27651(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27651  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 240   

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Luego de surtido el traslado legal por cinco  (5)  días  para  que  las partes presentaran alegatos previos al concepto de la  Corte,  corresponde  a la Sala conceptuar sobre la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

LA SOLICITUD:  

1. Con la Nota Verbal No. 1366 del 24 de mayo  de  2.007,  dirigida  al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  adelantar  el trámite para obtener la  extradición  del  ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE, a fin de que  comparezca   en   juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero;  nota que fue  remitida  mediante  Oficio OAJ.E. 0969 del 24 de mayo de 2.007 al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  con concepto favorable al trámite, con arreglo a las  disposiciones  sobre  la  materia  consagradas  en  el Código Procesal Penal, a  falta de convenio aplicable al caso.    

2.            Mediante oficio No 107-14172-DIJ-0100 del  30  de  mayo de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta  Sala  de  la Corte sobre tal pedido, informando que por solicitud de la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, a través de la Nota Verbal 1819 de 2.005,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  emitió orden de captura expedida mediante  resolución  del  12  de  agosto  de  2.006  (sic)-  la misma aparece fechada en  2.005-;  y  que  se hizo efectiva el 26 de marzo de 2007, cuando fue detenido en  la ciudad de Bogotá.   

          3.          Como  se  explicó  en  auto  del  26 de  septiembre  de  2.007  en  desarrollo  de este trámite, el mismo se rige por el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, dado que no existe convenio  aplicable  que  regule  el  asunto,  como  con  acierto lo conceptuó la Jefe de  Asesoría  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, según oficio  OAJ.E. 0969 del 24 de mayo de 2.007.   

4.            Los hechos objeto de la investigación e  imputación  del  cargo  formulado  en  contra del ciudadano colombiano GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE fueron sintetizados en la Nota Verbal No. 1366 del 24 de mayo  de  2.007,   en  la  cual  se  extractan  los  hechos  y  las  pruebas  que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la Octava acusación  sustitutiva  No.  02-CR-1188  (S-8)  (JS),  dictada el 5 de abril de 2007, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York,  indicando  que  GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE era empleado del Cartel del Norte del  Valle,  con  sede  en la ciudad de Nueva York, que distribuía cocaína para dos  de   los   jefes   del   “Cartel   del  Norte  del  Valle”  y  lavaba  las  utilidades  representadas en  millones de dólares provenientes de la venta de narcóticos.   

Concretamente,  se  indicó  que   la  investigación  que  sirvió de soporte a la 8ª Acusación Sustitutiva, dictada  el  5  de  abril  de 2.007 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, reveló  que  entre  junio 1 de 2.000 y agosto 30 de 2000 el requerido fue responsable de  ayudar  en  la  distribución de cientos de kilogramos de cocaína; y que fue el  responsable  de  “lavar”  en  ese lapso 2.8 millones de dólares; aun cuando  algunos  de  los  delitos alegados en la acusación se iniciaron en 1.990, todos  los cargos están sustentados en evidencia posterior a 1.997.   

5.            Con la nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

5.1.          Copia  de la 8ª Acusación Sustitutiva,  la   No.  02-CR-1188 (S-8) (JS), dictada el 5 de abril de 2007, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que  se formulan los siguientes cargos:   

   

“CARGO DOS  

(La  asociación  delictuosa  para  poseer  cocaína con la intención de distribuirla)   

(…)  

25.  Comenzando  el  1° de enero de 1990 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y  en   otros   lugares,   los  acusados  …  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias  “Vitamina”,  …  conjuntamente  con otras personas, con conocimiento de causa e  intencionadamente  participaron  en una asociación delictuosa para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que  se  trataba  de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  en  contravención a la Sección  841(a)(l) del Título 21 de Código de los Estados Unidos.   

(Las  Secciones  846 y 841(b)(l)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones 3551 y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)   

CARGO TRES  

(La  asociación  delictuosa  para importar  cocaína)   

(…)  

27.  Comenzando  el  1° de enero de 1990 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y  en   otros   lugares,   los  acusados  …  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias  “Vitamina”,  …conjuntamente  con  otras  personas, con conocimiento de causa e  intencionadamente  participaron  en una asociación delictuosa para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que  se  trataba  de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína,  una  sustancia controlada de la Tabla II, en contravención a la Sección 952(a)  del Título 21 de Código de los Estados Unidos.   

(Las   Secciones   963,   960(a)(l)   y  960(b)(l)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)   

CARGO CUATRO  

(La   asociación  delictuosa   para  distribución internacional)   

(…)  

27.        Comenzando  el 1° de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y continuando hasta  el  1°  de  diciembre de 2004, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en  el  Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados …GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias “Vitamina”, … conjuntamente con otras personas, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  participaron  en  una asociación  delictuosa  para  distribuir  una  sustancia controlada con la intención de que  dicha  sustancia  sea  importada y el conocimiento de que sería importada a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de ese país, un delito que se trataba de  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla II, en contravención a la Sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

(Las  Secciones  963,  959(c),  960(a)(3) y  960(b)(l)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  3551  y  siguientes  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos)   

CARGOS CINCO A TRECE  

(La importación de cocaína)  

(…)  

31.   En   las   fechas  especificadas  a  continuación   o  alrededor  de  las  mismas,  las  cuales  son  aproximadas  y  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados  nombrados  a  continuación,  conjuntamente  con  otras  personas, con  conocimiento   de  causa  e  intencionadamente  importaron  una  sustanca  (sic)  controlada  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de ese país, un delito  que  se  trataba  de  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II:   

(…)  

12             

1.VI.2000-30.VIII.2000             

JAIME MAYA  DURAN GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE  

(…)  

(Las   Secciones   952(a),   960(a)(l)  y  960(b)(l)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  las  Secciones  2  y  3551  y  siguientes  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

CARGOS CATORCE A VEINTIDÓS  

(La  distribución  y posesión de cocaína  con la intención de distribuirla)   

(…)  

33.   En   las   fechas  especificadas  a  continuación   o  alrededor  de  las  mismas,  las  cuales  son  aproximadas  y  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados  nombrados  a  continuación,  conjuntamente  con  otras  personas, con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  distribuyeron  y poseyeron con la  intención  de distribuir una sustanca(sic) controlada, un delito que se trataba  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía cocaína, una  sustancia controlada de la Tabla II:   

(…)  

21             

1.VI.2000-30.VIII.2000             

JAIME MAYA  DURAN GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE  

(…)  

(Las    Secciones    841(a)(l)    y  841(b)(l)(A)(ii)(II)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; las  Secciones  2  y  3551  y  siguientes  del  Título 18 del Código de los Estados  Unidos)   

CARGO VEINTITRÉS  

(La  asociación  delictuosa  para  lavar  dinero)   

(…)  

35.  Comenzando  el  1° de enero de 1990 o  alrededor  de  esa  fecha y continuando hasta el 1° de diciembre de 2004, ambas  fechas  siendo aproximadas e inclusivas, en el Distrito Oriental de Nueva York y  en   otros   lugares,   los  acusados  …  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  alias  “Vitamina”,  …  conjuntamente  con otras personas, con conocimiento de causa e  intencionadamente  participaron  en  una  asociación  delictuosa  para realizar  operaciones  financieras  en  el  comercio interestatal y con el extranjero, las  cuales  afectaron  dicho  comercio,  a  saber:  la transferencia y la entrega de  divisa  estadounidense,  que  de  hecho  se  trataba  de  las  ganancias  de una  actividad  ilícita  específica, a saber: el narcotráfico, en contravención a  la  Sección  841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con el  conocimiento  de  que  los  bienes  involucrados  en  la  operación  financiera  representaban  las  ganancias  de  algún  tipo  de  actividad ilícita y con el  conocimiento  de  que  las  operaciones  fueron pensadas en su conjunto y en una  parte  para  ocultar  y  encubrir  la  naturaleza,  la ubicación, la fuente, la  propiedad  y  el  control de las ganancias de la actividad ilícita específica,  en  contravención  a la Sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

(Las  Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes  del Código de los Estados Unidos.)   

CARGOS VEINTICUATRO A VEINTIOCHO  

(El lavado de dinero)  

(…)  

37.   En   las   fechas  especificadas  a  continuación  o  alrededor  de  dichas  fechas,  las  cuales  son aproximadas e  inclusivas,  en  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York y en otros lugares, los  acusados  nombrados  a  continuación,  conjuntamente  con  otras  personas, con  conocimiento  de causa e intencionadamente realizaron operaciones financieras en  el  comercio  interestatal  y  con  el  extranjero, las cuales afectaron a dicho  comercio,  a  saber: la transferencia y la entrega de divisa estadounidense, que  de  hecho  se  trataba de las ganancias de una actividad ilícita específica, a  saber:  el  narcotráfico, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes  involucrados  en  la operación financiera representaban las ganancias de algún  tipo  de  actividad ilícita y con el conocimiento de que las operaciones fueron  pensadas  en  su  conjunto y en una parte para ocultar y encubrir la naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  y el control de las ganancias de la  actividad ilícita específica:   

227             

1.VII2000-30.VIII.2000             

JOSÉ  DAGOBERTO FLOREZ RÍOS GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE             

$2.800.000  

           5.2.           Declaración jurada, rendida el 27  de  abril  de 2007 por Bonnie S. Klapper, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados  Unidos   en  el  Distrito  Este  de  Nueva  York;  quien  se  refirió   al  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la acusación; así mismo concretó los cargos y las  leyes  pertinentes  de  los  Estados  Unidos,  presentando  una síntesis de los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de extradición e identificando al  ciudadano  requerido.  (fs. 79  y siguientes del  cuaderno anexo)   

5.3.  Trascripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición   (fs.   61    y   siguientes  del  cuaderno  anexo).   

5.4. Copia de la Resolución del 12 de agosto  de  2.005,  emanada  del Despacho del Fiscal General de la Nación, por medio de  la  cual  se  ordenó  la  captura  de  GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE (fl.      11     a     15     del     cuaderno     anexo)   

5.5.  Declaraciones juradas, rendidas el  27  de abril de 2007, por la Fiscal estadounidense Bonnie S. Klapper  y por  Romedio  Viola,  Agente  Especial  del Departamento de seguridad Nacional (DHS),  Oficina  de  inmigración  y  Aduanas,  quienes  en  apoyo  de la pretensión de  extradición  proporcionaron información adicional sobre la investigación y la  identidad del acusado.   

Los referidos funcionarios explicaron que el  requerido  era  un  empleado  del  cartel  del Norte del Valle, ubicado en Nueva  York,  que distribuyó cocaína para Luis Hernando Gómez Bustamante y Arcángel  de  Jesús  Henao  Montoya,  y  llevó  a  cabo  operaciones de lavado de dinero  proveniente de las ventas de drogas de esos dos coacusados.   

PERÍODO  PROBATORIO   

Mediante  providencia  del  pasado  26  de  septiembre  la  Sala  negó la práctica de pruebas solicitadas por la Defensora  del  requerido  en  extradición  y  no  consideró necesario decretar alguna de  oficio.   

PERÍODO DE ALEGATOS  

Con posterioridad al auto que decidió sobre  tal  pedido  de  pruebas,  la  Corte corrió traslado a los intervinientes en el  trámite  para  alegar  de  conclusión;  como  en efecto lo hicieron la abogada  defensora  y la Procuradora 3 Delegada para la Casación Penal, en los términos  que a continuación se resumirán:   

LA    REPRESENTANTE    DEL   MINISTERIO  PÚBLICO:   

Después   de   relacionar   de   manera  pormenorizada   los   hechos,   antecedentes,   el   trámite   adelantado,  los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento,  y  de  mencionar las normas  aplicables  al  caso,  solicitó a la Sala que emitiera concepto favorable sobre  la  petición  de  extradición  presentada  por  el  Gobierno estadounidense en  contra  de  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE  para  que  afronte los cargos 2, 3, 4,  12,21,  23,   y 27 atribuidos por el Tribunal Federal para el Distrito Este  de  Nueva  York en la 8ª Acusación de Reemplazo- la No 02- CR-1188 (S-8) (JS)-  relacionadas  con  el  concierto para importar y distribuir cocaína ilegalmente  en  los  Estados  Unidos, comportamiento delictivo que apareja una pena no menor  de   cuatro   años;   y  que  tales  conductas  hallan  correspondencia  en  la  legislación   nacional,  en  los  tipos  penales  de  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  Concierto  para  delinquir y  Lavado  de  activos,   descritos  y  sancionados  respectivamente  en  los  artículos 376, 340  y  323  del código penal.   

Expresó  la  Delegada,  que  la acusación  formal  consignada  en  el  documento inculpatorio de la causa proferida el 5 de  abril  de  2.007,  invocada  por  el  requirente como fundamento de su solicitud  constituye  un  pliego  de  cargos  en  el  que  se  informa al requerido de los  comportamientos  constitutivos de diferentes delitos, se relacionan los hechos y  sus  circunstancias,  las pruebas que los sustentan y las normas infringidas; lo  cual   equivale   a   la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento  jurídico.   

Finalmente,  la Procuradora demandó que en  caso  de  que  esta  Sala  conceptúe  de  manera favorable a la extradición de  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que advierta  expresamente  a  las autoridades del país requirente que limiten su juzgamiento  a  las conductas que determinaron la extradición, de acuerdo a los instrumentos  internacionales  que protegen los Derechos Humanos,  consagrados en nuestra  Constitución Política.   

         LA     ABOGADA  DEFENSORA:   

          Luego  de  hacer  un  recuento  de la documentación allegada, de la  actuación  procesal,  de  los  cargos  que  sirven  de  sustento  al  pedido de  extradición,    de    los    hechos    relacionados    en    el    Indictment,  en  las Notas Verbales de la  Embajada   de   Estados   Unidos   de  América  solicitando  la  captura  y  la  extradición,  y en las declaraciones de apoyo a tal pretensión, conceptuó que  los  delitos  que  se endilgan a su asistido están sancionados con cadena   perpetua   en  los  Estados  Unidos  de  América,  ello vulnera la prohibición constitucional de extraditar  por  delitos  sancionados  con  penas  capitales  (sic)  y  con cadena perpetua.  Además  por  no  existir convenio aplicable entre Estados Unidos y Colombia, el  procedimiento  previsto  en el Código Procesal Penal viola el derecho al debido  proceso;  concepto  que  pretende  apoyar  en la Sentencia T-116 de 2.004, de la  Corte  Constitucional,  de  la  cual  extracta  que el Debido Proceso se vulnera  cuando  la  interpretación  sobre  un  procedimiento  es  incompatible  con  la  Constitución  Política;  lo  que considera que viene al caso porque conforme a  nuestra  Carta  Fundamental,  la cadena perpetua está proscrita y es violatoria  de derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana.    

Adicionalmente,  adujo  que  los tratados y  convenios  ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno y hacen parte  del   bloque   de   constitucionalidad  previsto  en  el artículo 93 de la Constitución Nacional, precepto  que  manda interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta conforme a  los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.   

Considera   la   Defensora   que   en  el  Indictment  el  gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  no  propone  una  conmutación  de la cadena  perpetua  ni  conjura  la  aplicación  de  torturas,  penas  y  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes; así que ante tal riesgo de que ese gobierno incumpla,  el   Estado  colombiano  estaría  actuando  inconstitucionalmente;  lo  que  es  previsible,  habida cuenta de que tales principios no se respetan en ese país y  menos  con  ciudadanos  colombianos,   lo  cual  llamó  la  atención  del  Procurador  General  de la Nación al expresar su preocupación en nota remitida  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  2.005  y  demandar  del Gobierno  Nacional  que  actuar  positivamente para comprometer al Estado requirente a que  no imponga la cadena perpetua o la pena de muerte.   

Expresó   la   libelista  que  negar  la  extradición  no  significa  fomentar  la impunidad, puesto que cabe juzgar a su  asistido   conforme   a   nuestra   leyes,   según  lo  regula  la  Convención  Interamericana  de  Extradición  firmada  en  Montevideo  el 26 de diciembre de  1.933 que fuera aprobada de vieja data por nuestro país.   

Propone  que  por  favorabilidad  se  dé  aplicación  retroactiva  al abrogado artículo 35 de la Constitución Política  que  vedaba  la  extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en  el   exterior,   posibilitando   que   fueran   juzgados  en  nuestro  país;  y  subsidiariamente  sugiere  que  el  Gobierno  colombiano  espere que se produzca  sentencia  en  el  juicio que a su asistido se le adelanta en los Estados Unidos  de  América,  ante el temor fundado de que se aplique cadena perpetua o la pena  capital,   lo   que  en  nada  menguaría  la  justicia  que  se  busca  con  la  extradición.   

Finalmente, consideró que la omisión en el  envío  de pruebas amerita que el Ministerio de Relaciones Exteriores requiera a  su  vez  el  envío  de las pruebas que sumariamente demuestren la existencia de  los  delitos  imputados  y  la  presunta  responsabilidad  atribuida  a GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE;  toda  vez que en el relato de los hechos en el Indictment   se  observa que cabe la  prescripción  para  hechos  ocurridos  antes de diciembre de 1.997, tal cual lo  hizo  notar  en  pasada  oportunidad,  y no ve por qué nuestro Gobierno no deba  exigir  tales  pruebas,  conformándose con declaraciones de funcionarios que no  son testigos de los hechos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Está claro que la norma que debe guiar  el  concepto que compete a esta Corporación de justicia es la del artículo 520  del  Código  de  Procedimiento  Penal- Ley 600 de 2.000-  la cual estatuye  que   la  Corte  debe  fundamentar  su  concepto  exclusivamente en: (i) la  validez  formal  de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado,  (iii)  el principio de la doble incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el extranjero y, (v) el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos  si fuere del caso.   

1.           La  validez  formal  de  los  documentos  aportados   

Cabe destacar que en la carpeta anexada por  vía  diplomática  se  allegó  copia  de  la acusación formal de reemplazo No  02-1188  (S-8)  (JS)  emitida  por  la  Corte del Distrito Este de Nueva York en  abril  5  de  2.007,  y la traducción de la que ésta reemplazó- la No 02-1188  (S-7)  (JS)   presentada  en la misma fecha (fs 111 a 131  y 33 a 59);  de  lo  cual  tomó  nota  la  Agente del Ministerio Público, quien se dio a la  tarea   de  analizar  que  contra  el  ciudadano  colombiano  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  entre  el  10  de  octubre  de  2.002 y el 5 de abril de 2.007 se han  sucedido  varias  acusaciones sustitutivas que modifican y reemplazan los cargos  anteriores,   lo  cual  no  es óbice desde el punto de vista de la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  con  arreglo  a lo dispuesto en los  artículos    513    y    520    del   Código   Procesal   Penal   –  Ley  600 de 2.000; pues al margen de  que  en  esta  última acusación se agregó que algunos de los delitos alegados  se  iniciaron  en  1.990,  todos los cargos contra el acusado están sustentados  por  evidencia  de  que  su  conducta  se  prolongó  con posterioridad al 17 de  diciembre  de  1.997;  y  concretamente  los cargos 5 a 13, 14 a 22 y 24 a 28 se  ubicaron  a  mediados  del  2.000;   teniendo  además  como  soporte de la  última  acusación  de  reemplazo,  las  declaraciones  de  apoyo-  éstas  sí  debidamente  traducidas-, en especial la de la Fiscal Bonnie S. Klapper, además  de  lo  referido sobre la misma en la Nota Verbal 1366 del 24 de mayo de 2.007 a  través de la cual se formalizó el pedido de extradición.   

