26811(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá   D.   C.,  veinticuatro de enero de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  dictado  el 17 de los cursantes mes y año, por medio del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Arauca denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado por el abogado Julio Ernesto Morales Manosalva a nombre de los  detenidos  MARÍA  MARLENY  CAÑÓN  VARGAS,  ESNEIDER ORLANDO BARAJAS CARRILLO,  ROGELIO  DÍAZ  RAMOS,  HENRY  RICARDO  BAQUERO CAÑÓN y ERNESTO MORENO PÉREZ.   

ANTECEDENTES  

1.  El  17  de  febrero  de  2006,  personal  adscrito  al Batallón  Plan Especial Energético Vial No. 1 de las Fuerzas  Militares,   realizó   una  diligencia  de  registro  y  control  en  la  finca  Cañaguata,  vereda  del  mismo  nombre, jurisdicción del municipio de Cubará,  Boyacá,  en  la  que  se  encontraron  cultivos  y  elementos  propios  para el  procesamiento  de  coca,  siendo  capturados  en  el acto MARÍA MARLENY CAÑÓN  VARGAS,  ESNEIDER  ORLANDO  BARAJAS CARRILLO, ROGELIO DÍAZ RAMOS, HENRY RICARDO  BAQUERO  CAÑÓN  y  ERNESTO MORENO PÉREZ, quienes fueron puestos a órdenes de  un  Fiscal  Especializado,  que  después  de  escucharlos  en  indagatoria  les  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sin  excarcelación, por el delito de tráfico de sustancias para el  procesamiento  de  narcóticos,  descrito  y  sancionado en el artículo 382 del  Código Penal.   

Cerrado el ciclo instructivo, al calificar el  mérito  del  sumario  mediante resolución del 11 de octubre de 2006, la Fiscal  Novena  Especializada  de  Cúcuta determinó que en realidad la conducta que se  había  consolidado  no  era  la  señalada  en  el  tipo  penal  citado  en  la  resolución  de  acusación,  sino  la descrita y sancionada en el artículo 376  del  Código  Penal  como  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes,  porque  de acuerdo con la prueba los procesados se dedicaban al procesamiento de  sustancias  narcóticas,  razón  por  la cual fueron acusados como coautores de  ese  delito,  en relación con el cual se les impuso la medida de aseguramiento.  En  la  misma  decisión,  el  Fiscal  precluyó  la  instrucción  respecto del  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos, revocando la  medida   de   aseguramiento   que   por  esa  conducta  se  había  dictado  con  anterioridad.       

Enterado  el  defensor  de  ESNEIDER ORLANDO  BARAJAS  CARRILLO  y  ROGELIO  DÍAZ  RAMOS  de  esta decisión, con fecha 17 de  octubre  de  2003  impetró  la  libertad  de  sus clientes, argumentando que la  conducta  por  la  cual  se  les  investigó  había sido objeto de preclusión,  petición  que  fue  rechazada por la Fiscalía en resolución del 20 siguiente,  argumentando  que  la  ley le autorizaba a variar la imputación jurídica en la  acusación  atendiendo  los  resultados  de  la  investigación, sin que en este  evento  hubiese  sido  necesario  ampliar  las  indagatorias  de los procesados,  porque  los  hechos  fácticos  sobre  los  cuales se fundamentó la imputación  jurídica  eran  los  mismos en relación con los cuales se les preguntó en sus  injuradas,  razón  por  la  que no existía violación al derecho de defensa ni  sorprendimiento alguno.   

El  23  de octubre siguiente, el defensor de  los  citados  BARAJAS  y  DÍAZ,  presentó acción pública de hábeas corpus a  favor  de  sus  representados,  ante el Juez Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta,  que  fue  repartida  al  Segundo  de  esa  especialidad,  despacho que  mediante  proveído del mismo 23 declaró improcedente la petición al constatar  que  los citados se hallaban afectados con medida de aseguramiento y resolución  de  acusación  dictada  por  un  Fiscal Especializado del mismo circuito, y que  dentro  del  término  de  ley  se les había negado la libertad solicitada a su  favor,  agregando  que  a  la  luz de la normatividad que regula el trámite del  hábeas  corpus,  no  le correspondía valorar el acierto o no de esa decisión.   

Impugnada  la anterior determinación por el  peticionario  de  la  acción  pública,  se confirmó íntegramente por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, en auto fechado el 9 de noviembre de  2006.   

2.  Ahora,  ante la Sala Única del Tribunal  Superior  de  Arauca, el abogado Julio Ernesto Morales Monsalve acude nuevamente  a  la  acción  pública  de hábeas corpus peticionando la libertad no sólo de  sus  representados  en  el proceso penal, sino además de los otros coprocesados  en  ese  asunto,  señores HENRY RICARDO BAQUERO CAÑÓN, MARÍA MARLENY CAÑÓN  VARGAS  y  ERNESTO  MORENO  PÉREZ,  alegando  la  existencia de “hechos  nuevos”  que hacían viable esta  nueva  petición,  puesto  que  con  posterioridad  a  su decisión la Fiscalía  Octava  Especializada  de  Cúcuta  le  notificó la resolución que le negó la  libertad  que  había  impetrado  a favor de sus clientes el 17 de octubre, y en  resolución  del  3  de  noviembre  de  2006,  también  le  negó el recurso de  reposición  interpuesto  contra  los  numerales 3º y 4º de la resolución que  calificó    el    mérito    del    sumario   que   vincula   a   los   citados  detenidos.   

   Como  fundamentos de su pretensión,  sostiene  que cuando la Fiscalía resolvió revocar la medida de aseguramiento y  precluir  la  instrucción  por  el  delito  de  tráfico  de sustancias para el  procesamiento  de  narcóticos  a  favor  de  sus  representados en esta acción  pública,  debió  ordenar  su  libertad  inmediata,  pues  no estaba legalmente  autorizado  a  detenerlos  y acusarlos por el delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, porque ese delito es distinto al que inicialmente se  les  imputó  e  investigó  en ese proceso, máxime cuando la fiscal omitió el  cumplimiento  del  artículo  342 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  a  saber,  ampliar  sus  indagatorias  si  aparecieron  fundamentos para  modificar la imputación jurídica provisional.   

Insiste   en  que  la  fiscal  instructora  incurrió  en  un  grave  error  al  precluir  por  un  delito y acusar por otro  distinto  en la misma resolución sin cumplir con lo establecido en la norma que  se  acaba  de  citar,  menos si en el expediente no se contaba con elementos que  hicieran  variar  la  calificación  provisional  hecha  en la resolución de la  situación  jurídica,  motivo  por  el  cual la decisión así dictada viola el  debido  proceso  porque se sorprendió a los vinculados con la imputación de un  nuevo  tipo penal, sin darles la oportunidad de defenderse en una ampliación de  su  indagatoria, ni peticionar nuevas pruebas, todo lo cual se constituye en una  vía de hecho.   

3.  En  auto  del  16  de  enero  de 2006 un  Magistrado  del  Tribunal de Arauca admite la nueva petición de hábeas corpus,  ante   la   manifestación  de  que  surgieron  hechos  nuevos,  disponiendo  el  allegamiento de la información pertinente.   

En   auto  del  17  siguiente  se  declara  improcedente la petición, con base en los siguientes argumentos:   

    

* Los  hechos  acreditados  no  ameritaban  la interposición de una nueva petición de  hábeas  corpus  a  nombre  de los detenidos ESNEIDER ORLANDO BARAJAS CARRILLO y  ROGELIO  DÍAZ  RAMOS,  porque  su  situación  ya  fue examinada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior de  la misma ciudad, con argumentos que se comparten íntegramente.     

    

* La  detención  que  afecta  a  los  ciudadanos  a  favor  de  quienes se impetra la  acción,   se   encuentra   debidamente   formalizada,  toda  vez  que  mediante  resolución  del  23 de octubre de 2006, los mismos fueron acusados ante el Juez  Especializado  de  Arauca,  por  el delito descrito y sancionado en el artículo  376 del Código Penal, afectándoseles con detención preventiva.     

    

* De  acuerdo  con  los  parámetros  señalados en la sentencia de constitucionalidad  C-187  de  2006,  la  facultad  del  juez  constitucional que conoce del hábeas  corpus  está  limitada,  razón por la cual no le corresponde decidir sobre las  solicitudes  de  libertad  provisional, porque ellas deben ser examinadas por el  juez del proceso.     

