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Proceso No 28686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda frente al conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Único de Menores de Armenia y el Juzgado Segundo de Menores de Pasto.
A N T E C E D E N T E S
1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se sabe que el día 5 de junio de 2007, la menor… se presentó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Quindío, solicitando ayuda para terminar sus estudios y proteger a su hija, relatando entre otras cosas, que desertó del Frente 29 Alfonso Arteaga de las FARC y que su niña es hija de un comandante del grupo guerrillero.
2. El Juzgado Único de Menores de Armenia, mediante providencia del 19 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer del trámite seguido contra la menor…. por el delito de rebelión, habida cuenta “corresponde a los Jueces de Menores de Pasto, de conformidad con lo previsto en el literal b. del capítulo I de la RUTA JURÍDICA y Fundamentos Normativos de los Niños, Niñas y Jóvenes desvinculados del Conflicto Armado, elaborada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que claramente se lee que el competente para iniciar el proceso judicial en el evento de desvinculación voluntaria es el Juez de Menores o Promiscuo de Familia ‘de acuerdo al lugar donde ocurrieron los hechos’”.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto, mediante providencia del 31 de julio de 2007, también adujo ser incompetente para conocer del asunto, en la medida en que “por razones prácticas y de respeto a los derechos de la joven, ya que el trámite a seguir en éstos casos es adoptar las medidas de protección a su favor y contrarrestar la situación de peligro en que se encuentra incursa la menor de edad. Sería dispendioso y violatorio de los principios de celeridad y oportunidad trasladar el proceso a una autoridad judicial diferente a la de donde se entregó”.
4. Para resolver de plano el conflicto de competencia suscitado entre los citados juzgados, el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, que por providencia del 24 de septiembre de 2007, se abstuvo de dirimirlo y, ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Recuérdese que con la expedición de la Ley 1098 de 2006, que entró a regir el pasado 8 de mayo, se crearon en todo el territorio nacional “los juzgados penales para adolescentes”, despachos que según el artículo 165 del mismo estatuto “conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho años y mayores de catorce años, acusados de violar la ley penal”, que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde a la sede “del lugar donde ocurrió el delito”.
De la misma manera, el artículo 166 del citado Código de la Infancia y la Adolescencia, anotó: “en los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los jueces promiscuos de familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes” y más adelante precisó que “a falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes”.
Por último, el artículo 216 del mismo estatuto, señaló la vigencia de la ley seis meses después de su promulgación “con excepción de los artículos correspondientes a la ejecución del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, los cuales se implementarán de manera gradual en el territorio nacional empezando el 1° de enero de 2007…”.
Por manera que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 4652 de 2006, estableció “que el sistema de responsabilidad penal para adolescentes operará gradualmente, conforme a las siguientes fases (…) distritos judiciales de Armenia (…) iniciará su operación a más tardar el día 1° de enero de 2008 (…) Pasto (…) a más tardar el 1° de julio de 2009”.
En tales condiciones, como en los distritos judiciales involucrados en este conflicto aún no ha empezado a operar el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se deberá atender la previsión del parágrafo 2° del artículo 164 del este estatuto, que sobre el punto determina: “los jueces de menores asumirán de manera transitoria las competencias asignadas por la presente ley a los jueces penales para adolescentes, hasta que se creen los juzgados penales para adolescentes”, todo sin olvidar la protección especial y primacía del interés superior de los niños, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución Política, 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006.
2. Así, la Sala carece de competencia para resolver la colisión planteada, pues al no pertenecer los jueces entablados en conflicto a la especialidad penal sino a la de familia y estar adscritos a distritos judiciales diferentes, corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, al tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a la que deberán remitirse de inmediato las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Único de Menores de Armenia y el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Pasto.
2. Disponer la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicios
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria