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Proceso No 27391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 140
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Celebraría la Sala la audiencia pública de sustentación del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado Nicolás Santamaría Toro, quien fuera condenado por el delito de receptación agravada en sentencia proferida de manera anticipada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no advirtiera oficiosamente la existencia de una causal de nulidad.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. En el fallo de segundo grado sobre el primer tema se dijo:
“De acuerdo con el escrito de acusación del 19 de noviembre de 2005, la policía del C.A.I. de “Patio Bonito”, recibió llamada telefónica indicando que en la carrera 87 C #40─74 Sur de esta ciudad, estaban ingresando partes de vehículos hurtados, y efectivamente, al constatar la información sobre las 10:40 horas de la noche, con autorización de Nicolás Santamaría Toro, se encontraron partes como puerta de baúl del automóvil Renault Clio de placas BLL─608 con antecedentes de hurto el 28 de abril de 2005 y de un Chevrolet Corsa rojo, razones por las cuales fue capturado el propietario del establecimiento…”
2. El 20 de noviembre del 2005 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad1 de la aprehensión de Nicolás Santamaría Toro bajo la dirección del Juez 69 Penal Municipal de esta ciudad con funciones de control de garantías, se le imputó receptación agravada (artículo 447 del Código Penal de 2000), diligencia que también abarcó la incautación con fines de decomiso de varios bienes, procedimientos cuyo ajuste a la normatividad procesal vigente estableció dicho funcionario. No se impuso ninguna medida de aseguramiento a pesar de la solicitud en tal sentido elevada por la Fiscalía.
3. El Fiscal 122 Seccional presentó escrito de acusación el 19 de diciembre de 2005 en el que mantuvo la adecuación típica de los hechos realizada en la audiencia preliminar antes mencionada, cuya formalización tuvo lugar en audiencia presidida por el Juez 18 Penal del Circuito de conocimiento de esta capital, realizada el 3 de octubre de 20062
4. Continuó el trámite procesal y el 31 de octubre siguiente, en el curso de la audiencia preparatoria3, después de verificar el juez la legalidad del procedimiento de aceptación de los cargos por Nicolás Santamaría Toro, le impartió aprobación y dio lectura al fallo mediante el cual le impuso las penas principales de cuarenta y tres (43) meses y veinte (20) días de prisión, y multa de 4,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años, sanciones cuya ejecución ordenó en establecimiento carcelario.
5. El procesado y el defensor apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá celebró el debate oral el 5 de diciembre de 20064, en el cual el recurrente mencionado en segundo lugar manifestó las razones de su inconformidad. La audiencia para la lectura de la sentencia de segundo grado se celebró el 17 de enero de 20075, en cuyo desarrollo la Corporación le impartió confirmación en su integridad, pronunciamiento que declaró notificado en estrados.
6. El 23 de enero siguiente la Secretaría de la Sala del Tribunal elaboró la siguiente anotación:
“En la fecha se deja constancia que siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), empezó a correr el traslado de 60 días hábiles comunes para efectos de que los sujetos procesales alleguen demanda de casación de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el cual vence: veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), siendo las cuatro de la tarde (4:00 P.M.)”.
7. El defensor de Nicolás Santamaría Toro interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación y presentó el respectivo libelo el 24 de abril de 20076.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual acusa de ser violatoria de los artículos 44 y 52, inciso 3º del Código Penal de 2000, en cuanto los juzgadores excedieron los límites fijados en los invocados preceptos al imponer a Nicolás Santamaría Toro la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante cinco (5) años, cuando la cifra máxima a determinar era de cincuenta y siete (57) meses y seis (6) días.
Explica que el último guarismo corresponde al incremento de la tercera parte de la pena privativa de la libertad fijada en cuarenta y tres (43) meses y veinte (20) días, proporción ésta que es la máxima admitida por el inciso 3º del artículo 52 del Estatuto Punitivo de 2000, luego al haber sido superada en desarrollo de la labor de individualización punitiva se afectaron los derechos fundamentales del procesado —aunque no indica cuáles— y se soslayó la efectividad del derecho material.
