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Proceso No 28656
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.240
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Santander), contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por cuyo medio absolvió a HONORIO MELO TRASLAVIÑA de los cargos formulados por la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“De lo probado en el juicio oral se extrae que el 10 de febrero de 2006 a eso de las cinco de la tarde, luego de culminar una jornada de trabajo comunitario se dirigían hacia sus casas ubicadas en la vereda el Recuerdo del municipio de la Paz, los labriegos Honorio Melo Traslaviña, su tío Desiderio Traslaviña, y el amigo de estos Bernardo Olarte. A cien metros de la residencia de Desiderio y por motivos que no pudieron establecerse se presentó un conato de pelea entre Desiderio y su sobrino y es así como se toman recíprocamente del cuello, sin que la situación hubiese pasado a mayores gracias a la oportuna intervención del señor Olarte quien les disuadió y recriminó por tal comportamiento.
“Desiderio decide continuar el camino hacia su casa llevando consigo un recipiente con gasolina no sin antes decirle a su sobrino que luego arreglaban el problema, en tanto que éste era apaciguado por Bernardo quien le dijo a Honorio que no le pusiera cuidado y dejara que se fuera.
“En ese preciso momento Desiderio se devuelve y previo a haber destapado el recipiente que llevaba, arroja el combustible contra Honorio y Bernardo e inmediatamente extrae el machete que portaba y se lanza a atacar a su sobrino que igualmente esgrime también el suyo y se defiende de la agresión. En el primer lance las armas chocan y nadie sale herido, pero seguidamente Honorio logra repeler el ataque de que era víctima asesta a su pariente un machetazo en el cuello que le provoca la muerte casi de manera inmediata.
“Al día siguiente, Honorio Melo Traslaviña se presentó en la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez y dio cuenta de lo ocurrido”.1
En razón de estos hechos y por solicitud del Fiscal Primero Seccional de Vélez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, el 1 de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra HONORIO MELO TRASLAVIÑA, por el delito de homicidio, diligencia a la cual sucedió, el 12 de diciembre, la de formulación de la acusación, cumplida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, concretándose en la misma cargos contra el precitado por la aludida conducta punible, prevista en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 14.
La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de febrero de 2007, y en su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, con base en las entrevistas que en la anterior audiencia se ordenó al fiscal, pese a su enfática oposición, descubrir a favor de la defensa, ésta enunció como única prueba para presentar en el juicio, la declaración de Bernardo Olarte Quiroga por ser testigo presencial de los hechos, en tanto que el representante del ente acusador suministró una lista de cerca de una veintena de testigos, entre familiares y conocidos de la víctima, así como funcionarios de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación, que habían tenido conocimiento del suceso.
Luego, en la misma diligencia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la juez corrió traslado a las partes para que concretaran las pruebas con las que sustentarían su pretensión en el juicio, procediendo el fiscal a solicitar, en primer lugar, el testimonio de todas las personas ya enunciadas por él, y en segundo término, la declaración de Bernardo Olarte Quiroga, con la precisión de que deseaba que éste fuera “…tenido en cuenta como testigo de la fiscalía para poderlo interrogar en forma directa…”. A su turno la defensa ratificó la solicitud del testimonio del últimamente citado, pretensiones probatorias acogidas por el juez, excepto dos declaraciones que rechazó al ente investigador por impertinentes.
Fijada en aquella audiencia las 9:00 a.m., del 20 de marzo de 2007 para iniciar el debate oral, ante la inasistencia de los testigos deprecados por la Fiscalía, excepto Bernardo Olarte Quiroga, que lo era también de la defensa, se pospuso su apertura para las 2:00 p.m., dado que los declarantes debían trasladarse desde una vereda a seis horas distante de la sede del Juzgado Penal del Circuito de Vélez; sin embargo, como vencido el plazo tampoco concurrieron, el debate fue postergado para el 23 de abril de 2007, a las 2:00 p.m., fecha en la que también dejaron de asistir varios de los testigos de la Fiscalía, por lo que se inició la práctica de pruebas con los declarantes presentes.
Se recibieron efectivamente ocho de las iniciales declaraciones solicitadas por el fiscal, dos testigos no accedieron a rendir su versión por razones de parentesco con el procesado, y el funcionario investigador desistió de uno de los testimonios que había deprecado; como las demás personas que debían declarar en primer turno, conforme al orden señalado en la audiencia preparatoria, no asistieron, el juez llamó al estrado a Bernardo Olarte Quiroga, otorgando al fiscal el uso de la palabra para que procediera a su interrogatorio, a lo cual no quiso acceder éste, arguyendo que aquél no era testigo propio sino de la defensa, posición en la que se empeñó, no obstante que en dicha diligencia se escuchó la grabación en la que lo solicitó como testigo de la Fiscalía para interrogarlo directamente.
