27048(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27048  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta  No.  069   

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  5 de diciembre del  2005,  la  Juez 6ª Penal Municipal de Popayán absolvió al señor Gustavo   Adolfo  Valencia  Ayala  de  los  cargos  que  por  la  conducta  punible  de  lesiones  personales      le     había     formulado     la  fiscalía.   

El fallo fue recurrido por el apoderado de la  parte civil.   

El 26 de septiembre del 2006, el Juzgado 3°  Penal del Circuito de la misma ciudad lo revocó.   

En su lugar, declaró al procesado penalmente  responsable  de  esa conducta punible. Le impuso 6 meses de prisión, $ 4.000 de  multa,  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios causados y le otorgó la  condena de ejecución condicional.   

El   defensor   interpuso   casación  excepcional, que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las 9:50 horas de la noche  del  19  de  mayo  del  2001,  Gustavo Adolfo Valencia  Ayala  ingresó  arbitrariamente en la habitación que  su  hermano Carlos Humberto Valencia Ayala tenía en la “Finca de Transmisores  de  la  Voz de Belalcázar” (de propiedad de la familia), ubicada en el sector  de  “El  Boquerón”  de  la ciudad de Popayán (Cauca), y de un puntapié le  golpeó  los  testículos, causándole una incapacidad médico-legal de 35 días  sin secuelas.   

Adelantada  la investigación, el 7 de julio  del  2003  la  fiscalía  favoreció al procesado con preclusión respecto de la  contravención  de violación de habitación ajena, y lo acusó como autor de la  conducta  de  maltrato  constitutivo  de  lesiones  personales,  prevista en los  artículos  23  de  la  Ley  294  de  1996 y 332.2 del Código Penal de 1980. La  decisión  fue  recurrida  y  avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior el 22 de diciembre siguiente.   

En  el trámite de la audiencia pública, de  conformidad  con  el  artículo  404 del Código de Procedimiento Penal, la juez  propuso  que la tipicidad debería ser variada al delito de lesiones personales,  quitándole   el   elemento   del   maltrato   familiar   de   la   Ley  294  de  1996.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.   El   artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000  dispone  que  la  casación  procede contra las  sentencias   

proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años.   

La   resolución   acusatoria  adecuó  el  comportamiento    investigado    a   la   conducta   punible   de   maltrato    constitutivo    de    lesiones   personales,  prevista  en  el  artículo 23 de la Ley 294 de 1996, que dispone  que  la  pena prevista para el respectivo delito se aumenta de una tercera parte  a  la  mitad.  Los  jueces,  lo  hicieron  en  el  tipo  básico de las lesiones  personales.   

El  artículo 332.2 del Decreto 100 de 1980,  vigente  en  la  época  de  los  hechos, señala prisión de 6 meses a 3 años,  topes  que  con  el  aumento  de  la  Ley  294  de  1996 quedan de 8 meses a 4,5  años.   

Para las mismas conductas, los artículos 229  (violencia  intrafamiliar) y 112.2 (lesiones personales) de la Ley 599 del 2000,  fijan límites máximos de prisión de 3 años.   

De  tal  manera  que  con ninguno de los dos  estatutos   era   admisible   la   llamada  casación  común.   

2. La única posibilidad de acudir al recurso  extraordinario     era     a     través     del     denominado     discrecional      o      excepcional.    

Esa institución se encuentra regulada en el  inciso    2°   del   artículo   205   procesal   citado,   de   la   siguiente  forma:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Del  mandato  legal  deriva  que para que la  Corte  pueda  admitir  la  impugnación  es  menester  que  el  sujeto  procesal  inconforme  presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre  que  acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o  los  dos presupuestos allí reglados: para desarrollar  la    jurisprudencia    nacional    o   para     garantizar    los    derechos    fundamentales.   

3.  El  demandante, si bien al interponer el  recurso  hizo alusión a esa especie del medio de impugnación y afirmó lesión  a  los  derechos  fundamentales del procesado, lo cierto es que en la demanda no  enseña  argumentos  sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno  de aquellos sentidos.   

En  esas  condiciones,  el  casacionista  no  prueba  ninguna  vulneración  a  una  garantía  superior,  ni la necesidad del  desarrollo  de  la  jurisprudencia.  Y  la  Sala,  en  virtud  del  principio   de   limitación,  no  puede  suponer  los  aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia  que lleva a su rechazo.   

La Corte, entonces, desconoce los temas que,  a  juicio  del casacionista, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus  estudios   los   que   permiten  que  el  Tribunal  de  casación  determine  su  procedencia,  en  el  entendido  que  acrediten  que pueden servir para la doble  finalidad  de  unificar  su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y  resolver el caso concreto.   

4.   El  único  cargo  formulado por el impugnante, igualmente falta a  las  mínimas exigencias de claridad y concisión, y del mismo no se desentraña  la    postulación    tácita    de    los    presupuestos   de   la   casación  discrecional.   

En  efecto, lo fundamenta en la violación   directa,  por  error  de  derecho,  originado  en que el  juez   Ad  quem  “obvió  examinar  los  testimonios de los señores JOSÉ DANIEL DELGADO ERAZO y GEOVANNI  DELGADO”.   

Esa  presentación es contradictoria, porque  la  violación directa excluye cualquier posibilidad de controversia probatoria,  dado  que  el  debate  apunta exclusivamente a la ley aplicable, en tanto que la  omisión  de  pruebas  en  el análisis judicial hace referencia al error   de   hecho   por  falso  juicio  de  existencia,     propio     de    la    violación  indirecta.   

Por    lo   demás,   una   objetiva  y  desprevenida  lectura  de la  sentencia  señala  que  esos  testimonios  sí  fueron  valorados.  Además, el  casacionista,  párrafos  adelante,  no  solamente niega la censura, pues afirma  que  esas  pruebas  sí fueron consideradas, sino que transcribe lo que de ellas  estimó la sentencia.   

La defensa dedicó sus esfuerzos a presentar  su  personal  inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas,  oponiéndola  a  la  de  la  juez  de segunda instancia, con el anhelo de que la  Corte  haga  prevalecer  la suya sobre la de la funcionaria, que llega precedida  de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Ese  análisis,  que eventualmente puede ser  válido  en las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es  debido,  es  inadmisible  en sede de casación, porque no demuestra que el fallo  acusado  hubiera  contrariado frontalmente la Constitución o la ley, que era lo  que le correspondía verificar.   

De  otra parte, dígase que la Sala no puede  proceder  de  oficio  porque  la revisión del proceso no muestra que se hubiera  incurrido  en  causal  de  nulidad  o  que se hubiera vulnerado alguna garantía  fundamental.   

Agréguese.  

Si  bien  la  justicia  no impuso la pena de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, que resultaba obligatoria al  haberse  decretado  prisión,  y  fijó $ 4000 de multa, alejándose del límite  mínimo  legal  escogido  (mil  pesos), lo cierto es que cualquier procedimiento  correctivo   perjudicaría  al  apelante  único,  pues  en  punto  del  castigo  pecuniario,  el  mismo,  así  fuese  reducido  al  monto  inferior, a la postre  habría  de  ser  actualizado  en  los  términos  de  la  sentencia de la Corte  Constitucional C-070 de 1996.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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