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Proceso No 25740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 056
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CELEDONIO RAMÍREZ ACERO, condenado por el delito de invasión de tierras y edificaciones, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:
“La señora Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado contrató los servicios profesionales del abogado Alirio Ramírez Acero (q.e.p.d.), para obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 35D N° 188-54 de Bogotá, la decisión judicial le fue favorable. El 18 de noviembre de 2000 fue asesinado el abogado en mención sin que la señora Ramírez Hurtado hubiese pagado sus honorarios profesionales que serían tasados por el juzgado.
“Valiéndose de esta circunstancia y aduciendo que su hermano era el propietario del 50% del inmueble referido, y que la señora Marlen Solano Cifuentes en representación de la menor hija del obitado, como sucesora le habría vendido esos derechos, el señor CELEDONIO RAMÍREZ ACERO en el mes de junio de 2001, se instaló en el inmueble de la denunciante Yaneth Esmeralda Ramírez Hurtado impidiendo que la misma ejerciera ‘el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición’”.
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de agosto de 2004, condenó al abogado Celedonio Ramírez Acero a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de invasión de tierras y edificaciones que le fuera imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 22 de diciembre de 2003.
3. Apelada la anterior decisión por el procesado, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia fechada el 20 de enero de 2006, la modificó en el sentido de condenar a Ramírez Acero a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Así mismo, la adicionó concediéndole la prisión domiciliaria. En lo demás la confirmó.
4. Inconforme con el fallo de segundo grado, el procesado interpuso recurso de casación excepcional y, dentro del término legal, su defensor presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de identificar a los sujetos procesales, de sintetizar los hechos y de hacer una relación de la actuación procesal, en el capitulo que denominó “Procedencia de la casación excepcional”, afirma que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en este asunto se cumplen los requisitos para acudir a la casación discrecional, ya que la sentencia de segunda instancia la profirió un juzgado penal del circuito, además de que el delito por el cual fue condenado su procurado contempla pena máxima de 5 años.
Luego de citar jurisprudencia de la Sala que precisa las exigencias propias de la casación excepcional, dice que la impugnación discrecional se orienta a demostrar la violación de los derechos fundamentales de su defendido, para lo cual, con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra el fallo de segundo grado.
Así, acusa al juzgador de haber incurrido en violación indirecta del artículo 263 del Código Penal, originada en un error de hecho por falso juicio de existencia, norma aquella que no hubiera sido aplicada indebidamente si el sentenciador “no hubiese ignorado unas pruebas, cuya debida contemplación, en cambio, lo hubiera conducido a un inexorable fallo de ABSOLUCIÓN, bien porque queda entonces demostrada la inocencia del acusado, ora debido a que existe DUDA razonable acerca de esa responsabilidad”.
A continuación, refiere que como en este caso el ataque en sede de casación discrecional involucra un error por omisión probatoria que conduce a la transgresión de la garantía fundamental del debido proceso, necesariamente se impone su admisión como así lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, la que cita y transcribe, toda vez que dicha omisión hace parte de la actuación y, por ende, de la aplicación del derecho material o sustancial.
En esas condiciones, sostiene que el sentenciador omitió el “anverso” del documento por medio del cual su defendido arrendó, el 10 de mayo de 2001, el inmueble a Andrés Arturo Bolívar León, para lo cual transcribe el contenido del texto de las “cláusulas adicionales”.
Igualmente, dice que en el mismo capítulo de “cláusulas adicionales” se consignó que el 15 de noviembre de 2000 el doctor Alirio Ramírez Acero celebró contrato de arrendamiento con Gonzalo Bolívar Bohórquez y Andrés Bolívar León, texto que igualmente procede a copiar y que, en su criterio, también fue omitido por el juzgador.
Asevera que la incidencia de la omisión valorativa de las partes transcritas y que se refieren a las “cláusulas adicionales” es notoriamente significativa, toda vez que su defendido “redactó así esas cláusulas, copiándolas sustancialmente del contrato que 6 meses atrás celebrara su hermano Alirio como coarrendador (lo acompañó dona Yanet Esmeralda Ramírez Hurtado) CONVENCIDO de que este último era efectivamente codueño del 50% del predio, y precisamente por eso fue que inicialmente canceló algún arriendo a la copropietaria señora Yanet Esmeralda”.
Arguye que su procurado, desde el comienzo de la investigación, viene reiterando que procedió a ocupar el inmueble porque su hermano había fallecido y por que la esposa de éste, Marlén, le contó que por concepto de honorarios devengados por el éxito procesal él había quedado como dueño de la mitad, siendo ello el motivo por el cual Alirio Ramírez, el 15 de noviembre de 2000, arrendó el predio en su calidad de codueño, sin olvidar además que “nadie aquí ha cuestionado que efectivamente el doctor Celedonio le compró en 10 millones de pesos esos derechos que correspondían a la hija de Alirio-Marlén”.
En esas condiciones, afirma el libelista que su procurado estaba facultado para ejercer actos de señor y dueño sobre el mencionado inmueble, “y para responderle al fallador, si canceló algún arriendo a la denunciante, fue justamente porque la estimó y estima aún como dueña de la mitad”.
Dice que “esos dos folios vuelto ignorados por el fallador” establecen que el procesado “no tuvo conciencia de que invadía, sino, por el contrario, actuó así convencido razonablemente de que procedía del modo que se le viene censurando porque tenía todos los derechos que le otorgaba con claridad la ‘cláusula primera adicional’ que se ha mencionado y transcrito”.
Asevera que “tiene razón el sentenciador cuando observa que la esposa del doctor ALIRIO no podía ‘cobrarse por derecha’ los honorarios de su esposo y que lo legal era que acudiera a la regulación de los mismos que contempla el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pero ella no es abogada, sino odontóloga, y, como se vio, le vendió a su cuñado Celedonio el 50% que precisamente su recién fallecido esposo había alquilado como primer arrendador”.
Concluye, entonces, que debe admitirse que “esa inocencia e ingenuidad la recibió el procesado Celedonio, a quien podría reprochársele negligencia o precipitud en no constatar si legalmente su hermano era dueño o poseedor de la mitad del predio, situación que podría general “culpa”, modalidad que no admite el delito por el cual fue condenado.
De otra parte, sostiene que el resto del caudal probatorio allegado al proceso avala el convencimiento que rodeó a su procurado, según así se constata con los testimonios de Carlos Virgilio Feo y José Libardo Barreto, quienes le escucharon decir que era dueño de la mitad del predio.
Por lo anterior, agrega que como mínimo queda la duda razonable en el sentido de que su defendido no actuó con dolo, pues no sabía que invadía sino que entraba a un inmueble que le pertenecía en el 50%, aspecto que lo hace responsable penalmente.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado del cargo imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es evidente que, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, sólo procede en este asunto el recurso de casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no la dictó un tribunal superior de distrito judicial sino el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, en la medida en que el procesado fue condenado por un delito de competencia de los juzgados penales municipales.
De igual manera, es claro que el procesado Celedonio Ramírez Acero, a través de su defensor, tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el artículo 209 ibidem.
Así mismo, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segunda instancia y que la conducta punible sea sancionada con pena distinta a la privación de la libertad o que esta sea inferior a la pena exigida para la casación ordinaria, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se observa que el censor cumplió con el anterior presupuesto, al haber señalado las razones por las cuales acude a esta sede, es decir, por la garantía de los derechos fundamentales.
Y si bien, en principio, el único cargo formulado contra el fallo de segunda instancia está sustentado en una causal distinta al de la nulidad, de todos modos el contenido demostrativo del mismo guarda logicidad y coherencia con el motivo seleccionado y sobre el cual se apoya el recurso extraordinario excepcional.
Al respecto, la Sala ha indicado lo siguiente:
“De manera que cuando se acude a la casación discrecional en busca de la protección de las garantías fundamentales, los motivos que guardan ilación con el desconocimiento de estas deben ser propuestos y desarrollados conforme a cada una de las causales previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 pues no todas las garantías se relacionan con la actividad procesal, ya que existen otras que se vinculan con la declaración del derecho sustancial.
“Así, es pertinente distinguir las violaciones de las garantías que corresponden a errores de procedimiento y por tanto denunciables por la causal tercera, de aquellas cuyo desconocimiento configuran vicios de juicio o de mérito atacables por la causal primera.
“De ahí que cuando se reprocha la violación al debido proceso porque en la sentencia se ha omitido la valoración de medios de convicción que hacen parte materialmente de la actuación, se está en presencia de un yerro de juicio sobre la declaración o aplicación del derecho material o sustancial, cuya denuncia –según lo dicho- debe hacerse por vía de la causal primera cuerpo segundo.
“Luego la denuncia de un reparo como el señalado corresponde hacerla bajo alguna de las modalidades del error de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, sea que se trate de una omisión total o de una parcial de la prueba o pruebas ignoradas, correspondiendo pedir en sede de casación una vez demostrada la censura propuesta y su incidencia en el sentido de la sentencia su reemplazo, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 de la ley 600 de 2000”.1
En consecuencia, porque la demanda reúne los requisitos legales, se declarará ajustada y se ordenará dar el traslado correspondiente a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CELEDONIO RAMÍREZ ACERO. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal para que, dentro del término legal, rinda concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación discrecional 24011 del 22 de septiembre de 2005.