28656(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28656   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.240  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  Fiscal        Primero        Seccional       de       Vélez       (Santander), contra la sentencia emitida en  el  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de San Gil que confirmó la dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por cuyo medio absolvió a  HONORIO  MELO TRASLAVIÑA de  los cargos formulados por la conducta punible de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“De lo probado en  el  juicio  oral se extrae que el 10 de febrero de 2006 a eso de las cinco de la  tarde,  luego  de culminar una jornada de trabajo comunitario se dirigían hacia  sus  casas  ubicadas  en  la  vereda  el  Recuerdo  del municipio de la Paz, los  labriegos  Honorio  Melo  Traslaviña, su tío Desiderio Traslaviña, y el amigo  de  estos  Bernardo  Olarte.  A  cien metros de la residencia de Desiderio y por  motivos  que  no  pudieron  establecerse  se  presentó un conato de pelea entre  Desiderio  y  su sobrino y es así como se toman recíprocamente del cuello, sin  que  la  situación hubiese pasado a mayores gracias a la oportuna intervención  del    señor    Olarte    quien    les   disuadió   y   recriminó   por   tal  comportamiento.   

“Desiderio decide  continuar  el  camino  hacia su casa llevando consigo un recipiente con gasolina  no  sin  antes  decirle  a su sobrino que luego arreglaban el problema, en tanto  que  éste era apaciguado por Bernardo quien le dijo a Honorio que no le pusiera  cuidado y dejara que se fuera.   

“En ese preciso  momento  Desiderio  se  devuelve  y  previo  a haber destapado el recipiente que  llevaba,  arroja  el  combustible  contra  Honorio  y  Bernardo e inmediatamente  extrae  el  machete  que portaba y se lanza a atacar a su sobrino que igualmente  esgrime  también  el suyo y se defiende de la agresión. En el primer lance las  armas  chocan  y  nadie  sale herido, pero seguidamente Honorio logra repeler el  ataque  de  que  era víctima asesta a su pariente un machetazo en el cuello que  le provoca la muerte casi de manera inmediata.   

“Al   día  siguiente,  Honorio  Melo  Traslaviña  se  presentó  en  la  Fiscalía  Quinta  Seccional    de    Vélez    y    dio    cuenta   de   lo   ocurrido”.1   

En razón de estos hechos y por solicitud del  Fiscal  Primero  Seccional  de Vélez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la  Paz,  el  1  de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de formulación de  imputación       contra       HONORIO      MELO  TRASLAVIÑA,  por el delito de homicidio, diligencia a  la  cual  sucedió,  el  12  de  diciembre, la de formulación de la acusación,  cumplida  ante  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, concretándose  en  la  misma  cargos  contra  el  precitado  por  la  aludida conducta punible,  prevista  en  el  artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890  de 2004, artículo 14.   

La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de  febrero  de 2007, y en su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el artículo  356  de  la  Ley  906  de  2004,  con base en las entrevistas que en la anterior  audiencia  se  ordenó  al  fiscal,  pese a su enfática oposición, descubrir a  favor  de  la  defensa,  ésta  enunció como única prueba para presentar en el  juicio,  la  declaración  de Bernardo Olarte Quiroga por ser testigo presencial  de  los  hechos, en tanto que el representante del ente acusador suministró una  lista  de  cerca de una veintena de testigos, entre familiares y conocidos de la  víctima,  así  como  funcionarios de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico  de Investigación, que habían tenido conocimiento del suceso.   

Luego,   en   la   misma   diligencia,  en  cumplimiento  de  lo  normado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la juez  corrió  traslado  a  las  partes  para  que concretaran las pruebas con las que  sustentarían  su  pretensión  en el juicio, procediendo el fiscal a solicitar,  en  primer  lugar,  el testimonio de todas las personas ya enunciadas por él, y  en  segundo  término,  la  declaración  de  Bernardo  Olarte  Quiroga,  con la  precisión     de     que    deseaba    que    éste    fuera    “…tenido  en  cuenta  como  testigo  de  la fiscalía para poderlo  interrogar  en  forma  directa…”.  A  su  turno la  defensa   ratificó   la  solicitud  del  testimonio  del  últimamente  citado,  pretensiones  probatorias  acogidas  por  el juez, excepto dos declaraciones que  rechazó al ente investigador por impertinentes.   

Fijada  en  aquella audiencia las 9:00 a.m.,  del  20  de  marzo  de 2007 para iniciar el debate oral, ante la inasistencia de  los  testigos  deprecados por la Fiscalía, excepto Bernardo Olarte Quiroga, que  lo  era  también de la defensa, se pospuso su apertura para las 2:00 p.m., dado  que  los  declarantes debían trasladarse desde una vereda a seis horas distante  de  la  sede del Juzgado Penal del Circuito de Vélez; sin embargo, como vencido  el  plazo  tampoco concurrieron, el debate fue postergado para el 23 de abril de  2007,  a  las  2:00  p.m., fecha en la que también dejaron de asistir varios de  los  testigos de la Fiscalía, por lo que se inició la práctica de pruebas con  los declarantes presentes.   

Se  recibieron  efectivamente  ocho  de  las  iniciales  declaraciones solicitadas por el fiscal, dos testigos no accedieron a  rendir  su versión por razones de parentesco con el procesado, y el funcionario  investigador  desistió de uno de los testimonios que había deprecado; como las  demás  personas  que  debían  declarar  en  primer  turno,  conforme  al orden  señalado  en  la  audiencia  preparatoria,  no  asistieron,  el  juez llamó al  estrado  a  Bernardo  Olarte  Quiroga,  otorgando al fiscal el uso de la palabra  para  que  procediera  a  su  interrogatorio,  a lo cual no quiso acceder éste,  arguyendo  que  aquél no era testigo propio sino de la defensa, posición en la  que  se  empeñó, no obstante que en dicha diligencia se escuchó la grabación  en  la  que  lo  solicitó  como  testigo  de  la  Fiscalía  para  interrogarlo  directamente.   

El delegado del Ministerio Público, respecto  de  lo  aludido  por  el  fiscal  acerca de que recibir en ese momento la citada  declaración  constituía  una irregularidad lesiva del debido proceso, expresó  una   opinión   contraria,  y  como  el  investigador  definitivamente  rehusó  practicar  el interrogatorio directo, la juez dio a la defensa la oportunidad de  inquirir  al  testigo  y  una  vez  finalizada  su  intervención,  otorgó a la  Fiscalía   otra   vez  la  palabra  para  que  lo  contrainterrogara,  pero  el  funcionario  no accedió e insistió en que con tal proceder el rito procesal se  había  desconocido  y  que  para  ser  consecuente con su posición ni siquiera  “…tuvo  la molestia de ponerle cuidado muy atento  a  las  preguntas  que desarrollaba la defensa porque desde un momento considere  que no iba a objetarlas…”.   

Por  la  inasistencia  de los otros testigos  solicitados  por  el  fiscal  en  aquella fecha, la práctica de esas pruebas se  agotó  en sesiones del 24, 25 y 26 de abril de 2007, última fecha en la que el  investigador  desistió  de  cuatro declaraciones que restaban, y como la única  prueba  de  la  defensa  ya  se  había  efectuado,  el 27 de abril las partes e  intervinientes  hicieron  las  alegaciones  finales,  luego  de lo cual, tras un  receso,  el  a-quo  anunció  que  el  sentido  del  fallo sería absolutorio en  aplicación   del   principio   de   in   dubio  pro  reo,  tal y como en efecto lo formalizó el 31 de mayo  de  2007,  en  audiencia  en la que leyó la respectiva sentencia, contra la que  Fiscalía     y     Ministerio     Público     interpusieron     recurso     de  apelación.   

El  6  de  julio siguiente, ante el Tribunal  Superior  de  San Gil, Sala Penal, se llevó a cabo la sustentación del recurso  vertical,  audiencia  en  la  que  previamente se aceptó el desistimiento de la  alzada  presentado  por  el  representante  de  la  sociedad,  y  escuchadas las  pretensiones  del  fiscal,  el  23  del mismo mes el ad-quem profirió sentencia  confirmando  la de primera instancia, pero con base en la cabal acreditación de  la  eximente de responsabilidad consistente en obrar en legítima defensa, fallo  contra  el  que  el  funcionario  investigador,  aún  cuando  no  asistió a la  audiencia  de  lectura  del mismo, dentro del término de ley, presentó demanda  de casación.   

LA DEMANDA  

Un solo cargo formula el demandante con base  en  el  artículo  181,  numeral  2,  de  la  Ley  906  de  2004,  aduciendo  el  desconocimiento  de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial  de  las garantías debidas a cualquiera de las partes, en este caso la Fiscalía  General de la Nación, como ente persecutor del delito.   

Como normas vulneradas cita, entre otras, los  artículos  29  y 250-4 de la Constitución Política de Colombia, así como los  artículos   15-2,   362,  371,  374,  390,  392-d  y  393  de  la  Ley  906  de  2004.   

Puntualiza que al emitir el fallo de segundo  grado  el  ad-quem  desconoció  que  en  el  debate oral el a-quo quebrantó el  debido  proceso,  pues  trastocó  el trámite procesal al irrespetar las formas  propias  del juicio, desconociendo, concretamente, lo previsto en los artículos  362  y 390 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sin haber agotado la práctica de  los  testigos  de  fiscalía ordenó escuchar al único testigo de la defensa, y  en   la   sesiones  siguientes  continuó  con  los  demás  testigos  del  ente  acusador.   

Destaca  que la aludida prueba de la defensa  fue  el señor Bernardo Olarte, quien a pesar de no ser testigo de la Fiscalía,  como  con  énfasis  se lo hizo ver a los falladores de primero y segundo grado,  en   la   primera   sesión   del  juicio  oral  fue  escuchado  “por  la  única  razón  de haberse trasladado junto con los demás  testigos  desde la vereda el Recreo distante unas cuantas horas del municipio de  la  Paz”,  cuando  en  realidad  debió recibirse su  declaración  una  vez se hubiese agotado la totalidad de los testigos de cargo,  sin  haber  conseguido  el  demandante  “eco a esta  súplica”.   

Según  el  censor, si se hubiese dado cabal  cumplimiento  a lo normado en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, escuchando  la  totalidad  de testigos de la fiscalía, según la estrategia planificada con  su  evidencia  testimonial,  para luego, ahí si, recibir la única prueba de la  defensa,  habría  estado en condiciones de “objetar  las  preguntas  capciosas  y  sugeridas  que  hizo la defensa, se hubiera podido  impugnar  la  credibilidad  del  testigo  Bernardo  Olarte con el interrogatorio  directo  si  hubiese sido necesario, con el contrainterrogatorio, así mismo con  las  sendas  entrevistas ofrecidas ante policía judicial dos días después del  homicidio  (…) las que quedaron en la carpeta sin la posibilidad de haber sido  incorporadas  en  juicio precisamente por el quebrantamiento del rito procesal y  que  eran de vital importancia precisamente para fundamentar la teoría del caso  de la Fiscalía”.   

Con  base  en  lo  anterior,  en  términos  generales,  el  demandante  solicita  casar la sentencia impugnada y decretar la  nulidad por violación de garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  recurso  extraordinario  de casación en materia penal ha sido concebido en la Ley 906 de  2004  (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180  a  191),  como  mecanismo  de control constitucional y  legal  de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión de  justicia  expresada  en aquellas afecta derechos o garantías procesales, luego,  en  acatamiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  235-1 de la Constitución  Política  y en armonía con el artículo 180 del citado estatuto procesal, esta  Sala  tiene  la  función  suprema  de  fungir como guardián de los fines a los  cuales  sirve  este  instrumento  de impugnación extraordinaria, los cuales son  asegurar     “…la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”.   

Para garantizar el cumplimiento de ese deber  de  rango constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó  a  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de facultades verdaderamente  sustanciales,  al  conferirle,  entre  otras,  la  potestad  de  “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” cuando “los fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro  del  proceso  e índole de la controversia planteada”  así    lo    ameriten   (artículo   184),   y  la  de  emitir       “fallo      anticipado”     en  aquellos  eventos  en  que  “por   razones   de  interés  general”  en  decisión  mayoritaria  de  la  Sala  se  estime  necesario  anticipar  los  turnos para “convocar a la audiencia  de   sustentación   y   decisión”   (artículo 191).   

Sin   embargo,  y  no  obstante  la  nueva  dimensión   del   recurso  extraordinario  de  casación  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley  906  de  2004,  ello  de ninguna manera significa que la  naturaleza  de  éste mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo  rigor,  y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias  para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia  de  controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso  el  censor  debe  persuadir  a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución  y la  ley.   

De  ahí  que,  según  lo  dispuesto  en el  mencionado  estatuto  procesal  en  materia  de  inadmisión  de  la  demanda de  casación,  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su  facultad  oficiosa  para  prescindir  de los defectos formales de aquella cuando  advierta  la  violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los  intervinientes,   puede   rechazarla  si  se  presenta  uno  cualquiera  de  los  siguientes  aspectos:  cuando  el  demandante  no tenga interés para acceder al  recurso;  en  eventos  en  que  la  demanda  sea  infundada,  esto es, cuando la  motivación  ofrecida  no  evidencie  una  potencial  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  cuando  de  su  inicial  estudio  sea  ostensible  que no se  requiere  de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los  fines a los que honra este instrumento de impugnación.   

En  efecto,  así expresamente lo señala el  artículo  184,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado, “la  demanda  que  se  encuentren  en  cualquiera  de los siguientes supuestos: si el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso”.   

