28274(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28274  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis de septiembre de  dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO  SARMIENTO  CUADROS,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  9  de  abril  de 2007, mediante el cual  confirmó  la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad  el  10  de  marzo de 2006, condenando al mencionado procesado como autor  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones, a la pena principal de 28  años  y  4  meses  de  prisión,  y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia   y   porte   de   armas,   por   los  términos  de  20  y  15  años,  respectivamente.   

HECHOS  

En  el  fallo  recurrido,  fue  prohijada la  narración  que  se  plasmó  en  el  de  primera  instancia,  de  la  siguiente  manera:   

“El 30 de enero del 2005, aproximadamente a  las  seis  de  la tarde, José Lino Corredor Tami, en compañía de Luis Antonio  Leal  Ramírez y su menor hijo, Luis Carlos Leal Herrera, se dirigieron a pescar  en  los  lagos  ubicados  en el sector del Parque Industrial, ubicado en la vía  Café  Madrid-Chimitá, en la motocicleta de propiedad del señor Leal Ramírez.  Como  al  sitio  donde  se  encontraban los lagos no se podía ingresar la moto,  solicitaron  permiso  en una casa cercana para guardarla, donde fueron atendidos  por  el  señor  Jairo Sarmiento Cuadros quien efectivamente les guardó la moto  en  su casa y llevaba consigo una escopeta a sus espaldas. Leal Ramírez le dijo  a  Jairo  Sarmiento  que  iban  al  barrio  Brisas del Río y que hasta allá no  podían  llevar  la moto, y de ahí la razón del favor de guardársela mientras  regresaban.  Hacia  las  9:30  de  la  noche  de ese mismo día, cuando los tres  estaban  pescando,  Luis  Antonio  Leal  Ramírez  se alejó a buscar un machete  cuando  escucho (sic) unas detonaciones de arma de fuego e insultos por parte de  un  hombre  que les increpaba su presencia en aquel sitio, los cuales provenían  del  lugar  donde  se  encontraba (sic) su amigo José Lino y su hijo. A escasos  metros  del  lago,  se hallaban José Lino y el menor Luis Carlos, los cuales se  escondieron  al  escuchar  la  primera  detonación,  pero inmediatamente fueron  divisados  por  Jairo  Sarmiento,  quien  los reconoció como los usuarios de la  motocicleta  guardada  en  su  residencia;  al  observar  que  José Lino estaba  escondido  junto  con el menor, Jairo Sarmiento lo amenazó con dispararle si no  salía  del  escondite,  y le ordenó que se pusiera de pie, a lo que José Lino  obedeció  alzando las manos diciéndole que no disparara, que con él había un  menor,  pero Jairo Sarmiento hizo caso omiso a las suplicas (sic) del hoy occiso  y  sin  ningún  miramiento  le propinó un disparo en el rostro, causándole la  muerte  al  señor  José  Lino  Corredor. El menor Luis Carlos Leal fue testigo  presencial  de  todo  este  suceso,  cuando su padre, Luis Antonio Leal Ramírez  (sic)  se  acercaba para saber que (sic) había pasado, a lo que Jairo Sarmiento  se  escondió  detrás  de  unos  bambúes  y los amenazó a los dos para que se  fuera  del  lugar,  sin  que pudieran llevarse el cuerpo de su amigo, José Lino  Corredor.  Después  de  esto, Luis Antonio y su hijo salieron corriendo rumbo a  la  carretera  para tomar un taxi y trasladarse a su casa, donde Luis Antonio le  informó  a  su  esposa  y a la señora de José Lino, lo ocurrido unos momentos  antes  donde  su  amigo  fue  ultimado, así como a las autoridades competentes,  quienes  se  trasladaron  al lugar de los hechos y efectuaron la inspección del  cadáver”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  sucesos narrados anteriormente, la  Fiscalía  Seccional  de Bucaramanga, delegada ante la URI, ordenó la práctica  de  investigación  previa  el  31  de  enero  de  2005. Posteriormente, el 3 de  febrero  de  ese  año, dictó resolución de apertura de instrucción y dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria  del  imputado  JAIRO SARMIENTO CUADROS,  diligencia que tuvo lugar en la misma fecha.   