El delegado del Ministerio Público, respecto de lo aludido por el fiscal acerca de que recibir en ese momento la citada declaración constituía una irregularidad lesiva del debido proceso, expresó una opinión contraria, y como el investigador definitivamente rehusó practicar el interrogatorio directo, la juez dio a la defensa la oportunidad de inquirir al testigo y una vez finalizada su intervención, otorgó a la Fiscalía otra vez la palabra para que lo contrainterrogara, pero el funcionario no accedió e insistió en que con tal proceder el rito procesal se había desconocido y que para ser consecuente con su posición ni siquiera “…tuvo la molestia de ponerle cuidado muy atento a las preguntas que desarrollaba la defensa porque desde un momento considere que no iba a objetarlas…”.
Por la inasistencia de los otros testigos solicitados por el fiscal en aquella fecha, la práctica de esas pruebas se agotó en sesiones del 24, 25 y 26 de abril de 2007, última fecha en la que el investigador desistió de cuatro declaraciones que restaban, y como la única prueba de la defensa ya se había efectuado, el 27 de abril las partes e intervinientes hicieron las alegaciones finales, luego de lo cual, tras un receso, el a-quo anunció que el sentido del fallo sería absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como en efecto lo formalizó el 31 de mayo de 2007, en audiencia en la que leyó la respectiva sentencia, contra la que Fiscalía y Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
El 6 de julio siguiente, ante el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, se llevó a cabo la sustentación del recurso vertical, audiencia en la que previamente se aceptó el desistimiento de la alzada presentado por el representante de la sociedad, y escuchadas las pretensiones del fiscal, el 23 del mismo mes el ad-quem profirió sentencia confirmando la de primera instancia, pero con base en la cabal acreditación de la eximente de responsabilidad consistente en obrar en legítima defensa, fallo contra el que el funcionario investigador, aún cuando no asistió a la audiencia de lectura del mismo, dentro del término de ley, presentó demanda de casación.
LA DEMANDA
Un solo cargo formula el demandante con base en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduciendo el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes, en este caso la Fiscalía General de la Nación, como ente persecutor del delito.
Como normas vulneradas cita, entre otras, los artículos 29 y 250-4 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 15-2, 362, 371, 374, 390, 392-d y 393 de la Ley 906 de 2004.
Puntualiza que al emitir el fallo de segundo grado el ad-quem desconoció que en el debate oral el a-quo quebrantó el debido proceso, pues trastocó el trámite procesal al irrespetar las formas propias del juicio, desconociendo, concretamente, lo previsto en los artículos 362 y 390 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sin haber agotado la práctica de los testigos de fiscalía ordenó escuchar al único testigo de la defensa, y en la sesiones siguientes continuó con los demás testigos del ente acusador.
Destaca que la aludida prueba de la defensa fue el señor Bernardo Olarte, quien a pesar de no ser testigo de la Fiscalía, como con énfasis se lo hizo ver a los falladores de primero y segundo grado, en la primera sesión del juicio oral fue escuchado “por la única razón de haberse trasladado junto con los demás testigos desde la vereda el Recreo distante unas cuantas horas del municipio de la Paz”, cuando en realidad debió recibirse su declaración una vez se hubiese agotado la totalidad de los testigos de cargo, sin haber conseguido el demandante “eco a esta súplica”.
Según el censor, si se hubiese dado cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, escuchando la totalidad de testigos de la fiscalía, según la estrategia planificada con su evidencia testimonial, para luego, ahí si, recibir la única prueba de la defensa, habría estado en condiciones de “objetar las preguntas capciosas y sugeridas que hizo la defensa, se hubiera podido impugnar la credibilidad del testigo Bernardo Olarte con el interrogatorio directo si hubiese sido necesario, con el contrainterrogatorio, así mismo con las sendas entrevistas ofrecidas ante policía judicial dos días después del homicidio (…) las que quedaron en la carpeta sin la posibilidad de haber sido incorporadas en juicio precisamente por el quebrantamiento del rito procesal y que eran de vital importancia precisamente para fundamentar la teoría del caso de la Fiscalía”.
Con base en lo anterior, en términos generales, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad por violación de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso extraordinario de casación en materia penal ha sido concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión de justicia expresada en aquellas afecta derechos o garantías procesales, luego, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 180 del citado estatuto procesal, esta Sala tiene la función suprema de fungir como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación extraordinaria, los cuales son asegurar “…la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Para garantizar el cumplimiento de ese deber de rango constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades verdaderamente sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” cuando “los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” así lo ameriten (artículo 184), y la de emitir “fallo anticipado” en aquellos eventos en que “por razones de interés general” en decisión mayoritaria de la Sala se estime necesario anticipar los turnos para “convocar a la audiencia de sustentación y decisión” (artículo 191).
Sin embargo, y no obstante la nueva dimensión del recurso extraordinario de casación dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de éste mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y la ley.
De ahí que, según lo dispuesto en el mencionado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando la motivación ofrecida no evidencie una potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los que honra este instrumento de impugnación.
