28090(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N°240   

Bogotá,  D. C., noviembre veintiocho (28) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ  LUGO  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, por intermedio de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.     Motivo     del     pedido    de  extradición   

A  la  ciudadana  colombiana BEATRIZ EUGENIA  RAMÍREZ  LUGO  se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York «por delitos  federales de narcóticos».   

Acontece que el citado Tribunal, con fecha 15  de  marzo de 2007, le dictó la acusación N° 07 Crim. 0197 mediante la cual se  le  incriminan, según la Nota diplomática N° 1327 del 16 de mayo de 2007, los  siguientes cargos:   

«– Cargo  Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  en violación del Título 21,  Secciones  812,  841  (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados  Unidos;   

»–  Cargo Dos: Concierto para importar un  kilogramo  o  más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1),  960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos».   

2.   Trámite   dado   en  Colombia  a  la  extradición   

2.1.     Captura    con    fines    de  extradición   

Con  la  Nota  Verbal No. 1327 de mayo 16 de  2007  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América solicitó a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  por intermedio de su Embajada en Colombia, la captura  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ  LUGO  identificada con la cédula de ciudadanía número 21.651.80, entidad que,  mediante  resolución  de  24  de  ese  mismo  mes y año, ordenó y realizó lo  solicitado,  pues  el  31 de mayo de 2007 fue aprehendida la dama en mención en  la  ciudad  de  Medellín  identificándose  con  la  cédula de ciudadanía N°  21.651.801 expedida en Cisneros (Antioquia).   

2.2.  Formalización  de  la  solicitud  de  extradición   

Para  legitimar la solicitud de extradición  fueron  aportados  los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria  y    la    legalización   respectiva   ante   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores:   

2.2.1.  Nota verbal N° 2090 del 27 de julio  de  2007  en  la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer, no solo la  petición  de  extradición,  sino  además  informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores    que   BEATRIZ   EUGENIA   RAMÍREZ   LUGO   es   de   nacionalidad  colombiana.   

2.2.2. Copia de la acusación formal número  07  Crim.  0197 proferida, el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York contra BEATRIZ EUGENIA  RAMÍREZ LUGO.   

2.2.3.  Copia  de  disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.2.4. Declaraciones juradas de Steve C. Lee,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y de Donald  Waddell,  Agente  Especial,  Agencia Antinarcóticos, en apoyo a la solicitud de  extradición.   

2.2.5. Copia de la fotografía del rostro de  BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO.   

2.3. Remisión del asunto a la Corte Suprema  de Justicia   

El expediente de extradición fue remitido el  2  de  agosto  de  2007  a  la  sala  de  casación penal de la Corte Suprema de  Justicia  para  emitir  concepto.  Y  entre  sus  contenidos se encuentra que la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante oficio  OAJ.E.  1447  del  27 de julio de 2007, conceptúa que «por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal colombiano».   

Asumida  la  competencia  y funciones por la  Corte  Suprema  de  Justicia,  requiere a la solicitada en extradición para que  designe  defensor  que la represente en el trámite o en su defecto le nombrará  abogado  de oficio. La requerida otorga poder y designa su defensor. Garantizado  el  ejercicio  del  derecho de defensa y el acceso a la justicia se da inicio al  trámite  previsto  en  el artículo 500 de la ley 906 de 2004 y el 28 de agosto  de  2007  se  corre  traslado  por  el  término  de 10 días, a BEATRIZ EUGENIA  RAMÍREZ  LUGO  y  a  su  abogado defensor, para que solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias dentro del presente asunto.   

Dentro  del término de traslado el defensor  solicitó  la  designación  de  «dos  astrólogos  reconocidos a efecto de que  rindan  testimonio  sobre  todo  cuanto  sepan  y les conste en relación con la  astrología»,  y  se  condujera  a  la señora BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO al  despacho  del  magistrado  ponente  para  que  «mediante  el  suministro  de un  computador  y  previa convocatoria de dos personas seleccionadas al azar por ese  Despacho   se  le  permita  a  la  citada  efectuar  una  demostración  de  sus  conocimientos  y de lo que es posible mediante la astrología». También pidió  que  por  intermedio del CTI seccional Antioquia o Medellín, se adelantara «un  trabajo  de  investigación de campo con los vecinos y residentes en general del  sector   donde  siempre  ha  residido  la  señora…a  fin  de  corroborar  sus  actividades,  su  comportamiento  social  y  demás aspectos de su vida privada,  esto  con  el  fin de acreditar fehacientemente que la citada nunca ha estado ni  está  comprometida  en  la  actividad  de  la  que  se le sindica». Igualmente  aportó unos documentos.   

El 17 de octubre de 2007 la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  dictó auto en el cual rechazó por  impertinentes  las pruebas documentales presentadas por el apoderado, ordenó su  devolución  y  además  negó,  por  la  misma  razón,  el testimonio y prueba  técnica   pedida   al   igual   que   la   investigación   por   miembros  del  CTI.   

En  ese  mismo  proveído  se dispuso que el  asunto  permaneciera  en  la Secretaría por el término de cinco (5) días para  presentar alegatos.   

La  Procuraduría  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal  y el defensor de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO presentaron sus  respectivos alegatos   

2.4.  Alegatos  ante  la  Corte Suprema de Justicia   

2.4.1. Ministerio Público  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de BEATRIZ EUGENIA  RAMÍREZ LUGO por los hechos relacionados en las acusaciones.   

Con  respecto a la validez formal de la  documentación  presentada   por el Gobierno requirente pone de relieve que  éstos  fueron  autenticados  por  la  señora  Condoleezza  Rice, Secretaria de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  con  el sello del Departamento de Estado y se  presentaron  ante  el  consulado  de Colombia en Washington D.C., encontrándose  así cumplido el primer requisito.   

En  cuanto  a  la  demostración plena de la  identidad  de  la  solicitada señala que en la Nota Diplomática 2090 del 27 de  julio  2007,  aportada por los Estados Unidos, esto es, el número de la cédula  de  ciudadanía  21.651.801  y  su  fecha  de  nacimiento,  27 de junio de 1955,  ofrecen  certeza  que la persona capturada corresponde a la ciudadana colombiana  pedida  en  extradición  y  por  consiguiente  se  reúne  el  segundo  de  los  requisitos.   

En  lo  referente  al  principio de la doble  incriminación  considera  que este tercer requisito también se satisface en la  medida  que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición  de   extradición   y   nuestra   legislación,  se  puede  concluir  que  tales  comportamientos  constituyen  delitos y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años (concierto para delinquir, con su agravación cuando  tiene  por fines cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas),  tal  como  se  infiere  de  lo  previsto  en los  artículos 340 y 376 del Código Penal.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida   en   el   extranjero,   este  requisito  también  se  satisface  en  consideración  a  que las acusaciones proferidas por el Tribunal de Distrito de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con base en las cuales se  formula   la   solicitud   de  extradición,  son  equivalentes  al  escrito  de  formulación   de   acusación   en   el   ordenamiento   jurídico  colombiano.   

Pide como otros aspectos proponer al Gobierno  Nacional  que  la  requerida no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó  la  extradición  ni  sometida a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de  muerte.   

2.4.2. Defensor  

Presenta  memorial en donde afirma que no se  cumple  con  el requisito formal de la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada  y  en  apoyo  de  su manifestación trae en cita lo que por  identidad  de  una  persona  se  ha  de  entender,  después  de lo cual entra a  censurar  las  declaraciones que sirvieron de apoyo al pedido de extradición de  su  representada  y  formula  la  tensión  dialéctica en punto del acento y la  nacionalidad  que ha sido señalada en las declaraciones de apoyo, para concluir  que  «Si  la DEA dice que se trata de una persona súbdita del Ecuador, y no de  una  nacional  colombiana, por qué entonces se va a extraditar a una colombiana  por  nacimiento».  Finaliza  su argumentación con una crítica al concepto del  señor  Procurador  Segundo  Delegado  sobre  quien  dice que su opinión es tan  creadora  de  «una  nueva  y exótica teoría sobre la tradicional institución  judicial de la Certeza», como desacertada.   

Hace  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia la  petición   de   emitir   concepto   desfavorable   a   la  extradición  de  su  poderdante.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Cuestión de fondo     

1.1. Aspectos Generales  

Dentro  del  trámite  de  extradición  la  competencia  y  función  que  incumbe  a  la Corte  Suprema de Justicia es  examinar  los  asuntos  a  que  se  refieren  los  artículos 493, 495 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004) para con base en tal examen  emitir  un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada  por  un  país  extranjero.  Y  esta es la normatividad aplicable dado que, como  bien  lo expone el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe entre Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  un  tratado  de extradición aplicable, y  entonces  el  concepto  debe  fundamentarse  en  lo  reglado  por  el Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

Siguiendo esos postulados legales el concepto  se  expresa  en  los  términos  indicados  en  el  artículo  502  del referido  ordenamiento,  que  en  lo  concerniente  impone  hacer  el  análisis  desde la  perspectiva  formal  de  la  validez  de la documentación allegada por el país  requirente;  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna esté sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años;  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano.   

1.2.- Validez formal de la documentación presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando   copia   o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia  o  de  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente, con indicación de los actos que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados;  los  datos  que permitan identificar plenamente al reclamado; y copia auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos que deben ser  expedidos  en  la  forma establecida por la legislación del Estado reclamante y  traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23 y el inciso último del  artículo 513 del estatuto procesal penal.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por  el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de  la  ciudadana  colombiana  BEATRIZ  EUGENIA  RAMÍREZ  LUGO,  por conducto de su  Embajada en Colombia.   

Se  evidencia  que  la solicitud se hizo por  vía  diplomática;  fue  acompañada  de la copia de la acusación N° 07 Crim.  0197  dictada  el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York y en ella se relacionan los actos que  soportan  la  reclamación,  el  lugar y las fechas de su ejecución y los datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de la persona reclamada, en  especial,  como  anexo  número  7  se  adjuntó una copia de la fotografía del  rostro  de  la  señora  BEATRIZ  EUGENIA  RAMÍREZ  LUGO,  que corresponde a la  persona   aprehendida   con   fines   de  extradición  y  sujeto  del  presente  trámite.   

En  apoyo  a la solicitud de extradición se  aportaron  las  declaraciones  juradas  de  Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  de  Donald Waddell, Agente  Especial, Agencia Antinarcóticos,   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.  C.   y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  deben  ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en  consideración  a  que  cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E.  2282 de 1989.  Este requisito, por tanto, se satisface.   

1.3.- Identificación  plena  entre  la  reclamada  en  extradición  y la  aprehendida con tal finalidad   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la Nota Verbal N° 2090 del 27 de Julio  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita  es  a  BEATRIZ  EUGENIA  RAMÍREZ LUGO,  ciudadana  colombiana,  nacida  el 27 de junio de 1955 en Colombia, portadora de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  21.651.801  y  como anexo número 7 se aporta  fotografía  suya,  por lo tanto existe coherencia entre la persona solicitada y  la  persona  aprehendida  infiriéndose  que se trata de la misma persona que en  este  trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere  la  petición,  expedida  en  Cisneros,  Antioquia, sin que sea posible poner en  dubitación  la  exigencia  aquí  estudiada.  Este  requisito,  al igual que el  anterior, también se satisface.   

1.4.- Principio de la doble incriminación.   

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

En  la  acusación  N° 07 Crim. 0197 se le  incriminan,  según  la  Nota  diplomática N° 1327 del 16 de mayo de 2007, los  siguientes cargos:   

«– Cargo  Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  en violación del Título 21,  Secciones  812,  841  (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados  Unidos;   

»– Cargo Dos: Concierto para importar un  kilogramo  o  más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1),  960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos»   

Cargos que son similares a las conductas que  penalmente  se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por  el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando varias personas  se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Y en el artículo 376 del Código Penal, de  la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  derivados  de  amapola,  doscientos  (200) gramos de metacualona o  droga  sintética,  la  pena  será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y  multa   de   dos   (2)   a   cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o  sesenta  (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8)  años  de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.”   

Por lo que este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

1.5. Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano.   

En  criterio  de  la  Sala  este  requisito  también  se  cumple  en  la  medida  que  las decisiones proferidas por el Gran  Jurado  ante  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  guardan  equivalencia con el contenido de la acusación prevista en  los  artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2004.   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de acusación No. 07 Crim. 0197 de marzo  15  de  2007  se concreta la formulación de los cargos tanto con respecto a los  hechos   constitutivos   de   los   mismos,   las   fechas  de  ocurrencia,  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas  investigadas,   se  realiza  su  calificación  jurídica  e  individualiza  las  disposiciones   penales   transgredidas,   así   como  también  se  ofrece  la  explicación   del   procedimiento  que  permite  hacer  su  comparación.    

En  relación  con  la  existencia  de  las  pruebas  que  apoyan  la  actuación y comprometen a la requerida, también hizo  referencia  Donald Waddell agente especial de la Agencia Antinarcóticos DEA, de  manera  que  ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación  del  sistema  colombiano,  en  el  entendido  de tratarse de una equivalencia de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas legislaciones dan  comienzo  a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa de la acusada  BEATRIZ  EUGENIA RAMÍREZ LUGO podrá controvertir las pruebas y las acusaciones  que   le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Nueva   York.   Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

2. Otros aspectos  

Como  quiera que según se desprende de los  documentos  aportados  en donde se alude a la conducta punible y la pena que por  las  mismas  se  pueden  llegar  a  imponer  y  entre ellas está la de «cadena  perpetua»  y  en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política),  el  Gobierno  Nacional  está  en la obligación de condicionar la entrega de la  persona  solicitada  en  el  evento de que acceda a la extradición, a que dicha  pena  no  sea  impuesta.  Y  también a que el requerido no pueda ser en ningún  caso   juzgado  por  un  hecho  anterior  ni  distinto  a  los  que  motivan  la  extradición,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se  tenga  como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente  el  tiempo  que  ha  permanecido  en detención en virtud del presente trámite.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

3. Cuestión final  

Reunidos los requisitos establecidos por la  ley  procesal  colombiana,  la  Sala procederá a emitir concepto favorable a la  solicitud  de  extradición  por  los  cargos uno y dos  atribuidos  en  la  resolución  de  acusación N° 07  Crim.  0197 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE  CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO formulada  por  vía  diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con:   

«– Cargo  Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína,  en violación del Título 21,  Secciones  812,  841  (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados  Unidos;  Y »– Cargo Dos:  Concierto  para  importar  un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21,  Secciones  812,  952,  960  (a)  (1),  960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los  Estados  Unidos»  dictada el 15 de marzo de 2007  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York.   

Resulta   pertinente   reiterar   que  en  consideración  a  que la pena máxima para los delitos por los que se acusa, el  Código  de  los  Estados  Unidos sanciona con pena de cadena perpetua y ella en  Colombia   está   prohibida,   será   de  competencia  del  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser  juzgado  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni  sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta  el  tiempo  que  el  requerido ha permanecido en detención preventiva en virtud  del presente trámite.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  a la requerida BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con la detenida preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  de   Justicia   y   del  Derecho,  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  LEMOS           

        Aclaración  de voto                                Comisión de  servicio   

AUGUSTO    J.     IBÁÑEZ   GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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