27020(13-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27020  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 95   

Bogotá,  D.  C.,  trece de junio de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano     RODRIGO    TOVAR    PUPO,  conocido  con  los  alias  de  “Jorge  40”     y    “Papá  Tovar”,  requerido  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual  se pronunció el defensor y el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 1611 del 8 de  julio  de  2004,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano RODRIGO  TOVAR PUPO, conocido con los alias  de    “Jorge   40”   y  “Papá  Tovar”,  pues la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere  para  comparecer  en  juicio,  toda  vez  que  allí  se emitió en su contra la  resolución  de  acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW) dictada bajo sello el 4  de  junio  de  2004,  en  la  cual  se  le  formula  un cargo relacionado con la  violación  de las leyes de narcóticos, por hechos que fueron relacionados así  en la misma.   

2.  Con resolución del 15 de julio de 2004,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de TOVAR PUPO para  los  fines  mencionados,  decisión  que  fue  notificada  al requerido el 13 de  diciembre   de   2006  en  el  establecimiento  carcelario  donde  se  encuentra  detenido.   

3.  Con  la  nota verbal No. 0373 del 9 de  febrero  de  2007,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó la  petición  de  extradición  de  RODRIGO  TOVAR  PUPO, contra quien se dictó la  segunda  acusación  sustitutiva  No. 04-114 (RBW) dictada el 2 de marzo de 2005  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia por el  mismo cargo expuesto en la anterior acusación.   

   4.  El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”,   remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

  5. Este último Ministerio procedió a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera  garantizada  la  defensa  de  RODRIGO TOVAR  PUPO,  concedió  el  traslado para solicitar pruebas,  término  dentro  del  cual  el defensor solicitó la práctica de varias que se  encontraron  inconducentes  en  auto  del  9  de  mayo  del  año  en  curso. En  consecuencia,  se  dispuso  el  traslado  pertinente  para  la  presentación de  alegatos que se hizo en el siguiente orden:   

ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO  

El  defensor de RODRIGO TOVAR PUPO pide a la  Corte  que  rinda  un  concepto  negativo  a  la solicitud de extradición de su  representado, con base en las siguientes razones:   

De  la  acusación  aportada  por  el Estado  requirente,  se  le  imputa  al señor TOVAR PUPO la conducta de “conspirar  para  elaborar  y  distribuir  cinco kilogramos o más de  cocaína  con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería importada  ilícitamente a Estados Unidos”.   

Es   de   público   conocimiento  que  su  representado,  conocido como “Jorge 40”, ha venido liderando el Bloque Norte  de  las  Autodefensas  de Colombia, grupo armado ilegal organizado como medio de  resistencia  contra los grupos de la guerrilla, como mecanismo de defensa y como  medio  de  lucha  por  la toma del poder político, total o parcialmente, por lo  tanto  el  mismo  se  ha  “enmarcado  en  la  ilegalidad”   desde   hace   muchos   años,   y  como tal nunca ha salido del país, y  menos  “viajado,  navegado  o  arribado” a aguas o territorio de los Estados  Unidos de Norteamérica.   

Por  lo  tanto,  agrega,  de  ser  cierta la  acusación  en  su  contra,  los  hechos  habrían  ocurrido  en  el  territorio  nacional,  pues,  reitera,  nunca  ha salido del país, prueba de lo cual es que  desde  el año 2003 en que se iniciaron las negociaciones de paz con el Gobierno  Nacional  se  concentró  en  Santafé  de  Ralito,  bajo  la  supervisión  del  Gobierno,   procediendo   luego   en  cumplimiento  de  su  voluntad  de  paz  a  desmovilizarse,  poniendo  a  disposición  de  las  autoridades  cerca de 5.000  hombres a su mando.   

Precisamente, dice, los hechos que motivan su  petición  de  extradición y otros que se le endilgan, han servido de base para  la  apertura de múltiples investigaciones penales en su contra que cursan en la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  así  como  en  los  juzgados del país, y  actualmente  en virtud del proceso de paz ante Fiscales de la Unidad Nacional de  Justicia     y     Paz,     específicamente    bajo    la    radicación    No.  11-001-60-00253-2006-80015,   que   involucra   la   investigación  por  hechos  relacionados con la violación a la Ley 30 de 1986.   