Por  lo  tanto  y  en conclusión, de manera  general  la  Sala  ha  afirmado  que  la  demanda  de  casación,  frente  a los  requerimientos  de  la  Ley  906  de  2004,  debe  cumplir  con  las  siguientes  condiciones  mínimas  para  su  admisibilidad:  “1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con  la  sentencia  demandada.  2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del  motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo  de  casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en   el   ya   citado   artículo   180   de  la  Ley  906  de  2004”2.   

Respecto de la existencia o no de legitimidad  para  impugnar  ante  esta  sede, aspecto que importa destacar, pues el mismo se  vincula  con  el  concepto  de  agravio, primer requisito de admisibilidad de la  demanda,  ha  de  recordarse  lo  decantado  por  la  jurisprudencia3  en  cuanto a  que  un sujeto procesal sufre perjuicio con la sentencia atacada cuando la misma  es  en  todo  o  en  parte  desfavorable  a  sus pretensiones, y en consecuencia  tendrá,  en  principio,  derecho  para  impugnar; por el contrario, si no sufre  menoscabo  con  la  decisión,  por  ser en todo favorable a sus requerimientos,  carecerá de interés para demandar su revisión.   

En  relación con las causales taxativas por  las  que  procede  el  recurso  de  casación, previstas en el artículo 181 del  sistema  de enjuiciamiento oral, ha de recordarse lo dicho por la Sala en cuanto  a   que   la   del   numeral   1,   (“Falta   de  aplicación,  interpretación  errónea,  o  aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada    a    regular    el    caso”),  comprende  los  supuestos  de  la llamada, tanto por la doctrina  como    por    la    jurisprudencia,    violación    directa    de    la    ley  sustancial.   

La  del  numeral  2, consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     vicios     in  procedendo,  es  decir,  permite  el atacar los fallos  cuando  se  han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas  propias  del  juicio  (yerro de estructura),  o  con  violación de las garantías debidas a cualquiera de las  partes  (yerro de garantía).  En   tal  caso,  debe  tenerse  en  cuenta  que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas4  y  que  la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o  de   garantías   fundamentales,   requiere   de   claras   y   precisas  pautas  demostrativas5.  Además,  al  abrigo  de  este motivo de impugnación es factible  reclamar  por el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y  sentencia6.   

A  su  turno, la del numeral 3 (“El  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia”), se ocupa de la denominada, también por  la  doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, luego,  entonces,  en  ésta se engloban, de una parte, los errores de derecho ocurridos  por  desconocimiento  de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación—   de   las   pruebas   (falso  juicio  de  legalidad), así como,  excepcionalmente,  por  desatención  del valor prefijado en la ley a los medios  de  prueba  (falso  juicio de convicción);  y  de  otra,  los  errores de hecho, los cuales se manifiestan a  través  de:  falsos juicios de identidad  (por  adición, supresión o distorsión  de  la  expresión fáctica de un elemento probatorio);  falsos juicios de existencia  (al   tener  como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  aparece  incorporado  a  la  actuación  o  por omitir la  apreciación  de  uno  allegado  válidamente); y falso  raciocinio  que dice relación con desviación de los postulados que integran la  sana  crítica  (reglas  de  la  lógica,  leyes de la  ciencia  y  máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.   

No  está demás recordar que la invocación  de  cualquiera  de  esos motivos de casación, exige el desarrollo del cargo con  sujeción  a las pautas que de vieja data tiene decantadas la jurisprudencia, en  especial,  aquella  relacionada con la trascendencia del error, es decir, que el  mismo  sea  determinante  de  la  decisión  contraria  al  derecho  sustancial,  plasmada en el fallo censurado.   

2. Descendiendo lo  anterior  al  presente  caso,  la parte impugnante es la Fiscalía General de la  Nación,  representada  por  el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Santander),  funcionario de quien no puede  ponerse  en  entredicho  la  legitimidad e interés que le asiste de intentar el  recurso  extraordinario, toda vez que dada su obligación Constitucional y legal  de  adelantar  el  ejercicio  de  la  acción  penal7,  en cumplimiento de la misma,  puso   en  movimiento  el  aparato  judicial  mediante  la  formulación  de  la  imputación   y,   después,  promovió  el  juicio  con  la  presentación  del  respectivo  escrito de acusación. Luego, frente a su pretensión de condena del  sujeto  activo  de  la  conducta  punible,  el  agravio  resulta evidente por la  decisión  absolutoria  adoptada  en  el  fallo  de  primer grado, oportunamente  apelado  por  aquél,  y  consolidada en el de segunda instancia, objeto de este  recurso extraordinario.   

Sin embargo, a pesar de que está acreditada  la  legitimidad  e  interés  del  demandante,  estudiados  los  fundamentos del  específico  motivo  de casación propuesto, la conclusión no es otra que la de  inadmisión  del  libelo,  como  desde ahora lo afirma la Sala, debido a que las  razones  esgrimidas  no  la  persuaden  acerca  de la potencial ocurrencia de un  vicio  enervante  de  la  actuación,  menos de la necesidad de un fallo para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  provecho  de  los  fines  a los que debe  atenerse el presente recurso extraordinario.   

3. Con apoyo en la  causal  segunda  de  casación  del  artículo  181 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), el  libelista  aduce  el  desconocimiento  del  “debido  proceso  por  afectación  sustancial de la garantía debida a cualquiera de las  partes,   en   este   caso   la  Fiscalía  General  de  la  Nación”,  lesión que, despojada de la retórica de la que hace derroche  el  censor,  en concreto habría ocurrido porque el juez de conocimiento durante  la  práctica  de  las  pruebas  testimoniales  solicitadas  por éste, antes de  evacuar  las  mismas  por  completo,  recibió  la  declaración  de  un testigo  (Bernardo  Olarte  Quiroga)  que,  según  lo  repite  con  insistencia el actor, no fue ordenado a solicitud  suya,   sino   de   la   defensa,  esto  es,  que  era  exclusivo  de  la  parte  acusada.   

A esa actuación del a-quo, respaldada por el  ad-quem,   el   demandante   le   otorga   la  connotación  de  “irregularidad    trascendental”   que  convertida   en   “fundamento   de   la  sentencia  absolutoria  conlleva  la  desfiguración de la verdad y de la justicia material  lo  que  irremediablemente  conlleva  a  la  mas  absoluta impunidad”        y        —destaca—  “de    ser    llamada   a   prosperar”  la  “errada imposición”  del a-quo, que terminó por “romper  la  estrategia  de  la  Fiscalía”,  “se  daría  un paso atrás en la aplicación y desarrollo del nuevo  sistema  de  enjuiciamiento criminal, pues con semejante concepción (…) de lo  que  es  el  principio  de  contradicción,  del  rol que juega cada parte en el  sistema  adversarial,  de la exigencia que conlleva el decreto de pruebas, de la  oportunidad  de  la  presentación de las pruebas en el juicio, desdibujaría el  respecto  por las garantías procesales, daría al traste con el fin del proceso  penal,  pero  sobre  todo  se  presentaría  una  estela  hacia  la  inseguridad  jurídica,  que  perturbaría, al menos en nuestra comarca, el buen éxito de la  ley 906 de 2004”.   

3.1.  En  primer  lugar,  es  necesario  señalar  que  como  el vicio deprecado está ligado a un  aparente  desconocimiento  del  rito  procesal  para  la aducción, en el juicio  oral,  de  un  medio  de prueba (testimonio),   según   el  demandante,  exclusivo  de  la  defensa,  la  vía  seleccionada  para  censurar  tal  irregularidad  es  equivocada,  porque de ser  cierto  y  trascendente  el  dislate,  el  mismo únicamente afectaría al medio  probatorio  en  particular  y  no  la estructura del proceso, luego la causal de  casación  a  la  que debió acudirse es la prevista en el artículo 181-3 de la  Ley  906  de  2004,  y  proponer  la  ocurrencia  de  un error de derecho, en la  modalidad   de   falso   juicio  de  legalidad  del  testimonio  censurado  como  indebidamente constituido en el debate.   

En efecto, la sanción a un desatino como el  aludido  por  el  censor  está prevista en el artículo 29, inciso final, de la  Constitución  Política,  al señalar que “Es nula,  de   pleno   derecho,   la   prueba   obtenida   con   violación   del   debido  proceso”,  efecto reiterado en el artículo 23 de la  Ley  906  de  204,  en  el  que  se prevé que “Toda  prueba  obtenida  con  violación  de las garantías fundamentales será nula de  pleno    derecho,    por   lo   que   deberá   excluirse   de   la   actuación  procesal”.   

Se  equivocó  entonces  el  actor  al  no  distinguir  o  diferenciar  los conceptos de debido proceso en sentido general y  debido  proceso  probatorio,  por  lo  que  se  ofrece  oportuno recordar que el  primero,    como    manifestación   del   principio   lógico   “antecedente-consecuente”,  se relaciona  con  una  sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la  ley  procesal,  cuyo  objeto,  en  materia  penal,  es  la  verificación de una  conducta  punible  y  la  consecuente  responsabilidad  del imputado, orientados  dichos  actos  a  obtener  una  decisión  válida  y con fuerza de cosa juzgada  acerca  de  los  mismos  temas,  de  suerte  que  transgredir el proceso como es  debido,   significa,  ni  más  ni  menos,  que  pretermitir  un  acto  procesal  expresamente  señalado por la ley como requisito sine  qua non para la eficacia del subsiguiente.   

Desde  esta perspectiva y en tratándose del  sistema  acusatorio  regulado en la Ley 906 de 2004, el debido proceso se afecta  cuando,  por ejemplo, el fiscal formula la imputación sin acatar los requisitos  sustanciales   de  ese  acto,  o  cuando  se  celebra  la  respectiva  audiencia  careciendo  el  imputado  de defensor; o si se lleva acabo la formulación de la  acusación  pretermitiendo  la  audiencia  de imputación; o cuando se inicia el  juicio  oral sin la antecedente audiencia preparatoria, o se dicta sentencia sin  realizar    el    juicio    oral    —excepto,  claro,  cuando  el  fallo  es  fruto de un preacuerdo o la  aceptación  de  cargos—,  pues  en  todos  esos eventos se estaría pretermitiendo un acto procesal que la  ley   establece  como  antecedente  determinante  del  que  le  sigue  en  forma  inmediata.   

A  diferencia  de  lo  anterior,  el  debido  proceso  probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en  la  ley  para la formación, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, en  el  nuevo  sistema  puesto  en  marcha  con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a  principios   basilares,   como  son  los  de  legalidad,  publicidad,  oralidad,  contradicción,  inmediación  y  concentración,  so  pena de desnaturalizar el  respectivo   acto   probatorio,   ocasionando   la   nulidad  del  mismo  cuando  efectivamente  el desacato de aquellos se traduce en irrespeto de las garantías  de alguna de las partes.   

El     principio    de    legalidad   tiene   relación   con   la  previsión  de que únicamente se consideran “medios  de   conocimiento   la   prueba  testimonial,  la  prueba  pericial,  la  prueba  documental,  la  prueba  de  inspección,  los elementos materiales probatorios,  evidencia  física,  o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole  el      ordenamiento      jurídico”8, esto es, que  respecto  de  los  medios  de prueba se observe lo prescrito en la Constitución  Política,  en  los  tratados  internacionales  vigentes en Colombia y en la ley  acerca de derechos humanos.   

En  tanto  que  el principio de publicidad,  tiene  arraigo  en  nuestra  Carta  Fundamental  e  implica  que en un Estado social y democrático quien sea  sindicado  de  una  conducta punible tiene derecho a un proceso público, lo que  impide  que  en  desarrollo  del  mismo pueda concebirse la aducción de pruebas  ocultas  o  secretas;  es  decir, que todo medio de conocimiento, salvo precisas  excepciones  legales,  debe  introducirse  en el juicio ante la presencia de las  partes  e  intervinientes  y del público en general9.   

El        de        oralidad,   como   los   anteriores,  es  también  norma  rectora  del  ordenamiento procesal10   y  en  materia  probatoria  constituye  una regla, prácticamente sin excepción, ya que aún tratándose de  reproducir  prueba  documental,  los  escritos deben ser leídos en el debate en  presencia  del  juez,  las partes, los intervinientes y el público asistente, y  los  demás  documentos  deben  ser  exhibidos o proyectados por cualquier medio  posibilitando    así    su   pleno   conocimiento11;  el  mismo principio impone  que  sólo puede sustentarse la sentencia en pruebas que hayan sido regularmente  incorporadas        en        forma       oral12.   

El     principio    de    contradicción,   halla  asiento  en  la  Constitución  Política  y  como  norma  rectora  que es del ordenamiento penal  adjetivo13,  irradia  todo  el  proceso  judicial  imponiendo  la  igualdad de  oportunidades  para  las  partes  e  intervinientes de ejercer la defensa de sus  derechos;       en      materia      probatoria14   comprende  el  derecho  a  ofrecer  y  producir  pruebas  cuando corresponda, el de controlar plenamente la  producción  de  las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca  del  mérito  de  las  mismas  y el de realizar todas las observaciones que sean  pertinentes    durante   el   curso   del   debate15.   

El     principio    de    inmediación16  comprende  la  percepción  directa  de las pruebas por el juez, las partes, intervinientes y el público en  general,  pero fundamentalmente hace referencia es a la relación que debe obrar  entre  le  juzgador  y  la  prueba,  implicando que el funcionario que va emitir  sentencia  debe  ver  y oír por sí mismo, en forma directa, la prueba respecto  de  los  hechos,  las  pruebas  deben  llegar a su ánimo sin sufrir alteración  alguna  por  influjo  extraño  a  su  propia naturaleza, sin que se interpongan  otras  personas  que  consciente  o  inconcientemente puedan turbar o alterar la  natural  y  original  entidad  de  los elementos de convicción tergiversando su  aptitud                  probatoria17.   

