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Proceso No 24790
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 140
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de IVÁN DE JESÚS GUTIÉRREZ REZZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, el 7 julio de 2005 que, al confirmar parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, el 28 de mayo de 2002, lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S
La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:
“Hacía el medio día del 16 de diciembre de 1999 desapareció de la residencia de sus abuelos, localizada en el municipio de San Martín (Cesar), la menor de 9 años Catherine Herrera Gutiérrez. Su abuela Sofía Pabón Contreras se dio a la búsqueda con resultados negativos y ese mismo día su otro nieto Aleimer Rivera Payares le comunicó que había visto a la niña con su padrastro Iván de Jesús Gutiérrez Rezza en cercanías de la quebrada La Rayita. En horas de la noche, la señora Pabón Contreras indagó a Gutiérrez Rezza por el paradero de la niña y éste manifestó desconocerlo y abandonó el lugar, según dijo, para buscar a su hijastra y desde entonces desapareció del municipio. En horas de la madrugada del 17 de diciembre fue encontrado el cadáver de Catherine Herrera Gutiérrez en la quebrada La Rayita con lesiones en su cuerpo que le produjeron la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
De acuerdo con la diligencia de inspección al cadáver y en otros medios de convicción, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, el 22 de diciembre de 2001, declaró la apertura de la investigación.
Escuchado en indagatoria Iván de Jesús Gutiérrez Rezza, la situación jurídica se le resolvió, el 15 de mayo de 1991, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
La investigación se cerró el 21 de junio de 2001 y, el 10 de septiembre de ese mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Jesús Iván Gutiérrez Rezza por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser recurrida por la defensa la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de octubre del citado año, la confirmó en su integridad.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica que, luego de tramitar el juicio, el 28 de mayo de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Iván de Jesús Gutiérrez Rezza a la pena principal de 436 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
Apelado el fallo por el defensor y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Valledupar, el 7 de julio de 2005, lo reformó en el sentido de condenar al acusado a la pena de 27 años de prisión. En lo demás, le impartió su confirmación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial generado por errores de hecho y de derecho derivados de falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio y de legalidad, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal y a la falta de aplicación del articulo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.
Argumenta que no está de acuerdo con la construcción indiciaria elaborada en la sentencia, en la medida en que fue errónea, al punto que condujeron a que no se reconociera al acusado el principio del in dubio pro reo.
Como indicios erróneamente construidos cita los siguientes:
a) El de oportunidad física, que el juzgador elabora a partir de manifestaciones anteriores al hecho y de la infidelidad de la madre de la menor víctima, circunstancias que, a juicio del fallador, condujeron a que el acusado se vengara de ésta con la muerte de la niña.
Anota el censor que la presencia del procesado en el lugar de los hechos, junto a la víctima, no permite deducir su probable responsabilidad.
Dice que la versión de Aleimer Rivera Pallares que sirvió de fundamento en la construcción indiciaria fue distorsionada, en la medida en que se concluyó que el declarante había visto al acusado después de ocurrido el acontecer fáctico y que escuchó los gritos y los lamentos de la víctima.
Manifiesta que el yerro de apreciación probatoria se dio, en tanto que de su testimonio sólo se advierte que él se percató de los momentos antecedentes a la realización del hecho y no como lo adujo el sentenciador.
b) El indicio de móvil. Construido sobre la base de la infidelidad de su compañera, al punto que se concluyó que dicha circunstancia fue lo que llevó a vengarse de ésta, agrediendo a la niña.
Anota que el citado indicio no permite concluir en forma plena que su defendido fuera el autor de los hechos, habida cuenta que el proceso no arroja la convicción requerida para concluir que entre ellos hubiese habido actos de hostilidad.
Reconoce que frente a tal afirmación sólo aparecen las referencias hechas por el acusado y por Sofía Pabón Contreras. En cuanto a esta última, dice que ella precisó que no había notado nada extraño en la relación de la pareja y que ella no dejaba salir a la menor con aquél.
Por su parte, destaca que el señor Gratiniano Lemus anotó que era costumbre observar al acusado con la niña en la quebrada La Rayita.
De ahí que concluya que el acusado y la menor frecuentaban la quebrada, razón por la cual la persona que afirmó lo contrario faltó a la verdad, habida cuenta que la abuela de la niña aseguró que nunca le permitió a ésta que saliera con Gutiérrez Rezza.
Asegura que los problemas de la pareja afloraban desde el año de 1997. Si ello es así, continúa, no es posible que sólo dos años después se hubiese vengado de la manera como dice el Tribunal y no al momento de conocer la infidelidad de la mujer.
De la misma manera resalta que de haber sido cierto que la señora era objeto de tratos violentos por parte del acusado, necesariamente la supuesta venganza la habría dirigido contra aquella y no contra la menor, máxime cuando no había ningún tipo de resentimiento.
En esas condiciones, asevera que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que tergiversó la indagatoria del acusado al deducir de su dicho que no había tenido ninguna relación con su compañera. En efecto, complementa, que él nunca negó tal hecho y, así mismo, manifestó su inconformidad porque sostenía una relación con otra persona.
Además, dice que el juzgador adujo que el acusado manifestó que había estado con la menor en la quebrada La Rayita, erigiéndose de dicha afirmación un indicio de mala justificación.
c) Así mismo, destaca que el juzgador construyó el indicio de huida por cuanto su defendido se ausentó del lugar de los hechos, situación que explicaba la responsabilidad del procesado.
Asevera que no es suficiente para concluir en la culpabilidad de su representado, si la cadena indiciaria no encuentra respaldo en la prueba allegada al proceso. Aquí, dice que con base en un mismo hecho se edificaron varios indicios, motivo por el cual, a su juicio, sólo existe uno solo.
Manifiesta que en lo atinente a la huida de su procurado, tal situación sólo le indican la señora Sofía Pabón Contreras, Aleimer Rivera y Gratiniano Lemus. Empero, de tal circunstancia no se puede inferir que se encuentra vinculado con el homicidio, máxime cuando en la escena del crimen no se encontró evidencia que permitiera concluir en su presencia; y que los hechos antecedentes a su huida aparecen vagos y contradictorios de acuerdo con las versiones de Pabón Contreras y Gratiniano Lemus.
Agrega que tampoco se demostró que la coartada del procesado fuera mentira, esto es, que en la tarde en que desapareció la niña se encontraba jugando fútbol y que su partida al municipio de San Martín de Loba ese mismo día fue porque iba a recoger un dinero que le debía un hermano. De ahí que el juicio del juzgador pierda fuerza en torno a las conclusiones indiciarias.
Insiste que el juzgador cometió el error invocado respecto de la indagatoria del acusado, en la medida en que éste lo que anotó fue que abandonó el pueblo en procura de obtener un dinero que le adeudaban y no por lo que se dice en la sentencia impugnada.
d) El indicio de mala justificación. Manifiesta que éste se construyó sobre el entendido en que el acusado se encontraba jugando un partido de fútbol la tarde en que desapareció la niña y en el haber abandonado el lugar para cobrar el citado dinero. Sin embargo, estima que el juzgador no demostró que dichas explicaciones no tuvieran fundamento para haber sido desestimadas. Por tal motivo, aclara que no se podía tener como prueba de la responsabilidad de su defendido.
Califica como otro error de hecho por falso juicio de identidad que el Tribunal hubiese considerado que el acusado negó haber salido con la menor rumbo a la quebrada y que no era cierto que el día de los hechos se desplazó a otra población para recibir un dinero. Por consiguiente, anota que el indicio de mentira no tiene el debido sustento.
e) Finalmente, en cuanto al indicio de manifestaciones posteriores al delito, dice que en su construcción el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que da por demostrada la responsabilidad del acusado con simple rumores públicos que no fueron corroborados.
Frente a este punto señala que el juzgador no advirtió que los informes de policía judicial no tenían capacidad probatoria y, por lo mismo, cometió error de derecho por falso juicio de legalidad.
Por manera que a juicio del casacionista ninguno de los indicios fueron debidamente construidos y que los que aparecen reseñados en los numerales primero y quinto en realidad se tratan de uno solo.
Así, dice que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que la inferencia en que se sustentó el juicio de responsabilidad no fue construida con apego en los requisitos legales.
En el capítulo que llamó “Delincuente que pudo participar en la muerte de Catherine Herrera”, luego de conceptualizar sobre los presupuestos para la apreciación del testimonio y sobre la libertad de apreciación probatoria, plantea la duda en cuanto a la autoría de los hechos por parte de su representado.
Finalmente, señala que el juzgador debió aplicar el principio de necesidad de la prueba para condenar a Gutiérrez Rezza, en la medida en que en el proceso no aparece una que indique su responsabilidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Inicialmente destaca algunos de los presupuestos lógicos que deben coexistir en la construcción del único cargo presentado contra la sentencia, para seguidamente abordar el estudio del reproche de la siguiente manera:
a) En cuanto al indicio de presencia, conceptúa que el reparo resulta infundado, en tanto que el fallo no aduce que Aleimer Rivera Pallares dijo que vio al procesado en compañía de la víctima. Agrega que lo que la sentencia dice es que el deponente observó a Gutiérrez Rezza con la menor en un lugar cercano a la quebrada, aspecto que fue apreciado en su total dimensión por el juzgador.
De otro lado, señala que tampoco hay error en la apreciación de dicho testimonio, puesto que para el juzgador su conocimiento resultó claro en la medida en que vio al procesado y a la víctima en las circunstancias narradas.
Anota que tampoco observa incoherencias del testigo que permita restarle credibilidad. Además, resalta que es ilógica la afirmación del casacionista, según la cual, la presencia en el lugar de los hechos con la víctima no da probabilidad que éste sea el homicida, en tanto que cuestiona la inferencia del sentenciador, sin que evidencie el yerro demandado.
En lo atinente al indicio de móvil, anota que el censor pasó por alto que el mismo fue desechado por el juzgador, motivo por el cual, “si el argumento de la demanda desfigura el contenido de la sentencia mal puede llegar a demostrar la ilegalidad de aquella”.
Además, sostiene que la sentencia apreció correctamente la indagatoria del acusado, en la medida en que se dio por cierto que el acusado había dicho que reconocía la relación que tenía con Eva Gutiérrez Pabón, pero que le recriminaba su infidelidad.
Respecto del indicio de huida, considera que no le asiste razón al censor, en tanto que en el fallo no se afirma que los indicios vistos de manera individual tienen la fuerza suficiente para deducir la responsabilidad del procesado, tal como se advierte de las consideraciones de los fallos.
Manifiesta que el casacionista no demuestra error en la construcción indiciaria sino que presenta su personal visión distinta a las conclusiones probatorias adoptadas por los juzgadores. Agrega: “El sentenciador expuso de manera explícita una regla de experiencia, según la cual la búsqueda de un familiar cercano desaparecido pone en segundo plano cualquier otra actividad diferente a su búsqueda. Tal fue la regla que enunció el sentenciador que para la Procuraduría se ajusta a lo que siempre o casi siempre ocurre, atendidos los principios de solidaridad social y familiar. Por manera que el demandante no hace sino oponer su propia regla de experiencia a la del sentenciador pero no demuestra el porque (sic) la escogida por el fallador violaba reglas de la sana crítica”.
Dice que el censor desconoce los parámetros técnicos que rigen para demandar la prueba de indicios en sede de casación, en la medida en que la labor demostrativa la centra en oponerse al crédito otorgado por los sentenciadores a los testimonios en que dio por demostrado que el acusado huyó del lugar y que las razones esgrimidas por éste en este asunto no resultaban admisibles.
Frente a esta afirmación estima que el casacionista no especificó qué punto de la construcción indiciaria ataca “y se equivoca de manera ostensible porque la enunciación de la crítica no constituye un yerro por falso juicio de identidad sino por faso raciocinio que tampoco se preocupa por desarrollar correctamente porque lo que censura es que el sentenciador no hubiera otorgado credibilidad a las exculpaciones del procesado y para ello se limita a señalar que hizo mal al no admitir la explicación de la partida del procesado a San Martín de Loba a recoger un dinero, sin ahondar en la ilegalidad del razonamiento y de la regla de la experiencia que propone la sentencia que la llevó a no aceptar esa exculpación. La Procuraduría reitera que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, en esta sede no se admite el cuestionamiento a la estimación probatoria del funcionario judicial, como no sea demostrando en él una ilegalidad, pero no oponiéndose otra apreciación por viable que sea”.
En lo atinente al indicio de mala justificación, anota que el Tribunal se apartó de la sentencia de primera instancia respecto de que “apreció junto a los indicios de huída y de presencia, el de mendacidad o mala justificación”, desvirtuando la coartada del acusado, “quien se defendió alegando que la noche de la desaparición de Catherine Herrera había estado en un partido de microfútbol y más tarde dirigiéndose a San Martín de Loba (Bolívar) a recoger un dinero que un pariente la adeudaba”.
