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Proceso No 28676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NOHEMY TORRES CORTÉS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Manizales, Caldas, fechado el 26 de junio de 2007, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en el cual condenó a su representada legal, a la pena de tres (3) años de prisión, en calidad de coautora del delito de falsedad material en documento público. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y se otorgó a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de cuatro años.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor:
“Labores investigativas desplegadas por el Puesto Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad de la localidad1, advirtieron sobre la posibilidad de que en el inmueble ubicado en la calle 10 N° 9-50 del Barrio La Soledad estaba funcionando una pequeña empresa donde se expedían documentos de carácter oficial y otros de uso particular falsos. Con fundamento en dicha información la Fiscalía Segunda Seccional decretó la correspondiente diligencia de allanamiento y registro al inmueble, la cual se llevó a cabo el 5 de mayo de 2003, encontrando allí una papelería atendida por el señor GERMÁN TORRES ROJAS, y en la misma un computador con varios programas que almacenaban documentos tales como antecedentes disciplinarios que normalmente expide la Procuraduría General de la Nación, Libretas Militares, formatos con el logotipo de ECOPETROL, diplomas y certificados de estudio, etc. La diligencia se extendió hasta la Secretaría del Hospital San Félix de la población, donde labora la señora NOHEMY TORRES CORTÉS, esposa de GERMÁN TORRES ROJAS, quien según averiguaciones del organismo investigador era la persona que introducía los antecedentes disciplinarios expedidos por éste a las hojas de vida del personal adscrito a la institución. En esa oportunidad se extrajeron de las Hojas de Vida 53 certificados de antecedentes para verificar su autenticidad. La investigación se encausó hacia los señores TORRES ROJAS y TORRES CORTES, al igual que hacia las personas que adquirieron ilegalmente dichos certificados; respecto del primero se profirió sentencia anticipada al haber aceptado su responsabilidad; los demás fueron beneficiados con preclusión de la instrucción, a excepción de NOHEMY TORRES, CORTÉS, quien fue cobijada con resolución de acusación.”
DECURSO PROCESAL
Conforme lo denunciado, el 16 de mayo de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de La Dorada, decidió adelantar investigación previa.
El 26 de mayo de 2003, esa oficina abrió formal instrucción.
El 3 de julio de 2003, se vinculó penalmente, a través de indagatoria, a NOHEMY TORRES CORTÉS, endilgándose le el delito de falsedad material en documento público.
En curso de esta tramitación, el también procesado Germán Torres Rojas, esposo de NOHEMY TORRES, se acogió al instituto de la sentencia anticipada, aceptando responsabilidad penal por los delitos de falsedad material en documento público y defraudación a los derechos patrimoniales de autor, lo que condujo a que se rompiera la unidad del proceso.
El 30 de abril de 2004, se cerró el ciclo investigativo. En seguimiento de lo dispuesto, el día 23 de junio de 2004, se calificó el mérito del sumario. En la providencia, se precluyó la investigación a favor de todas las personas que recibieron de manos de la procesada los certificados judiciales espurios y se formuló acusación en contra de NOHEMY TORRES CORTÉS, en calidad de coautora del delito de falsedad material en documento público, consagrado en el artículo 287 del C.P.. Allí mismo, se precluyó la investigación, a favor de ésta, en lo que toca con el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el cual asumió conocimiento el 25 de noviembre de 2004.
El 28 de febrero de 2005, se celebró la audiencia preparatoria.
El 2 de agosto de 2005, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento.
Consecuentemente, el 22 de agosto de 2005, se profirió la sentencia de primer grado, la cual fue apelada oportunamente por el defensor de la procesada.
Finalmente, el 26 de junio de 2007, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, emitió la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad el fallo condenatorio.
LA DEMANDA
En un primer acápite del escrito impugnatorio, el recurrente advierte que se trata, en este caso, de una solicitud de que se acepte discrecionalmente la demanda, dado que el delito por el cual se condenó a su representada legal, comporta una pena máxima de seis años, que no se aviene con el tope mínimo a partir del cual faculta la ley acudir al mecanismo de la casación.
Para soportar su petición, el casacionista aborda el examen del tópico referido a la calificación jurídica y sus efectos respecto del trámite procesal, haciendo un recorrido por las diferentes normatividades que han regulado la materia, hasta concluir que si bien, el error en la denominación jurídica no constituye hoy, cuando lo pretendido es que se condene por un ilícito de menor entidad, causal de nulidad, dado que perfectamente la Corte puede emitir la sentencia sustitutiva que consagre la nueva delimitación típica, de todas formas un yerro de esa magnitud representa violación ostensible al debido proceso y al principio de legalidad con lo cual, finalmente, la forma discrecional del recurso interpuesto se habilita por virtud de que se pretenden proteger garantías fundamentales de la acusada.
Hecha la precisión, el recurrente formula un solo cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, sustentado en la existencia de una violación indirecta de la ley, radicada en un error de hecho por falso juicio de identidad –causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de La Ley 600 de 2000.
En sustento del cargo, el recurrente parte por advertir que demostrará cómo el delito ejecutado por su prohijada legal, no es el de falsedad material en documento público, sino uso de documento falso.
Para el efecto, transcribe amplios apartados de la indagatoria surtida por el ya condenado Germán Torres Rojas, quien se acogió a sentencia anticipada, señalando haber ejecutado directamente la falsedad, con desconocimiento de su esposa, la hoy procesada NOHEMY TORRES, y de la injurada recepcionada a ésta, en la que se dijo ajena a la falsedad en cuestión.
Deduce, a renglón seguido, que la única prueba existente acerca de cómo o quién realizó en el computador, scanner e impresora, los certificados de antecedentes disciplinarios falsos, lo es precisamente la indagatoria de Torres Rojas, y éste, resalta, manifestó que su esposa no intervino en los hechos.
Entonces, colige, si los falladores de primero y segundo grados, aseveran que la procesada conocía de la actuación de su esposo y a ella se le significa apenas introduciendo las certificaciones falsas en la hoja de vida de los empleado del Hospital San Félix, de La Dorada, no puede concluirse que haya intervenido materialmente en la acción falsificadora, que es el delito atribuido, y únicamente es posible relacionarla ejecutando el delito de uso de documento público falso.
Agrega el impugnante: “Nada revela, por ejemplo, que la señora TORRES CORTÉS hubiera acompañado a su esposo GERMÁN TORRES ROJAS en las tareas propias de la elaboración en su computador de esos documentos apócrifos: por ejemplo, escaneando los modelos, digitando las leyendas que debían insertarse en los falsos certificados, imprimiéndolos, etc, etc, etc.-“
En aras de explicar el tipo de error propuesto, de nuevo el recurrente transcribe la indagatoria del cónyuge de la procesada, reiterando que allí expresamente dijo él haber realizado sin ayuda de nadie la tarea falsificadora.
Y si bien, advera el casacionista, concuerda con el Tribunal en que esa declaración puede ir encaminada a favorecer a la procesada, “sí hay algo absolutamente claro (…) esa “actividad material” fue obra exclusivamente suya”.
La tergiversación en que incurrió el Tribunal, señala el impugnante, ocurre en atención a que no existe prueba de la intervención material de la procesada en la labor de falsificación, soslayándose el apartado de la indagatoria en el cual el esposo de ésta hizo tan contundente afirmación.
Y remata: “tan evidente fue la pretermisión de la estimación de ese comentado aparte de la indagatoria del señor GERMÁN TORRES ROJAS que la propia señora Juez A- quo, a pesar de haber admitido que “no era” la señora NOHEMY TORRES CORTÉS quien “elaboraba” esos certificados apócrifos de antecedentes disciplinarios (fl 686), no vaciló en tildarla como coautora de un hacer que implicaba la realización de la “actividad material” por parte del agente: la confección, por propia mano, de esos documentos falsos.”