De  allí  que  como TOVAR PUPO es ciudadano  colombiano,  por  razón del principio de territorialidad debe ser juzgado, como  lo está siendo, en Colombia.   

Sostiene  que  la  determinación  del lugar  donde   se   considera   cometido   el   delito,  no  puede  quedar  librado  al  “capricho  del Embajador de Estados Unidos ni de las  autoridades  judiciales  del  país  requirente” sino  que  es  la  Corte Suprema de Justicia la que debe calificar ese hecho, teniendo  en  cuenta  el  artículo  14  del  Código  Penal,  toda  vez que los hechos de  “portar, sacar del país, elaborar, adquirir, vender  y  todo  el proceso que incluye sacar del país”, son  cometidos  en Colombia, por lo que la acción que se imputa a RODRIGO TOVAR PUPO  no  se  cometió  en  el  exterior,  ya que si sacó del país para enviar a los  Estados   Unidos,   lo  hizo  desde  Colombia,  donde  se  desarrolló  total  o  parcialmente la conducta.   

Además,  la  actividad  político-militar  desarrollada  por  el  señor RODRIGO TOVAR PUPO como dirigente del Bloque Norte  de  las  Autodefensas,  ha  demandado  la obtención de recursos estratégicos y  económicos   para   mantener  sus  propios  hombres  y  suplir  los  gastos  de  logística,  por  lo que tuvieron que imponer tributos y “cobro de gramaje”,  relacionados  con el tráfico de estupefacientes, de donde, sostiene, los hechos  imputados  están  relacionados  con  la  lucha  armada por conexidad material y  sustancial,  conductas  que deben investigarse y juzgarse en un solo proceso por  las autoridades colombianas.   

Lo  contrario,  dice,  es  como si quisieran  juzgar  a  TOVAR  PUPO  por  porte  ilegal  de  armas en proceso separado en los  Estados Unidos, si estas provienen del mercado negro de ese país.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  remitió,  dentro  del término legal, sus alegatos por correo  electrónico,  solicitando  a  la  Corte  que  conceptúe  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  RODRIGO  TOVAR PUPO, con base en los siguientes  argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar  la  solicitud de extradición de TOVAR  PUPO  se  cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º del  Decreto 2282 de 1989.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de  plena  identificación del solicitado RODRIGO TOVAR PUPO, pues el  número  de  cédula de ciudadanía con el que se le identifica, señalado en la  nota  diplomática  No.0373, coincide con los de la persona a quien se notificó  la  orden  de  capturada,  documento  con  el  que se ha identificado TOVAR PUPO  durante  toda  la  actuación, como sucedió al momento de suscribir el memorial  poder  mediante  el  cual  designó  a  un  abogado  de  confianza  para  que lo  representara  en  este  trámite y en las notificaciones que se le han realizado  en el centro carcelario donde se encuentra recluido.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer  la  trascripción de los hechos y el cargo  imputado  en  la acusación sustitutiva No.04-114 (RBW) dictada el 2 de marzo de  2005,  estima  la  Procuradora que esa conducta está considerada como delito en  Colombia,  específicamente  en el artículo 340, reformado por el artículo 8º  de  la  Ley  733 de 2002, y a su vez por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006,  bajo la denominación de concierto para delinquir.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, la Delegada sostiene que la acusación  estadounidense  guarda  correspondencia  con  la resolución de acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  por  lo este presupuesto igualmente se encuentra  satisfecho.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con la segunda acusación sustitutiva No. 04-114 (RBW) dictada  el  2  de  marzo  de  2005,  proferida en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  la  imputación  que se le formuló a  RODRIGO       TOVAR       PUPO       corresponde    a   delitos   relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes,  cuyo  destino final era los Estados Unidos de América, según  comportamientos  llevados  a  cabo con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  lo  cual  significa  que  no  existe  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición.   

En  su  alegato,  el  defensor de TOVAR PUPO  sostiene  que la conducta imputada a su representado debe tenerse como ejecutada  en  el  país,  porque  el tráfico de cocaína a él imputado se realizó desde  territorio  colombiano,  independientemente  de que el destino fuese los Estados  Unidos de Norteamérica.    