Además, sostiene que en el fondo lo que el censor está planteando es un falso raciocinio pero de manera incorrecta, en la medida en que centra el discurso argumentativo en presentar una personal valoración de los medios de prueba, resaltando que las exculpaciones que dio el acusado no se encuentran desvirtuadas, sin que hubiese evidenciado un error en las conclusiones del sentenciador.
Manifiesta que tampoco resulta cierto el invocado error de hecho por falso juicio de identidad demandado, puesto que no se observa “que la sentencia hubiera plasmado de manera equivocada el dicho del procesado; la sentencia sí advirtió que el procesado se defendió alegando que nunca sacó de su casa a la menor con destino a la quebrada, negando que el día de los hechos se hubiera encontrado con la víctima y que ese mismo día se marchó a la población de San Martín de Loba a recoger un dinero. La Procuraduría encuentra que así lo dice el procesado en su indagatoria y así lo anotó la sentencia”.
Finalmente, en lo atinente al indicio de manifestaciones posteriores, estima el Ministerio Público que el reproche carece de fundamento, en la medida en que no es cierto que el informe de actividades de investigación hubiese sido el fundamento de la sentencia condenatoria.
Además, anota que dicho indicio “de manifestaciones posteriores al delito no consiste en las atestaciones que con posterioridad a éste vierten los entrevistados al investigador de policía judicial sino en las expresiones del indiciado luego de ocurrido el hecho punible y que lo conectan con su comisión”.
De otro lado, dice que en el evento en que se hubiese cometido un yerro de apreciación probatoria respecto del testimonio de Yolanda Niño Vásquez, de todos modos resultaría intrascendente, puesto que el fallador se apoyó también en la construcción indiciaria en las versiones juramentadas de Sofía Pabón, concluyendo que el acusado huyó del lugar en momentos en que su hijastra se encontraba desaparecida y sostenía una relación afectiva con la madre de aquella.
En esas condiciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Único cargo
1. El defensor de Iván de Jesús Gutiérrez Rezza, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho y de derecho generados por falsos juicios de existencia, de identidad, de raciocinio y de legalidad, respectivamente, yerro que condujeron a predicar la responsabilidad del acusado en la conducta punible de homicidio agravado.
En efecto, dice que por virtud de dichos yerros de apreciación probatoria, el juzgador dio por demostrado los indicios de oportunidad física del acusado para delinquir, el del “móvil, el de “huida” y el de “mala de justificación”.
2. Frente a la manera como se ataca la prueba de indicios en sede de casación, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y pacífica en sostener que cuando el vicio de actividad probatoria recae sobre el hecho indicador, la vía para censurarlo es la causal primera casación, en la que el censor deberá expresar la génesis del mismo, esto es, si es de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de legalidad, de convicción, de existencia o de raciocinio o de identidad, enseñando el medio de convicción y demostrando cómo el vicio incidió en la construcción indiciaria, especialmente sobre el hecho indicador.
Del mismo modo, cuando el yerro de apreciación se manifieste sobre la inferencia lógica con la cual se ató el hecho indicador con el indicado, necesario es concluir que el reproche también se debe fundar por la vía de la causal primera de casación, a través del error de hecho, por falso raciocinio, en la medida en que el vicio se centra ya no sobre el hecho indicador sino sobre las deducciones que permitieron al juzgador llegar a concluir en la existencia de otro hecho, evento en el cual constituye un deber del casacionista que indique cuál fue la regla de la sana crítica que se desconoció en ese proceso y cómo la misma condujo a que se concluyera, de modo errado, en el hecho indicado.
Finalmente, cuando el vicio recae sobre la fuerza persuasiva de los indicios, su articulación entre sí, su concordancia y convergencia, también el reparo se debe fundar por los senderos de la violación indirecta, a través del error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que se está cuestionando el mérito probatorio dado al citado medio de prueba, dentro del entendido de que el juzgador en el acto de apreciación desconoció los postulados que informan a la sana crítica.
Si bien es cierto que el censor desconoció los anteriores parámetros en la construcción del único cargo elevado contra la sentencia, de todos modos de sus argumentos se puede deducir cuáles son las inconformidades frente a la construcción indiciaria hecha por el juzgador.