La omisión en cita, destaca el recurrente, tuvo enorme trascendencia, ya que condujo a despejar en contra de la procesada el delito de falsedad material en documento público, cuando es lo cierto que la actividad desplegada por ella la muestra ejecutando la conducta punible de uso de documento falso.
Se dejó de aplicar, así, el artículo 291 del C.P., para en su lugar tomar en cuenta el artículo 287 ibídem.
En consecuencia, pide de la Corte casar el fallo para que se emita sentencia de reemplazo en la cual se considere “el hecho punible que realmente reflejan los autos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, debe referirse la Corte a las condiciones que facultan asumir el examen de la demanda por la vía discrecional, evidente como surge que el monto de pena establecido para el delito de falsedad material en documento público, por el cual se condenó a la procesada, no cubre la exigencia objetiva que para acceder al mecanismo extraordinario de impugnación, estatuye el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya férula se guía el procedimiento.
En este sentido, el artículo citado señala que el recurso extraordinario procede “…por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
Mirada la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación, se ha de partir por significar que ella se inscribió en el auto de llamamiento a juicio y los fallos de instancia, dentro de lo establecido en el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.
Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante.
El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de falsedad material en documento público, previsto en la normatividad arriba citada, de la siguiente manera:
“ARTICULO 287. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
A la luz de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, es claro que la casación esta prevista para “…delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. De suerte que la conducta examinada no accede al extraordinario recurso.
De ello, como se dijo, fue consciente el demandante y por tal razón buscó acudir a la vía excepcional que contempla el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es, apela a la discrecionalidad de la Sala, argumentando necesario el pronunciamiento, en aras de que se garanticen los derechos fundamentales de su asistida legal.
Empero, la Corte ha revisado detenidamente los argumentos de que se vale el recurrente para soportar la excepcionalidad y encuentra que ellos lejos de determinar la existencia del agravio propuesto, buscan por el camino simplemente dialéctico, incluso con afirmaciones de alguna manera especiosas, allanar el camino para el examen del único cargo propuesto.
Al efecto, la Sala no encuentra que deba restañarse cualesquiera garantías procesales presuntamente vulneradas a la acusada, cuando es claro, y el mismo recurrente así termina por aceptarlo, que la tramitación operó completamente legal, con respeto no solo de los derechos de la vinculada penalmente, sino con absoluto apego a las normas que gobiernan el rito penal.
El recuento procesal y jurisprudencial efectuado por el impugnante permite señalar, como apotegma básico, que si bien, en cuanto principio legal y garantía para los sujetos procesales, el debido proceso comporta una connotación genérica y de alguna manera abstracta, la definición de si en determinado asunto ocurrió o no una violación, implica necesariamente acudir al proceso o trámite específico que en el momento histórico regula la definición de responsabilidad penal.
En otros términos, esa serie ordenada de pasos que tienen como fin definir la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal atribuible a la persona, obligan auscultar cuál es el proceso debido, o mejor, qué ha establecido como tal el legislador y se halla vigente para regular la concreta condición sub iudice del vinculado penalmente.
Para el caso concreto examinado, aunque en estatutos anteriores la inadecuada determinación jurídica que hacía el funcionario instructor al momento de llamar a juicio al procesado, podía eventualmente conducir a la invalidación del trámite procesal, no importa cuál fuese la modificación obligada de hacer frente a los hechos, es lo cierto que en vigor la Ley 600 de 2000, ese efecto absoluto desapareció, pues, como se sabe, ya la definición típica consignada en la acusación no deviene absoluta o inalterable, pues, claramente el artículo 404 de esa normatividad contempla la posibilidad de que en curso de la audiencia de juzgamiento, una vez practicadas las pruebas, el fiscal, e incluso el juez, modifiquen el nomen iuris de la conducta y, entonces, como así lo sostuvo esta Corporación2, perfectamente, sin que se quebrante el principio de congruencia, el juez puede condenar por el delito contenido en la resolución de acusación, o por el presentado en la audiencia por el fiscal, o por el nuevo que plantee el fallador.
Y, en punto de las causales de casación, cuando se trata de que el recurrente busca se revoquen los fallos de instancia para que la condena opere respecto de un delito más leve, la vía no es la causal tercera del artículo 207, que genera la nulidad de lo actuado, sino lo consignado en la causal primera, en tanto, la consecuencia de demostrarse la existencia del yerro, es que la Corte emita un fallo sustitutivo considerando el nuevo nomen iuris.
Entonces, el debido proceso que estimó menester aplicar el legislador, dentro de su poder de configuración, no pasa ahora por advertir inamovible la resolución de acusación, en punto de la denominación concreta del delito, y por ello, cuando es claro que ya culminando el debate público se hace posible su variación, resulta desacertado significar que se vulneraron las garantías de la procesada cuando la fiscalía la acusó por el delito de falsedad material en documento público y no por el más leve de uso de documento falso.
Mucho menos, ya en un plano eminentemente material de verificación de que se hayan respetado o no los derechos de la acusada durante la tramitación penal, si la violación que plantea el recurrente en el único cargo que soporta la demanda, remite a la particular auscultación que hace de la prueba y el entendimiento que tiene del fenómeno de la autoría y la participación criminal, para contraponerlos a lo que consignaron sobre el tema las instancias en el fallo.
Esto significa, no cabe duda, de que la violación alegada no supera el plano de la discusión probatoria, o incluso dogmática, pero lejos se halla de verificar pasibles de vulneración derechos o garantías fundamentales de la prohijada legal del recurrente, evento en el cual funda éste la necesidad de pronunciamiento de la Corte por el camino de la discrecionalidad.
Lo señalado en precedencia resultaría suficiente para inadmitir la demanda bajo consideración.
Pero, además, examinado el cargo presentado por el impugnante, ostensibles los yerros de fundamentación que lo acompañan, a igual conclusión se llega.
En efecto, al inicio de su postulación el impugnante manifiesta que la controversia opera por la vía de la violación indirecta de la ley, cuerpo segundo, causal primera, sustentada en la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sin embargo, al momento de abordar el cargo y su desarrollo, el recurrente se desvía ostensiblemente de lo propuesto, para recalar, dentro de su argumentación general, en el falso raciocinio o la violación directa de la ley por indebida aplicación.
Dentro de tan confuso panorama, que indistintamente aborda, contraviniendo elementales principios lógicos, vías por esencia contrapuestas, el casacionista yerra en el cometido básico de indicar a la Corte con claridad cuál entonces es el error en el que se pregona incurrió el Tribunal.
Debe destacarse, respecto de lo analizado, como reiterada y pacíficamente lo tiene dicho la sala, que la controversia surgida a partir del falso juicio de identidad representa demostrar, en un plano meramente objetivo, que el Tribunal tergiversó, cercenó o adicionó el contenido material de lo dicho por el testigo, para lo cual asoma fundamental, precisamente en razón a la naturaleza de lo propuesto, transcribir lo que expresamente contiene el dicho del testigo, a fin de confrontarlo, también efectuando la correcta y expresa transcripción, con lo que de ello dijo el fallador. Ya luego, se agrega, es menester demostrar la trascendencia del yerro, realizando una nueva evaluación probatoria conjunta en la cual se introduzca la verdadera forma de leer lo expresado por la prueba.
Respecto de tan específicos preceptos, el demandante dice que el Tribunal tergiversó el contenido de lo dicho en la indagatoria por el esposo de la procesada, pues, dejó de tomar en consideración la afirmación expresa de que él, sin ayuda de nadie, confeccionó en su computador, impresora y scanner, las certificaciones de carencia de antecedentes disciplinarios que debía expedir la procuraduría.
No obstante, su manifestación no superó el estadio de la simple afirmación, dado que, ya para demostrar lo relacionado, en lugar de cumplir con la específica tarea arriba reseñada, desvió la argumentación hacia otros campos, como se dijo, incluso aceptando que el Tribunal sí tomó en cuenta lo dicho por el cónyuge de la acusada –sin omitirlo, añadirle algo no expresado o tergiversarlo en su contenido objetivo, únicas circunstancias que facultan alegar falso juicio de identidad-, pero que lo valoró inadecuadamente o le dio una connotación jurídica distinta a lo que la norma típica enseña –casos, estos últimos, que eventualmente representan violaciones por la senda indirecta del falso raciocinio, o la directa de la indebida aplicación de la ley-.
En efecto, apenas a titulo de ejemplo, el casacionista, en torno de lo dicho por el esposo de la procesada y la forma en que lo abordó el Tribunal, anotó, citando las providencias de primera instancia, que los falladores no cercenaron el testimonio contenido en la indagatoria, obviando tomar en consideración lo dicho acerca de la nula intervención de NOHEMY TORRES CORTÉS, sino que, estimaron, buscó favorecerla diciéndola ajena a los hechos.
Incluso, más adelante el casacionsita controvierte su afirmación de que el Tribunal “cercenó” el apartado objetivo en el cual el declarante advirtió que su esposa no elaboró “materialmente” las certificaciones espurias, anotando: “…la propia señora Juez A-quo, a pesar de haber admitido que “no era” la señora NOHEMÍ TORRES CORTÉS quien “elaboraba” esos certificados apócrifos de antecedentes disciplinarios (fl 686), no vaciló en tildarla como coautora de un hacer que implicaba la realización de la “actividad material” por parte del agente: la confección, por propia mano, de esos documentos falsos”.
Bajo este presupuesto, vale decir, que los falladores sí aceptaron que la procesada no intervino materialmente en la confección de los certificados, la controversia no puede operar en la égida del falso juicio de identidad, sino, en estricto rigor jurídico, dentro de los postulados de la violación directa, pues, en este caso la argumentación parece dar por sentado que las pruebas y hechos revelan lo que de ellas concluyeron los sentenciadores, pero se equivocaron estos al elegir la norma aplicable al caso.
Entonces, deriva el asunto hacia el examen eminentemente jurídico de lo que los hechos informan y su ubicación dentro de determinada norma típica, por aplicarse indebidamente la que regula el delito de falsedad material en documento público, con perjuicio de aquella consagratoria de la conducta punible de uso de documento público falso.
Así las cosas, era menester que el impugnante, en desarrollo del estudio puramente jurídico de lo que las sentencias establecen, controvirtiese los argumentos tomados en cuenta para hacer derivar responsabilidad penal a la procesada como coautora del delito de falsedad material en documento público.
Pero ello no puede hacerse apenas a partir de significar, como una especie de hecho jurídico incontrastable, que el delito de falsedad material en documento público únicamente admite, en términos de autoría o coautoría, que los responsables, de propia mano, realicen la labor material de confeccionar el documento espurio o falsear sobre él datos relevantes con virtualidad probatoria, sin abordar en concreto los fundamentos en contrario que expusieron los funcionarios de ambas instancias.
Para el caso, si en la misma demanda se sostiene que las instancias recurrieron al fenómeno, antes reconocido apenas por vía jurisprudencial, de la llamada coautoría impropia, con clara regulación legal, aplicable para el caso, en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que hubo un reparto de funciones o división de trabajo criminal, con acuerdo previo, que significaba para el esposo de la procesada ejecutar la tarea falsaria en el computador, con ayuda del scanner y la impresora, al tanto que la acusada se ocupaba de hacerse a los clientes y después introducir los certificados espurios en las respectivas hojas de vida, el asunto no puede de ninguna manera despacharse apenas con la advertencia de que se cometió un inexistente error de hecho por falso juicio de identidad, sin penetrar a fondo ni mucho menos controvertir los fundamentos jurídicos consignados en los fallos que se atacan.