Con  resolución del 8 de febrero siguiente,  la  Fiscalía  33 Seccional de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del  sindicado,   con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  el  delito  de  homicidio  agravado.   

Clausurada  la  fase  pesquisatoria el 25 de  abril  de  2005,  el  ente  instructor  calificó el mérito del sumario el 3 de  junio  posterior,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de JAIRO  SARMIENTO  CUADROS,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, tipificados en los artículos  103 y 104-7, y 365 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.   

En  decisión  de segunda instancia del 5 de  agosto  de  2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó  la  acusación  proferida  en contra del procesado SARMIENTO CUADROS,  cuyo defensor apeló la resolución calificatoria.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Bucaramanga, despacho que tras evacuar  las  audiencias  públicas  de  preparación,  el  19  de  octubre  de  2005,  y  juzgamiento,  el  19  de enero y 7 de febrero de 2006, dictó sentencia el 10 de  marzo  siguiente,  condenando  a JAIRO SARMIENTO CUADROS como autor del concurso  de  conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas    de    fuego    o    municiones,   por   las   cuales   se   le   acusó  judicialmente.   

Consecuente  con la decisión, el juzgado de  conocimiento  le  impuso  las penas principal y accesorias descritas en la parte  inicial  de éste proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  procesado  SARMIENTO CUADROS, fue confirmado íntegramente por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de abril de 2007, mediante  la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Dos cargos postula el defensor, al amparo de  la  causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  identidad.   

El  casacionista  acusa  la  sentencia  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, concretamente, de los artículos  7°, 277 y 399 de la Ley 600 de 2000.   

Dice  que incurrió en un error de hecho por  falso   juicio   de   identidad,   ya   que   el   Ad  quem   “tergiversó   el  testimonio  del menor Luis Carlos Leal Herrera, lo mismo que el de su padre Luis  Antonio  Leal Ramírez haciéndole producir efectos que no tenía”,  pues,  mientras  el primero señaló a su defendido como el autor  del delito, el segundo fue dubitativo.   

Considera  el  demandante  que  el Tribunal,  antes  que  darle  credibilidad a dichos testimonios, contradictorios entre sí,  debió examinar la circunstancia de la duda.   

A  renglón  seguido,  luego  de plasmar las  consideraciones   vertidas  por el juzgador de segunda instancia en torno a  los   cuestionados  testimonios,  critica  que  el  fallador  haya  derivado  la  responsabilidad  y  autoría de SARMIENTO CUADROS, a partir de la testificación  del  menor  Leal  Herrera,  quien  cuenta  con  8  años  de  edad  y  por  esta  circunstancia  no  genera  plena confianza, dado que, ha determinado la doctrina  que  dichas  testificaciones  son frágiles y han propiciado errores judiciales,  teniendo  en  cuenta  que  la actitud de los niños frente a la realidad, es muy  diferente a la de los adultos.   

Con  base  en  lo  anterior,  el recurrente,  apoyado  en  varios  tratadistas que trae a colación, concluye que “es    absurdo    pedir    a    un    pequeño    un    testimonio  verdadero”,  ya que es incapaz de decir y comprender  la  verdad. Por eso, agrega, “no debe colocarse entre  las   verdaderas   mentiras  la  mentira  infantil  que  hemos  llamado  mentira  lúdica”.   

A  continuación,  el impugnante trasunta el  contenido  del  artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y algunas de las preguntas y  respuestas  contenidas  en  el  interrogatorio  del  testigo  Leal Herrera, para  referirse     a     lo     que    “percibió    el  menor” y concluir que hay una fractura probatoria en  el  mismo,  por  no  haber  congruencia  entre sus afirmaciones y el mundo de la  realidad.   

Por lo tanto, agrega, la deponencia del menor  no  es compacta y creíble, mientras que la verdad está en las atestaciones del  otro  testigo  presencial,  su  padre,  quien fue dubitativo al determinar si la  persona  que  les  recibió  la  motocicleta,  fue  la  misma que disparó en la  oscuridad.  En  su concepto, entonces, ambas declaraciones son contradictorias y  por  ello  critica insistentemente que el Tribunal no haya tenido en cuenta este  aspecto que favorece a su defendido.   

También  plantea el censor, que en el lugar  de   los   acontecimientos  trabajaban  otros  celadores;  que  la  descripción  morfológica  ofrecida  por  el  menor  no  coincide  con  la  aportada por otra  declarante;  que  el dictamen balístico no arrojó que la escopeta incautada en  el  inmueble  donde se guardó la moto, hubiese sido percutida recientemente; y,  que  dejaron  de  practicarse  una  inspección  al  lugar  de  los  hechos y el  procedimiento   de  absorción  atómica,  lo  cual  era  obligación  del  ente  instructor.   

Si el Tribunal hubiere hecho el análisis de  las  circunstancias  reseñadas,  aduce  el libelista, indiscutiblemente habría  revocado  la  sentencia  de  primera  instancia  y  absuelto  a  JAIRO SARMIENTO  CUADROS,  debido  a  que  la investigación no despejó las dudas ni alcanzó el  grado de certeza precisado para condenar.   

Solicita,  por  consiguiente,  se  case  la  sentencia,  como  quiera que es manifiesto el error de hecho por falso juicio de  identidad, originado en la tergiversación de la prueba.   

Cargo      segundo:     “falta  de aplicación en la sentencia de una norma penal llamada  a regular el caso”.   

A  juicio del actor, la sentencia de segundo  grado  incurre en violación directa de la ley sustancial, por no haber aplicado  el  inciso  2°  del numeral 7° del artículo 32 del Código Penal, regulatorio  de    la    atenuante    generada    en   el   exceso   de   las   causales   de  justificación.   

En orden a fundamentar su censura, indica que  en  el  proceso  quedó demostrado que su prohijado administraba el parque donde  ocurrieron  los  hechos,  por  manera  que  era  el  responsable  de  cuidarlo y  vigilarlo.  Fue  precisamente por esa circunstancia que obró en la forma en que  se  le reprocha, ya que el occiso y sus compañeros ingresaron engañosamente al  lugar, a sabiendas de que era prohibido.   

Considera el defensor, por consiguiente, que  el  Tribunal no apreció estas circunstancias, aplicando rigurosamente la ley en  contra  de  SARMIENTO  CUADROS,  pues, de haber tenido en cuenta que esos fueron  los  motivos  que determinaron el obrar objetivamente injusto, habría condenado  reconociendo que actuó en exceso de la legítima defensa.   

Colige, a continuación, una vez más citando  vasta  doctrina,  que el procesado estaba defendiendo el derecho de propiedad de  un  tercero  que  se  lo  había  encomendado  para  su cuidado, en virtud de un  contrato  de trabajo. Precisamente, fue la presencia engañosa de los extraños,  quienes  estaban  en  el  lugar  pescando  sin  autorización, la que produjo la  exaltación de su ánimo y el exceso en su actuar.   

Sin  embargo,  añade  el  casacionista,  el  Ad   quem  no  valoró  el  peligro,  miedo  y  temor  que  enfrentó su representado, y por ello aplicó el  artículo  104 del Código Penal, agravando el homicidio, sin tener en cuenta la  atenuante que ahora reclama.   

Por  último,  luego de lucubrar ampliamente  sobre  los  elementos  estructurantes  de  la  legítima  defensa, el demandante  solicita  que  se  case  la  sentencia del Tribunal y, en consecuencia, se emita  fallo de reemplazo reconociendo el exceso en la legítima defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cargo primero: falso juicio de identidad.   

          De  entrada  advierte  la  Sala  que  en la sustentación del cargo,  fundado  en  un  supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado  de  la  equivocada  apreciación  de  los testimonios del menor Luis Carlos Leal  Herrera  y  de Luis Antonio Leal Ramírez, el demandante incurre en deficiencias  de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional.   

En  efecto, todo indica que la inconformidad  con  la  sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de  dichas  declaraciones,  que  llevó  a determinar la responsabilidad penal de su  defendido  en el delito de homicidio agravado. Cuestiona, por un lado, que se le  haya  dado plena credibilidad a la testificación del menor, y, por otro, que no  haya  tenido  en  cuenta  las  contradicciones  en  que,  dice,  incurrieron los  declarantes citados.   

De ser así, entonces, debió haber encausado  la  censura  por  conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso  era  necesario  explicarle  a  la Sala, por qué considera que los juzgadores se  apartaron  de  las  reglas  de  la sana crítica, dado el desconocimiento de las  leyes   científicas,   los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia.   

Recurrir  al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase   cuál  es  el  apartado  testifical  tergiversado,  cercenado  o  adicionado   por   el  Tribunal,  no  limitándose  a  anteponer  sus   propias   conclusiones,  en  típico  alegato  libre  que  pasó  por alto certificar cuál es el ostensible yerro del  Ad  quem, pues, ni siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el  contenido   de   la   prueba  testimonial,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los medios probatorios,  para  ver  de  significar  cuál  en  concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio  en  su  conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la  decisión,   corregidos   ellos,   habría  de  mutar  favorable          para          el     acusado     JAIRO     SARMIENTO  CUADROS.   

Cuando  no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada con la doble  presunción  de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de  errores  predicables  del  fallador,  de tal magnitud que sólo con su casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno  de los  asertos   del   censor   destaca   asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al Tribunal para condenar al procesado por el  delito contra la vida.   

De   manera  entonces  que  no  es  viable  desarrollar   el   ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio  –que  ni  siquiera trajo a colación el  casacionista-   en  el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que  para  la  estimación  de  tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la  libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.   

Es  esta  la  oportunidad  para  señalar,  adicionalmente,  que no es acertada la afirmación del impugnante, en el sentido  de  que  debe  desestimarse  la declaración de Luis Carlos Leal Herrera, por el  solo hecho de ser un menor de 8 años de edad.   

Respecto  del  testimonio de los menores, la  legislación procesal no establece una tarifa probatoria.   

Además, la Sala ha precisado que si bien es  cierto  que  la  psicología  del  testimonio recomienda analizar con cuidado el  relato  de  los  niños,  que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no  disfrutan  de  pleno  discernimiento  para  apreciar nítidamente y en su exacto  sentido  todos  los aspectos del mundo que lo rodea, no puede colegirse que todo  testimonio  del menor sea falso y deba desecharse. En estos eventos, corresponde  al  juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que  aporten  los  autos  para  determinar  si  existen  medios de convicción que lo  corroboren  o  lo  apoyen,  para  estimar con suficientes elementos de juicio su  valor                   probatorio1.   

Es lo cierto, pues, que el demandante apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera  especificar  o  transcribir de manera concreta los restantes medios de  información   que  le  sirvieron  de  apoyo  al  sentenciador  para  emitir  la  condena.   

No basta decir, entonces, que si el juzgador  no  hubiese “tergiversado”  la prueba, habría absuelto a su representado.   

Dicha  postulación  la  deja  en  el  mero  enunciado,  puesto  que  no  la  desarrolla,  ya  que, como quedó consignado en  precedencia,  debió  tomar lo que dijeron los testigos Luis Carlos Leal Herrera  y  Luis Antonio Leal Ramírez y valorarlo conjuntamente con los demás medios de  convicción  arrimados,  luego  de  cual era menester definir cómo variaría la  decisión condenatoria.   

Nada  de  ello hizo el demandante, quien se  limita  a  hacer  transcripciones  breves  y  fraccionadas  de las declaraciones  cuestionadas,  sin  que del contexto de lo transcrito se advierta algún tipo de  incoherencia   entre   lo  dicho  por  los  testigos  y  lo  consignado  por  el  Tribunal.   

De   ahí   entonces  que  los  evidentes  desaciertos  en  la  fundamentación, traen como consecuencia la inadmisión del  cargo.   

         Cargo  segundo: “falta de aplicación en  la  sentencia  de  una  norma  penal  llamada  a  regular el caso”.   

