28646(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28646  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                            Aprobado Acta No. 245   

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  los  sentenciados Nancy Amparo  Sabogal  Mapayo,  Miguel Ángel Ramírez Bedoya, Carlos Andrés Sabogal Mapayo y  Héctor  Fabio  Sabogal  Mapayo  contra el fallo de abril 21 de 2.006, por medio  del  cual  el Tribunal Superior de Cali, confirmando el dictado en octubre 28 de  2.005  por el Juzgado 12 Penal del Circuito de dicha ciudad, condenó a cada uno  de  los  acusados  en  mención  a la pena principal de 346 meses de prisión al  hallarlos  responsables  de  la comisión de los delitos de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

ANTECEDENTES:  

“El  día  2  de  mayo de 2.003  -resumió  el  a quo- en el barrio Siloe,  de  esta ciudad (Cali), sector  los  Pozos,  a las 5 de la mañana aproximadamente, cuando el joven Luís Carlos  Naranjo  Castrillón,  se  movilizaba  a  pie  desde su residencia con su abuela  Martha  Nelly  Bolívar  de  Naranjo,  con  destino  al lugar de su trabajo, fue  llamado  por  su  apodo  de  Tija, por parte de Nancy Amparo Sabogal Mapayo y de  inmediato  Elvis  Alomia Rivera, quien se encontraba con Nancy Amparo, el esposo  de  ésta  Miguel  Ángel  Ramírez  Bedoya,  y  los hermanos de aquella, Carlos  Andrés  Sabogal  Mapayo  y  Héctor  Fabio  Sabogal  Mapayo, le disparó por la  espalda  derribándolo  para luego ser agredido a puntapiés y golpes en todo el  cuerpo  por  Miguel  Ángel  Ramírez Bedoya,Nancy Amparo Sabogal Mapayo, Carlos  Andrés  Sabogal Mapayo y Héctor Fabio Sabogal Mapayo,  mientras  que Martha Nelly Bolívar de Naranjo trataba  de  defender  a  su  nieto  cubriéndolo  con  el  cuerpo y suplicando que no lo  mataran;  sin  embargo,  Carlos  Andrés Sabogal Mapayo, levantó el cuerpo aún  con  vida  de Luís Carlos Naranjo Castrillón para dejarlo caer contra el piso;  en  tanto  que  Nancy  Amparo  quitaba  a Martha Nelly Bolívar de Naranjo quien  cubría  el  cuerpo  de su nieto para que siguieran agrediéndolo; Héctor Fabio  Sabogal  Mapayo  cogía  a  su  nieto  de la cabeza y lo azotaba contra el piso;  finalmente  Elvis  Alomia  y  Carlos Andrés Sabogal Mapayo, le dispararon en su  cabeza  causándole la muerte por contusión y laceración cerebral hemorrágica  secundaria   a   trauma  craneoencefálico  severo  por  proyectil  de  arma  de  fuego.   

“De inmediato amenazaron de muerte a Martha  Nelly  Bolívar  de  Naranjo,  para  que  no  los  delatara,  quien cedió a las  intimidaciones  y  les  prometió  no  denunciar  los hechos; sin embargo, meses  después,  al  sentir  temor por su vida, por cuanto Nancy Amparo Sabogal Mapayo  se  subió  al  vehículo  en  que  se  movilizaba  al  tiempo que Miguel Ángel  Ramírez     Bedoya,     las    seguía    en    una    motocicleta,    decidió  denunciarlos”.   

LA DEMANDA:  

   

Adjuntando  -entre  otras-  fotocopias de los  fallos  proferidos  en  las  instancias,  el  apoderado  de  los  condenados  ya  mencionados  formula  demanda de revisión que sustenta en la causal tercera del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la    inocencia    del    condenado,    o    su   inimputabilidad”.   

Sin  embargo  su extenso escrito lo dedica en  mayor  parte a proponer la forma en que -en su parecer- ocurrieron los hechos, a  realizar  una  valoración  de  las  pruebas adjuntadas al proceso que cuestiona  según  su perspectiva y a reprochar la efectuada en los fallos bajo el supuesto  de  que,  habiendo  sido  Nancy  Amparo  víctima  de  los  delitos  de  hurto y  violación  de  que  la  hicieron  objeto el occiso Luís Carlos Naranjo y alias  Toto  quien  se  identifica como Carlos Andrés Ortiz, en el asunto se demostró  que  los  autores del homicidio de aquél no fue ninguno de los hermanos Sabogal  Mapayo  ni  el  cónyuge  de  Nancy  Amparo Cifuentes, lo cual en su opinión se  corrobora  con  el  hecho  nuevo  acreditado  a  través  de  prueba de la misma  naturaleza  como es la declaración precisamente de Carlos Andrés Ortiz rendida  ante  la  Fiscalía  -cuya  fotocopia  adjunta-  quien  en  un todo confirma las  explicaciones  que  siempre  ofrecieron  los  acá  sentenciados  acerca  de que  ninguno  de  ellos  participó  en  el homicidio de Naranjo Castrillón y que en  consecuencia  son  falsas  las  imputaciones hechas por Martha Nelly Bolívar de  Naranjo, abuela del fallecido y William Arana vecino del sector.   

CONSIDERACIONES:  

Sabido  que  la  acción  de  revisión  no  constituye  un  instrumento  extraordinario para revivir debates ya superados en  las  etapas del proceso, ni para desconocer, sin más, el carácter definitivo e  inmutable  de  los  fallos  judiciales,  su  ejercicio  ha  de  fundarse  en  la  posibilidad  real  de  levantar  los  efectos de la cosa juzgada a través de la  demostración  de  alguno de los precisos motivos legalmente previstos y bajo el  ineludible  cumplimiento de los requisitos a que hace relación el artículo 222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  entre  ellos  la  determinación  de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda,  la  causal  invocada  y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud, así como la  adjunción  de  copia  o  fotocopia de los fallos dictados en las instancias con  constancia de su ejecutoria.   

Y  si bien el defensor de los sentenciados ha  pretendido  sujetar  su  libelo a dichos requerimientos es evidente que habiendo  invocado  como  motivo  de revisión la causal 3ª del artículo 220 del Código  de  Procedimiento Penal, los fundamentos que expone no se ciñen a la naturaleza  de  la  acción,  mientras que la prueba que adjunta no obedece ciertamente a la  concepción de prueba nueva o hecho de similar carácter.   

Es  que  la  acción  de  revisión  no es la  continuación  del  juicio  que  culminó  con la providencia ejecutoriada ni la  senda  para  reeditar  el  debate  jurídico-probatorio  que  tuvo  lugar  en el  concluido  proceso,  sino  el  medio  a  través del cual es posible realizar un  cuestionamiento   serio   a  la  sentencia  en  firme  que  finiquitó  de  modo  concluyente la controversia procesal.   

Por  eso  bajo  la  invocación  de la causal  tercera,  ni  de  ninguna  otra  desde luego, puede el demandante, como aquí se  pretende,  postular  los  hechos  juzgados  según  su  parecer,  ni plantear un  reexamen  de  las  pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es  enmendar  la  injusticia  material  de  un fallo, debates como el que propone el  actor  relacionados  con  la  credibilidad  que  merecían  o no los testimonios  adjuntados  al  proceso  o  las exculpaciones de los procesados son por completo  extraños  a la acción que se ejerce, máxime que -como lo tiene establecido la  Sala-  ante  la  aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza que  apuntan   a   acreditar  la  inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad,  corresponde  al  actor  probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas,  sino  también  que  el  fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos  elementos   de   convicción   que  de  haber  sido  conocidos  u  oportunamente  incorporados   al   expediente,   lo   habrían   conducido   a   una  decisión  sustancialmente opuesta a la finalmente adoptada.   

En  esas condiciones entendiéndose por hecho  nuevo  aquél  suceso que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en  ninguna  de  las  etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de  controversia,   y   por   prueba  nueva,  todo  medio  de  convicción  que  sin  haber  sido  incorporado  al  proceso,  da  cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante  sustancial  de  uno  sí  percibido  en  las  instancias,  con la virtualidad de  derruir  el  juicio  de  valor  concretado en la condena, el que expone y la que  adjunta el demandante no se avienen a dicha concepción.   

Así, aunque por la lectura de los fallos que  se  adjuntan  es  claro  que Carlos Andrés Ortiz no declaró dentro del proceso  que  pretende  cuestionarse,  no  menos  lo  es  que  su testimonio que ahora se  adjunta  en  condición  de  novedoso  no informa ningún hecho que no haya sido  debatido  en  el  asunto,  pues  resulta  indudable  que en extenso el juez y el  tribunal  dedicaron  parte  de  su  fallo  al  análisis de las versiones de los  indagados  y  principalmente  de Nancy Amparo y Miguel Ángel Ramírez acerca de  su  ajenidad con los hechos y de la forma cómo ellos ocurrieron coincidiendo en  las  diversas  circunstancias  con  la  declaración  de Ortiz. En esa medida al  juzgador  le era conocida la hipótesis según la cual Naranjo y Ortiz asaltaron  a  Nancy  y  a  Miguel  Ángel  y  que además accedieron carnalmente y mediante  violencia  a  aquella,  así  como  que  en ejecución de esa ilícita actividad  fueron  sorprendidos  por  Elvis  Alomia  Rivera  o por unos encapuchados según  Nancy  Amparo,  quienes  dieron  muerte  al  primero de los supuestos asaltantes  mencionados.   

El  propósito  del demandante por ende no es  acreditar  un  hecho  desconocido  y  no debatido en el proceso, sino finalmente  criticar  la valoración que de los medios de convicción hizo el sentenciador a  través  del  cuestionamiento  que  a  su  turno  hace  a  la  veracidad  de los  testimonios  de  la  abuela del occiso y del vecino ya citado contraponiéndolos  con  el  testimonio  de  Carlos  Andrés  Ortiz,  cuando es manifiesto que en el  proceso  se  conocieron  y  debatieron  los  hechos  de  que  éste  sin ningún  carácter novedoso da cuenta.   

En  esas  circunstancias, como no se trata de  aducir  cualquier  medio  probatorio, sino solamente aquellos que acreditando un  hecho  nuevo  relacionado  con  los  delitos  objeto  de  juzgamiento  apunten a  establecer  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable  que  el  actor  incumplió la carga de evidenciar la trascendencia de los medios  que  aduce  como novedosos y en ese orden su pretensión no queda más que en la  prolongación  del  debate  ya  surtido  en  las instancias, todo lo cual impone  necesariamente la inadmisión del libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  en  nombre  de  Nancy  Amparo  Sabogal Mapayo, Miguel  Ángel  Ramírez  Bedoya,  Carlos Andrés Sabogal Mapayo y Héctor Fabio Sabogal  Mapayo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase,  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                   JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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