Sin embargo, ello no quiere decir que le asista razón al libelista, en tanto que el reparo que presenta está centrado sobre el grado de persuasión que los juzgadores le otorgaron a los indicios y de los cuales dedujo la responsabilidad del hoy sentenciado.
3. En efecto, en lo que tiene que ver con el presunto error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre el testimonio de Aleimar Rivera Pallares, medio de convicción que sirvió para construir el indicio de oportunidad física del acusado para realizar la conducta punible, esto es, el de presencia, advierte la Sala que no es cierto que el juzgador hubiese tergiversado dicho testimonio para iniciar la cadena indiciaria.
Si se revisa el texto del acta donde consta la declaración y se confronta con el fallo impugnado, se concluirá que el sentenciador nunca sostuvo que Rivera Pallares había visto al acusado en compañía de la víctima después de ocurrido los hechos.
Como lo destaca la Procuradora Delegada, la afirmación del casacionista resulta desatinada, pues tal situación equivaldría concluir que el deponente observó al procesado junto al cadáver de la menor, cuando lo que dijo el testigo fue que había visto a éstos cuando se dirigían a la quebrada La Rayita, expresión que fue valorada por los juzgadores en su tenor literal.
El testigo textualmente anotó:
“Yo a ella la ví como el medio día del día anterior al que apareció muerta, yo la ví porque me encontraba montado en un palo bajando guamas y ella pasó con el man ese que se llama Iván, pasaron por un camino y yo lo alcance a ver. Al otro día fue que encontraron a mi prima y estaba muerta”
Por su parte, el Tribunal, al momento de ejercer la actividad probatoria, concluyó lo siguiente:
“El deponente Aleimer Rivera Pallares en sus declaraciones […] expone que cuando estaba subido en un palo de guamas bajando unas guamas, como al medio día anterior a que apareciera muerta Catherine, él vio a Catherine y a Iván que pasaron por un camino, que los vio en el monte, que él creyó que estaban buscando chamizos, que él estaba montando en un palo de guamas y los vio a ellos, que cuando se bajó ya no estaban ahí, que ni a Catherine ni a Iván los volvió a ver más y que después apareció Catherine muerta.
“Así tenemos que el joven Aleimer Rivera Pallares, en su testimonio, pone de presente que el día 16 de diciembre en horas del medio día se hallaba en el contorno de los hechos trepado en un árbol cogiendo ‘guamas’ cuando pudo ver que el victimario acompañado de la infortunada joven (Catherine Herrera) se dirigían hacia la quebrada La Rayita, lugar donde los vio por última vez”.
En esas condiciones, la Corte no advierte la existencia del invocado error de hecho por falso juicio de identidad, en la medida en que el testimonio fue apreciado en su estricto tenor literal, sin que se advierta agregados o mutilaciones en cuanto a sus expresiones que lleve a colegir la existencia del denunciado yerro de apreciación probatoria.
Frente a este punto es bueno recordar, como lo hace la Delegada, que la posición pacífica de la Corporación respecto de la presencia anterior del condenado en el lugar de los hechos, vista de manera insular, no lleva necesariamente a colegir su participación en la conducta punible atribuida en la acusación, sino que tal situación, entrelazada con los demás medios de convicción y dentro de la libertad probatoria con que cuenta el juzgador para apreciar las probanzas, constituye un hecho que en determinado evento puede conducir a predicar el grado de conocimiento requerido para adoptar una decisión dentro del proceso.
Frente a lo anteriormente expuesto, fácil resulta concluir que la afirmación del casacionista se erige en una expresión carente del debido respaldo, en el sentido de que la presencia del acusado en el lugar de los hechos con la víctima no permite inferir, en grado de probabilidad, que sea el homicida, en tanto que dicha crítica, como se advirtió, se plantea como una simple opinión personal sin que se demuestre y evidencie error en la apreciación probatoria.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el juzgador contó con plurales indicios que le permitió concluir que la presencia de Gutiérrez Rezza en el lugar donde fue hallada la víctima sin vida, constituía un hecho que, unidos a otros, y dada su gravedad, concordancia y convergencia, lo llevaba a colegir en la responsabilidad del acusado.
Ahora bien, como se anotó en precedencia, si la inconformidad del casacionista estaba fundaba en refutar la inferencia lógica de la construcción indiciaria hecha por el sentenciador, el reproche a la sentencia debió fundarlo por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, demostrando cómo el sentenciador se apartó de los postulados de la sana crítica y cómo dicha situación lo llevó, de manera desatinada, a concluir en la responsabilidad de Gutiérrez Rezza.
Finalmente, la Sala no observa que en la construcción indiciaria el juzgador se hubiese apartado de las reglas de la sana crítica. En efecto, respecto del indicio de presencia u oportunidad física, el sentenciador partió, como hecho indicador, del contenido, en especial, del testimonio de Aleimer Rivera Pallares, y de Sofía Pabón Contreras y Gratiniano Lemus Rincón. A continuación aplicó la regla de la experiencia, según la cual, “quien ha estado con una persona, en el lugar o en sus proximidades al sitio en donde posteriormente ésta resulta muerta, es probable que aquella sea el homicida”; y concluyó, a través de la inferencia lógica, que “Iván de Jesús Gutiérrez Rezza fue visto en compañía de la menor Catherine Herrera Gutiérrez en las proximidades del sitio conocido como la quebrada La Rayita en donde posteriormente se encontró a dicha menor”. Así, como hecho indicado estimó “que probablemente Iván de Jesús es el homicida de Catherine Herrera Gutiérrez”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala no advierte que en la construcción de dicho indicio se hubiese incurrido en un error de apreciación probatoria que lleve a la Sala a excluirlo de las probanzas de la misma denominación que sirvieron de soporte para concluir en el juicio de responsabilidad del acusado.
En lo atinente al indicio que el casacionista denominó “móvil”, su desatino se hace mayúsculo, en la medida en que el juzgador de segundo grado fue explicito en sostener que éste no se encontraba debidamente construido, al punto que, como lo destaca la Procuradora Delegada, descartó la presencia de la causal de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Textualmente el Tribunal anotó:
“En cuanto a la responsabilidad, la Sala comparte el análisis hecho por el juez de primer grado aún cuando discrepa únicamente con relación a la configuración del indicio de móvil, en tanto que no está probado que el sujeto agente haya actuado motivado por un deseo de venganza debido a las malas relaciones amorosas que estaba llevando con la señora Eva Gutiérrez Pabón, es decir, se exonerará al procesado de los efectos provenientes de esta circunstancia específica de agravación de la conducta punible”.
De esa manera, el casacionista, en la elaboración del único cargo formulado contra la sentencia, pasó por alto que el juzgador de segunda instancia excluyó dentro del acto de la apreciación probatoria el citado indicio.
En lo que atañe al indicio de huida que el censor hace consistir en que éste por sí solo no puede llevar a inferir, en grado de certeza, en la responsabilidad de Gutiérrez Rezza, también observa la Corte que el casacionista parte de supuestos distintos de los consignados en el fallo impugnado respecto a que si bien dicho indicio llevó al Tribunal a colegir en la participación del acusado en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, de todos modos no fue el único en que se apoyó para arribar a dicha conclusión.
Por ejemplo, el juzgador de primer grado, luego de elaborar las construcciones indiciarias de manera individual, argumentó:
“Bajo ese contexto probatorio, la prueba indiciaria debe apreciarse teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los demás medios de prueba […] En este orden de ideas se reflexiona que los indicios de presencia y oportunidad física, el de móvil, el de huida, son indicios graves porque no son excluyentes y se relacionan entre sí y le dan cuerpo y vida al hecho investigado, en tanto que Iván de Jesús, estaba presente y tuvo la oportunidad física de materializar el homicidio en la persona de la impúbera Catherine Herrera; presencia en el lugar de los hechos y oportunidad física […] y además encontramos que el procesado huye del espacio geográfico de los acontecimientos…”.
Frente al tema que es objeto de discusión, el Tribunal consideró:
“…pues bien, en el proceso se observa la presencia de tres indicios graves cuyos análisis juicioso y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica llevan a la Sala a dar por sentado que la muerte de la menor Catherine Herrera Gutiérrez fue producida por el incriminado Iván de Jesús Gutiérrez Rezza, pues así confluyen la prueba inequívoca de los hechos indicadores de los tres indicios entrelazados a que se ha hecho referencia consistentes en los de presencia u oportunidad, de evasión o huída del lugar y el menos relevantes que es el de mendacidad o falsa justificación. Estos indicios, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios probatorios incorporados a la actuación procesal le dan suficiente convicción a la Sala para creer, con certeza, que el hecho punible fue consumado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que obran en la foliatura, por el acusado Iván de Jesús Gutiérrez Rezza”.
En consecuencia, el argumento que exhibe el casacionista en torno a la construcción indiciaria, según la cual, no comparte la regla de la experiencia hecha por el juzgador para concluir en la existencia del indicio de huída, no tiene el correspondiente respaldo probatorio, en la medida en que sólo presenta una personal crítica frente a la construcción indiciaria, sin que demuestre error en su confección, disparidad de criterios que no representa vicio para ser censurado en esta sede.
Ahora bien, revisados los fallos de instancia la Sala advierte que la construcción indiciaria se ajustó a las previsiones fácticas y jurídicas. Veamos:
El juzgador partió del hecho indicador, según el cual, el procesado abandonó injustificadamente el municipio donde ocurrió el hecho, de acuerdo con los testimonios de Gratiniano Lemus Rincón, Yolanda Niño Vásquez, Sofía Pabón Contreras y la aceptación que hizo el propio acusado de tal circunstancia.
Frente a los citados medios de convicción y con base en las máximas de la experiencia, el sentenciador hizo la siguiente deducción: “cuando un familiar cercano se nos extravía de inmediato todos los demás encaminan sus esfuerzos a la búsqueda de la persona pérdida, e incluso, cualquier otra actividad pierde importancia, máxime cuando hay un sentimiento, como dice Gutiérrez Rezza, que le tenía a la niña, pues la trataba como una hija”; y, posteriormente, elaboró la siguiente regla de la experiencia: “la huída del lugar donde se ha cometido un delito de ordinario es efecto de la conciencia culpable”.
De lo anteriormente expuesto, construyó la siguiente inferencia lógica “el procesado Iván de Jesús Gutiérrez Rezza huyó del lugar de los hechos en done resultó muerta Catherine Herrera Gutiérrez”; y declaró como hecho probado- hecho indicado- que “se infiere que probablemente la huida de Iván de Jesús es en virtud de su conciencia culpable”.
Tampoco es verdad la afirmación del casacionista, según la cual, los distintos indicios son en realidad uno, en la medida en que tal como ha quedado explicado, cada uno de ellos se soporta en un hecho indicador debidamente probado, y en lo que respecta a la aplicación de la regla de experiencia y a la inferencia lógica no se evidencia trasgresión de los postulados de la sana crítica; y, por lo mismo, el hecho indicado deviene de dicha construcción indiciaria realizada de manera individual y apreciada en forma global o mancomunada.
Finalmente, que las razones dadas por el acusado en la diligencia de indagatoria, es decir, que abandonó el pueblo por cuanto tenía que cobrar un dinero y que en la tarde en que desapareció la niña se encontraba jugando fútbol no fueron aceptadas, se erige en una crítica personal del libelista. Empero, de tal circunstancia no se puede inferir en la existencia de un yerro de apreciación probatoria, en tanto que el juzgador, dentro de la discrecionalidad que lo asiste, valoró las citadas exculpaciones y concluyó que las mismas no eran más que el argumento de una coartada carente del debido respaldo, estimación que se enmarca dentro de la liberalidad que la ley le da para otorgar mérito o no a los distintos elementos de juicio allegados válidamente a la actuación, siempre y cuando se apoye en los postulados que informan a la sana crítica.
Respecto del indicio de mala justificación, en primer lugar, se hace necesario destacar que dentro del marco del ejercicio del derecho de defensa y del postulado de la no autoincriminación, el procesado, libre de todo apremio y juramento, está facultado para dar sus personales explicaciones sobre la ocurrencia del hecho delictivo y su participación en el mismo. De ahí que la indagatoria constituya la pieza puntual mediante la cual el acusado comienza a ejercitar dichos derechos, presentando sus personales opiniones frente a las pruebas que lo incriminan y de acuerdo con la estrategia defensiva que asuma en el trámite.
Sin embargo, tal situación no impone que el funcionario judicial deba declarar como ciertas las exculpaciones que el procesado brinde a la justicia en esa diligencia, en tanto que las mismas siempre deberán ser apreciadas con los demás medios de prueba.
