28052(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   188   

Bogotá,   D.   C.,    tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de FERNANDO  PINO  RICCI  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el 21 de marzo de 2007 que, al confirmar con una  modificación,  lo  atinente  a la pena, la emitida por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Pitalito,  el 6 de diciembre de 2005, lo condenó a las penas  principales  de   54  meses  de  prisión,  multa equivalente a 22 salarios  mínimos  legales  mensuales   e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad, como  autor  de  la  conducta  punible  de  violación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuradora  Delegada  los  resumió,  así:   

“Reynaldo Urueña Cadena, en su calidad de  Gerente  de  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de Pitalito, EMPITALITO ESP,  denunció  a José Leonidas Sandoval García quien había tomado en arriendo las  instalaciones  del  matadero  municipal  y  se  obligó al recaudo y pago de las  cuotas  de  fomento  agrícola  y  ganadero,  cargos  parafiscales que no fueron  consignados  durante  los  meses de enero y febrero del año 2000, calculados en  las  sumas  de $4.257.867.50 y $564.417.oo no obstante los requerimientos hechos  por la empresa.   

“A  través  de  la  investigación  pudo  comprobarse  que  detrás del aparente contratista obraban como beneficiarios el  diputado  por  el  departamento  del Huila Fernando Pino Ricci y su copartidario  Sergio  Borrero  Rozo,  quienes  lo  convencieron para que aceptara el contrato,  bajo  la  condición  de que los dineros del recaudo les debían ser entregados.  Por  suscribir  este aparente contrato recibía una remuneración mensual por la  suma  de  $800.000.oo pesos, siendo los otros dos implicados quienes recogían y  disponían  de  dichos  recaudos, apropiándose de los mismos y destinándolos a  actividades personales”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia,  la  Fiscalía  Diecinueve  Seccional  ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, el 28  de julio de 2000, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria,  entre  otros,  Fernando  Pino  Ricci,  la  situación  jurídica  le fue resuelta, el 1° de febrero de 2001, con medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y concusión.   

La investigación se cerró el 9 de abril de  2001  y, el 19 de junio siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra  de  Fernando Pino Ricci por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  violación al régimen legal o  constitucional   de   inhabilidades  e  incompatibilidades,  decisión  que  fue  confirmada   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Neiva.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  que,  luego  de  tramitar  el  juicio, el 6 de diciembre de 2005,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  que condenó, entre otros, a  Fernando  Pino  Ricci a las  penas  principales  de 63 meses de prisión, multa equivalente a $6.653.714,oo e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  el  Tribunal  Superior de Neiva, al desatar el recurso, el 21 de marzo  de 2007, lo confirmó con los resultados ya conocidos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor    de    Fernando  Pino  Ricci,  al amparo de las  causales  tercera   y  primera  de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El citado profesional del derecho, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  derecho  de defensa,  en tanto que al desatarse el recurso  de  apelación  contra  la sentencia de segunda instancia, se varió la forma de  participación  en  la  conducta  punible,  yerro  que  conduce  a  predicar una  inconsonancia entre la acusación y la sentencia.   

En  efecto,  dice  que  el  procesado  y su  defensor  fueron  sorprendidos  con  una  forma  de participación que nunca fue  objeto de discusión en el proceso.   

Asevera  que  de  acuerdo con la estructura  procesal  que  regula la Ley 600 de 2000, los cargos deben ser bien delimitados,  en  tanto  que  de esa manera se puede ejercer el contradictorio, de acuerdo con  las    normas    constitucionales    y   las   que   integran   el   bloque   de  constitucionalidad.   

Advierte  que  si  se  revisa  el  sistema  consagrado  en  la  Ley  906  de  2004,  tal situación necesariamente conduce a  violentar  el  derecho  de  defensa  del  acusado,  en  la medida en que no pudo  controvertir lo referente a este aspecto.   

Por manera que considera que la Sala no debe  proferir  fallo  de  reemplazo,   en  la medida en que debe permitir que la  defensa  se  defienda de tal imputación, máxime cuando la acusación se hizo a  título  de  autor,  directo  o  inmediato de la violación al régimen legal de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y,  por  lo  mismo, la defensa se preparó  respecto de este cargo.   

Acota  que  si  al  procesado se le hubiese  imputado  tal  grado de participación, la estrategia de la defensa habría sido  distinta,  puesto   que  hubiese  alegado  que  el  acusado  no  tenía las  calidades  que  exigía  el tipo penal o que las había perdido por razón de la  licencia.   

Asevera   que   de  acuerdo  con  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2000, el fiscal en sesión  del  15  de  septiembre  de  2005,  acusó  a  los  procesados por el delito de abuso de confianza calificado  sin  que  cambiara  la  forma de participación, cargo que fue congruente con la  petición de condena que elevó el fiscal.   

Manifiesta  que  la defensa al sustentar el  recurso  de apelación enfiló su inconformidad en demostrar que su defendido no  fue  determinador,  “sin imaginarse que el procesado  terminaría  condenado  con  un grado de concurrencia sobre el cual no había no  había ejercido defensa”.   

En  tales  condiciones,  asevera  que  el  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  interpuesto  contra la sentencia de primera  instancia,   varió  la  forma  de  participación  del  implicado  Pino   Ricci   de  una  manera  lesiva,  “por cuanto fue condenado a título de determinador  y no de autor”.   

Dice  que  su  defendido fue acusado por la  conducta  punible  de  concusión,  y  que  luego  se  concretó  como  abuso  de  confianza   calificada  y  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  siendo  estos  lo  cargos  que  se  le  atribuyeron  en  la  diligencia de indagatoria.   

Por  manera  que  concluye  que el Tribunal  debió  declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que el procesado se  pudiera  defender  de  la  nueva forma de intervención. Por ello, solicita a la  Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo  lo  actuado  a  partir de la diligencia de audiencia pública para que se varíe  el   grado   de   participación   que   permita   a   la   defensa  ejercer  el  contradictorio.   

Segundo cargo  

Finalmente,  basado en la causal primera de  casación,  el defensor del citado procesado acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 144  del Código Penal.   

Anota que desde el punto de vista dogmático  cuando  se  alude  al  régimen  de inhabilidades se está ante un tipo penal en  blanco  que  requiere  desentrañar  el contenido de la prohibición, por lo que  debe   hacerse   la  remisión  a  normas  “en  blanco” de carácter extrapenal.   

Dice  que  la  estructura típica contempla  elementos  descriptivos,  normativos  y requiere de sujeto cualificado que tenga  la   condición   de  servidor  público  que  intervenga  en  la  tramitación,  aprobación o celebración de un contrato.   

Estima  que  en  este supuesto hay indebida  aplicación  en  tanto  que no se configuran los elementos exigidos por el tipo,  en  la  medida en que de aceptarse que su defendido intervino en la tramitación  o  en  el  contrato  suscrito  por  Leonidas  Sandoval  García,  no  lo hizo en  ejercicio  de  sus  funciones de diputado a la Asamblea Departamental del Huila,  situación  que pone en evidencia que falta un elemento normativo, motivo por el  cual la conducta es atípica.   

Agrega  que  la  anterior  situación  fue  eludida  por  los  juzgadores  de  instancia.  Además, señala que en el Decreto Ley 1222 de 1988 o Código  de  Régimen  Departamental,  modificado  por la Ley 617 de 2000 no aparece como  función  de  los diputados la de participar en la celebración o aprobación de  contratos.   

Dice  que  el  artículo 56 de la Ley 80 de  1993  se refiere a la responsabilidad penal que no encuadra en los hechos objeto  del  debate.  Anota  que  el  juzgador   citó  como normas de reenvío los  artículos  127  y  250  sin  advertir que el artículo 144 del derogado Código  Penal  hace referencia al régimen legal y no al constitucional de inhabilidades  e  incompatibilidades  de  donde  se  dice que el juicio de comparación se debe  hacer  con  la  Ley  1222 de 1996 y con la Ley 617 de 2000, disposiciones que no  prohíben     contratar     con    entidades    descentralizadas    del    orden  municipal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADURÍA TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Manifiesta que no le asiste razón al censor  para  demandar  la  casación del fallo con base en la violación del derecho de  defensa  y  del  debido  proceso, habida cuenta que la  participación     de     determinador   fue  con  respecto  del  peculado  por  apropiación  cuya  denominación  fue  variada  por  la  de abuso de confianza  calificado,     tal     como    se    infiere    de    los    fallos.   

Respecto a la conducta punible de violación  al    régimen    de    inhabilidades    e    incompatibilidades,   dice   que  se  requiere  la  condición  especial  del sujeto activo, es decir, tener la calidad de servidor público     y    el    acusado    la  ostentaba.   

En  tales  condiciones, carece de razón el  cargo formulado por el casacionista.   

Segundo cargo  

Manifiesta  que tampoco le asiste razón al  casacionista,   por   cuanto   que   de  los   argumentos   expuestos  por  los  juzgadores  se  advierte  que  el diputado Pino    Ricci    sí   tenía  dentro  de  su ámbito de autoridad  la     contratación  municipal,   argumentos   que   califica como acertados.   

