26315(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PÉNAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 073  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Evalúa  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada   por  el  defensor  del  ciudadano  YEREMY  VANEGAS  BELLO,  contra la sentencia de 2 de septiembre  de  2005,  dictada  por  el  Tribunal  Superior   de Cartagena,  con el fin de constatar si satisface las  exigencias  legales  de  procedibilidad  formal  y  material propias del recurso  extraordinario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  4  de  marzo  de  2003, hacia las nueve y  cuarto   de  la  mañana,  el  señor  YEREMY  VANEGAS  BELLO   causó  la  muerte  a   Juan  de  Jesús  Bolaños  al  propinarle  varios   disparos   con   un   arma   de   fuego,   y  lesionó  a  Juan  Carlos Vanegas Suescún. Estos hechos  ocurrieron   en   la   avenida   Caracas   con   calle   59   de  la  ciudad  de  Bogotá.   

El procesado fue capturado, tras las voces de  auxilio  de  quienes  presenciaron  los  hechos.  En  su  poder  se encontró el  instrumento  con  el  que  eliminó la vida y ofendió la integridad personal de  las personas referidas.   

En  decisión  de  11  de  marzo  de 2003, la  fiscalía  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado,  y,  en resolución de 27 de junio de 2003, profirió en su contra resolución de  acusación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,  lesiones  personales, y  fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.   

El juicio se adelantó ante el Juez 8º Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  funcionario  que  el  18  de  marzo  de 2004 dictó  sentencia  condenatoria  contra el señor Vanegas Bello  por  los cargos de la acusación. Le fue impuesta como  pena  principal  treinta  y  nueve  años y cuatro meses de prisión y como pena  accesoria  la  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de  diez  años.  Se impuso el pago de perjuicios materiales y morales y se negó el  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  la  confirmó  el 2 de septiembre  de  2005.   

La defensa interpuso y sustentó oportunamente  el recurso extraordinario de casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

Examinada  la demanda, la Sala observa que si  bien  se  ajusta  formalmente  a  los  condicionamientos de procedibilidad   -artículo  205  de  la  ley 600 de 2000-, no supera las exigencias materiales  que,  con  ocasión  del cargo  formulado,  indefectiblemente  deben  ser verificadas en el texto de la demanda,  frente  a  la  ley, a la actuación y a la jurisprudencia. Dicho de otra manera,  el  parangón es imprescindible con el propósito de determinar si los reproches  al  fallo  poseen  debida  fundamentación1   

.  

Obsérvese.  

El  recurrente  formula  un  único cargo, al  amparo  de  la  causal  tercera  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, por  violación  al  debido proceso  y  al  derecho  de  defensa,  sustancialmente  porque  la  audiencia  no  comenzó  con  el  interrogatorio al  procesado sino con la práctica de pruebas.   

Afirma.  

1. El cargo se sustenta en que al procesado le  fueron  vulneradas  las  garantías  al  debido  proceso, porque en la audiencia  pública  se  le privó de la oportunidad de exponer su versión de los hechos y  dar  a   conocer  con la palabra su personalidad, circunstancia que afectó  de  manera grave la defensa material autorizada por la condición adjetiva en el  artículo   403   cuya  preceptiva  impone  el  inciso  primero:  ”…el  juez  interrogará  personalmente  al  sindicado  acerca  de  los  hechos y sobre todo  aquello que conduzca a revelar su personalidad…”   

2. No se satisface de cualquier modo, ni mucho  menos  es optativa, la obligación de interrogar al acusado al momento en que se  instala  la  vista  pública.  Al  contrario, alterar el orden de las etapas del  juzgamiento afecta sustancialmente el proceso.   

3. El cargo es trascendente porque la falencia  perjudica  ostensiblemente los derechos del procesado pues se altera el orden de  las  intervenciones  y declaraciones, en contravía de los fines perseguidos por  el  legislador  cuando exige que la audiencia se inicie con el interrogatorio al  procesado.   

4.  No  tiene  ningún  objeto  hacerle  las  preguntas   al  procesado  cuando  ya  se  han  practicado  las  pruebas  en  el  juicio.     

5. El acusado tenía la intención de exponer  en  el  interrogatorio todos los aspectos sociales, familiares y las condiciones  de   su   existencia,   particularmente   los  relacionados  con  una  serie  de  circunstancias  que rodearon los hechos y que constituían insuperable coacción  ajena,  todo  con  el  ánimo de demostrar que los agravantes imputados no se le  debieron deducir.   

6.  Al  cambiarse  al  procesado el escenario  procesal,  se  sintió  arrinconado,  indefenso y nervioso, lo que le limitó el  ejercicio de su defensa material.   

7.  Si se hubiese escuchado a su defendido en  la  oportunidad  legal prevista en el artículo 403 del Código de Procedimiento  Penal,  las  acusaciones  habrían  sido  aniquiladas  y  la  sanción  penal se  aminoraría significativamente.   

Solicita a la Corte casar la sentencia  y  anular la actuación a partir del acto nulo, inclusive.   

CONSIDERACIONES  

La      revisión      totalmente  objetiva  de  las  diligencias  permite  concluir  lo  siguiente, que conduce a reiterar que no se puede aceptar  la      demanda      porque      el     reparo     no     tiene     fundamento,  se  decía,  a  la  luz  del  expediente, de la ley y de la jurisprudencia.   

1.  Inicialmente, el juzgador de primer grado  incurrió  en una informalidad  pues  modificó  el  orden  de  las  etapas  que  se  agotan  en  el juzgamiento  –artículo  403 de la ley  600  de  2000-, toda vez que difirió el interrogatorio del acusado al cierre de  la  fase probatoria, luego de lo cual dio lugar a las alegaciones finales de los  sujetos procesales.    

2.   Ello,   sin   embargo,  no  constituye  desconocimiento  del  debido  proceso  ni  del  derecho de defensa al extremo de  generar  la  necesidad  de  declarar  la  nulidad  desde  la  instalación de la  audiencia pública, porque:   

2.1. Respecto del menoscabo al debido proceso,  el  recurrente  erró en el intento de demostración de su tesis, porque hizo de  su  premisa una condición absoluta para la conclusión  al    afirmar    que   el  interrogatorio  del  procesado  es  el  marco  desde el cual se activa el debate  probatorio    por    lo    que    éste   se   afectó   al   no   preceder   el  interrogatorio.   

Este  silogismo  puede  ser o no, según la manera como sea argumentada la  consecuencia.   

El censor  incurrió en un falso dilema o  mal  argumento  para  cimentar  la  veracidad  de  su  tesis.  La  referencia al  artículo  403 de la ley 600 de 2000 para indicar que se alteró el orden de las  etapas  de  juzgamiento  no  es suficiente para justificar el cargo e inferir su  trascendencia  y  necesidad  de  corrección  por  vía  de  la  declaratoria de  nulidad.   

Aun cuando alude a un vicio de estructura del  proceso,  no  lo  desarrolló  con  base  en  los  principios  que  orientan  la  declaratoria y convalidación de las nulidades.   

No  es claro cómo se apocó la dimensión de  las  explicaciones del procesado porque se le hubiera interrogado después de la  fase  probatoria,  ni  en qué consistieron la afectación moral y psíquica que  sobrevinieron  al  maltrato  por  el  olvido  de  que  fue  objeto por parte del  juzgador.    

El  actor se queda en enunciados desprovistos  de comprobación.   

Aparte del reproche que ofrece apoyado en que  un  operador  judicial  no  puede desconocer el orden en el que se deben abrir y  cerrar   las   fases  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  omitió  su  demostración  en  el  contexto  del caso y  se  conformó con afirmaciones deductivas y generales  sobre  el  abuso  del  poder  por  parte  de  los  administradores  de  justicia.    

2.2.  En  relación  con  la  vulneración al  derecho  de  defensa,  el examen de la actuación indica que, contrario a lo que  adujo  el censor, a pesar de la informalidad, no se afectó porque su poderdante  sí  pudo  trasmitir  sus  razones  personalísimas  sobre  la ocurrencia de los  hechos.   

Obsérvese  el trámite del juicio de cara a  ésta censura:   

a) La audiencia pública se instaló el 19 de  abril  de  2003,  fecha en la que se dispuso la apertura de la etapa probatoria.  Concurrieron  el procesado y su defensor -el mismo profesional que lo representa  en  casación-. El letrado interrogó a los testigos. En el acta de este día no  obran  objeciones  ni  constancias  de  los  sujetos  procesales   sobre el  trámite pretermitido.   

b)  El  día  26  de  noviembre  de  2003 se  instaló  la segunda sesión de la audiencia pública, se continuó con la etapa  probatoria   y    durante   ella   la   defensa   ejerció   su  derecho  a  interrogar.   

c)  En sesión de 4 de diciembre de 2003, la  juzgadora  ordenó  el  interrogatorio al procesado, acto que se difirió porque  éste designó un vocero que no se encontraba en el recinto.   

d)  El  20  de  enero  de  2004, el defensor  renunció  al poder conferido -el mismo profesional del derecho que sustentó el  recurso   extraordinario  de  casación-.  Con  ocasión  de  esta  novedad,  la  audiencia pública se suspendió nuevamente.   

e)  Conferido mandato a un nuevo jurista, se  promovió  la  nulidad  parcial de la actuación porque no se había interrogado  al  procesado.  Mediante auto de 28 de enero de 2004, el juez la negó. Dijo que  no  era  cierto que el acusado fuese un convidado de piedra en su propio juicio;  que   la  defensa  ejerció su derecho al interrogatorio de cada uno de los  testigos;  que tampoco era verdad que se hubiese cerrado la etapa probatoria sin  el  interrogatorio  al  procesado,  porque  cuando  se  pretendió  agotar  este  procedimiento,  fue  el  procesado  quien manifestó su interés por designar un  vocero;  y  que,   aun  cuando  si  bien  existió  una  irregularidad, era  enmendable.  Por  tanto,  la  falencia podía ser superada sin acudir a la medida extrema.   

f)  Finalmente,  el 5 de febrero de 2004, en  sesión  de  audiencia  pública,  se  realizó  el interrogatorio al procesado,  quien  respondió  preguntas  sobre su personalidad y sobre la ocurrencia de los  hechos,    de    manera    amplia    y   detallada2.  El  9  de febrero de 2004 el  procesado designó defensor de confianza en la vista pública.   

g) La etapa probatoria se clausuró el 13 de  febrero  de  2004,  decisión  que  fue  acatada  sin  reparos  por  las partes,  quienes    presentaron   sus   alegaciones  finales.  La  defensa  hizo  su  exposición  el  19  de  febrero  siguiente,  insistió  en la irregularidad del  interrogatorio  por  fuera  de  la cronología del procedimiento, y enseñó sus  razonamientos para pregonar la inocencia de su defendido.   

El  panorama  de  la actuación a partir del  acto  que  reputa la defensa viciado, permite a la Sala afirmar que no se violó  el  derecho de defensa, porque el acto finalmente se llevó a cabo y cumplió su  finalidad  sin  violentar  la  estructura del juzgamiento; y, además, porque de  manera  ininterrumpida se ejerció la defensa técnica, sin que la inconformidad  se  revelara  oportunamente,  con  lo  cual coadyuvó con  su silencio a la  presencia de la informalidad procesal.   

La  Sala indicó en otra oportunidad que los  argumentos  que  se  esgrimen para invocar una nulidad deben tener en cuenta los  principios  que  orientan  su declaratoria y su convalidación -artículo 310 de  la        ley        600        de       2000-3.   Recuérdense  unos  de  ellos:   

Instrumentalidad   de   las   formas   o  finalidad. La nulidad es improcedente aún en aquellos  casos  en  que  existan  vicios  de  forma,  si  el acto alcanza los propósitos  propuestos,  e  incluso  en  los  supuestos  en  que  se  sigue un procedimiento  equivocado pero que materializa mejor los derechos y garantías.   

Protección. Quien  da  lugar   a  la  irregularidad,  o  la  coadyuva,  no  puede solicitar la  declaración  de  nulidad,  sobre la base, ya antigua, de que la torpeza no crea  derechos, o de que nadie puede invocar su propia torpeza.   

Convalidación  o consentimiento.  Cuando  ante  una  eventual  irregularidad  la  parte afectada se  conforma,  la  acepta  o  no ejerce, dentro de un tiempo prudencial, o dentro de  una  fase determinada, la oposición al acto o comportamiento conculcante.   El  mutismo   sobre  el  punto lleva a dar por subsanada la alteración del  procedimiento,  pues  de  él se desprende su ausencia de interés o su renuncia  al mismo.   

Excepcionalidad  o  residualidad.   La  declaración  de  nulidad  es  viable cuando no exista,  frente  al acto irregular, otro u otros mecanismos aptos para reparar o remediar  la irregularidad.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  procesado  y  su defensor tuvieron la oportunidad de intervenir de acuerdo a  sus        necesidades        y       conveniencias.       La       informalidad   ocurrió   en  la  primera  sesión  de  audiencia  pública  cuando  se  pretermitió  el interrogatorio al  procesado  para,  en  su  lugar,  abrir a la etapa probatoria. Sin embargo, nada  dijo  ni  reclamó  la defensa sobre ésta situación. Por el contrario, abordó  sin  objeciones  el  interrogatorio  de los testigos y,  más aún, el juez  propendió  por  satisfacer  los  requerimientos  de la defensa, suspendiendo la  audiencia  en algunas oportunidades con el fin de materializar la conducción de  unos testigos.   

Se  cumplió la finalidad del acto cuando se  ordenó  su  enmienda,  al  interrogar  al procesado en la etapa de juzgamiento,  antes del cierre de la etapa probatoria.   

En  extremo  distinto  se  advierte que, con  ocasión  de  causas  sólo  atribuibles  a  la  defensa, la audiencia se debió  suspender,  como cuando el defensor de confianza renunció al poder conferido en  el  mismo día de una de las sesiones de audiencia pública, o cuando la defensa  material designó a su vocero, que no se hallaba en el recinto.   

Así las cosas, la irregularidad subrayada en  la  demanda no afectó el derecho de defensa ni  distorsionó con severidad  la  estructura  del  proceso.  Se  dio  cabal  cumplimiento  a los principios de  inmediación,     oralidad,     publicidad,     lealtad,     contradicción    e  igualdad.   

Se hace hincapié, entonces, en que la demanda  no    puede    ser    aceptada,    por    ausencia    total    de   fundamentación  a  la luz del expediente,  la ley y la jurisprudencia.   

Por  último,  dígase que la Sala percibe la  posibilidad  de  vulneración  de  derechos  fundamentales,  concretamente en el  proceso  de  individualización  de  la  pena,  sobre  todo porque quizás se ha  violado  la  prohibición  de  doble  valoración,  si se tiene en cuenta que la  deducción  de  homicidio  agravado  obedeció,  entre  otras cosas, a la cuarta  circunstancia  prevista  en  el artículo 104 del Código Penal, y al determinar  los  cuartos  punitivos se hizo alusión al final, con base en que concurría la  causal  de  mayor  punibilidad  definida  en el numeral 2º del artículo 58 del  mismo Estatuto.   

Por  esta  razón,  se  dará  traslado  al  Ministerio  Público  para  que  conceptúe sobre la viabilidad o no de casar de  oficio el fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   YEREMY  VANEGAS  BELLO, contra la sentencia  dictada  el   2  de  septiembre  de   2005   por el Tribunal  Superior de Cartagena de Indias.   

CORRER  traslado al  Ministerio   Público   para   los  efectos  señalados  al  culminar  la  parte  considerativa de este auto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                           ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

           Aclaración   de  voto                (Salvamento parcial de voto)   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                       JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1  Es  así,  por  cuanto, como se sabe, lógicamente el  reproche  formulado  tiene que ser plenamente demostrado, o desarrollado, por el  censor.  Para  establecer  esa  correcta  ilación  se  hace menester, entonces,  examinar  la  demanda  frente  al  expediente. No tendría sentido, por ejemplo,  admitir  una  demanda y pasado el tiempo corroborar con una simple mirada que no  existe  correspondencia entre lo propuesto como tacha y los realmente visible en  el  expediente.  Agréguese que carecería de sentido revisar en su totalidad el  proceso  para efectos de una posible casación oficiosa, y no mirar los aspectos  relacionados en la demanda.   

2  Folios 192 y siguientes del cuaderno original numero 3.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal,  e  de  marzo de 2004,   radicación número 21.580.     

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