Por  último  el  principio  de concentración18 es norma basilar rectora, en  particular,  del  juicio  oral,  pues  impone  que  éste se desarrolle de forma  unitaria,  en  un  solo acto, el mismo día, y si ello no fuere posible en días  consecutivos.  Sólo si se presentan circunstancias excepcionales el funcionario  está  facultado para suspender el juicio hasta por treinta días velando porque  no  surjan  otras  audiencias  concurrentes  que  distraigan  su  atención.  La  finalidad  de  que  el  juicio  se  lleve  a cabo como unidad de acto se refleja  también  en la práctica de pruebas que deben realizarse de manera concentrada,  para  que lo percibido en el debate no se disperse en la mente del juzgador, las  partes           e           intervinientes19.   

Adicionalmente  a los anteriores principios,  cada   medio   de   prueba   tiene   dispuesto   en  la  ley  su  propio  debido  proceso20,   pero   la  conculcación  de  aquéllos  o  de  éste  frente  a  determinado  elemento  de convicción, eventualmente generará su desestimación  o  falta  de  consideración como fundamento de la decisión judicial; esa es la  consecuencia  a  la sanción impuesta en el artículo 29 de la Carta Fundamental  y  23  de  la  Ley  906 de 2004, pues la “nulidad de  pleno  derecho”,  de acuerdo con arraigada doctrina,  significa  inexistencia  jurídica  del  medio probatorio, lo cual da lugar a la  exclusión  de  la  prueba  del  acervo  probatorio en el que ha de fundarse una  decisión judicial.   

Es por ello por lo que en sede de casación,  la  pretensión  frente  a  un  medio  de  prueba  deformado  debe  ser la de su  desestimación,  no  la de nulidad de todo o parte alguna del proceso, es decir,  sin  necesidad  de  invalidar  la  actuación,  se  ha de reclamar que la prueba  irregular,  en  orden  a  fundar  la  manifestación  de  justicia,  deje de ser  apreciada,  de  suerte  tal  que  el  sentido  del  fallo quedará expuesto a la  solvencia   del   material   probatorio   restante,   bien   para   condenar   o  absolver.   

3.2. Además de la  equivocada  selección de la vía de ataque, por cuya virtud el cargo quedó sin  el  menor  desarrollo lógico argumental, es necesario destacar, como igualmente  lo  resaltó  el  ad-quem,  la  obcecada pretensión de nulidad formulada por el  demandante,  cuando  con  estricta  fidelidad  a  lo  que enseñan los registros  magnetofónicos  de  la  actuación,  es  verdad  inconcusa que el libelista, en  desarrollo  de  la audiencia preparatoria, solicitó la declaración de Bernardo  Olarte  Quiroga  como  testigo  propio  de  la  Fiscalía y para ser interrogado  directamente por ésta.   

Conveniente    se   ofrece   hacer   una  recapitulación   de   los  aspectos  vinculados  a  la  práctica  del  aludido  testimonio,   toda   vez   que   el  comportamiento  del  fiscal  frisa  con  el  desconocimiento  de los deberes señalados en el artículo 140, numerales 1 y 2,  de  la  Ley 906 de 2004, aproximándose a un obrar temerario como el previsto en  el artículo 141, numeral 1, de la misma codificación.   

Hay  que  decir,  entonces,  que  al testigo  Bernardo  Olarte  Gamboa,  hizo  alusión  el ente investigador en el escrito de  acusación,  al  relacionar  en  el  capítulo de anexos, la entrevista tomada a  aquél  por  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía,  elemento  de  prueba  en  relación  con  el  cual,  al final de la audiencia de  acusación,  cuando  el  a-quo  dio  inicio  al  descubrimiento de los elementos  materiales  probatorios y evidencia física (Ley 906 de  2004,  artículo  344), se desató, desde entonces, una  abierta  e  infundada  oposición  del  Fiscal  Primero  Seccional  de Vélez, a  descubrir  ante  la  defensa  el contenido de esa y las demás entrevistas allí  mencionadas,  a  lo  cual  finalmente  tuvo que acceder ante el jurídico y bien  ponderado  razonamiento  del  juez  acerca  del  por  qué  de  la  obligación  de  la Fiscalía de descubrir  esos  elementos  probatorios, dejando aún así el investigador constancia de su  desacuerdo       con       esa      resolución21.   

El  6 de febrero de 2007 se llevó a cabo la  audiencia  preparatoria con sujeción a lo normado en el artículo 356 de la Ley  906  de  2004, diligencia en la que, en primer término, y por requerimiento del  fiscal22,   la   defensa  descubrió  como  único  elemento  de  prueba  la  declaración    de    Bernardo    Olarte    Gamboa23,  por  ser éste, según las  entrevistas  expuestas  por el investigador, el único testigo presencial de los  hechos;  luego  procedió  el  juez  a evacuar los numerales 3 y 4 de la aludida  norma,  y  es  así  como  la  fiscalía y la defensa enunciaron “la  totalidad  de  las pruebas que harán valer en la audiencia del  juicio   oral   y   público”,   suministrando   el  investigador  los  datos  personales  de más de una veintena de personas, entre  amigos  y  familiares del occiso, así como funcionarios de la Policía Nacional  y  del  Cuerpo  Técnico de Investigación que conocieron del suceso24,  en  tanto  que   la   defensa   únicamente   menciona   al  precitado  testigo25.   

Tras  escuchar  a  las  partes acerca de las  estipulaciones  e  instar  al  acusado  a  que  manifestara si aceptaba o no los  cargos,              la             juez26,   en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  357  de la Ley 906 de 2004, concedió al fiscal la  palabra  para  que  solicitara las pruebas requeridas en la sustentación de los  cargos.   

Éste, luego de precisar el delito por el que  formuló   la   acusación,  indica  que  la  conducta  punible  “va  a  ser  establecida  y  probada  a  través  de  las siguientes  evidencias  y  elementos cognoscitivos”: solicitó la  declaración  de  diecinueve  testigos  (familiares  y  conocidos  del  occiso),  y continuó con la siguiente  petición:  “igual  manera señora juez desde ya le  solicito,  entonces,  que  el  testigo  Bernardo  Olarte  que  ha  presentado la  defensa,  sea,  pueda  ser  interrogado, sea tenido en cuenta como testigo de la  Fiscalía   para   poderlo   interrogar   en   forma  directa,  si  a  ello  hay  lugar”; seguidamente deprecó los testimonios de los  agentes  de  la  Policía  Nacional  y  el Cuerpo Técnico de Investigación que  participaron  en  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  y  concluyó afirmando:  “Esas  son señora juez las evidencias que presenta  la  Fiscalía  y  de ellas pues se ha hecho la conducencia y la presentación de  conducencia       y      pertinencia      sobre      las      mismas”27.   

Posteriormente el turno fue para la apoderada  de  la  defensa  quien  únicamente  solicitó  el testimonio de Bernardo Olarte  Quiroga  y la opción de interrogar también a los testigos decretados por parte  de   la  Fiscalía,  pretensiones  probatorias  a  las  que  accedió  la  juez,  ordenando,  al  momento  de  decidir  acerca  de  las  pruebas reclamadas por el  fiscal,  lo  siguiente  “h) Bernardo Olarte, testigo  presencial  de  los  hechos, solicitado por la señora (sic), por la fiscalía y  por   la   defensa,   por   ser   pertinente   decrétese  el  mismo”28,  sin  que  respecto  de tal  resolución      hubiese      expresado     inconformidad     el     funcionario  investigador.   

De  acuerdo con la anterior recapitulación,  no  es  consecuente  la  posición  asumida  por  el  fiscal una vez iniciado el  juicio,  cuando  en  sesión  del  23  de  abril  de  2007, consciente de que en  anterior   oportunidad  (el  20  de  marzo)  el  debate fue aplazado por la inasistencia de sus declarantes, y  que  en  esa  nueva  fecha  habían  concurrido menos de la mitad de los que él  demandó,  al  llamar  la  juez al estrado a Bernardo Olarte Quiroga, quien como  testigo  común  de  las partes siempre estuvo presto a atender la citación, no  obstante  residir  en  la  misma  vereda  que  los  demás  testimoniantes,  sin  fundamento   fáctico   y   jurídico,   se   negó29  a  evacuar esta prueba, con  el  argumento  de  que él no la había deprecado, sino que ésta le pertenecía  sólo  a la defensa, no obstante que para despejarle cualquier duda la juzgadora  permitió  escuchar  la  respectiva  grabación  en  la  que de viva voz y en la  oportunidad pertinente reclamó su práctica.   

Pero a pesar de esa constatación, el fiscal  continuó  empecinado  afirmando  que  “yo  insisto  señora  juez  que  en  tal forma como así lo acaba de disponer se rompería el  rito  procesal, sin embargo, igualmente está el Ministerio Público para que si  a  bien lo tiene pueda emitir su concepto, como lo manifesté anteriormente y se  escuchó  lo  que  usted dejó escuchar en el audio, la fiscalía manifiesta que  es  el  testigo  de la defensa y que con respecto a el se le de el derecho de en  el  evento  de  propiciar  el  interrogatorio  directo, entonces señora juez la  fiscalía  como  lo  manifesté  ni  lo  voy  a interrogar inicialmente en forma  directa  ni  voy  a  desistir  del  mismo,  si  la señora juez considera que el  testigo  se  debe  recepcionar  en  este momento le sugeriría o podría ser que  entonces  rompiera el orden y le otorgara, le concediera la palabra a la defensa  para  que presentara el testigo de la defensa y en el evento de que la fiscalía  lo   pudiera   interrogar   en   forma   directa   o  si  a  bien  lo  tiene  lo  contrainterrogue,  gracias  señora juez”30   

Hasta aquí, de lo últimamente sostenido por  el  fiscal,  se  desprende que éste admite la práctica de la prueba, empezando  por   la   defensa,   reservándose  el  derecho  a  interrogar  “en  forma directa” o a contrainterrogar,  voluntad  que  se  percibe  con  mayor  claridad  en  la  constancia que deja el  investigador  luego  de  que  la  juez  le  ofrece  escuchar  la totalidad de la  audiencia    preparatoria,   frente   a   lo   cual   señala:   “señora  juez yo creo que no es necesidad escuchar mas, le insisto,  el  testigo  no  es  de la Fiscalía, es de la defensa, si se quiere alterar ese  orden  la  Fiscalía  no se opone y así usted lo decidirá que se le escuche el  testigo  de  la defensa y luego se sigan recibiendo los otros testimonios, no me  opongo  a ello, sino que ya es decisión suya si se altera ese orden”31.   

Así,  tras  escuchar el concepto del agente  del  Ministerio Público, quien expresó su extrañeza por la actitud del fiscal  y  precisó que no se incurría en irregularidad alguna al recibir el testimonio  de  Bernardo  Olarte en ese momento, y luego de que, con base en lo últimamente  indicado   por   el   investigador,   se  procediera  a  practicar  la  referida  declaración  bajo la dirección de la defensa, el fiscal, al concederle la juez  la palabra para contrainterrogar, arremete de la siguiente manera:   

“Señora juez la  Fiscalía  no  va a hacer uso del contrainterrogatorio, no va igualmente a hacer  uso  del derecho a interrogarlo en forma directa como se solicitó y se escuchó  nuevamente  en  audio  que  usted  colocó  hoy,  igualmente  la  Fiscalía deja  constancia  que  no  objetó  ninguna  de las preguntas que la defensa hizo, por  cuanto  consideró  señora juez, muy respetuosamente, que acá, así como se lo  manifesté  usted  es  la  directora  del  juicio y ordenó que se trastocara el  orden  de  las  pruebas, en consecuencia considera la Fiscalía que rompiéndose  el  rito  procesal no se compadece en consecuencia con mi argumento interrogar o  hacer  uso del contrainterrogatorio o interrogarlo en forma directa, ni siquiera  señora  juez,  como  lo  mencione,  se tuvo la Fiscalía la molestia de ponerle  cuidado  muy  atento  pues  a  las preguntas que desarrollaba la defensa, porque  desde  un  momento  consideré  que  no  iba a objetarlas. El artículo, señora  juez,  390,  y  no  es  un  capricho  del  suscrito  fiscal  como  lo sugiere el  Ministerio  Público,  de  insistir en que el proceso, el procedimiento tiene su  orden  y  así lo confirma el artículo 390, “los testigos serán interrogados  uno  después  de  otro  en  el  orden  establecido  por  la  parte que los haya  solicitado”,  insito  señora juez la Fiscalía no solicitó el testimonio del  señor  Bernardo  Olarte,  “primero  serán  interrogados  los  testigos de la  acusación  y  luego  los  de la defensa”, así las cosas señora juez como le  insistí  se  rompería  el  rito  procesal  y  ello  conlleva  igualmente  a la  violación  del  debido  proceso,  porque  no es, insisto, no es un capricho del  suscrito,  insistir  en  que  el  desarrollo  del  proceso  tiene  su orden y lo  consagra  concretamente  el  artículo  390  y  es una, precisamente, una de las  garantías  que  se le otorgan tanto al acusado y que tienen derecho los sujetos  procesales  y por ende las víctimas, considero en consecuencia señora juez que  al   haber   ordenado   usted   este   testimonio,  se  rompe  lo  que  consagra  concretamente,  el  orden  que  establece  que  consagra  el  artículo 390 y en  consecuencia  la  fiscalía  no  interroga  ni  contrainterroga,  desiste de ese  derecho”32.   

