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Proceso No 28648
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 221
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS :
Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Franco Rengifo Matta, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra RAMÓN ÁNGEL MONTOYA GÓMEZ por el delito de falsedad marcaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros ocurrieron en horas de la tarde del 18 de enero de 2007 en zona urbana del municipio de Ubaté -Cundinamarca-, cuando miembros de la Policía Nacional observaron que de un lote salía un camión del que dejaron abandonada la carrocería, vehículo marca Chevrolet NKR, que sólo portaba la placa delantera SYS-181, el cual era seguido por un automóvil Renault 9, color blanco de placas KFC-260. Dichos automotores llegaron hasta el taller “Montoya” de aquella localidad a donde ingresó el camión y el automóvil Renault quedó parqueado en la parte exterior del mismo.
Con el número de las placas de los dos vehículos los policiales obtuvieron información de la central de radio de la institución estableciéndose que el camión había sido hurtado el día anterior, mientras que el automóvil no reportaba ninguna novedad. Con la llegada de refuerzos los policías ingresaron al lugar descubriendo que el camión era desmantelado en partes de su cabina, no habían dejado sus documentos y, además, se hallaron otros vehículos y varias placas, elementos que fueron objeto de incautación.
Allí fueron aprehendidos en flagrancia RAMÓN ÁNGEL MONTOYA GÓMEZ, propietario del taller y los ayudantes Alexis de Jesús Casas Gómez y Jorge Iván Caicedo Verano.
2. El Juzgado Único Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ubaté, el 19 de enero de 2007, ante solicitud de la fiscalía legalizó la captura en flagrancia de los indiciados Jorge Iván Caicedo Verano, Alexis de Jesús Casas Gómez y RAMÓN ÁNGEL MONTOYA GÓMEZ, les formuló imputación por las conductas punibles de receptación y falsedad marcaria agravada y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; únicamente MONTOYA GÓMEZ se allanó al cargo de receptación y no lo hizo por el de falsedad marcaria agravada, ordenándose la ruptura de la unidad procesal.
3. El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia condenatoria contra el antes nombrado como autor de la conducta punible de falsedad marcaria, decisión que fue recurrida en apelación.
4. Al llegar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver el recurso de apelación interpuesto, los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Franco Rengifo Matta manifestaron su impedimento para integrar la Sala con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, surgido de la circunstancia de haber formado parte de otra que conoció del proceso adelantado contra Alexis de Jesús Casas Gómez y Jorge Iván Caicedo Verano, por los delitos de receptación y falsedad marcaria, en el cual se confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, donde se debatieron los mismos hechos, se practicaron idénticas pruebas, esto es, los testimonios del perito Jhon Loaiza Marín y los integrantes de la Policía Nacional Orlando Durán Márquez y Jorge Enrique Suárez, a quienes se les dio credibilidad y son los mismos que se practicaron en el juicio oral de esta causa y con base en ellos se arribó a la demostración de la tipicidad del punible y la responsabilidad del acusado MONTOYA GÓMEZ.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hacen dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York1.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales2.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto3
.
5. Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia.
6. La ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren –más precisamente- a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso4 como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197)5. Como dice Montero Aroca,
se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia6.
7. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7
, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
8. En esta actuación solo el procesado Montoya Gómez se allanó al cargo que por el delito de receptación le formuló el juez de control de garantías, motivo por el cual se produjo la ruptura de la unidad procesal, situación que propició el proferimiento de sentencia condenatoria por los ilícitos de receptación y falsedad marcaria contra Casas Gómez y Caicedo Verano, los otros capturados junto con el arriba nombrado el día del operativo, y quienes oficiaban como trabajadores del Taller Montoya, decisión que fue confirmada el 23 de octubre de este año por una Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca de la cual hicieron parte los dos Magistrados que se declaran impedidos.
9. Claro es, que los aludidos funcionarios, como se demuestra con la copia de la sentencia que confirmó la condena contra los otros dos procesados, ponderaron y emitieron valoraciones de fondo sobre la prueba recaudada en el juicio oral, entre ella, las declaraciones rendidas por tres de los testigos que volvieron a participar en el juicio oral previo a la emisión de condena por parte del a quo. Luego no es equivocado aseverar que sobre la credibilidad de estos deponentes los Magistrados tienen ya formado un preconcepto que, inclusive, les permitió tener un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal de quienes como trabajadores del ahora condenado resultaron comprometidos dolosamente en la misma actividad delincuencial.
10. Entonces, si los Magistrados Lancheros Lancheros y Rengifo Matta, al resolver la apelación de la sentencia proferida contra los procesados Alexis de Jesús Casas Gómez y Jorge Iván Caicedo Verano, valoraron elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas que aparecen de nuevo en el juzgamiento de RAMÓN ÁNGEL MONTOYA GÓMEZ, es razonable concluir que tuvieron una participación dentro de la actuación con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros y Franco Rengifo Matta para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el pasado 9 de octubre de 2007.
2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90.
2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras.
3 “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros. Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”. Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, págs. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”. José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, pág. 130.
4 Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004).
5 Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar.
6 Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300.