Anota  que  la  prohibición  de  contratar por parte de los empleados  públicos  radica  en  salvaguardar  la  buena  imagen  de la administración, la  confianza y la respetabilidad frente a los ciudadanos en general.   

Finalmente,        dice que tampoco comparte la afirmación  del  censor, según la cual, no hay ninguna prohibición para que un diputado de  la Asamblea contrate, en la  medida  en  que  la  Sala  ya  despejó  el asunto, motivo por el cual procede a  transcribir  la decisión correspondiente.   

Por  lo  expuesto,  depreca  a  la Corte no  casar   la   sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.    El   defensor   de   Fernando    Pino    Ricci,   bajo   los  lineamientos  de  la  causal  tercera  de  casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa,  toda  vez  que  la  citada  Corporación  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, varió el grado de  participación   de  aquél  en  la comisión de la conducta punible, en la  medida  en  que  se  le  condenó  como  autor  cuando se le había acusado como  determinador.   

2. Como lo destaca la Procuradora Delegada,  el   actor   parte  de  un  supuesto  que  no  consulta  la  realidad fáctica que obra en el expediente, es  decir,  que  el  procesado  fue acusado como determinador de la conducta punible  de   violación  al  régimen  legal de inhabilidades e incompatibilidades,  razón  por  la  cual,  la  censura  carece  de  la  correspondiente  claridad y  precisión.   

En   efecto,  el  procesado  Fernando   Pino  Ricci  fue  acusado  en  calidad  de  determinador  respecto  de la conducta de peculado por apropiación  cuya  nomenclatura  del  delito  fue  variada  por  la  del  abuso  de confianza  calificado,  para  tal efecto basta revisar la sentencia de primera instancia en  la que textualmente se anotó:   

“Al   Dr.  FERNANDO  PINO RICCI, se lo  acusó  como  determinador  del  delito de  abuso  de confianza calificado de conformidad con la legislación  vigente,  anterior  peculado  por extensión en la modalidad de apropiación, en  concurso    con   el   de   violación   del   régimen   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  consagrado  en  el mismo Libro II Título III, Capítulo IV  Art. 144 del C. Penal de 1980”.   

Más   adelante  la  citada  Corporación  destacó:   

“C. En relación  con  el  acusado  Dr. FERNANDO PINO RICCI,  a quien se le imputa su participación en el punible de Abuso de  Confianza        Calificado        a        título        de       determinador, se tiene:   

“Debemos  recordar  que  Determinador, es  quien  provoca  eficazmente,  en  otro  sujeto  la  idea  criminosa; trasmite el  propósito  de  ejecutar  una  conducta punible, o por medios idóneos logra que  otro realice la conducta.   

“[…] Como se puede observar, el conjunto  probatorio   reseñado  indica  que  el  acusado  DR.  PINO  obró  como determinador en la conducta punible  de  Abuso  de  Confianza  Calificado  porque  fue  la persona que buscó a JOSÉ  LEONIDAS  y  le propuso el contrato; consiguió la documentación, concretamente  un  modelo  de  propuesta,  e  inclusive fijó el precio del mismo, recibiendo a  cambio  ofrecimiento,  los  dineros  producto  del  producido,  provenientes del  matadero  municipal  de  Pitalito,  apropiándose posteriormente de los mismos y  los  cuales tenían como destinación el pago de los aportes parafiscales atrás  indicados.   

“No  olvidemos,  que  por DETERMINADOR se  entiende  a  la  persona que mediante inspiración, mandato, inducción, concejo  (sic),  coacción, orden, convenio o por cualquier medio idóneo, logra que otra  persona  realice  material  y  directamente conducta de adhesión o de comisión  descrita  en  un  tipo  penal,  sin  que importe en la cualificación del sujeto  activo.   

“Precisamente, eso fue lo que sucedió en  esta     actuación,     cuando    FERNANDO    PINO  RICCI,  quien era Diputado a la Asamblea del Huila en  ese  momento  y  con el poder político para lograr la asignación del contrato,  se  presentó  a  la residencia de JOSÉ LEONIDAS y le propuso, que éste   realizara   la  propuesta  para  obtener  la  administración  del  matadero,  a  la  vez  que le suministró los  documentos necesarios para realizarla.   

“En  consecuencia, a los procesados JOSÉ  LEONIDAS    SANDOVAL    GARCÍA,    SERGIO    BORRERO    ROZO   y   FERNANDO  PINO  RICCI, se les condenará  por  el  Abuso de Confianza Calificado, – anterior Peculado por Extensión en la  modalidad  de  Apropiación-,  con la pena prevista por la anterior legislación  –artículos  133  y  138  concordantes-,  a títulos de autor, cómplice y determinador respectivamente; y  al  último  de  los  nombrados  por  el  punible  de  violación al Régimen de  Inhabilidades  e  Incompatibilidades  artículo  144 del Código Penal anterior,  legislación que debe preferirse por ser la más favorable”.   

Por manera que resulta claro que el cargo en  calidad  de  determinador  fue  atribuido  por  la  conducta punible de abuso de  confianza  calificado,  tal como se infiere de la redacción de la sentencia. De  ahí    que    no    se    advierta   la   irregularidad   denunciada   por   el  casacionista.   

De  otro  lado, no se puede perder de vista  que  al  acusado se le imputó la comisión de la conducta punible de violación  del  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  en  la  medida  en que  Pino  Ricci ostentaba   la  condición  de servidor público por cuanto que se desempeñaba como miembro  de  la  Asamblea  del Huila,  motivo  por  el cual en él se reunían la exigencias del tipo penal y que sólo  puede cometer el delito a título de autor.   

En  tales  condiciones,  el  cargo no está  llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Finalmente, el defensor de Pino   Ricci,  con  base  en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 144 del Código Penal, en  tanto  que  como  quiera  que  se trata de una norma que la doctrina denomina en  blanco,  necesariamente  para  culminar con el proceso de adecuación típica se  debe  remitir  a  otras  normas,  entre  ellas , al artículo 56 de la Ley 80 de  1996,  el  Decreto  1222  de  1988 o Código de Régimen Departamental, conjunto  normativo  que  comporta  la  función  de  los  diputados para participar en la  celebración o aprobación de contratos.   

En fin, argumenta el censor que en el evento  que  el  acusado  hubiese  intervenido  en  el  contrato  suscrito por el señor  Leonidas  Sandoval  García no lo hizo en ejercicio de sus funciones de Diputado  a la Asamblea Departamental del Huila.   

2. De igual manera, el casacionista parte de  supuestos  equivocados  a  los  declarados  como  probados en los fallos, habida  cuenta  que dentro del análisis probatorio se dejó en claro que el acusado sí  tenía  dentro  de  ámbito funcional el de contratar y, que, además, ostentaba  la  calidad de servidor público, razón por la cual reunía todos los elementos  contemplados  en el tipo penal de violación del régimen legal o constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades.   

Sobre  este particular tema, en el fallo de  primer grado se plasmó:   

“Fuera de ello,  el artículo 127 de la Constitución Nacional dispone:   

“Los  servidores  públicos  no  podrán  celebrar,  por  sí  o  por  interpuesta  persona, o en representación de otro,  contrato  alguno  o  entidad  pública  o  con  personas  privadas que manejen o  administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.   

“Como  se  puede  leer  la inhabilidad o  prohibición  de  contratar  es  general  para  todo  servidor público, pero, a  nuestra       consideración      ‘salvo  excepciones legales’,  lo  que  implica que debe existir una ley que de manera positiva  establezca     la     excepción,     mientras   la   misma   no   exista  la  prohibición  es  total  para  todos  los que tiene la  calidad   de   servidor  público.   

“Por  consiguiente, si no existe una ley  que  de  manera  positiva   y  en forma expresa y clara establezca como una  excepción  para  los  diputados  el  poder  de  intervenir  en la tramitación,  aprobación  o celebración de un contrato, la prohibición sigue siendo general  y total.   

“Fuera de ello, el término utilizado por  el     legislador     primario,     ‘con   entidad   pública’  indica  que  no  se  está haciendo ninguna clase de distinción,  pueden  ser  del  orden nacional, departamental o municipal o entidades de (sic)  descentralizadas,  ya  que  todas ellas entran dentro del concepto de entidad pública.   

“[…]   De  otro  lado,  y  sobre  el  particular,  el  DR.  Pino  como  argumento  trae  la declaración técnica rendida por el DR. ALBERTO YEPES  BARREIRO,  quien  concluye  que  si  bien  es cierto todos lo servidores públicos se hallaban inhabilitados  para  contratar  con  las  entidades  públicas,  el  régimen especial para los  diputados  corroborado  con  mayor  particularidad en la Ley 617 y 2000 y la Ley  1222  de 1986, son regímenes prevalentes por ser especiales, y disponen que los  diputados  están  inhabilitados  para  contratar  con  los  departamentos y los  municipios,   pero   jamás   en   dicha   ley   se  menciona  que  uno   no   lo  pudiera  hacer  con  las  entidades   descentralizadas  del  orden  municipal  como  lo  son  las  empresa  públicas,    por    lo    que   el   acusado   PINO  RICCI  jamás  pudo  estar  incurso  en  régimen del  inhabilidades  contemplado  por  el Decreto Ley 1222 de 1986, ni mucho menos por  la  Ley  617  de  2000 que la sustituyó, porque esta última, circunscribió la  incompatibilidad,     exclusivamente,     a    la    contratación    con    los  departamentos.   

“Desde  ya  se  debe  decir,  que  dicha  afirmación  no  se  comparte.  Lo  anterior  obedece  a  que  si bien las leyes  señaladas  por  el  testigo  de  manera  expresa, no prohíben contratar con la  entidades  descentralizadas  del  orden  municipal,  eso  no quiere decir que lo  mismo  constituya  una  salvedad,  en  los términos de la Constitución; porque  tampoco,  así  expresamente  lo dicen las leyes aludidas, ni que dicha conducta  entonces es atípica penalmente, por ser permitida.   

“Como  se pudo observar, la prohibición  es  de  carácter  constitucional  general  y  para todo servidor público, y la  misma  no puede ser revocada por las disposiciones señaladas por el declarante.  No  olvidemos  como  las  disposiciones  constitucionales  prevalecen  sobre las  demás  normas,  y  al  ser  dicha  prohibición de carácter superior, no puede  pretenderse  suprimida  por  el  sólo  hecho  que  una ley no haya incluido las  entidades       descentralizadas       del      orden      municipal”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  surge   claro   que   el   acusado   Fernando   Pino  Ricci  no  podía  contratar  en los términos a  que hace referencia el casacionista.   

Dicho  de  otra  manera,  aun  teniendo en  cuenta     la     naturaleza    jurídica    de    la    empresa    Empitalito, tampoco le asistiría razón  al   demandante,   en   tanto   que,   como  lo  ha  dicho  la  Corte,   el  “artículo 2° de la Ley 80 de 1993 incorpora a las  entidades  del  Estado  a las Empresas Industriales y Comerciales, naturaleza de  la  cual  participa  […] A los contratos administrativos de tales entidades se  les  aplican  las  disposiciones  comerciales  y  civiles pertinentes, según lo  prevé   el   artículo   13  de  la  Ley  80  de  1993,  pero  la  disposición  exceptúa  de  esta  regla  ‘materias particularmente  reguladas  en  la  ley’,  siendo    una   de   esas   excepciones   el   régimen   de   inhabilidades   e  incompatibilidades  en  la  contratación  de que trata el artículo 8° ibidem,  por  citar  como  ejemplo  lo  que  atañe  al  objeto de este proceso. Por esta  razón,  resulta  inatendible  la  opinión  contraria  del  recurrente,  cuando  considera     que     jurídicamente     no     es     exigible     y    resulta  improcedente….   

“[…]  la  Ley  80 del 28 de octubre de  1993   se   aplica   a   las   empresas   comerciales  del  Estado  ‘en    todos    los    órdenes    y  niveles’ por mandato del  artículo   2°.   Esa  era  la  legislación  vigente  para  la  época  de  la  contratación.  Además,  el  acto  bilateral en cuestión estaba sometido a las  reglas   y  principios  de  los  contratos  de las entidades estatales para  efectos  de  las  inhabilidades  e  incompatibilidades  […] luego los aspectos  regulados  por  los  artículos  6°  del  Decreto 1050 y 31 del Decreto 3130 de  1968,  las reglas de derecho privado que regían las actividades de las empresas  industriales  y comerciales del Estado ‘salvo    las    excepciones   que   consagra   la   ley’ fueron compendiadas por la Ley 80 de  1993,  legislación  que  por su carácter especial y vigencia al momento de los  hechos  debe  preferirse  a  su  aplicación, como lo entendió acertadamente el  Tribunal”.1   

Por  manera  que  no  le  asiste razón al  casacionista  para  invocar  que  el  artículo  144  de  Decreto  100  de 1980,  modificado  por  el  artículo  32  de  la  Ley 190 de 1995, no era el llamado a  gobernar  el  asunto,  en  la  medida  en que en el procesado no se daban  los  elementos  constitutivos del  tipo  para  predicar  la  tipicidad  de  la  conducta  punible  de violación al  régimen  legal  de  inhabilidades e incompatibilidades, puesto que, como quedó  visto,  como  Diputado  de  la Asamblea del Huila existía en él la inhabilidad  para contratar, en los términos aducidos en el proceso.   

En consecuencia, el cargo no está llamado  a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                                         JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 4 de agosto de 2004. Rad. 20.682.     

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