En consecuencia, pide casar la sentencia recurrida para que se decrete su nulidad y se profiera el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al establecer la oportunidad para interponer el recurso de casación fija:
“…un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
2. Dentro de este asunto el fallo de segundo grado, de acuerdo con su contenido y con el acta de audiencia de lectura del mismo, fue proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2007, y en esa misma fecha se surtió la notificación en estrados según se advierte en la explícita constancia dejada en ella.
Por tanto: el término para interponer el extraordinario medio impugnaticio empezó a correr al día siguiente, es decir, el 18 de enero, y si a partir de este momento se contabilizan los sesenta (60) días fijados en el invocado artículo 183, se tiene que vencían el 19 de abril del año en curso.
3. Sin embargo, el defensor del acusado Nicolás Santamaría Toro el 20 y el 24 de abril de 2007 presentó sendos escritos al Tribunal, en la primera fecha, interponiendo el recurso de casación y, en la segunda, sustentándolo mediante demanda.
No descarta la Sala la posibilidad de que el ritmo imprimido por el letrado a la confección del libelo casacional haya obedecido a la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2007, sobre el lapso de contabilización del término de los sesenta (60) días dispuesto por el legislador para la presentación de la demanda, en la cual de manera errónea fijó su iniciación en dicha fecha y su expiración el 24 de abril del corriente año, cuando ha debido iniciar el cómputo tres días hábiles antes si en cuenta se tiene que la notificación en estrados del fallo de segundo grado se cumplió el 17 de enero del año en curso.
4. Revela la actuación secretarial resaltada la disparidad con los límites temporales establecidos en la ley, constancia que, según criterio reiterado de la Sala7, no tiene ningún carácter vinculante para las partes sino sólo el informativo.
5. Hechas las anteriores precisiones, se impone concluir que el recurso de casación instaurado por el defensor del acusado Nicolás Santamaría Toro fue sustentado cinco (5) días después de la fecha en la cual feneció el lapso de sesenta (60) días con que contaba para el efecto, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, irregularidad que ha debido conllevar a la inadmisión del libelo por haber sido presentado extemporáneamente.
6. Y si bien es cierto al momento de examinar las formalidades técnicas mínimas de la demanda se optó por admitirla8, revisado ahora con mayor detenimiento el referido presupuesto de proseguibilidad de este trámite, a raíz de la proximidad de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de su sustentación oral, resulta que la señalada falencia conlleva a declarar que el auto mediante el cual se tomó tal determinación resulta violatorio del debido proceso casacional, regulado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 183 ibídem.
7. Por tanto: se impone aplicar el remedio procesal de la nulidad pues no se vislumbra otra forma de subsanar el yerro, decisión a la cual sirven de sustento los artículos 29 de la Constitución Política y 457 de la Ley 906 de 2004, y se justifica en la medida en que la evacuación del anunciado acto público y la intervención en él de los sujetos procesales termina siendo innecesaria porque al momento de proveer de fondo sobre el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, se va a arribar a la misma conclusión.
8. De manera que las equivocaciones en las cuales incurrieron el Tribunal al remitir la actuación a esta Corporación y al ser admitida la demanda de casación, serán corregidas en esta oportunidad invalidando el auto de sustanciación en el cual se hizo dicho pronunciamiento.
9. Finalmente debe advertirse que esta providencia es susceptible del recurso de reposición por cuanto el mismo procede contra todos los autos, conforme autoriza el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, más no del recurso de insistencia porque ese medio de impugnación opera exclusivamente en las situaciones mencionadas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, a saber, cuando:
“…el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. ANULAR el auto de sustanciación proferido el 7 de mayo de 2007, y, en consecuencia, RECHAZAR, por extemporánea, la demanda de casación formulada por el defensor de Nicolás Santamaría Toro, contra la sentencia de fecha y origen indicados. Y,
2. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 4-5.
2 C. orig. N° 1, fols. 81-79.
3 C. orig. N° 1, fols. 78-75.
4 C. orig. N° 2, fol. 15.
5 C. orig. N° 2, fols. 17-32.
6 C. orig. N° 2, 38-42.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 21 de marzo de 2007, rad. N° 26.898 y del 18 de abril de 2007, rad. N° 27.234.
En la primera providencia citada, adicionalmente se discurrió en los siguientes términos: “Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”.
8 Cuaderno de la Corte, fol. 4, auto del 7 de mayo de 2007.