Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27048
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 069
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 5 de diciembre del 2005, la Juez 6ª Penal Municipal de Popayán absolvió al señor Gustavo Adolfo Valencia Ayala de los cargos que por la conducta punible de lesiones personales le había formulado la fiscalía.
El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil.
El 26 de septiembre del 2006, el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad lo revocó.
En su lugar, declaró al procesado penalmente responsable de esa conducta punible. Le impuso 6 meses de prisión, $ 4.000 de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le otorgó la condena de ejecución condicional.
El defensor interpuso casación excepcional, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 9:50 horas de la noche del 19 de mayo del 2001, Gustavo Adolfo Valencia Ayala ingresó arbitrariamente en la habitación que su hermano Carlos Humberto Valencia Ayala tenía en la “Finca de Transmisores de la Voz de Belalcázar” (de propiedad de la familia), ubicada en el sector de “El Boquerón” de la ciudad de Popayán (Cauca), y de un puntapié le golpeó los testículos, causándole una incapacidad médico-legal de 35 días sin secuelas.
Adelantada la investigación, el 7 de julio del 2003 la fiscalía favoreció al procesado con preclusión respecto de la contravención de violación de habitación ajena, y lo acusó como autor de la conducta de maltrato constitutivo de lesiones personales, prevista en los artículos 23 de la Ley 294 de 1996 y 332.2 del Código Penal de 1980. La decisión fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 22 de diciembre siguiente.
En el trámite de la audiencia pública, de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la juez propuso que la tipicidad debería ser variada al delito de lesiones personales, quitándole el elemento del maltrato familiar de la Ley 294 de 1996.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
La resolución acusatoria adecuó el comportamiento investigado a la conducta punible de maltrato constitutivo de lesiones personales, prevista en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, que dispone que la pena prevista para el respectivo delito se aumenta de una tercera parte a la mitad. Los jueces, lo hicieron en el tipo básico de las lesiones personales.
El artículo 332.2 del Decreto 100 de 1980, vigente en la época de los hechos, señala prisión de 6 meses a 3 años, topes que con el aumento de la Ley 294 de 1996 quedan de 8 meses a 4,5 años.
Para las mismas conductas, los artículos 229 (violencia intrafamiliar) y 112.2 (lesiones personales) de la Ley 599 del 2000, fijan límites máximos de prisión de 3 años.
De tal manera que con ninguno de los dos estatutos era admisible la llamada casación común.
2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional.
Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación es menester que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.
3. El demandante, si bien al interponer el recurso hizo alusión a esa especie del medio de impugnación y afirmó lesión a los derechos fundamentales del procesado, lo cierto es que en la demanda no enseña argumentos sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte en uno de aquellos sentidos.
En esas condiciones, el casacionista no prueba ninguna vulneración a una garantía superior, ni la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que lleva a su rechazo.
La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del casacionista, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten que el Tribunal de casación determine su procedencia, en el entendido que acrediten que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina, o garantizar los derechos fundamentales, y resolver el caso concreto.
4. El único cargo formulado por el impugnante, igualmente falta a las mínimas exigencias de claridad y concisión, y del mismo no se desentraña la postulación tácita de los presupuestos de la casación discrecional.
En efecto, lo fundamenta en la violación directa, por error de derecho, originado en que el juez Ad quem “obvió examinar los testimonios de los señores JOSÉ DANIEL DELGADO ERAZO y GEOVANNI DELGADO”.
Esa presentación es contradictoria, porque la violación directa excluye cualquier posibilidad de controversia probatoria, dado que el debate apunta exclusivamente a la ley aplicable, en tanto que la omisión de pruebas en el análisis judicial hace referencia al error de hecho por falso juicio de existencia, propio de la violación indirecta.
Por lo demás, una objetiva y desprevenida lectura de la sentencia señala que esos testimonios sí fueron valorados. Además, el casacionista, párrafos adelante, no solamente niega la censura, pues afirma que esas pruebas sí fueron consideradas, sino que transcribe lo que de ellas estimó la sentencia.
La defensa dedicó sus esfuerzos a presentar su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas, oponiéndola a la de la juez de segunda instancia, con el anhelo de que la Corte haga prevalecer la suya sobre la de la funcionaria, que llega precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Ese análisis, que eventualmente puede ser válido en las dos instancias que conforman la estructura de un proceso como es debido, es inadmisible en sede de casación, porque no demuestra que el fallo acusado hubiera contrariado frontalmente la Constitución o la ley, que era lo que le correspondía verificar.
De otra parte, dígase que la Sala no puede proceder de oficio porque la revisión del proceso no muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o que se hubiera vulnerado alguna garantía fundamental.
Agréguese.
Si bien la justicia no impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, que resultaba obligatoria al haberse decretado prisión, y fijó $ 4000 de multa, alejándose del límite mínimo legal escogido (mil pesos), lo cierto es que cualquier procedimiento correctivo perjudicaría al apelante único, pues en punto del castigo pecuniario, el mismo, así fuese reducido al monto inferior, a la postre habría de ser actualizado en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1996.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria