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Proceso No 28134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 150
Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil siete.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, Primero Penal del Circuito de Ipiales y Primero Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta en contra de JHONSON RAÚL FUEL CHAMORRO, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. El 25 de noviembre de 2004 se presentó en las instalaciones del Gaula de Ipiales, el señor Segundo Morales Maldonado, denunciando una serie de llamadas extorsivas que le habían hecho el 23 anterior desde un abonado telefónico de la localidad de Tulcán, Ecuador, alocuciones en las cuales se le exigía la suma de tres mil dólares americanos (US $ 3.000) por la devolución de una camioneta que le había sido hurtada el 16 de octubre de 2004.
El mismo 25 de noviembre, Morales Maldonado recibió una última llamada de sus extorsionistas, en la que se le informa el lugar y hora de la entrega del dinero, fijándose como tal el Parque de Santiago en la ciudad de Ipiales, Nariño, a las 14:00 horas, amenazándolo de atentar contra su vida en caso de comunicar el hecho a las autoridades.
Enterados de la situación, el personal respectivo del Gaula montó un operativo con el fin de dar con los autores de la extorsión. Fue así como el denunciante acudió a la cita concertada con un paquete que simulaba la suma exigida, el cual fue recibido en el lugar por un sujeto que se transportaba en una bicicleta. Posteriormente, el sujeto fue abordado por otros dos que se desplazaban en un automóvil de color azul, a quienes entregó el paquete, y en el momento en que se disponían a abrirlo fueron capturados e identificados como JHONSON RAÚL FUEL CHAMORRO, CARLOS EFRAÍN NAZATE NAZATE y FRANCISCO HILARIO SÁNCHEZ.
Los capturados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo la sindicación de ser presuntos coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según resolución proferida por el Fiscal Delegado ante el Gaula de San Juan de Pasto el 9 de diciembre de 2004, confirmada en segunda instancia por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de enero de 2005.
2. Posteriormente, en audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, celebrada el 12 de marzo de 2007, el procesado JHONSON RAÚL FUEL CHAMORRO aceptó voluntariamente la imputación que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
3. El proceso arribó entonces al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, despacho que en auto del 25 de junio de 2007, se abstuvo de dictar la correspondiente sentencia, advirtiendo un cambio de competencia con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 estableció que los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia, de los delitos de extorsión cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos mensuales vigentes.
Observó que como en el presente caso la cuantía objeto de la extorsión no supera esa suma, el competente para conocer del mismo era un juez penal del circuito de esa ciudad, por cuanto la cuantía superaba los 50 salarios mínimos mensuales, motivo por el cual dispuso la remisión del caso al reparto de esa especialidad, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. En auto del 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales se abstiene de asumir conocimiento y remite las diligencias al Juzgado Penal Municipal, Reparto, de esa misma ciudad, señalando que los tres mil dólares no alcanzaron a superar la cuantía de 50 SMLM para el momento de los hechos, pues así se admitiera que para esa época el dólar ascendió a $3.000, la cuantía llegaría a $9.000.000, suma inferior a $17.900.000, que corresponden a 50 SMLM para el año de 2004, a razón de $358.000.
4. En auto del 30 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales acepta la colisión negativa de competencias propuesta por el Juez Primero Especializado de Pasto, sosteniendo que aún cuando hubiese entrado en vigencia la Ley 1121 de diciembre 30 de 2006, no era dable optar por la remisión del expediente a otro despacho, porque hallándose el proceso para fallo se operaba la denominada prórroga de competencia de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, como en casos similares lo ha considerado esta Corte.
El expediente se remitió entonces a la Corte, por ser la competente para dirimir el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto y los Juzgados 1º Penal del Circuito de Ipiales y 1º Penal Municipal de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Es cierto que a partir de la vigencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer de los delitos de extorsión en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados, quedó limitada a aquellos eventos en los cuales la cuantía supere los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pero respecto a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, ya dijo la Sala que “como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1º, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”1 .
Como en este caso la cuantía de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales para la época en que ocurrieron los hechos, la competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito de Ipiales, pues en este particular evento no se operó la prórroga de competencia en cabeza del Juez Especializado, como quiera que para la fecha en que se suscribió el acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada -12 de marzo de 2007- ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que entró a regir a partir de la fecha de su publicación, ocurrida en el Diario Oficial 46.497 del 30 de diciembre de 2006.
Por lo tanto, ocurrida la aceptación de cargos en vigencia de la nueva ley, el expediente debió ser remitido al juez penal del circuito ordinario y no al especializado, como equivocadamente se dio, despacho último que bien hizo en abstenerse de avocar el conocimiento del caso, y por ello, se reitera, no operó en cabeza suya la llamada prórroga de competencia, porque nunca la adquirió.
En ese orden de ideas, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, de lo cual se informará a los Jueces Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y Primero Penal Municipal de Ipiales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para dictar la sentencia anticipada en el presente proceso contra JHONSON RAÚL FUEL CHAMORRO, radica en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y Primero Penal Municipal de Ipiales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto de colisión del 13 de junio de 2007, radicado No. 27.717.