No  hay  duda  que  los  documentos  anexos  allegados  por  vía  diplomática,  traducidos  y autenticados en debida forma,  cumplen  los lineamientos del artículo 513 ibídem; pues no dejan margen a duda  respecto  a  que  obra contra el requerido pliego de cargos dentro de un proceso  penal  adelantado  en  los  Estados Unidos de América; en esa pieza procesal se  indican  exactamente  los  actos  que determinaron la solicitud circunstanciados  temporal  y  espacialmente; se han aportado las disposiciones penales aplicables  al  caso  y  se  identifica  plenamente  a  quien  es  requerido por la justicia  foránea.   En  suma,  se  cumple  en  este  caso a cabalidad con el primer  requisito   sobre   validez   formal  de  la  documentación  aportada  para  el  trámite.   

    

1. El principio de la doble incriminación     

De conformidad con el artículo 511, numeral  1º,   del  Código  Procesal  Penal-  Ley  600  de  2.000-  ,  para que la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo  en cuenta que los cargos 2, 3 y 4  del    “indictment”  corresponden  a  tres  formas  de  concertación  delictiva,  para  poseer    con    la   intención   de   distribuir,,   importar   y  distribuir   cinco o más kilogramos de cocaína;  luego,  conforme  a  los  cargos 12 y 21  poseer,  importar,  y distribuir  de manera intencional tal  sustancia   en  la  cantidad  dicha;  y  finalmente,  realizar  intencionalmente  transacciones   financieras   ilícitas  con recursos provenientes del tráfico de narcóticos, es evidente  que  tales  conductas  arrostradas hallan adecuación típica en nuestro sistema  penal,  respectivamente,  en  los  artículos  340, 376 y 323 del Código Penal,  bajo   la   denominación   de   “Concierto   para  delinquir”   “Tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes”  y  “Lavado  de activos”; normas que consagran cada una  penas  que  con  creces  superan  los  cuatro  años  (de 6 a 12 años cuando el  “concierto”  es  para cometer delitos de tráfico de drogas; de 8 a 20 años  cuando  el  “tráfico”  es  de más de 2 kilogramos de cocaína; y de 8 a 22  años y medio para el “lavado de activos”).   

Conforme se advierte en la Sección 841 del  Título  21, literal b), y  la Sección 960, literal b.) del Código de los  Estados  Unidos,  las  penas previstas para tales delitos federales relacionados  con  el  tráfico  de narcóticos y el lavado de las utilidades provenientes del  mismo,  pueden  fluctuar  entre no menos de diez (10)  años y hasta cadena  perpetua (fs. 75  y  69 anexo).   

Frente  a  las  aprensiones  de  la abogada  defensora  por  el  temor de que a su asistido se le vaya a imponer cadena  perpetua  ,  advirtiendo  que  de  autorizarse  la  extradición  se  vulneraría la prohibición constitucional de  extraditar  por  delitos  sancionados  con  penas  capitales  (sic) y con cadena  perpetua;  valga significarle que no se está vulnerando precepto constitucional  alguno  por  el  hecho  de  que  varios  de los delitos objeto del requerimiento  consagren  cada  uno una pena cuyo máximo es cadena perpetua, pero cuyo extremo  mínimo previsto es de diez (10) años.   

No existe la prohibición de extraditar a un  nacional  colombiano  por  el solo hecho de que la máxima sanción prevista sea  la  cadena  perpetua;  pues cuando existe tal rigor en la sanción, e incluso en  caso  de  preverse  la  pena  de  muerte,  no  instituida por fortuna en nuestro  ordenamiento  legal,  la  extradición  se puede conceder a condición de que la  pena  sea  conmutada  y  que,  en  cumplimiento  del  artículo  512 ibídem, el  Gobierno  Nacional  también condicione la entrega del súbdito colombiano   a que no se le someta a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Esta  Corporación  de  manera reiterada ha  sostenido lo siguiente:   

“Conforme  ha determinado la Corte y tal  como  se  advierte  de  la  sentencia 1106 del 24 de agosto de 2.000 de la Corte  Constitucional  que  decidió  la  exequibilidad,  entre  otras  normas,  de los  artículos  550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso  2º   del   artículo   550   (512   actual)   la  condicionó  al  ‘…entendido de que la entrega de una  persona  en  extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de  muerte  para  el  delito  que  la motiva, solo se hará bajo la condición de la  conmutación  de  la  pena,  como  allí  se  dispone,  e igualmente, también a  condición  de  que  al  extraditado  no se le someta a desaparición forzada, a  torturas  ni  a  tratos  o  pena  crueles,  inhumanos o degradantes,   ni   a   las   penas  de  destierro,  prisión   perpetua   y  confiscación,  conforme  a  lo  dispuesto  por los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución  Política’  (resaltado  ajeno  al  texto)”  (concepto del 13  de mayo de 2.003, radicado 17.271).   

En consecuencia, es sesgada la inferencia de  la  libelista  acerca de que el artículo 512 ibídem prohíbe extraditar cuando  el  delito  a  imponer  sea  la  pena  de  muerte  o la cadena perpetua, bajo el  entendido  de  que  esta norma hace referencia a que tales penas sean conmutadas  con  antelación  a  la  decisión  de  extraditar;  pues  resulta  exótico  al  procedimiento  de  extradición  exigir  una  declaración  que corresponde a un  fallo  de  responsabilidad  ya adoptado, cuando la exigencia es la de que por lo  menos  se haya dictado en el exterior una decisión equivalente a la resolución  de  acusación.  Así  pues,  la  exigencia  ex  ante  de  la  conmutación de la prisión perpetua o la pena  de  muerte  solo  tendría  lugar  cuando  el  pedido  de extradición estuviera  precedido  de   una  sentencia  que  impusiera alguno de esos rigores, pues  ahí  sí, el condicionamiento por parte del Gobierno Nacional, y la advertencia  a  éste  por  parte  de  la  Corte,  de no entregar al súbdito colombiano a la  autoridad  extranjera  sin  la  asunción  por  parte de ésta del compromiso de  conmutar la pena.   

3.           La  identificación plena del solicitado  en extradición:   

No  hay  duda  que  el  colombiano  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  a  quien se refiere este trámite, es la persona solicitada  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática y de las actuaciones que sobrevinieron a su captura, incluido  el  poder  otorgado  a  su  abogada  defensora – tal cual lo destacó la señora  Procuradora  Delegada-  se  colige  sin lugar a dudas que trata del mismo que es  requerido  en  extradición.  Basta  observar  que  el  número  de  cédula  de  ciudadanía  que  suministró  la  Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  las notas verbales Nos. 1819 de agosto 9 de 2.005 y 1366 de mayo 24  de  2.007  (fs  1  y  172  anexo),  coincide con el informe de captura y acta de  derechos  del  capturado (fs. 22 y 24), con la tarjeta decadactilar expedida por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 19), y con el poder otorgado a  la  defensora  contractual  (fl.  11)  en  cuanto  al  nombre  y  al número del  documento  nacional  de identidad (cédula de ciudadanía No 16.223.720); a más  de   que   la   defens  no  mostró  objeción  alguna  sobre  este  específico  aspecto.   

4.           Equivalencia del proveído emitido en el  extranjero   

Como  quiera que el Tribunal de Distrito de  los   Estados   Unidos,   Distrito   Oriental   de   Nueva   York,  “acusó”   a  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE  por concierto para cometer delitos relacionados con tráfico de drogas  y  lavado  de  activos,  por  el  tráfico y por el lavado mismos, tal decisión  tiene  similar  alcance  a  la  resolución  de  acusación  consagrada  en  los  artículos  397  y 398 del Código de Procedimiento Penal que para el caso cobra  vigencia-  Ley  600  de  2.000-;  equivalencia  que  emerge  de  las  siguientes  similitudes:   

a.)  Es  un  pliego  de cargos en el que se  atribuyen  conductas  delictivas,  para  que  el acusado se defienda de ellos en  juicio.   

b.)  Formulada  la  acusación se inicia el  juicio oral que culmina con el respectivo fallo de mérito.   

c.)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la  calificación  jurídica  de  las  conductas,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  sobre  el reparo hecho por la  abogada  defensora,  quien no ve por qué no pueda exigirse el envío de pruebas  que   sustenten   los   cargos   de   la  acusación  equivalente-  “indictment”  en aquellas latitudes-,  pareciéndole  reprochable que las autoridades colombianas se conformen solo con  lo  dicho  por  quienes  no  fueron  testigos  de hechos que a su modo de ver ya  prescribieron,  esta Sala no alberga duda alguna de que la equivalencia entre el  procedimiento  foráneo  y  el nacional no es de meras denominaciones, y que tal  proceder  del  tribunal  extranjero tiene un soporte probatorio que por tratarse  aquí  de  un  trámite  que  no  corresponde a un proceso judicial, no requiere  pronunciamiento  sobre  la validez de las pruebas que en ese proceso se hubiesen  allegado;  aunque  valga  reconocer que el proveído mismo muestra una relación  fáctica  y  jurídica que necesariamente deviene de pruebas, como lo evidencian  las  dos  declaraciones  que  han servido de apoyo al trámite de extradición y  que  de  seguro  también  ilustran  el  trámite  judicial;  tales  son las que  ofrecieron  la  Fiscal  Bonnie  S.  Klapper  (fs.  78 a 93) y el Agente Especial  Romedio Viola (fs. 33 a 41)-.   

En otras palabras, tal y como se le indicó  a  la  Defensora  en  el  auto  que  denegó  unas  pruebas pedidas por ella, no  corresponde  a  la  Sala,  en  el trámite de extradición, evaluar los aspectos  relacionados  con   la validez y mérito de las pruebas, sobre la tipicidad  o  antijuridicidad   de  la  conducta,  ni  sobre  la  responsabilidad  del  ciudadano  requerido;  pues  factores  como  los  anteriores  no  pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,   deben   investigarse   y   definirse   por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo el entendido que la persona solicitada cuenta allí con todas  las  garantías  procesales  para  hacer  valer  sus  derechos;  siendo del caso  reiterarle,  para dejar en claro que difieren ostensiblemente el proceso penal y  el  trámite administrativo de extradición,  la cita jurisprudencial de la  Corte Constitucional en sentencia C- 700 de 2.000:   

“La  persona  requerida en extradición,  que  puede  ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento  de  su  conducta,  a  las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser  procesada  ni  juzgada  por  autoridades nacionales. Además, dentro del proceso  que  ya  se  adelantó  y  culminó  el  Estado  requirente,  o  que  cursa  con  resolución   de   acusación   en   su   contra,   ha   dispuesto  –se  presume-  o  deberá disponer, de  oportunidad  para su defensa y de todas las garantías procesales, como también  las    tiene    en    Colombia    al    ser    solicitada    y    tramitada   la  extradición.   

….  

La  extradición  demanda un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

En  consecuencia,  se cumple a cabalidad en  este  trámite  con  uno  de  los  fundamentos  para  la emisión de un concepto  favorable    a   la   pretensión   de   extradición   de   GILBERTO   SÁNCHEZ  MONSALVE.   

Es preciso señalar que no son sólidos los  fundamentos   con   los  cuales  pretende  la  abogada  defensora  demeritar  la  normatividad  que  rige  conforme  al  procedimiento  penal  para el trámite de  extradición,  atribuyéndole  su  inconstitucionalidad por el solo hecho de que  no  exista un convenio aplicable entre Estados Unidos y Colombia; arriesgando en  su  exposición  una  mínima objetividad al decir que de la incompatibilidad de  tal  procedimiento con la Constitución deviene en violación al DEBIDO PROCESO;  pues  aunque  es  atinado  el  concepto  jurisprudencial  que  da  en  citar (el  expresado  por  la  Corte Constitucional en sentencia T-116 de 2.004, expediente  T—789355),  acerca de  que  el debido proceso, como derecho fundamental, no se agota en el principio de  legalidad;  y que por ende los procedimientos, sean administrativos o judiciales  deben  respetar  las  garantías  que  permiten calificar dicho procedimiento de  justo  (en  particular,  juez  natural,  carácter  público  del procedimiento,  derecho  de  defensa,  derecho  a  controvertir las pruebas y doble instancia en  materia  penal),  en  el  trámite  consagrado en la ley procesal penal- para el  caso  la  Ley  600 de 2.000, Libro V, capítulo III, artículos 508 a 534, tales  garantías  son  respetadas,  pues tanto en los trámites a cargo de autoridades  administrativas  como  en el que corresponde a esta autoridad judicial, se fijan  unas  pautas  de  estricto  cumplimiento,  se imponen unos términos de traslado  para  práctica  de  pruebas  y  alegaciones y se brindan mecanismos eficaces de  oposición y controversia.   

   

Cabe  anotar  también,  que  ya  la  Corte  Constitucional  se  pronunció  acerca de la exequibilidad de la norma que pauta  al  Gobierno en cuanto a las condiciones que debe exigir a la hora de otorgar la  extradición  de sus nacionales, conforme a sentencia de constitucionalidad 1106  del  24 de agosto de 2.000 (que si bien alude al artículo 550 del Decreto 2400,  se  trata  de  idéntica disposición a la contemplada en el artículo 512 de la  Ley  600 de 2.000),  de tal modo que no cabe hacer tales cuestionamientos a  la  constitucionalidad  de  dicha norma, y menos cuando no se hacen con hondura.   