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El      hábeas     corpus,  consagrado  como una acción constitucional en el artículo 30 de  la  Carta  Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061,   es   una  acción  pública  encaminada  a la tutela de la libertad en aquellos eventos en  que   una   persona  es  privada  de  ella  con  violación  de  sus  garantías  constitucionales   y   legales,  o  esta  se  prolongue  ilegalmente2. Se edifica o  se estructura básicamente en dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

          Frente  a  la  competencia  para  conocer  de  la acción en primera  instancia,  el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en  cabeza  de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia  de            revisión            previa4,   la   Corte  Constitucional  determinó  que  a  esa  previsión  debía  agregarse  un elemento, a saber, el  factor  territorial,  en  virtud  del  cual  debe  conocer  de  la  petición la  autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos  estos  como  el  lugar  donde  la  persona  se encuentre privada de la libertad.   

          Lo  anterior,  dijo  el Tribunal Constitucional, porque es propio de  la  naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de  inmediación,  celeridad,  eficacia  y  eficiencia,  que  el  juez cuente con la  posibilidad   inmediata  de  visitar  a  la  persona  en  su  lugar  de  reclusión  cuando sea necesario, de  inspeccionar  la  documentación  pertinente,  y  de  practicar  en el sitio las  demás  diligencias  que  considere  pertinentes  para el esclarecimiento de los  hechos,  lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la  petición  tuviese  que  conocer  un  juez distante al lugar donde la persona se  encuentre privada de la libertad.   

          En   el   presente  caso,  en  el  curso  del  trámite  se  allegó  información  de  que  los  detenidos  MARÍA  MARLENY  CAÑÓN VARGAS, ESNEIDER  ORLANDO  BARAJAS  CARRILLO,  ROGELIO  DÍAZ RAMOS, ERNESTO MORENO PÉREZ y HENRY  RICARDO  BAQUERO  CAÑÓN  se  hallaban  recluidos  en  la  Cárcel del Distrito  Judicial  de  Arauca,  información  que  respecto  de  los  cuatro  primeros se  confirmó  en  el  acto  de  notificación del proveído impugnado, más no así  respecto  del  último,  de  quien  sólo en ese momento se supo que había sido  trasladado a la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.   

          No  obstante,  el despacho considera que esa situación no repercute  en  la  actuación  surtida por el Tribunal de Arauca, de un lado, porque en ese  distrito  judicial se encuentran recluidos la mayoría de los ciudadanos a favor  de  quienes  se  impetra  la  acción  pública,  y, de otro, porque a todos los  cobija  una  idéntica  situación fáctica dentro de un mismo proceso penal que  los  involucra,  circunstancia  que  hace  conveniente,  por economía procesal,  celeridad y eficacia, resolver la petición bajo una misma cuerda.   

          Ahora  bien,  como  quedó  advertido  en los antecedentes del caso,  esta    es    la    segunda    acción   de   hábeas  corpus  que el abogado Julio Ernesto Morales Manosalva  intenta  a favor de dos de sus actuales representados, a saber, ESNEIDER ORLANDO  BARAJAS  CARRILLO  y  ROGELIO  DÍAZ  RAMOS.  Frente  a  esta  situación, ha de  señalar  el despacho que el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 determinó que  la   acción   constitucional   “únicamente  podrá  invocarse  o  incoarse  por  una sola vez”,  expresión  ésta  última cuya exequibilidad fue condicionada  por  la  Corte Constitucional al entendido de que “el  hábeas  corpus  se  podrá  invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada  hecho  o  actuación  constitutiva  de  violación  de  los  derechos protegidos  mediante   el   artículo  30  superior”5.      

          Bajo  ese  entendimiento,  se  dijo  en  el mismo fallo, resuelta la  acción   de   hábeas  corpus,  la  correspondiente  decisión  “hará  transito  a  cosa  juzgada  y,  por tal razón, no resultará  procedente  el  ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en  los   mismos   hechos   que   fueron   objeto  de  decisión  en  la  precedente  oportunidad”,  lo  cual,  de  persistir,  podrá dar  lugar   a   que   la   actuación   se   califique   de   temeraria,  agrega  el  despacho.     

          En  el  presente caso, el abogado peticionario sostiene que la nueva  solicitud  de  hábeas corpus  que  se  invoca  a  favor  de  ESNEIDER ORLANDO BARAJAS CARRILLO y ROGELIO DÍAZ  RAMOS  es  pertinente  porque  se  suscitaron “hechos  nuevos”,  constituidos por las resoluciones dictadas  por  la  Fiscalía  Octava Especializada de Cúcuta después de la calificación  del  mérito  del  sumario  que  motivó la acción constitucional, a saber, las  proferidas  el 20 de octubre y el 17 de noviembre de 2006, la primera negando la  libertad   solicitada   por  el  mismo  defensor,  y,  la  segunda,  negando  la  reposición    de    los    numerales   3º   y   4º   de   esa   calificación  sumarial.   

          Pero  como lo advierte el Tribunal de Arauca en la providencia ahora  impugnada,  nada  de  nuevo tienen esas determinaciones frente a los fundamentos  de  la  pretensión  liberatoria  que  se  persigue a través de las insistentes  peticiones  de hábeas corpus,  pues  tanto  en  una  como en otra, la solicitud se sustenta en la imposibilidad  que  tenía  el  fiscal  instructor para variar, en la calificación del mérito  sumarial,  la  imputación  jurídica provisional que de la conducta investigada  se  había  hecho  en  la  resolución  de  la situación jurídica, alegando el  peticionario  que  por  esa nueva conducta no se podía detener y menos acusar a  los  procesados, porque en relación con la misma nunca se les permitió ejercer  el  derecho  de  defensa a través de la ampliación de sus indagatorias, por lo  que  la  libertad  de  los mismos era inminente ante la revocatoria de la medida  por el delito que inicialmente se les imputó.   

            Por  lo  tanto,  como  la  segunda  petición  de  hábeas  corpus  impetrada  a  favor  de  los  señores BARAJAS CARRILLO y DÍAZ RAMOS, que ahora  ocupa  la  atención del despacho, se sustenta en los mismos supuestos fácticos  demandados  en la precedente oportunidad, es claro que la decisión tomada en su  oportunidad  por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en  primera  instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en  segunda,  hizo tránsito a cosa juzgada, y, por ende, no resultaba procedente el  ejercicio  de  una nueva solicitud en tal sentido, como así se declarará en la  parte resolutiva de esta decisión.   

Así  las  cosas, se ocupará el despacho de  revisar,  en  segunda  instancia,  la petición incoada a favor de los detenidos  MARÍA  MARLENY  CAÑÓN  VARGAS,  ERNESTO MORENO PÉREZ y HENRY RICARDO BAQUERO  CAÑÓN,  pues  en  relación con los mismos no existe noticia alguna de haberse  intentado  otra  acción  sustentada  en  los  mismos  supuestos  de hecho aquí  demandados.   

Sea  lo  primero  advertir  que  la  acción  constitución  de  hábeas  corpus  no es un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo  para  debatir  los  extremos  que  son  propios  al trámite de los  procesos  en  que  se  investigan  y  juzgan  hechos  punibles, sino que, por el  contrario,  se  trata de una acción excepcional de protección de la libertad y  de  los  eventuales  derechos  fundamentales  que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-  187  de  2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la  excepcional acción, dijo:   

“(…)  si  bien  el  derecho a la libertad  personal  ocupa  un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y  es  por  ello  que  el  habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es  evidente  que  con  frecuencia  la  privación de la libertad se convierte en un  medio  para  atentar  contra  otros derechos fundamentales de la persona. Por lo  tanto,  el  cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido  solo  a  la   protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele  una  proyección  mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía  de  todo  el  conjunto  de derechos fundamentales de la persona que se encuentra  privada  de  su  libertad  de  manera  arbitraria  o  ilegal,  y  que  por  esta  circunstancia  se  encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el  radio  de  protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a  la  libertad  sino  que  se expande para cubrir los otros derechos fundamentales  íntimamente  relacionados  con  éste,  y  que  le  dan  soporte,  como son los  derechos a la vida y a la integridad personal”.   

         

Dentro   de  ese  contexto,  el  juez  del  hábeas  corpus  carece  de  competencia  para  cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de  los  procesados,  o  la  validez  o  valor  de  persuasión  de  los  medios  de  convicción,  o  la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial,  pues  su  ejercicio  sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la  medida  que  afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del  ámbito  exclusivo  y  excluyente  del  juez natural6   

.  

Dentro  del  presente  caso  se  encuentra  establecido  que  la  señora  MARÍA  MARLENY CAÑÓN  VARGAS  y  los  señores   ERNESTO  MORENO  PÉREZ  y HENRY RICARDO BAQUERO  CAÑÓN,  fueron  privados  de  su  libertad  el  17 de febrero de 2006 tras ser  capturados  en  una  finca  donde  se  dedicaban  al procesamiento de sustancias  estupefacientes,   y  que  después  de  escuchárseles  en  indagatoria  fueron  afectados   con   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  excarcelación  desde  el  14  de marzo de 2006, por conducta que fue calificada  inicialmente  como  constitutiva de tráfico de sustancias para el procesamiento  de narcóticos.   

Igualmente se tiene establecido que mediante  resolución  fechada  del  11  de  octubre de 2006, la Fiscalía de conocimiento  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación, reconociendo  que  la  conducta  investigada se adecuaba al tipo penal descrito como tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes y no a la que inicialmente se había  señalado  al  momento de resolver la situación jurídica, esto es, tráfico de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos, en relación con la cual, en  un  evidente error de procedimiento, decidió precluir la instrucción y revocar  la  medida de aseguramiento, cuando de lo que se trató fue de una variación de  la   calificación  jurídica  provisional,  como  así  lo  reconoció  en  las  posteriores  resoluciones dictadas el 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2006,  y  lo admite el mismo peticionario del hábeas corpus, sólo que cuestionando la  facultad  del  fiscal  para  proceder  a esa variación, porque, según él, sus  representados  no tuvieron oportunidad de defenderse respecto de esa imputación  jurídica,  aspecto  que  no  es posible dilucidar a través de este excepcional  mecanismo,  porque  ello  debe  ser  objeto  de  análisis al interior del mismo  proceso.   

     

Ya  esta Corte, a  través  de  su Sala de Casación Penal, ha sido clara  en   determinar   que  el  juez  constitucional  de  hábeas  corpus  “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la  autoridad  judicial  para  ordenar  la privación de la libertad de una persona,  limitándose  su  competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de  rango  constitucional  y  legal para su aprehensión y posterior detención, por  no  tratarse  de  una  tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en  todo  caso  de  manera  muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de  libertad  no  puede  apoyarse  ni  realizarse  con  el desconocimiento del orden  jurídico”7   

Por  lo  tanto,  si los cuestionamientos que  acá  se  formulan  por  el  abogado  peticionario  de  la acción se refieren a  aspectos  que  demandan una valoración de validez de la medida de aseguramiento  y  la  resolución  de  acusación  proferida  contra los procesados  MARÍA  MARLENY  CAÑÓN VARGAS, ERNESTO  MORENO   PÉREZ   y   HENRY  RICARDO  BAQUERO  CAÑÓN  por  el  fiscal  competente para ello, es apenas obvio  que  la  acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el estudio de  la  validez  de esas decisiones judiciales debe hacerse al interior del proceso,  por  el juez natural, a través de los mecanismos de defensa que la ley otorga a  los involucrados en una acción penal.   

          Por  lo  tanto,  se  confirmará  en  relación  con  los  mismos la  decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Primero.   Modificar  parcialmente  la  providencia  impugnada,  sólo  para declarar que en relación con los detenidos  ESNEIDER  ORLANDO  BARAJAS CARRILLO y ROGELIO DÍAZ RAMOS, no resulta procedente  el  ejercicio de una nueva solicitud de hábeas corpus con base en los supuestos  fácticos señalados en la parte motiva de esta decisión.   

Segundo.   CONFIRMAR,  en  lo  demás,  la  decisión  impugnada,  en  cuanto denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a  favor  de  los  detenidos MARÍA MARLENY CAÑÓN VARGAS, ERNESTO MORENO PÉREZ y  HENRY RICARDO BAQUERO CAÑÓN.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

4  Sentencia  de  la Corte Constitucional C-187 de marzo  15 de 2006.   

5  Ver  numeral  segundo  de  la  parte resolutiva de la  sentencia C- 187 de 2006.   

6  Ver  auto  del  27 de noviembre de 2006, radicado No.  26.503.   

7  Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de  2003, radicado No. 15.955.     

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