En efecto, así expresamente lo señala el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será seleccionada, por auto debidamente motivado, “la demanda que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
Por lo tanto y en conclusión, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”2.
Respecto de la existencia o no de legitimidad para impugnar ante esta sede, aspecto que importa destacar, pues el mismo se vincula con el concepto de agravio, primer requisito de admisibilidad de la demanda, ha de recordarse lo decantado por la jurisprudencia3 en cuanto a que un sujeto procesal sufre perjuicio con la sentencia atacada cuando la misma es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, y en consecuencia tendrá, en principio, derecho para impugnar; por el contrario, si no sufre menoscabo con la decisión, por ser en todo favorable a sus requerimientos, carecerá de interés para demandar su revisión.
En relación con las causales taxativas por las que procede el recurso de casación, previstas en el artículo 181 del sistema de enjuiciamiento oral, ha de recordarse lo dicho por la Sala en cuanto a que la del numeral 1, (“Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”), comprende los supuestos de la llamada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial.
La del numeral 2, consagra el tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, es decir, permite el atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas4 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas5. Además, al abrigo de este motivo de impugnación es factible reclamar por el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia6.
A su turno, la del numeral 3 (“El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”), se ocupa de la denominada, también por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, luego, entonces, en ésta se engloban, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas (falso juicio de legalidad), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
No está demás recordar que la invocación de cualquiera de esos motivos de casación, exige el desarrollo del cargo con sujeción a las pautas que de vieja data tiene decantadas la jurisprudencia, en especial, aquella relacionada con la trascendencia del error, es decir, que el mismo sea determinante de la decisión contraria al derecho sustancial, plasmada en el fallo censurado.
2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Santander), funcionario de quien no puede ponerse en entredicho la legitimidad e interés que le asiste de intentar el recurso extraordinario, toda vez que dada su obligación Constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal7, en cumplimiento de la misma, puso en movimiento el aparato judicial mediante la formulación de la imputación y, después, promovió el juicio con la presentación del respectivo escrito de acusación. Luego, frente a su pretensión de condena del sujeto activo de la conducta punible, el agravio resulta evidente por la decisión absolutoria adoptada en el fallo de primer grado, oportunamente apelado por aquél, y consolidada en el de segunda instancia, objeto de este recurso extraordinario.
Sin embargo, a pesar de que está acreditada la legitimidad e interés del demandante, estudiados los fundamentos del específico motivo de casación propuesto, la conclusión no es otra que la de inadmisión del libelo, como desde ahora lo afirma la Sala, debido a que las razones esgrimidas no la persuaden acerca de la potencial ocurrencia de un vicio enervante de la actuación, menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atenerse el presente recurso extraordinario.
3. Con apoyo en la causal segunda de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el libelista aduce el desconocimiento del “debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a cualquiera de las partes, en este caso la Fiscalía General de la Nación”, lesión que, despojada de la retórica de la que hace derroche el censor, en concreto habría ocurrido porque el juez de conocimiento durante la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por éste, antes de evacuar las mismas por completo, recibió la declaración de un testigo (Bernardo Olarte Quiroga) que, según lo repite con insistencia el actor, no fue ordenado a solicitud suya, sino de la defensa, esto es, que era exclusivo de la parte acusada.
A esa actuación del a-quo, respaldada por el ad-quem, el demandante le otorga la connotación de “irregularidad trascendental” que convertida en “fundamento de la sentencia absolutoria conlleva la desfiguración de la verdad y de la justicia material lo que irremediablemente conlleva a la mas absoluta impunidad” y —destaca— “de ser llamada a prosperar” la “errada imposición” del a-quo, que terminó por “romper la estrategia de la Fiscalía”, “se daría un paso atrás en la aplicación y desarrollo del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, pues con semejante concepción (…) de lo que es el principio de contradicción, del rol que juega cada parte en el sistema adversarial, de la exigencia que conlleva el decreto de pruebas, de la oportunidad de la presentación de las pruebas en el juicio, desdibujaría el respecto por las garantías procesales, daría al traste con el fin del proceso penal, pero sobre todo se presentaría una estela hacia la inseguridad jurídica, que perturbaría, al menos en nuestra comarca, el buen éxito de la ley 906 de 2004”.
3.1. En primer lugar, es necesario señalar que como el vicio deprecado está ligado a un aparente desconocimiento del rito procesal para la aducción, en el juicio oral, de un medio de prueba (testimonio), según el demandante, exclusivo de la defensa, la vía seleccionada para censurar tal irregularidad es equivocada, porque de ser cierto y trascendente el dislate, el mismo únicamente afectaría al medio probatorio en particular y no la estructura del proceso, luego la causal de casación a la que debió acudirse es la prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, y proponer la ocurrencia de un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad del testimonio censurado como indebidamente constituido en el debate.
En efecto, la sanción a un desatino como el aludido por el censor está prevista en el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política, al señalar que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, efecto reiterado en el artículo 23 de la Ley 906 de 204, en el que se prevé que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”.
Se equivocó entonces el actor al no distinguir o diferenciar los conceptos de debido proceso en sentido general y debido proceso probatorio, por lo que se ofrece oportuno recordar que el primero, como manifestación del principio lógico “antecedente-consecuente”, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente.
Desde esta perspectiva y en tratándose del sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, el debido proceso se afecta cuando, por ejemplo, el fiscal formula la imputación sin acatar los requisitos sustanciales de ese acto, o cuando se celebra la respectiva audiencia careciendo el imputado de defensor; o si se lleva acabo la formulación de la acusación pretermitiendo la audiencia de imputación; o cuando se inicia el juicio oral sin la antecedente audiencia preparatoria, o se dicta sentencia sin realizar el juicio oral —excepto, claro, cuando el fallo es fruto de un preacuerdo o la aceptación de cargos—, pues en todos esos eventos se estaría pretermitiendo un acto procesal que la ley establece como antecedente determinante del que le sigue en forma inmediata.
A diferencia de lo anterior, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, en el nuevo sistema puesto en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración, so pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en irrespeto de las garantías de alguna de las partes.
El principio de legalidad tiene relación con la previsión de que únicamente se consideran “medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”8, esto es, que respecto de los medios de prueba se observe lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales vigentes en Colombia y en la ley acerca de derechos humanos.
En tanto que el principio de publicidad, tiene arraigo en nuestra Carta Fundamental e implica que en un Estado social y democrático quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a un proceso público, lo que impide que en desarrollo del mismo pueda concebirse la aducción de pruebas ocultas o secretas; es decir, que todo medio de conocimiento, salvo precisas excepciones legales, debe introducirse en el juicio ante la presencia de las partes e intervinientes y del público en general9.
El de oralidad, como los anteriores, es también norma rectora del ordenamiento procesal10 y en materia probatoria constituye una regla, prácticamente sin excepción, ya que aún tratándose de reproducir prueba documental, los escritos deben ser leídos en el debate en presencia del juez, las partes, los intervinientes y el público asistente, y los demás documentos deben ser exhibidos o proyectados por cualquier medio posibilitando así su pleno conocimiento11; el mismo principio impone que sólo puede sustentarse la sentencia en pruebas que hayan sido regularmente incorporadas en forma oral12.
El principio de contradicción, halla asiento en la Constitución Política y como norma rectora que es del ordenamiento penal adjetivo13, irradia todo el proceso judicial imponiendo la igualdad de oportunidades para las partes e intervinientes de ejercer la defensa de sus derechos; en materia probatoria14 comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate15.
El principio de inmediación16 comprende la percepción directa de las pruebas por el juez, las partes, intervinientes y el público en general, pero fundamentalmente hace referencia es a la relación que debe obrar entre le juzgador y la prueba, implicando que el funcionario que va emitir sentencia debe ver y oír por sí mismo, en forma directa, la prueba respecto de los hechos, las pruebas deben llegar a su ánimo sin sufrir alteración alguna por influjo extraño a su propia naturaleza, sin que se interpongan otras personas que consciente o inconcientemente puedan turbar o alterar la natural y original entidad de los elementos de convicción tergiversando su aptitud probatoria17.
Por último el principio de concentración18 es norma basilar rectora, en particular, del juicio oral, pues impone que éste se desarrolle de forma unitaria, en un solo acto, el mismo día, y si ello no fuere posible en días consecutivos. Sólo si se presentan circunstancias excepcionales el funcionario está facultado para suspender el juicio hasta por treinta días velando porque no surjan otras audiencias concurrentes que distraigan su atención. La finalidad de que el juicio se lleve a cabo como unidad de acto se refleja también en la práctica de pruebas que deben realizarse de manera concentrada, para que lo percibido en el debate no se disperse en la mente del juzgador, las partes e intervinientes19.
Adicionalmente a los anteriores principios, cada medio de prueba tiene dispuesto en la ley su propio debido proceso20, pero la conculcación de aquéllos o de éste frente a determinado elemento de convicción, eventualmente generará su desestimación o falta de consideración como fundamento de la decisión judicial; esa es la consecuencia a la sanción impuesta en el artículo 29 de la Carta Fundamental y 23 de la Ley 906 de 2004, pues la “nulidad de pleno derecho”, de acuerdo con arraigada doctrina, significa inexistencia jurídica del medio probatorio, lo cual da lugar a la exclusión de la prueba del acervo probatorio en el que ha de fundarse una decisión judicial.
Es por ello por lo que en sede de casación, la pretensión frente a un medio de prueba deformado debe ser la de su desestimación, no la de nulidad de todo o parte alguna del proceso, es decir, sin necesidad de invalidar la actuación, se ha de reclamar que la prueba irregular, en orden a fundar la manifestación de justicia, deje de ser apreciada, de suerte tal que el sentido del fallo quedará expuesto a la solvencia del material probatorio restante, bien para condenar o absolver.