En  este punto, desconoce el defensor que ya  la  Sala  tiene  decantado  que en las actividades ilícitas relacionadas con el  tráfico  de  narcóticos,  como  aquella  que  se  imputa al señor TOVAR PUPO,  intervienen   varias   personas   que   se   han  concertado  con  anterioridad,  produciéndose  la  manifestación de las conductas constitutivas del acuerdo en  los  diferentes  países  afectados  con  el comercio ilícito, tales como el de  origen,  el  de  tránsito  y  el de destino, por manera que atribuyéndosele al  requerido  su  intervención para distribuir importantes cantidades de cocaína,  que  tenía  como  destino final los Estados Unidos de Norteamérica, se observa  que  tal conducta, en su plano ontológico, tenía capacidad para trascender las  fronteras    nacionales    y    afectar   el   ámbito   territorial   de   otra  nación.   

         

Ahora  bien,  con  el  fin de contestar otra  inquietud  de  la  defensa,  debe  destacarse  que  en  la nota verbal No. 0373,  mediante  la  cual  se  formalizó la solicitud de extradición de RODRIGO TOVAR  PUPO se afirma que de acuerdo con la acusación:   

“Los hechos del  caso  indican  que  comenzando en algún momento en 1996 y continuando hasta por  lo  menos  junio  de 2004, Rodrigo Tovar-Pupo, Hughes Manuel Rodríguez-Fuentes,  Nodier  Giraldo-Giraldo, y Álvaro Padilla-Redondo, entre otros, fueron miembros  de  una  organización  que  transportaba  cantidades  múltiples de cocaína en  embarcaciones        marítimas        conocidas        como        ‘lanchas      rápidas’.  La cocaína era transportada desde  Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos.   

“Rodrigo  Tovar-Pupo  era  una  de  los  líderes  de  la  organización  que  realizaba  su operación desde Valledupar,  Colombia.   A   finales  de  los  años  1990,  Tovar-Pupo  fabricó  cantidades  múltiples  de  toneladas  de  cocaína  en  la  parte  sur del Departamento del  Magdalena.  En  noviembre de 1999, oficiales del servicio de Guardacostas de los  Estados  Unidos  incautaron  aproximadamente  1.300  kilogramos  de cocaína que  Tovar-Pupo  había  suministrado  para  un embarque de droga. Iniciando en 2001,  Tovar-Pupo  comenzó  a  compartir  las ganancias provenientes de la venta de la  droga  con  Hernán Giraldo-Serna, el líder de una organización que alguna vez  fue  rival. A mediados del año 2001, Tovar-Pupo ordenó el asesinato de un juez  colombiano  porque  dicho  juez  estaba  interfiriendo con las operaciones de la  fabricación de cocaína de dicha organización.   

“(…)   

         “Aún  cuando  los  delitos  contenidos  en  la segunda acusación  sustitutiva  se  alega  haber  comenzado en 1994, existe evidencia independiente  sobre  la  culpabilidad  del acusado por los delitos de que se le acusa con base  en su conducta después del 17 de diciembre de 1997”.   

Como   puede   observarse,  la  acusación  extranjera  no  hace  alusión a finalidad política alguna, y de todas maneras,  sin  que  ello  signifique  reconocimiento alguno a la condición que ostenta el  señor  TOVAR PUPO como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se  encuentra  en  proceso  de  sometimiento  a la Ley de Justicia y Paz, es preciso  señalar  que  ninguna  actividad  delictiva constitutiva de narcotráfico puede  estimarse  como  conexa  a  un  delito  político  como factor impediente de una  solicitud  de  extradición,  no  sólo  porque  el legislador no lo ha estimado  así,  sino  porque  la  misma  comunidad  internacional le niega ese carácter.   

En  efecto,  la  Convención de las Naciones  Unidas  sobre  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  aprobada  en  Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno  mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:   

“A  los  fines  de  cooperación entre las  partes  prevista  en  la  presente  convención,  en  particular la cooperación  prevista  en  los  artículos  5º,  6º, 7º y 9º , los delitos tipificados de  conformidad  con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales  o  como  delitos  políticos  ni  como  delitos  políticamente  motivados,  sin  perjuicio   de   las   limitaciones   constitucionales   y   de  los  principios  fundamentales     del     derecho     interno    de    las    partes.”1   

En   síntesis,   no   existe  impedimento  constitucional  o  legal  que  impida la extradición solicitada con base en los  cargos  de  que  se  ocupa  la  acusación  sustitutiva No. 04-114 (RBW), con la  salvedad,  eso  sí,  de  que  en su momento se condicione la entrega de RODRIGO  TOVAR  PUPO  a  que  no  sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997,   como   lo   estatuye   el   artículo   35  in  fine  de la Constitución, toda vez que en los citados  cargos se hace referencia a conductas ejecutadas con anterioridad.   

2. Validez formal de  la  documentación presentada. El Consulado de Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos aportados  en  apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO TOVAR  PUPO,  de  conformidad  con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  así  como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por  el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 40, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la de Thomas N. Burrows, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Patrick  H.  Hearn, Fiscal de  Tribunales,   y   de   Robert   Zachariasiewicz,  Agente  Especial  de  la   Administración    Antinarcóticos    (DEA)    (folios   112   a   116   de   la  Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  acusación  No.  04-114 (RBW) dictada el 2 de marzo de  2005,  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,   contra   RODRIGO  TOVAR  PUPO,  así como la orden de arresto librada por esa Corte el 6 de junio  de 2004.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  TOVAR PUPO es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición.  De acuerdo con las  notas  diplomáticas  1611  y 0373, RODRIGO   TOVAR  PUPO,  también   conocido   como   “Jorge  40”  y  “Papá  Tovar”,  es ciudadano colombiano, nacido el 19 de  noviembre  de 1960 en la ciudad de Barranquilla e identificado con la cédula de  ciudadanía No. 79.151.093.   

Al momento de serle notificada la resolución  de  captura  con fines de extradición, el señor TOVAR  PUPO  se  identificó con ese documento. Además,  en  el  trámite  ante  esta  Corporación  no  se  cuestionó  la identidad del  requerido,  por  manera  que  el  requisito  de  su plena identidad se encuentra  satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, en la acusación No. 04-114  (RBW)  dictada  el  2  de  marzo  de  2005 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, se formuló el siguiente cargo contra el  requerido, resumido así en la nota verbal No. 0373:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de mezcla y  sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  y  ayuda  y  facilitamiento de dicho delito, en violación del  Título  21,  Secciones  959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente el Título21, Sección  959 del Código de los Estados Unidos, señala que:   

“Posesión,  fabricación, o distribución de sustancias controladas   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita.   

“Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique   o   distribuya   una   sustancia   controlada   de   la   Tabla  I  o  II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”   

La Sección 960 del mismo Título estipula:   

“Actos  prohibidos A      

a. Actos ilícitos     

El que…    

1. en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con   intención   de  distribuir,  o  distribuya  sustancia  controlada,  será  castigado   de   acuerdo   con  lo  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.     

     

a. Las penas       

1. En  caso  de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de …     

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(i) (…)   

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

…el  que  cometa tal violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años y no mayor que la cadena perpetua…..”   

A  su  vez,  en  su  Sección 963, el mismo  Título  21  estipula bajo el epígrafe de “Tentativa  y concierto”, que:   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier   delito  definido  en este sub-capítulo será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados en el  concierto  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para distribuir una  cantidad  perceptible  de  cocaína  con  la intención y el conocimiento de que  sería  importada a los Estados Unidos), tienen su correspondencia en el Código  Penal colombiano.   

La figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

        El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  RODRIGO  TOVAR PUPO,  conocido  con  los  alias  de  “Jorge  40”     y    “Papá  Tovar”, cuyas notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  No  0373,  por el cargo Uno (1) imputado en la resolución de acusación  No.  04-114  (RBW)  dictada  el 2 de marzo de 2005 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que TOVAR PUPO  no  vaya  a  ser  juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  por  conducta  realizada  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo  35   de  la  Carta  Política),  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que a RODRIGO  TOVAR  PUPO  se le reconozca como parte cumplida de la  pena  que  se  le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva  privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  RODRIGO  TOVAR  PUPO  y  demás  intervinientes  en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

    

1 Sobre  tal  precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además,  la  Corte  Constitucional  no la halló contraria a la Constitución al examinar  la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994).     

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