Después  de  ello  el  Ministerio  Público  interrogó  al  testigo  Bernardo  Olarte, con lo cual finalizó la práctica de  esa  prueba,  y  respecto de la constancia dejada por el fiscal la juez expresó  que  justamente  con acatamiento de lo normado en el artículo 390 de la Ley 906  de  2004  se  venía cumpliendo con la realización de las pruebas en el juicio,  dio  por  terminada  la  discusión  en  relación con ese tema, y suspendió la  audiencia,  debido  a lo avanzado de la hora, para continuarla al día siguiente  (24  de  abril), no sin antes  ordenar  la  conducción, a través de la Policía, de los testigos renuentes de  la   Fiscalía,   medida  que  de  todas  maneras  fue  infructuosa  ya  que  la  comparecencia  de  algunos  de  esos  declarantes  sólo  se logró en los días  subsiguientes   (25   y   26   de   abril),   teniendo   incluso   que   desistir   la  Fiscalía  de  cuatro  declaraciones,  pues  los respectivos deponentes o no fue posible ubicarlos o no  quisieron comparecer.   

3.3.  La  anterior  reconstrucción  de  lo  ocurrido durante el juicio permite concluir la carencia  de  sustento  serio de la pretensión de nulidad del demandante, toda vez que no  es  verdad  que  arbitraria  y equivocadamente la juez hubiese alterado el orden  probatorio,  en  este  caso, de la recepción de la prueba testimonial, dado que  ante  la  inasistencia  de los testigos solicitados por el fiscal, determinante,  precisamente,  de  la  imposibilidad de observar con rigurosidad el turno en que  fueron  decretados,  en  la primera sesión, una vez evacuadas las declaraciones  de  la  mitad de testigos, en cumplimiento y cabal acatamiento de los principios  de   concentración,   inmediación   y  legalidad,  y  sin  desconocer  los  de  contradicción  y  publicidad,  la  juez  convocó a declarar a Bernardo Olarte,  quien  había  sido  reclamado  como  testigo común de la parte acusada y de la  acusadora, conforme dan cuenta los registros procesales.   

La confusión del recurrente estriba, en que,  de  una  parte,  considera  que como la defensa descubrió el citado testigo, le  pertenecía  sólo  a  ésta;  y  de otra, que habiendo solicitado la defensa el  testimonio,  podía  la  parte  acusadora  después  de  que  aquella hiciera el  respectivo     interrogatorio,     a     voluntad    intentar    “interrogarlo  en  forma  directa,  si  a ello hay lugar”.   

En cuanto al primer aspecto el mal entendido  del  fiscal  es  craso,  pues  desconoce  que  la  finalidad  del descubrimiento  probatorio  al terminar la audiencia de acusación y durante el desarrollo de la  audiencia                preparatoria33,  no es otro distinto que el  de   hacer  efectivo  el  principio  de  igualdad  de  armas,  de  acuerdo con el cual en un procedimiento de  tendencia  adversarial  como el que está en vía de implementación en Colombia  no  cabe  admitir  la supremacía de una parte frente a las demás, y puesto que  se  estima  que  éstas  y  los  intervinientes  están amparadas con las mismas  oportunidades   de   contradicción,   en   materia   probatoria  han  de  tener  “las  mismas noticias respecto del proceso y pueden  utilizar  los  mismos  medios  de prueba”34.   

De  ahí  que  una  vez  que  las partes han  descubierto  los  elementos  materiales  probatorios  con  los  que cuentan para  sustentar  su pretensión, tal transparencia o publicidad de las “armas” que cada una esgrimirá, permite  al  adversario  explorar  y  tener  contacto  con esos elementos de convicción,  obviamente  en aras de su contradicción, e incluso sin que nada se oponga a que  gracias  a ese conocimiento, una vez llegado el momento de concretar o solicitar  los  medios  de  prueba,  una  parte  opte  por solicitar un elemento probatorio  descubierto  por  la  otra, para emplearlo desde otra perspectiva y en beneficio  de sus propios intereses.   

Lo  anterior también encuentra explicación  en   otro   principio   de   teoría   general   de  la  prueba,  conocido  como  “comunidad     de     la     prueba”35,   y   que  aplicado  a  la  sistemática  procesal  de  la Ley 906 de 2004, se traduce en que descubierto un  elemento  de  conocimiento,  la  parte  que así lo introduce al debate no puede  reclamar  exclusividad frente al mismo con la pretensión de que su contradictor  renuncie  o se abstenga de emplearlo en su beneficio; así mismo aquél apotegma  implica  que  una vez producida la prueba dentro del juicio oral con observancia  de  sus formalidades y respeto de las garantías de las partes e intervinientes,  la  prueba  pertenece  al  proceso,  y  su  resultado  perjudica  o  favorece  a  cualquiera    de    ellas    con   prescindencia   de   quien   haya   sido   su  oferente.   

En  cuanto  a la segunda circunstancia en la  que  se  evidencia la confusión del recurrente, esto es, en la oportunidad para  practicar  a  un  testigo el llamado “interrogatorio  directo”,  el  artículo  391 de la Ley 906 de 2004,  ofrece   claridad   al  respecto,  pues  puntualiza  que  éste  “será  interrogado  por la parte que hubiere ofrecido su testimonio  como   prueba.   Este   interrogatorio,   denominado  directo,  se  limitará a los aspectos principales de  la  controversia,  se  referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la  credibilidad  de  otro declarante”. El mismo precepto  indica  que  “la parte distinta a quien solicitó el  testimonio”,   si  lo  desea,  podrá  formular  al  declarante  preguntas relacionadas con los temas abordados en el “interrogatorio   directo”,   ejercicio  conocido   como   “contrainterrogatorio”.  Y,  según  la  citada  norma,  después de ello, la parte que  pidió  el  testimonio  tendrá un nuevo turno para preguntar al testigo, lo que  se     conoce     como     “redirecto”,  para  finalizar  la parte antagónica con otro turno, si es su  deseo,     para     “contrainterrogar”  al testigo acerca de las respuestas dadas en el “redirecto”.   

En  conclusión  y aplicando la disposición  comentada  al presente asunto, si la Fiscalía no hubiera solicitado como prueba  de  ella  el  testimonio  de  Bernardo  Olarte Quiroga, de ninguna manera podía  pretender  que una vez la defensa interrogara al declarante, se le concediera la  oportunidad  para “interrogarlo en forma directa, si  a  ello  hay  lugar”, como lo intentó hacer el aquí  recurrente,  ya  que  de  conformidad  con  la dinámica prevista en la norma en  cuestión,  esa  modalidad  de interrogatorio sólo puede desarrollarla quien ha  solicitado  u  ofrecido la prueba, y si la parte contraria no ha pedido también  como  prueba  propia  el  mismo  testimonio,  debe  limitarse al “contrainterrogatorio”,  circunscrito  a  las  respuestas  ofrecidas  por  el declarante en el interrogatorio directo    o    en    el    redirecto.   

Por último, en aras de abundar en razones, y  en  particular  con  el  fin  de  puntualizar por qué no se advierte agravio de  garantías  fundamentales  ni  la  necesidad de un fallo de casación acerca del  tema  medular  que  ocasionó  la  inconformidad  del  libelista, la ocasión se  ofrece  propicia  para  puntualizar  que  ningún atentado o desconocimiento del  debido  proceso  en sentido amplio, ni del debido proceso probatorio, engendra u  ocasiona  el  hecho  de  que en determinado momento pueda el juez a voluntad o a  petición  de parte, alterar el orden de la práctica de pruebas “señalado  en  audiencia  preparatoria y las reglas previstas en el  capítulo  siguiente  de  este  código”36.   

En  efecto,  si  las  pruebas  tienen  como  finalidad  “llevar  al  conocimiento del juez, más  allá  de  duda  razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los  de  la  responsabilidad  penal  del acusado, como autor o partícipe”37   atendiendo  criterios  de  verdad  y justicia material, resulta necesario aceptar que ese orden previsto en  la  codificación  adjetiva  para  las  pruebas en general y respecto de algunos  medios   probatorios  en  particular  —como         el        testimonio38—,  es  apenas  sugerente, gozando el director del juicio de facultad  para   alterarlo   “cuando   así   lo   considere  conveniente  para  el  mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro  descubrimiento     de    la    verdad”39,  pues  no  puede  desconocerse  que  “en  determinados  casos,  debido  a  sus  particularidades, resulta conveniente y hasta necesario, obtener  primeramente  los  datos  provenientes  de  una  determinada  prueba  para luego  confrontarla  con  otra;  o  bien  que  para poder examinar adecuadamente algún  testigo  o  perito,  sea  menester  con anterioridad contar con los datos que se  pueden  obtener de otro medio probatorio”40.   

En  legislaciones  foráneas  que  han  sido  fuente  de  consulta,  no  sólo  para  la estructuración del modelo acusatorio  acogido  mediante  la  Ley  906  de 2004, sino, también, para aclarar los casos  dudosos  presentados  durante  su  implementación,  se  consagra como regla que  “El  juez  que  preside  un  juicio o vista tendrá  control  y  amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y  los  testigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la  forma  más  efectiva  posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por  la    mayor    rapidez    de    los   procedimientos   y   evitando   dilaciones  innecesarias”41,     prerrogativa     que  “descansa  en  la  sana discreción del tribunal de  instancia”42  pues  éste “goza   de   una   amplia  discreción  para  alterar  el  orden  de  presentación  de  la prueba y para permitir el re-examen de testigos que ya han  declarado”43.   

En  conclusión,  con respaldo en autorizada  doctrina   puede   afirmarse   que   “el  orden  de  incorporación  de  la  prueba,  en  principio,  es  un asunto que le compete al  presidente  del  tribunal,  pero debe satisfacer los principios del fair  trial”44,  esto es, el de igualdad de  armas,  que  en  el  presente  evento,  como  impecablemente  se desprende de la  reconstrucción del juicio, se observó a cabalidad.   

4. No está de más  puntualizar  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la demanda de casación,  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo  con  reiterados  pronunciamientos  de  la  Sala,  está  sujeto a las siguientes  reglas:   

a.  La insistencia es un mecanismo especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

c.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y   

d. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el Fiscal  Primero  Seccional  de  Vélez  (Santander),  en  contra  de la sentencia absolutoria proferida el 23 de julio  de   2007  en  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  a  favor  de  HONORIO  MELO  TRASLAVIÑA, de acuerdo con  las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.   

2 Autos  de  10  de  mayo  de  2006,  Rad.  Nº  25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº  28451.   

3 Auto  de 24 de octubre de 2007, Rad. 28433.   

4 Ley  906  de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y  cláusula  de  exclusión  (artículos  23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia  del   juez   (art.   456   ib);  y,  la  nulidad  por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (art. 457 ib.).   

5 Auto  de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24323.   

6 Auto  de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24530.   

7  Constitución  Política, artículo 250, modificado Acto Legislativo 03 de 2002,  artículo 2. Ley 906 de 2004, artículo 66 y 114, numeral 13.   

8 Ley  906  de  2004,  artículo  6,  en  armonía  con los artículos 275, 276, 277, y  382.   

9  Ídem, artículo 18 y 377.   

10  Ídem, artículo 9, en armonía con el 145.   

11  Ídem, artículo 431   

12  Jauchen,  Eduardo  M.  “Tratado  de  la  prueba  en  materia  penal”, Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 544;  López  Barja  Quiroga,  Jacobo. “Tratado de derecho  Procesal   Penal”,  Thomson-Aranzadi,  2005,  pág.  353.   

13 Ley  906 de 2004, artículo 15.   

14  Ídem, artículo 378.   

15  Jauchen,  Eduardo  M. Ob. Cit. Pág. 545; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit.  Pág. 346.   

16 Ley  906 de 2004, artículos 16 y 379.   

17  Jauchen,  Eduardo  M. Ob. Cit. Pág. 546; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit.  Pág. 349.   

18 Ley  906 de 2004, artículo 17.   

19  Jauchen,  Eduardo  M. Ob. Cit. Pág. 544; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit.  Pág. 348.   

20 Ley  906 de 2004, artículos 372 a 441.   

21  Casete  “maxell  UR”,  en  el  que  se  encuentra  recojida  la audiencia de  acusación.   

22 CD  de febrero 6 de 2007, record # 1, minuto 09:08.   

23  Ídem, record # 1, minuto 09:39.   

24  Ídem, record # 1, minuto 11:50.   

25  Ídem, record # 1, minuto 15:02   

26  Ídem, record # 3, minuto 02:05.   

27  Ídem, record # 3, minuto 03:37 a 21:56.   

28  Ídem, record # 4, minuto 10:03 a 20:07.   

29 CD  fechado 23 de abril de 2007, record # 29, minuto 03:00.   

30  Ídem, record # 31, minuto 02:09 a 03:24.   

31  Ídem, record # 31, minuto 04:03 a 04:24.   

32  Ídem, record # 31, minuto 17:53 a 21:09.   

33 Ley 906 de 2004, artículo 344 y 356.   

34  López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 342.   

35  Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 37.   

36 Ley  906 de 2004, artículo 371.   

37  Ídem, artículo 372.   

38  Ídem, artículo 390.   

39  López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 1315.   

40 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 564   

41  “Reglas   de   evidencia   de   Puerto   Rico   y  Federales”.  Regla  43,  (C). En Chiesa, Ernesto L.  “Tratado    de   Derecho   Probatorio”, Tomo III, pág. 27 y 28.   

42  Chiesa, Ernesto L. Ob. Cit. Tomo I, pág. 325.   

43  Chiesa, Ernesto L. Ob. Cit. Tomo I, pág. 325.   

44  Roxin,  Claus.  “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. 2000. Pág. 359.     

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