28630(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 221.   

Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  FERNANDO  MARULANDA  SÁNCHEZ, condenado en fallos anticipados proferidos por el  Juzgado  Penal del Circuito de conocimiento de Roldanillo y el Tribunal Superior  de  Buga, como coautor responsable de las conductas punibles de hurto calificado  y  agravado  tentado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros tuvieron ocurrencia hacia  las  cuatro  de  la  tarde  del  20  de  noviembre  de 2006, cuando a la casa de  habitación  ubicada  en  la calle 15 número 2-100 barrio La Tiza del municipio  de  Toro,  Valle, LUIS FERNANDO MARULANDA SÁNCHEZ y Jimy Medina Correa portando  prendas  de  vestir  de  la  empresa  de  acueducto  penetraron  a  su  interior  intimidando  a  María Nelly Valencia Osorio, empleada de servicio, con armas de  fuego  (revólver)  que portaban sin salvoconducto, permaneciendo en su interior  a  la espera de la dueña de casa, María Nury Vásquez Parra, gerente del Banco  Agrario  de  esa  localidad con el propósito de que abriera la caja fuerte para  hurtar  más  de  240  millones  de  pesos  que  allí  se hallaban depositados,  finalidad  que  no  lograron  en  tanto  fueron  aprehendidos  en flagrancia por  miembros  de  la  Policía  Nacional  avisados  por  vecinos y familiares de los  residentes de la vivienda.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 21 de  noviembre  siguiente  se  llevó  a  cabo  en el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Toro  audiencia  de legalización de  captura,  legalización  de  la  incautación  y formulación de la imputación,  acto  éste  último en el cual la Fiscalía 29 Seccional de La Unión atribuyó  a  los  indiciados  coautoría  y  responsabilidad  en  las  conductas  punibles  inicialmente  mencionadas,  cargos  que los imputados asistidos y asesorados por  sus  defensores  aceptaron a cambio de que se les impusiera la pena mínima y se  rebajara esta en la mitad.    

3.  Declarada la legalidad de la imputación  en  audiencia  celebrada  el  21  de  diciembre  siguiente, el Juzgado Penal del  Circuito  de La Unión con funciones de conocimiento fijó el 30 de mayo de 2007  para  la  audiencia  de  individualización  de  pena y sentencia, decisión que  asumió   en  esta  oportunidad  condenando  a  los  procesados  a  la  pena  de  veinticinco  (25)  meses  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo igual al de la  sanción  privativa de la libertad, y les negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena, en virtud del grado de participación en las conductas  punibles a las cuales se allanaron.   

4.  La  decisión anterior fue recurrida por  los   defensores   de  los  acusados  en  lo  relacionado  con  la  negativa  al  otorgamiento  del  derecho  a la condena de ejecución condicional, impugnación  de  la  cual  desistió  el  representante judicial de Medina Correa, y el 11 de  julio  siguiente  el  Tribunal  Superior  de  Buga aceptó el desistimiento y la  confirmó  parcialmente modificando las penas principales y accesorias que fijó  en  definitiva  en  diecinueve  (19)  meses,  mediante  fallo objeto del recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS FERNANDO  MARULANDA SÁNCHEZ.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales primera y segunda  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, el censor presenta dos cargos contra  el fallo proferido por el Tribunal, así:   

En   el   primer  reparo  denuncia  que  el  ad  quem  al  confirmar  la  decisión  de  primer  grado  vulneró  el debido proceso porque no bastaba el allanamiento que los indiciados  hicieron   de   los   cargos  que  les  formuló  la  fiscalía,  sino  que  era  indispensable  que  se  observaran  los  principios de tipicidad y legalidad, en  tanto  que  de  la  evidencia acopiada no se podía inferir que la intención de  MARULANDA  SÁNCHEZ  y  de  su  compañero  era  la  de perpetrar un hurto a los  caudales  que  se  encontraban  en  la  caja fuerte del Banco Agrario, porque su  intención  bien  pudo  estar  dirigida  a  segar  la  vida  de  la  Gerente o a  secuestrarla,  pero  las  evidencias  recolectadas  no  permiten  determinar con  precisión la comisión de un delito de hurto tentado.   

Por  tanto, solicita casar el fallo para que  se  profiera  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a su defendido del cargo por la  conducta  punible  de  hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.   

En   el  segundo  reparo,  acusa la sentencia de la aplicación indebida  del  artículo  63  del Código Penal que regula la suspensión de la ejecución  condicional  de  la  pena  dentro  de los mecanismos sustitutivos de la sanción  privativa de la libertad.   

El  desacierto  consistió en que a pesar de  fijar  una  sanción  relativamente baja como lo fue la de 19 meses de prisión,  el   Tribunal  negó  a  su  defendido  la  condena  de  ejecución  condicional  pretextando  que  el requisito subjetivo del precepto en mención no se cumplía  debido  a  la preparación y realización del hecho, el riesgo a las víctimas y  los  antecedentes  que  registra  Jimy  Medina  Correa, no así su representado.   

Discrepa  de  tal valoración porque si bien  los  delitos por los cuales se investigó y condenó a su defendido se tipifican  en  las conductas punibles de hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, las condiciones en que se presentaron  los  sucesos  no  revisten  la  gravedad  de  otras  situaciones en que se suele  ultrajar  y  menoscabar  la  integridad  física de las víctimas, humillarlas y  hasta  tomarlas  de  rehenes,  por el contrario, en este caso MARULANDA SÁNCHEZ  ante  la  presencia  de  la  policía  optó por entregarse pacíficamente, y en  forma  libre  y  voluntaria  aceptó  su responsabilidad penal al allanarse a la  imputación,  siendo  de  añadir  que  jamás  existió apropiación de ningún  objeto,  como  tampoco  afectación a bienes jurídicos distintos a la seguridad  pública,  razones  por  las  cuales  los  juzgadores de instancia erraron en la  interpretación del artículo 63 del cp.   

Por  tanto,  solicita casar el fallo y en su  lugar dictar la sentencia correspondiente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.    Cargo  primero:   

1.  El  artículo  184 de la ley 906 de 2004  establece  que  no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  “recurso”  de  insistencia, la demanda que se encuentre en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  no  se  precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso.   

2. El derecho a controvertir una providencia  judicial  a  través  de  los  recursos,  bien  los  ordinarios (reposición y/o  apelación)  ora  el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido  por  el  sujeto  procesal  que  ostenta  legitimidad  en el proceso y además ha  sufrido  agravio  con la determinación, siendo este el aspecto que determina la  existencia o no del interés jurídico para recurrir.   

Es así como se ha entendido que el interés  en  impugnar  depende  de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los  intereses  que  se  representan, y que se carece de él cuando la determinación  no  le  reporta  agravio  alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a  que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado.   

3.   Bajo   el   anterior   contexto,   la  jurisprudencia  ha  entendido  que  el  sujeto  procesal carece de interés para  recurrir  en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus  pretensiones,  bien  porque  acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en  total  correspondencia con el allanamiento a la imputación o  los acuerdos  que  se  han  realizado  dentro  de  los  marcos  de  la justicia consensuada, y  también  en  aquellos  eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a  los intereses que se representan es consentida por el afectado.   

La  aceptación  de  cargos  o  los aspectos  concertados  con  la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de  participación,  de  culpabilidad  o  la  pena,  etc.- se erigen en garantía de  seriedad  del  acto  pactado  y  constituyen expresión del deber de lealtad que  debe  guiar  las  actuaciones  de quienes intervienen en el proceso penal, y del  principio  de  buena  fe (art. 83 Const. Polt.), única manera de que el sistema  acusatorio  introducido  en  la  ley  906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se  trastocaría  de  permitirse  que  la  defensa  no  obstante  aceptar los cargos  imputados  o  la  pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad penal o  la  estimación  punitiva acordada, dificultando así el propósito de política  criminal   que   justifica   el   método   de   lograr  una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a través de las especies jurídicas creadas para  su concesión.   

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como  el  artículo   40  de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo  hacía  el  artículo  37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado  por  las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del  defensor  y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través  de  lo  que  se  ha  denominado  principio  de  irretractabilidad,  que implica,  precisamente,   

la  prohibición  de  desconocer el convenio  realizado,  ya  en  forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de  deshacer  el  convenio,  o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten  expresa     o     veladamente    sus    términos1.   

El  allanamiento  o el acuerdo es vinculante  para  todos  los  sujetos  procesales,  incluido  el  juez, quien debe dictar la  sentencia  de  conformidad  con  lo aceptado o convenido por las partes, a menos  que  advierta  vicios  del  consentimiento  o  desconocimiento de las garantías  fundamentales,  casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.   

En  los fallos anticipados la situación del  procesado  no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que  en  ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete  y  está  obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es  un  hecho  que  el  procesado  y  su  defensor  tienen interés para recurrir en  apelación   o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se  utilice  este  motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación  de cargos o de lo acordado con la fiscalía.   

En  el precedente que se acaba de evocar, la  Sala reiteró que   

cuando  el proceso abreviado se adelanta con  fundamento  en  una  aceptación  o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías  fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar  su  invalidación  en  las instancias o en casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

4.  En el presente asunto, encuentra la Sala  lo siguiente:   

4.1. El 21 de noviembre de 2006 en el Juzgado  Promiscuo   Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Toro,  Valle,  se  llevó  a cabo audiencia preliminar de solicitud de legalización de  captura,  legalización  de  incautación  y   formulación de imputación,  acto  en  el  cual  intervinieron  la  Fiscal  29  Seccional  de  La Unión, los  indiciados  LUIS  FERNANDO  MARULANDA  SÁNCHEZ  y  Jimy  Medina  Correa  y  sus  defensores.   

4.2. En relación con la última pretensión,  la  Fiscalía  precisó  que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia por  agentes  de  la  Policía  Nacional  en el interior de la casa de habitación de  María  Nury Velásquez Parra, Gerente del Banco Agrario oficina de Toro, Valle,  a  donde  ingresaron  intimidando  con  armas  de  fuego de defensa personal que  portaban  sin  salvoconducto  a  la  empleada del servicio María Nelly Valencia  Osorio,  esperando  el arribo de la primera “con el propósito de hurtar dicho  banco”,  siendo  formulada  imputación  por los delitos de hurto calificado y  agravado  tentado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (arts.  240,  numerales  2°  y  3°,  241,  numerales  4° y 10, y 365 del cp de 2000),  cargos  a los cuales los imputados se allanaron a cambio de que la pena fuera la  mínima  y  se  rebajara  en  la  mitad  de  conformidad  con  lo previsto en el  artículo 351 del cpp.   

4.3.  En  lo que tiene que ver con MARULANDA  SÁNCHEZ,  la  Juez de Control de Garantías le preguntó si aceptaba los cargos  a  lo  cual  el  procesado  respondió  sin  lugar  a dudas que lo hacía; si se  declaraba  culpable  de  manera  libre,  consciente  y  voluntaria,  contestando  afirmativamente;   se   le   indicó   que  la  sentencia  sería  de  carácter  condenatorio  exteriorizando  asentimiento,  y  que  si  había sido asesorado y  consultó  con  su  abogado  sobre  las  implicaciones  del  allanamiento  y sus  consecuencias, a lo cual respondió: Sí señora juez.   

4.4.  Bajo  este  contexto  se  declaró  la  legalidad  de  la imputación, y de acuerdo con el artículo 293 del cpp se puso  de  presente  a los intervinientes que lo actuado era suficiente como acusación  que  así  fue remitida al Juez Penal del Circuito de conocimiento de Roldanillo  quien  verificó  que  en  la manifestación de allanamiento a la imputación se  observaron  las garantías fundamentales y el principio de legalidad, y el 30 de  mayo  de  2007 profirió sentencia considerando que la evidencia aportada por la  Fiscalía  daba  cuenta que los procesados no lograron apropiarse del dinero que  se  guardaba  en  la  caja  fuerte del Banco Agrario oficina de Toro, Valle, por  razones  ajenas  a  su voluntad y que tal comportamiento tipificaba el delito de  hurto  calificado  y agravado en la modalidad de tentativa en concurso con porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, fijando la pena mínima que  rebajó  en  la  mitad  en  virtud  de  lo  pactado  entre  la defensa y el ente  acusador,  decisión  que  fue  recurrida  por  los defensores de los indiciados  exclusivamente   por   la  negativa  a  concederles  la  condena  de  ejecución  condicional.   

5.  De  lo  que  se acaba de reseñar, queda  claro  que  la  imputación  que  la  Fiscalía  presentó  contra LUIS FERNANDO  MARULANDA  SÁNCHEZ y el coprocesado Jimy Medina Correa lo fue por las conductas  punibles  que se acaban de mencionar, sin que los jueces de instancia albergaran  duda  sobre  la  intención  de  los  indiciados  de  apropiarse  de los dineros  depositados   en  el  Banco  Agrario  como  en  forma  contraria  lo  afirma  el  recurrente. Y,   

Si  tal  imputación,  la fijación punitiva  mínima  y  la  rebaja  en  la mitad fue lo acordado con la fiscalía, y así se  procedió,  carece  la  defensa de MARULANDA SÁNCHEZ de interés jurídico para  impugnar  el  fallo  a través del recurso de casación pretendiendo retractarse  del  allanamiento  y  de  lo  pactado  en  el  acuerdo  frente al cargo primero.   

II.    Cargo  segundo.   

1.  En  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio  o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  puede acontecer por uno de estos  sentidos:   

–   falta   de  aplicación   –error  de  existencia-,  cuando  se  ignora  que la norma existe, se considera que no está  vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida    –error   de  selección-,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada  no  corresponde  al caso  concreto. E,   

–  interpretación  errónea    –error   de  sentido-,  cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el  alcance que tiene o lo restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

2. Cuando  se demanda una sentencia por  violación  directa  de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en  este  reparo-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación  errónea),  el  casacionista  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de  la  forma  como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y  resolutiva de la providencia no existe armonía.   

3.  Al  casacionista  le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que  el  Tribunal  en  la  motivación  del  fallo  hubiera  reconocido  sin  lugar a  equívocos  que  el  procesado  LUIS  FERNANDO  MARULANDA  SÁNCHEZ  reunía los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  63  del  cp  de  2000 que lo hacía  merecedor  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y, no  obstante, en la parte resolutiva le negó ese derecho.   

4.  La  proposición  del  reparo  deviene  contradictoria  en  la  medida  que  el  recurrente  alude a que el ad  quem  aplicó  en  forma  indebida  el  precepto  que  se  acaba  de  evocar  y  al  mismo  tiempo  que  lo  interpretó  erróneamente,  postura irreconciliable porque una norma no puede reputarse como  ajena  a  la solución del caso y bajo el mismo contexto afirmarse que se le dio  un  entendimiento  diverso, en tanto en esta última hipótesis debe partirse de  la correcta selección del precepto.   

5. Tampoco el libelista acredita desacierto  en  la  intelección  que  la  corporación  de  segunda instancia otorgó a los  requisitos  previstos  para  la  concesión  de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  porque  cumplido  el  objetivo  en  cuanto la pena no  excedía   de   tres   (3)   años  de  prisión,  consideró  que  no  ocurría lo propio con el subjetivo en  la  medida  que  la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sumada a los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  procesado  impedía  el  otorgamiento  del  subrogado  pretendido  en  tanto que el uso que le dieron los  procesados  a  las  armas  de  fuego que portaban no fue otro que el procurar la  disminución  anímica  de  las víctimas para obtener de ellas, con limitación  de  su  voluntad reducida, lo pretendido patrimonialmente que se frustró por la  intervención   oportuna   de  la  policía  alertada  por  la  ciudadanía  que  reaccionó  en  forma  solidaria  al notar el accionar ilícito, entre otros, de  MARULANDA   SÁNCHEZ   que   por  la  naturaleza  del  oficio  que  desempeñaba  “escolta”,  está  orientado  a proteger los bienes jurídicos no solo de la  persona  o  institución  a  la cual presta ese servicio, sino a la comunidad en  general  que,  precisamente,  por  esa  función  ve  en  él  a  un elemento de  protección,  valoraciones que en manera alguna controvierte el censor y tampoco  acredita    incorrección   que   haga   procedente   admitir   el  libelo.   

III.   No   puede  la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la  ley  906  de  2004;  y  porque  no encuentra transgresión de derechos o  garantías   fundamentales  que  justifique  salvar  tales  obstáculos,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la misma preceptiva, en concordancia con el  artículo 180 ibídem.   

IV.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza,  se vio avocada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         (i).     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         (ii).  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         (iii).   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         (iv).  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado LUIS FERNANDO MARULANDA SÁNCHEZ. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

       Comisión  de  servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  abril 18 de 2007, rad. 27159.     

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