3.2. Además de la equivocada selección de la vía de ataque, por cuya virtud el cargo quedó sin el menor desarrollo lógico argumental, es necesario destacar, como igualmente lo resaltó el ad-quem, la obcecada pretensión de nulidad formulada por el demandante, cuando con estricta fidelidad a lo que enseñan los registros magnetofónicos de la actuación, es verdad inconcusa que el libelista, en desarrollo de la audiencia preparatoria, solicitó la declaración de Bernardo Olarte Quiroga como testigo propio de la Fiscalía y para ser interrogado directamente por ésta.
Conveniente se ofrece hacer una recapitulación de los aspectos vinculados a la práctica del aludido testimonio, toda vez que el comportamiento del fiscal frisa con el desconocimiento de los deberes señalados en el artículo 140, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004, aproximándose a un obrar temerario como el previsto en el artículo 141, numeral 1, de la misma codificación.
Hay que decir, entonces, que al testigo Bernardo Olarte Gamboa, hizo alusión el ente investigador en el escrito de acusación, al relacionar en el capítulo de anexos, la entrevista tomada a aquél por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, elemento de prueba en relación con el cual, al final de la audiencia de acusación, cuando el a-quo dio inicio al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física (Ley 906 de 2004, artículo 344), se desató, desde entonces, una abierta e infundada oposición del Fiscal Primero Seccional de Vélez, a descubrir ante la defensa el contenido de esa y las demás entrevistas allí mencionadas, a lo cual finalmente tuvo que acceder ante el jurídico y bien ponderado razonamiento del juez acerca del por qué de la obligación de la Fiscalía de descubrir esos elementos probatorios, dejando aún así el investigador constancia de su desacuerdo con esa resolución21.
El 6 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con sujeción a lo normado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, diligencia en la que, en primer término, y por requerimiento del fiscal22, la defensa descubrió como único elemento de prueba la declaración de Bernardo Olarte Gamboa23, por ser éste, según las entrevistas expuestas por el investigador, el único testigo presencial de los hechos; luego procedió el juez a evacuar los numerales 3 y 4 de la aludida norma, y es así como la fiscalía y la defensa enunciaron “la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público”, suministrando el investigador los datos personales de más de una veintena de personas, entre amigos y familiares del occiso, así como funcionarios de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación que conocieron del suceso24, en tanto que la defensa únicamente menciona al precitado testigo25.
Tras escuchar a las partes acerca de las estipulaciones e instar al acusado a que manifestara si aceptaba o no los cargos, la juez26, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, concedió al fiscal la palabra para que solicitara las pruebas requeridas en la sustentación de los cargos.
Éste, luego de precisar el delito por el que formuló la acusación, indica que la conducta punible “va a ser establecida y probada a través de las siguientes evidencias y elementos cognoscitivos”: solicitó la declaración de diecinueve testigos (familiares y conocidos del occiso), y continuó con la siguiente petición: “igual manera señora juez desde ya le solicito, entonces, que el testigo Bernardo Olarte que ha presentado la defensa, sea, pueda ser interrogado, sea tenido en cuenta como testigo de la Fiscalía para poderlo interrogar en forma directa, si a ello hay lugar”; seguidamente deprecó los testimonios de los agentes de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación que participaron en el esclarecimiento de los hechos, y concluyó afirmando: “Esas son señora juez las evidencias que presenta la Fiscalía y de ellas pues se ha hecho la conducencia y la presentación de conducencia y pertinencia sobre las mismas”27.
Posteriormente el turno fue para la apoderada de la defensa quien únicamente solicitó el testimonio de Bernardo Olarte Quiroga y la opción de interrogar también a los testigos decretados por parte de la Fiscalía, pretensiones probatorias a las que accedió la juez, ordenando, al momento de decidir acerca de las pruebas reclamadas por el fiscal, lo siguiente “h) Bernardo Olarte, testigo presencial de los hechos, solicitado por la señora (sic), por la fiscalía y por la defensa, por ser pertinente decrétese el mismo”28, sin que respecto de tal resolución hubiese expresado inconformidad el funcionario investigador.
De acuerdo con la anterior recapitulación, no es consecuente la posición asumida por el fiscal una vez iniciado el juicio, cuando en sesión del 23 de abril de 2007, consciente de que en anterior oportunidad (el 20 de marzo) el debate fue aplazado por la inasistencia de sus declarantes, y que en esa nueva fecha habían concurrido menos de la mitad de los que él demandó, al llamar la juez al estrado a Bernardo Olarte Quiroga, quien como testigo común de las partes siempre estuvo presto a atender la citación, no obstante residir en la misma vereda que los demás testimoniantes, sin fundamento fáctico y jurídico, se negó29 a evacuar esta prueba, con el argumento de que él no la había deprecado, sino que ésta le pertenecía sólo a la defensa, no obstante que para despejarle cualquier duda la juzgadora permitió escuchar la respectiva grabación en la que de viva voz y en la oportunidad pertinente reclamó su práctica.
Pero a pesar de esa constatación, el fiscal continuó empecinado afirmando que “yo insisto señora juez que en tal forma como así lo acaba de disponer se rompería el rito procesal, sin embargo, igualmente está el Ministerio Público para que si a bien lo tiene pueda emitir su concepto, como lo manifesté anteriormente y se escuchó lo que usted dejó escuchar en el audio, la fiscalía manifiesta que es el testigo de la defensa y que con respecto a el se le de el derecho de en el evento de propiciar el interrogatorio directo, entonces señora juez la fiscalía como lo manifesté ni lo voy a interrogar inicialmente en forma directa ni voy a desistir del mismo, si la señora juez considera que el testigo se debe recepcionar en este momento le sugeriría o podría ser que entonces rompiera el orden y le otorgara, le concediera la palabra a la defensa para que presentara el testigo de la defensa y en el evento de que la fiscalía lo pudiera interrogar en forma directa o si a bien lo tiene lo contrainterrogue, gracias señora juez”30
Hasta aquí, de lo últimamente sostenido por el fiscal, se desprende que éste admite la práctica de la prueba, empezando por la defensa, reservándose el derecho a interrogar “en forma directa” o a contrainterrogar, voluntad que se percibe con mayor claridad en la constancia que deja el investigador luego de que la juez le ofrece escuchar la totalidad de la audiencia preparatoria, frente a lo cual señala: “señora juez yo creo que no es necesidad escuchar mas, le insisto, el testigo no es de la Fiscalía, es de la defensa, si se quiere alterar ese orden la Fiscalía no se opone y así usted lo decidirá que se le escuche el testigo de la defensa y luego se sigan recibiendo los otros testimonios, no me opongo a ello, sino que ya es decisión suya si se altera ese orden”31.
Así, tras escuchar el concepto del agente del Ministerio Público, quien expresó su extrañeza por la actitud del fiscal y precisó que no se incurría en irregularidad alguna al recibir el testimonio de Bernardo Olarte en ese momento, y luego de que, con base en lo últimamente indicado por el investigador, se procediera a practicar la referida declaración bajo la dirección de la defensa, el fiscal, al concederle la juez la palabra para contrainterrogar, arremete de la siguiente manera:
“Señora juez la Fiscalía no va a hacer uso del contrainterrogatorio, no va igualmente a hacer uso del derecho a interrogarlo en forma directa como se solicitó y se escuchó nuevamente en audio que usted colocó hoy, igualmente la Fiscalía deja constancia que no objetó ninguna de las preguntas que la defensa hizo, por cuanto consideró señora juez, muy respetuosamente, que acá, así como se lo manifesté usted es la directora del juicio y ordenó que se trastocara el orden de las pruebas, en consecuencia considera la Fiscalía que rompiéndose el rito procesal no se compadece en consecuencia con mi argumento interrogar o hacer uso del contrainterrogatorio o interrogarlo en forma directa, ni siquiera señora juez, como lo mencione, se tuvo la Fiscalía la molestia de ponerle cuidado muy atento pues a las preguntas que desarrollaba la defensa, porque desde un momento consideré que no iba a objetarlas. El artículo, señora juez, 390, y no es un capricho del suscrito fiscal como lo sugiere el Ministerio Público, de insistir en que el proceso, el procedimiento tiene su orden y así lo confirma el artículo 390, “los testigos serán interrogados uno después de otro en el orden establecido por la parte que los haya solicitado”, insito señora juez la Fiscalía no solicitó el testimonio del señor Bernardo Olarte, “primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa”, así las cosas señora juez como le insistí se rompería el rito procesal y ello conlleva igualmente a la violación del debido proceso, porque no es, insisto, no es un capricho del suscrito, insistir en que el desarrollo del proceso tiene su orden y lo consagra concretamente el artículo 390 y es una, precisamente, una de las garantías que se le otorgan tanto al acusado y que tienen derecho los sujetos procesales y por ende las víctimas, considero en consecuencia señora juez que al haber ordenado usted este testimonio, se rompe lo que consagra concretamente, el orden que establece que consagra el artículo 390 y en consecuencia la fiscalía no interroga ni contrainterroga, desiste de ese derecho”32.
Después de ello el Ministerio Público interrogó al testigo Bernardo Olarte, con lo cual finalizó la práctica de esa prueba, y respecto de la constancia dejada por el fiscal la juez expresó que justamente con acatamiento de lo normado en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 se venía cumpliendo con la realización de las pruebas en el juicio, dio por terminada la discusión en relación con ese tema, y suspendió la audiencia, debido a lo avanzado de la hora, para continuarla al día siguiente (24 de abril), no sin antes ordenar la conducción, a través de la Policía, de los testigos renuentes de la Fiscalía, medida que de todas maneras fue infructuosa ya que la comparecencia de algunos de esos declarantes sólo se logró en los días subsiguientes (25 y 26 de abril), teniendo incluso que desistir la Fiscalía de cuatro declaraciones, pues los respectivos deponentes o no fue posible ubicarlos o no quisieron comparecer.