Mucho menos, si de entrada acepta el impugnante que su prohijada legal efectivamente pudo conocer “el carácter espurio de las certificaciones que obran en el proceso”, y sustenta la controversia sólo en el hecho de que no realizara con sus propias manos la falsificación, con lo cual pasa por alto deliberadamente que esos documentos fueron confeccionados por su esposo precisamente porque antes la acusada se contactó con los empleados del Hospital San Félix, a fin de ofrecerles los servicios para obtener el documento que registra los antecedentes disciplinarios de todos ellos.
Jamás el impugnante significa, por fuera de la afirmación contundente, en típica petición de principios, por qué el delito de falsedad material en documento público no admite que la intervención de varias personas opere a través del fenómeno de la coautoría impropia, o mejor, dentro de una organización delictiva, con reparto de funciones que no necesariamente impliquen ejecutar de propia mano la confección del documento falso.
Ello impide a la Corte conocer cuál, en concreto, es la razón jurídica que impulsa al demandante a apartarse de los razonamientos de las instancias, sosteniendo que el delito ejecutado por su representada legal es apenas el de uso de documento público falso y no aquel por el cual se le condenó.
Por lo demás, dentro de la necesaria corrección fáctica que ha de contener el escrito de casación, y la obligación de verificar previamente que lo expresado se avenga con lo consignado en el expediente3, la simple lectura de las sentencias de instancia, permite observar, en contravía de lo sostenido por el censor, que la definición del tipo de responsabilidad penal atribuible a la acusada, dentro de la órbita del delito que se estimó ejecutar ella, no tuvo como eje gravitacional la indagatoria surtida por su esposo, quien se acogió a sentencia anticipada.
Todo lo contrario, esa declaración se desechó, como así lo advirtió el recurrente, por entenderse parcializada a favor de su esposa, pero se tomó en consideración un amplio acervo indiciario, a través del cual se concluyó que la procesada conformó con su esposo una empresa criminal encaminada a obtener lucro con la expedición de certificados de antecedentes disciplinarios falsos, los cuales eran introducidos por ella, en su calidad de Secretaria del Hospital San Félix del municipio de La Dorada, en las correspondientes hojas de vida de los empleados.
Nada dijo el impugnante acerca de esos elementos de juicio, con lo cual, además de lo dicho, la crítica formulada a partir del supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, se quedó en simple enunciación, sin determinación adecuada de trascendencia respecto de lo decidido, que implicaba, como ya se dijo atrás, no sólo demostrar efectivamente la existencia del vicio, sino efectuar una nueva evaluación de todos los factores probatorios tenidos en cuenta para, expurgado el error, demostrar que con ello no se mantiene en pie la sentencia o, cuando menos, esta deriva hacia circunstancias mucho más favorables para su asistida legal.
Está claro entonces, que no se cumplen los presupuestos legales que facultan acudir al excepcional mecanismo, en tratándose de la condena por el delito de falsedad material en documento público, que, además, el cargo postulado por el recurrente adolece de serias falencias de fundamentación, al punto que ninguna violación trascendente se demuestra, y que, finalmente, del escrito presentado por el casacionista ninguna afectación de garantías fundamentales se extracta, conclusión a la que también se llega una vez verificado el trámite del asunto.
No es, pues, necesario que la Corte intervenga oficiosamente, razón suficiente, junto con los impedimentos legales y argumentales antes referenciados, para que se inadmita la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NOHEMY TORRES CORTÉS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El municipio de La Dorada, Caldas, se aclara
2 Auto del 14 de febrero de 2002, radicado18.457
3 Véase, sobre el particular, Auto del 28 de febrero de 2006, Radicado 24.783