Ahora bien, las genéricas descalificaciones  por  inconstitucionalidad  de  normas y procedimientos, haciendo vaga alusión a  la  prevalencia  de  tratados y convenios ratificados por Colombia que reconocen  los  derechos  humanos,  por virtud del llamado bloque  de   constitucionalidad   no  pueden  enervar  la  legítima  acción del Estado colombiano, en sus respectivos órganos judicial y  ejecutivo;   a  fin  de  que  cedan ante prejuicios acerca de que el Estado  requirente  en el sub lite no  ofrece  serias  garantías de que ante la pluralidad y gravedad de los cargos no  se  llegará a la imposición de la cadena perpetua,  y que tampoco conjura  la  aplicación  de tratos indignos; pues  la impunidad, porque cabe juzgar  al  requerido  conforme  a  nuestra  leyes,  según  lo  regula  la  Convención  Interamericana  de  Extradición  firmada  en  Montevideo  el 26 de diciembre de  1.933 que fuera aprobada de vieja data por nuestro país.   

En  lo  que  concierne a la aplicación del  principio  de  favorabilidad, para que se reviva la norma del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  su  prístina  elaboración, que ya fue objeto de  inexequibilidad,   y  de  un  rediseño  propicio  ahora a la extradición,  según  el  Acto Legislativo 01 de 1.997, constituye una audacia que desde luego  tiene  que  desechar  la  Corte;  pues  invita  precisamente a vulnerar la carta  política  en  lo  que  dice  de  los  límites  y  condiciones  en que opera la  extradición.   Precisamente,  la  misma abogada de la Defensa reconoce que  hay   justedad   en   tal  figura  jurídica,  cuando  al  hacer  su  particular  interpretación   del   contenido   del   artículo  512  ibídem  advierte  que  “esta  decisión  gubernamental  en  nada mengua la  justicia  que  se  busca  con  la extradición” (fl.,  52  del cuaderno principal).   

Finalmente ha de significar la Corte, frente  al  planteamiento  de  la  defensora,  de que negar la extradición no significa  fomentar  la  impunidad, puesto que cabe juzgar a su asistido conforme a nuestra  leyes,  según  lo  regula la Convención Interamericana de Extradición firmada  en  Montevideo  el  26  de  diciembre  de  1933,  aprobada  de vieja data por el  congreso  colombiano, que esa convención regula en sus artículos 1º y 5º con  menores  exigencias,  como  la de que procede por delito que sea punible por las  leyes  del Estado requirente y por las del Estado requerido, siempre que la pena  mínima  sea de un año de privación de la libertad; aspecto sobre el cual esta  Sala  emitió  concepto  el 15 de abril de 2.004, en trámite radicado con el No  21.754.   

ACOTACIÓN FINAL  

Se   emitirá  concepto  favorable  a  la  extradición  demandada  por  las autoridades de los Estados Unidos de América,  contra  el  ciudadano  colombiano  GILBERTO  SÁNCHEZ  MONSALVE,  y  se  pone de  presente  al  Gobierno  Nacional  que en caso de concederla, debe condicionar la  entrega   a  que  éste  no  sea  juzgado por conductas distintas a las que  originaron  la  reclamación,  advirtiendo  que  los  cargos deducidos en la 8ª  Acusación  Sustitutiva No 02-CR-1188 (S-8) (JS) no pueden incluir las conductas  posiblemente   realizadas   entre   1.990   hasta   el   17   de   diciembre  de  1.997.   

De  igual  manera  se  exhorta al Ejecutivo  Nacional  en  cabeza  del  Presidente  de  la  República,  como  director de la  política  exterior  del  país,  a  que en caso de conceder la extradición, la  condicione  a  que  por ningún motivo el ciudadano colombiano SÁNCHEZ MONSALVE  va  a ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá  la  pena  capital  o  cadena  perpetua;  determinando  las  consecuencias que se  derivarían  de  un  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.   

De  otra  parte,  se  demanda  del Gobierno  Nacional,  que  en  caso  de  conceder  la extradición del ciudadano colombiano  GILBERTO   SÁNCHEZ   MONSALVE,   condicione   su   entrega  a  las  autoridades  estadounidenses  a  que  en  caso  de  condena, tenga en cuenta como parte de la  pena,  el  tiempo  que el requerido haya podido estar privado de la libertad con  motivo de este trámite de extradición.   

En consecuencia, como se cumple la totalidad  de  los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código  Procesal  Penal-  Ley  600  de  2.000-  que para el caso cobra vigencia, la Sala  EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE   a   la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América,  respecto del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ MONSALVE.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  quien  se  encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Alta  y  Mediana Seguridad de Cómbita- Boyacá, a su defensora, a la Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

         

         Devuélvase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia,  para lo de ley,   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                      Aclaración de voto   

  MARÍA DEL  ROSARIO    GONZÁLEZ    DE   LEMOS     AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

        Comisión de servicio   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                     YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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