Manifiesta  el defensor que la sentencia de  segunda  instancia  incurre  en  violación directa de la ley sustancial, por no  haber  aplicado  el  inciso  2°  del  numeral  7° del artículo 32 del Código  Penal,  como  quiera  que del contexto probatorio claramente se desprende que su  prohijado se excedió al ejercer la legítima defensa.   

Para  fundamentar  su  aserto,  el  censor  realiza  su particular análisis probatorio con el fin de demostrar qué motivó  a su prohijado a obrar en la forma en que lo hizo.   

De  esta  forma,  el impugnante   controvierte  las  conclusiones  fácticas  que  sirvieron  para  atribuir  responsabilidad a su defendido y así acusa a la sentencia de incurrir  en   una  violación  directa  de  la  ley,  pasando  por  alto  que  la  debida  argumentación  del  cargo  por  esta  vía  exige  que  se  admitan  los hechos  establecidos  en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque  la  discusión es de puro derecho. A cambio de ello, luego de enunciar el cargo,  lanza  una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas sobre el contenido de  algunos medios probatorios.   

De ésta índole puede citarse el análisis  que  hace  el  demandante  del contenido de los testimonios recepcionados, sobre  los  cuales  consigna  su  particular  punto de vista, tendiente a desdibujar la  conclusión  probatoria  a  la  que  arribó  el Tribunal, al que critica por no  haber  tenido en cuenta las circunstancias que, en su sentir, habrían permitido  reconocer la atenuante reclamada.   

Un  planteamiento  en  estos  términos,  insiste  la Sala2,  desconoce  la  esencia  de  la  formulación  de  un  cargo  por  violación  directa,  en  la  cual  el demandante no puede referirse al material  probatorio  de  forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en  la  que  lo  valore  y  sopese  desde un punto de vista diferente, fijándole un  sentido  y  grado  de  convicción  que varíe los hechos y, sobre esa creación  propia,  fundamentar  el  ataque a la sentencia, pues esta forma de adelantar la  censura   no   demuestra   la   comisión  de  ningún  error,  sino  la  simple  manifestación  de  discrepancia  con  la  tesis  elaborada  por el Ad quem.   

Aquí,  resulta necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  acudir  al  recurso extraordinario de casación, dado que el fallo proferido por  el  Tribunal,  arriba a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor validez, no importa cuán profundas  puedan  asomar  las  argumentaciones en contrario del censor, que en estos casos  no   pasa   de   constituir  un  típico  alegato  de  instancia,  completamente  intrascendente a los fines del recurso extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  recurrente  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en el evento que nos ocupa, en tanto, el demandante antepone su propia  valoración  del  aporte  testifical, con desprendimiento de los razonamientos y  relaciones  argumentativas  contenidas en la sentencia, por manera que el ataque  resulta   ininteligible   y,   en   consecuencia,   se   demanda   imperiosa  su  desestimación,  ante  la  falta  de  claridad  y  precisión en su indicación,  exposición y fundamento.   

Además,  la transcripción fragmentada que  hace  el  recurrente de la sentencia de segundo grado, impide a la Corte conocer  el  contenido  íntegro  de  los  razonamientos  del Ad  quem  y,  en  especial,  la  forma  en que el Tribunal  abordó  el  análisis  de  la adecuación típica de las conductas punibles por  las que finalmente condenó al sindicado.   

Por las razones señaladas en precedencia,  se  inadmitirá  la  demanda  presentada  a nombre del procesado JAIRO SARMIENTO  CUADROS.   

Por  último,  ha  de  manifestarse  que  revisada  la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna  de  las  hipótesis  que  permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        RESUELVE:   

        INADMITIR  la  demanda       de      casación      presentada     por     el     defensor  del  procesado  JAIRO  SARMIENTO  CUADROS,  conforme  lo  consignado  en la parte  motiva del presente proveído.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Auto  del 9 de marzo de 1992, Rad. 7.199.   

2 Así  lo   dijo  recientemente,  en  providencia  del  1  de  febrero  de  2007,  Rad.  23.541     

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