3.3. La anterior reconstrucción de lo ocurrido durante el juicio permite concluir la carencia de sustento serio de la pretensión de nulidad del demandante, toda vez que no es verdad que arbitraria y equivocadamente la juez hubiese alterado el orden probatorio, en este caso, de la recepción de la prueba testimonial, dado que ante la inasistencia de los testigos solicitados por el fiscal, determinante, precisamente, de la imposibilidad de observar con rigurosidad el turno en que fueron decretados, en la primera sesión, una vez evacuadas las declaraciones de la mitad de testigos, en cumplimiento y cabal acatamiento de los principios de concentración, inmediación y legalidad, y sin desconocer los de contradicción y publicidad, la juez convocó a declarar a Bernardo Olarte, quien había sido reclamado como testigo común de la parte acusada y de la acusadora, conforme dan cuenta los registros procesales.
La confusión del recurrente estriba, en que, de una parte, considera que como la defensa descubrió el citado testigo, le pertenecía sólo a ésta; y de otra, que habiendo solicitado la defensa el testimonio, podía la parte acusadora después de que aquella hiciera el respectivo interrogatorio, a voluntad intentar “interrogarlo en forma directa, si a ello hay lugar”.
En cuanto al primer aspecto el mal entendido del fiscal es craso, pues desconoce que la finalidad del descubrimiento probatorio al terminar la audiencia de acusación y durante el desarrollo de la audiencia preparatoria33, no es otro distinto que el de hacer efectivo el principio de igualdad de armas, de acuerdo con el cual en un procedimiento de tendencia adversarial como el que está en vía de implementación en Colombia no cabe admitir la supremacía de una parte frente a las demás, y puesto que se estima que éstas y los intervinientes están amparadas con las mismas oportunidades de contradicción, en materia probatoria han de tener “las mismas noticias respecto del proceso y pueden utilizar los mismos medios de prueba”34.
De ahí que una vez que las partes han descubierto los elementos materiales probatorios con los que cuentan para sustentar su pretensión, tal transparencia o publicidad de las “armas” que cada una esgrimirá, permite al adversario explorar y tener contacto con esos elementos de convicción, obviamente en aras de su contradicción, e incluso sin que nada se oponga a que gracias a ese conocimiento, una vez llegado el momento de concretar o solicitar los medios de prueba, una parte opte por solicitar un elemento probatorio descubierto por la otra, para emplearlo desde otra perspectiva y en beneficio de sus propios intereses.
Lo anterior también encuentra explicación en otro principio de teoría general de la prueba, conocido como “comunidad de la prueba”35, y que aplicado a la sistemática procesal de la Ley 906 de 2004, se traduce en que descubierto un elemento de conocimiento, la parte que así lo introduce al debate no puede reclamar exclusividad frente al mismo con la pretensión de que su contradictor renuncie o se abstenga de emplearlo en su beneficio; así mismo aquél apotegma implica que una vez producida la prueba dentro del juicio oral con observancia de sus formalidades y respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la prueba pertenece al proceso, y su resultado perjudica o favorece a cualquiera de ellas con prescindencia de quien haya sido su oferente.
En cuanto a la segunda circunstancia en la que se evidencia la confusión del recurrente, esto es, en la oportunidad para practicar a un testigo el llamado “interrogatorio directo”, el artículo 391 de la Ley 906 de 2004, ofrece claridad al respecto, pues puntualiza que éste “será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante”. El mismo precepto indica que “la parte distinta a quien solicitó el testimonio”, si lo desea, podrá formular al declarante preguntas relacionadas con los temas abordados en el “interrogatorio directo”, ejercicio conocido como “contrainterrogatorio”. Y, según la citada norma, después de ello, la parte que pidió el testimonio tendrá un nuevo turno para preguntar al testigo, lo que se conoce como “redirecto”, para finalizar la parte antagónica con otro turno, si es su deseo, para “contrainterrogar” al testigo acerca de las respuestas dadas en el “redirecto”.
En conclusión y aplicando la disposición comentada al presente asunto, si la Fiscalía no hubiera solicitado como prueba de ella el testimonio de Bernardo Olarte Quiroga, de ninguna manera podía pretender que una vez la defensa interrogara al declarante, se le concediera la oportunidad para “interrogarlo en forma directa, si a ello hay lugar”, como lo intentó hacer el aquí recurrente, ya que de conformidad con la dinámica prevista en la norma en cuestión, esa modalidad de interrogatorio sólo puede desarrollarla quien ha solicitado u ofrecido la prueba, y si la parte contraria no ha pedido también como prueba propia el mismo testimonio, debe limitarse al “contrainterrogatorio”, circunscrito a las respuestas ofrecidas por el declarante en el interrogatorio directo o en el redirecto.
Por último, en aras de abundar en razones, y en particular con el fin de puntualizar por qué no se advierte agravio de garantías fundamentales ni la necesidad de un fallo de casación acerca del tema medular que ocasionó la inconformidad del libelista, la ocasión se ofrece propicia para puntualizar que ningún atentado o desconocimiento del debido proceso en sentido amplio, ni del debido proceso probatorio, engendra u ocasiona el hecho de que en determinado momento pueda el juez a voluntad o a petición de parte, alterar el orden de la práctica de pruebas “señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código”36.
En efecto, si las pruebas tienen como finalidad “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”37 atendiendo criterios de verdad y justicia material, resulta necesario aceptar que ese orden previsto en la codificación adjetiva para las pruebas en general y respecto de algunos medios probatorios en particular —como el testimonio38—, es apenas sugerente, gozando el director del juicio de facultad para alterarlo “cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad”39, pues no puede desconocerse que “en determinados casos, debido a sus particularidades, resulta conveniente y hasta necesario, obtener primeramente los datos provenientes de una determinada prueba para luego confrontarla con otra; o bien que para poder examinar adecuadamente algún testigo o perito, sea menester con anterioridad contar con los datos que se pueden obtener de otro medio probatorio”40.
En legislaciones foráneas que han sido fuente de consulta, no sólo para la estructuración del modelo acusatorio acogido mediante la Ley 906 de 2004, sino, también, para aclarar los casos dudosos presentados durante su implementación, se consagra como regla que “El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias”41, prerrogativa que “descansa en la sana discreción del tribunal de instancia”42 pues éste “goza de una amplia discreción para alterar el orden de presentación de la prueba y para permitir el re-examen de testigos que ya han declarado”43.
En conclusión, con respaldo en autorizada doctrina puede afirmarse que “el orden de incorporación de la prueba, en principio, es un asunto que le compete al presidente del tribunal, pero debe satisfacer los principios del fair trial”44, esto es, el de igualdad de armas, que en el presente evento, como impecablemente se desprende de la reconstrucción del juicio, se observó a cabalidad.
4. No está de más puntualizar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sala, está sujeto a las siguientes reglas:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Santander), en contra de la sentencia absolutoria proferida el 23 de julio de 2007 en el Tribunal Superior de San Gil, a favor de HONORIO MELO TRASLAVIÑA, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.
2 Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451.
3 Auto de 24 de octubre de 2007, Rad. 28433.
4 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).
5 Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24323.
6 Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24530.
7 Constitución Política, artículo 250, modificado Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2. Ley 906 de 2004, artículo 66 y 114, numeral 13.
8 Ley 906 de 2004, artículo 6, en armonía con los artículos 275, 276, 277, y 382.
9 Ídem, artículo 18 y 377.
10 Ídem, artículo 9, en armonía con el 145.
11 Ídem, artículo 431
12 Jauchen, Eduardo M. “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 544; López Barja Quiroga, Jacobo. “Tratado de derecho Procesal Penal”, Thomson-Aranzadi, 2005, pág. 353.
13 Ley 906 de 2004, artículo 15.
14 Ídem, artículo 378.
15 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 545; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 346.
16 Ley 906 de 2004, artículos 16 y 379.
17 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 546; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 349.
18 Ley 906 de 2004, artículo 17.
19 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 544; López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 348.
20 Ley 906 de 2004, artículos 372 a 441.
21 Casete “maxell UR”, en el que se encuentra recojida la audiencia de acusación.
22 CD de febrero 6 de 2007, record # 1, minuto 09:08.
23 Ídem, record # 1, minuto 09:39.
24 Ídem, record # 1, minuto 11:50.
25 Ídem, record # 1, minuto 15:02
26 Ídem, record # 3, minuto 02:05.
27 Ídem, record # 3, minuto 03:37 a 21:56.
28 Ídem, record # 4, minuto 10:03 a 20:07.
29 CD fechado 23 de abril de 2007, record # 29, minuto 03:00.
30 Ídem, record # 31, minuto 02:09 a 03:24.
31 Ídem, record # 31, minuto 04:03 a 04:24.
32 Ídem, record # 31, minuto 17:53 a 21:09.
33 Ley 906 de 2004, artículo 344 y 356.
34 López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 342.
35 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 37.
36 Ley 906 de 2004, artículo 371.
37 Ídem, artículo 372.
38 Ídem, artículo 390.
39 López Barja Quiroga, Jacobo. Ob. Cit. Pág. 1315.
40 Jauchen, Eduardo M. Ob. Cit. Pág. 564
41 “Reglas de evidencia de Puerto Rico y Federales”. Regla 43, (C). En Chiesa, Ernesto L. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo III, pág. 27 y 28.
42 Chiesa, Ernesto L. Ob. Cit. Tomo I, pág. 325.
43 Chiesa, Ernesto L. Ob. Cit. Tomo I, pág. 325.
44 Roxin, Claus. “Derecho Procesal Penal”. Editores del Puerto. 2000. Pág. 359.