No se pude perder de vista, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que la indagatoria, además de constituir el acto por medio del cual se vincula a una persona al trámite penal, también ostenta la calidad de medio de prueba, por lo que en el acto de apreciación probatoria, debe ser estimada de manera individual y mancomunada con los restantes medios de convicción, a fin de que el funcionario judicial construya los juicios de hecho y de derecho.
Por manera que si en dicho proceso se advierte que las explicaciones dadas por el acusado resultan contrarias con la evidencia probatoria, lógico es que su dicho se desestime y no se le otorgue la credibilidad correspondiente.
Dicho de otra manera, si bien es cierto que al procesado dentro del proceso penal se le deben proteger, entre otros, los derechos de defensa, de no autoincriminación y de presunción de inocencia, también lo es que sus explicaciones dadas a la justicia en la diligencia de indagatoria sobre la ocurrencia del hecho y su responsabilidad, deben ser apreciadas dentro de los postulados de la sana crítica y, por lo mismo, el funcionario judicial habrá de calificar su mérito probatorio con respecto a los demás elementos de juicio.
Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte se observa que la discrepancia del censor contra el fallo impugnado radica en el grado de credibilidad que se le otorgó a las explicaciones dadas por el acusado en la indagatoria, sin que en modo alguno evidencie error en la apreciación de dicho medio de prueba.
Ahora bien, para los juzgadores fue claro y evidente que el dicho del acusado no tenía el correspondiente soporte probatorio. Por ejemplo, el juzgador de primera instancia consideró:
“…no siendo de recibo las exculpaciones dadas por el procesado en su indagatoria y en la audiencia pública en donde niega haber sacado a la impúbera Catherine de la casa de su abuela materna, expresando que en horas de la tarde del día 16 de diciembre de 1991 estuvo jugando un campeonato de microfútbol pero que no recuerda el nombre de las personas con quien jugó en tanto que no justifica y demuestra su dicho, pues una persona que está jugando un campeonato de fútbol debe de estar en un equipo y, por tal razón, debe de conocer o saber el nombre de los compañeros de equipo o al menos de algunos, en cambio las pruebas que hay en el proceso contrarían en forma contundente sus expresiones defensivas.
“El incriminado ha mentido a lo largo y ancho de este proceso al decir que su ausencia en el teatro de los acontecimientos se debió a haberse ido para San Martín de Loba en búsqueda de un dinero que le debía entregar un hermano”.
Finalmente, en lo que respecta al indicio de “manifestaciones posteriores al delito”, de común acuerdo con la Procuraduría, la Sala considera que el informe que rindieron los miembros de la policía judicial no fue objeto de sustento del juicio de responsabilidad, motivo por el cual, la censura carece de fundamento.
Además, tampoco dicha construcción indiciaria fue soporte del juicio de responsabilidad en contra del acusado, tal como ha quedado expuesto en precedencia.
En consecuencia, ninguno de los reparos que el casacionista hace a las construcciones indiciarias hechas por los juzgadores para inferir la responsabilidad de Iván de Jesús Gutiérrez Rezza tienen vocación de éxito, motivo por el cual, el único cargo no está llamado a prosperar.
CASACIÓN OFICIOSA
De acuerdo con lo reglado por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia, en la medida en que se advierte la trasgresión del principio de legalidad de las penas por desconocimiento del principio de favorabilidad.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos objeto del fallo ocurrieron el 16 de diciembre de 1999, claro es que se hacía indispensable que el juzgador estableciera, por virtud del tránsito de legislación, cuál era la norma más favorable para la imposición de las penas, en especial, lo atinente a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas), en tanto que en este evento aplicó lo preceptuado por la Ley 599 de 2000.
Frente al punto en discusión, vale recordar que el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, consagraba como duración máxima de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas hasta de 10 años, mientras que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 la estipula por un lapso comprendido entre 5 meses y 20 años.
Por manera que en este evento la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía exceder el plazo fijado por artículo 44 del citado Decreto 100 de 1980, motivo por el cual, como se anunció, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y corregirá dicho yerro, condenando al acusado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1- No casar la sentencia con base en el único cargo formulado en la sentencia.
2. Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado y, en su lugar, condenar a Iván de Jesús Gutiérrez Rezza a la sanción de accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria