajo, fue aspecto corroborado con las declaraciones de Guillermo Díaz Mora y Melba Aurora Santana Manzo rendidas el 15 de julio de 2005 ante la Fiscal 38 Seccional de Mocoa.
2.5. En igual sentido se pronunció Yoliseth Arteaga Ruiz en testimonio expuesto en la misma fecha que se acaba de mencionar cuando afirmó que Juan Genaro la noche del 8 de julio de 2005 le manifestó que se iba para su casa porque sus hijos se hallaban sólos y porque al día siguiente tenía turno en el Hospital de Villagarzón, sin que en ningún momento le comentara lo del supuesto viaje y menos del percance sufrido en el Ecuador por uno de sus hermanos.
2.6. En paraje aledaño a donde se halló el cuerpo sin vida del médico Mosquera Vacca se encontró a más de sus algunas de sus prendas de vestir, un cobija térmica de varios colores estampada la cual presentó algunas manchas de sangre, objeto que la acusada admitió pertenecía a una de las camas ubicada en la casa donde vivía su ex compañero Juan Genaro con sus tres hijos.
2.7. En inspección judicial practicada por la Fiscalía se detectó manchas de sangre en varias partes de la casa de habitación de la víctima, a pesar de que la procesada trató por todos los medios de hacerlas desaparecer, similar evidencia en el vehículo que le fuera hurtado y posteriormente hallado en un parqueadero de Mocoa, muestras que al ser sometidas a prueba técnica dieron como resultado la presencia de sangre humana.
2.8. Ubaldo Elías Benavides declaró que MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO y Rafael Aguirre Chaux convivieron por algunos días en una habitación ubicada en el segundo piso de donde él vivía, observando que la noche del jueves 6 de Julio de 2005 aquéllos sacaron sus pertenecías y las pasaron a la casa del abuelo de Rafael. José Luis Chaux, abuelo de éste último, afirmó que los dos primeros convivieron hasta el viernes 7 de julio de 2005, y que como a las 5 de la tarde los vio por última vez, momento en el cual su nieto se despidió manifestándole que se iba para Mocoa.
2.9. Sandra Natalia Franco Carvajal desmintió a la acusada porque ella expresó que no fue cierto que su prima MIRIAM DE LOURDES viviera en su casa, tampoco que le guardara equipaje y prendas de vestir, luego aquella la mañana del sábado 8 de julio de 2005 no estuvo cambiándose de ropa, y menos le prestó un millón de pesos para dárselos al médico Juan Genaro con el fin de que pudiera hacer el viaje al Ecuador.
2.10. El vehículo de propiedad del médico asesinado Juan Genaro Mosquera Vacca fue hallado en un parqueadero del barrio Kennedy de Mocoa a donde según el testimonio del celador Ferley Orlando Sanabria lo llevó y dejó allí el menor Rafael Aguirre Chaux, a quien una mujer fue a recoger en motocicleta.
2.11. Mónica Yolanda Chaux Díaz, prima de Rafael Aguirre Chaux, declaró en la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa el 26 de julio de 2005 que ella fue quien recogió a su primo Rafael en su motocicleta por el llamado que él le hizo, le contó que su compañera sentimental MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO le había regalado el Montero Mitsubishi y un computador de propiedad del médico Juan Genaro en retribución por el tiempo que habían convivido y para que se fuera a estudiar a Bogotá, y porque MIRIAM había hecho un trato con el esposo de que si ellos dejaban de convivir y ella volvía a su casa con sus hijos, él se iba para el Ecuador y le dejaba todos los bienes. También dijo que el domingo 9 de julio de ese mismo año MIRIAM DE LOURDES se entrevistó en Mocoa con Rafael, y que desde ese día no lo volvió a ver, infiriendo que por lo ocurrido en Villagarzón su primo le estaba mintiendo.
3. Ninguna de estas pruebas, y otras que obran en la actuación procesal, merecieron la atención del demandante que se limitó a reclamar la absolución de su defendida frente a los razonamientos expuestos en la sentencia que de los medios de convicción acopiados permitió inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad de la procesada en los cargos formulados.
El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
4. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa de la procesada MIRIAM DE LOURDES GARCÍA FRANCO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOACHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria