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Proceso No 27524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 109.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor de los procesados FERNEY PERDOMO y FERNANDO PIRAGUA ROMERO, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho su presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de usurpación de marcas y violación de los derechos de autor (numeral 3º del artículo 51 de la Ley 44 de 1993) por los cuales fueron acusados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron el adelantamiento de esta actuación fueron sintetizados adecuadamente por el a quo en el fallo de primer grado, de la siguiente manera:
“El nueve (9) de diciembre de 1999, el Mayor José Edgar Cepeda Ayala y el Sargento Segundo José Aldemar Rozo Salgado, miembros del Grupo de Investigaciones Generales de la Dirección de Policía Judicial presentaron ante la Fiscalía 146 Seccional de la Unidad Sexta de Fe Pública y Patrimonio Económico, solicitud de autorización para el allanamiento del inmueble ubicado en la Avenida de las Américas No. 40 – 80, pues contaban con información de que en el establecimiento ubicado allí se comercializaban camisetas y otras prendas de vestir que tenían logotipos de empresas reconocidas en el mercado, sin la correspondiente autorización de las mismas, diligencia que fue autorizada por el Fiscal instructor, mediante auto de la misma fecha”.
“Es así, como hacia las 4:00 p.m. de dicho día, y con la participación de delegados de la Fiscalía, del Ministerio Público, Agentes adscritos a la Dirección de Policía Judicial, efectuaron diligencia de allanamiento en el inmueble ubicado en la Avenida de las Américas No. 40 – 80, siendo atendidos por la señora OBDULIA PINZÓN GUEVARA, quien les permitió el acceso al interior del establecimiento, y al examinar los estantes encontraron 14 camisetas blancas con el logotipo de los personajes de los RUGARTS (Aventuras en pañales), obras artísticas de la firma VIACOM INTERNATIONAL INC y otras prendas como pantalones para sudadera y pantalonetas, en las cuales estaba impreso el signo distintivo de la marca NIKE, violando los derechos de autor al no tener licencia para la respectiva producción y comercialización de tales prendas de vestir”.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a FERNEY PERDOMO y a través de declaración de persona ausente a DIEGO FERNANDO PIRAGUA ROMERO.
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 24 de octubre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del concurso de delitos de usurpación de marcas y violación de los derechos de autor (numeral 3º del artículo 51 de la Ley 44 de 1993), decisión contra la cual el defensor del primero de los nombrados interpuso recurso de apelación, mientras que el defensor del otro incriminado formuló recurso principal de reposición y subsidiario de apelación.
Resuelto mediante resolución del 17 de diciembre de 2001 el recurso de reposición, fue concedido el subsidiario de apelación. No obstante, a través de proveído del 22 de enero de 2002, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió abstenerse de resolver la referida impugnación, por considerar que los recursos fueron interpuestos y sustentados de manera extemporánea.
Contra la anterior decisión el defensor de FERNEY PERDOMO interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa mediante providencia del 22 de abril de 2002, la cual cobró ejecutoria el 22 de febrero del mismo año.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 26 de abril de 2004, por cuyo medio condenó a FERNEY PERDOMO y FERNANDO PIRAGUA ROMERO a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa por valor equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autores penalmente responsables del concurso de delitos por los cuales fueron acusados. En la misma oportunidad les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por los defensores de los incriminados, el Tribunal Superior de Montería (de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-06-3437 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de mayo de 2006) lo confirmó mediante sentencia del 11 de julio de la referida anualidad. Contra esta decisión la defensa de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación, allegando en oportunamente sendos libelos en nombre de cada uno de ellos.
A través de oficio No. J998 del 8 de mayo de 2007 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el 16. El diligenciamiento se sometió a reparto el mismo día, recibiéndolo en el Despacho de la Magistrada Ponente al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor de los acusados FERNEY PERDOMO y FERNANDO PIRAGUA ROMERO, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de usurpación de marcas y violación de los derechos de autor (numeral 3º del artículo 51 de la Ley 44 de 1993) por los cuales fueron acusados.
En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto de trata de los delitos de usurpación de marcas y violación a los derechos de autor, procede la Sala de manera separada a analizar el fenómeno prescriptito de la acción de cada uno de ellos.
(i) Prescripción de la acción penal del delito de usurpación de marcas
El delito de usurpación de marcas fue cometido en vigencia del Decreto 100 de 1980, que prevé en su artículo 236 para el mencionado comportamiento una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y multa de dos mil a cien mil pesos.
Por su parte, el artículo 306 de la Ley 599 de 2000 estableció para el referido punible una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de veinte a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, de acuerdo con las normas que vienen de citarse, sin dificultad se advierte que los preceptos del Dercreto 100 de 1980 resultan ser más favorables que la legislación actual, motivo por el cual será a partir de ellos, aplicados ultraactivamente en virtud del principio de favorabilidad, que corresponde establecer el término de prescripción de la acción penal derivada del ya citado comportamiento contra el orden económico y social.
Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si en el artículo 306 del Decreto 100 de 1980 el delito de usurpación de marcas tiene una pena máxima de tres (3) años de prisión, el término de prescripción durante la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
Así las cosas, si la Fiscalía profirió resolución de acusación el 24 de octubre de 2001, la cual adquirió firmeza una vez cobró ejecutoria la decisión por cuyo medio la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió no reponer la providencia a través de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la acusación, esto es, el 22 de febrero de 2002, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 22 de febrero del año en curso, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (11 de julio de 2006), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (17 de mayo de 2007) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del citado delito contra el orden económico y social por el cual se acusó a los procesados y, ordenar en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra FERNEY PERDOMO y FERNANDO PIRAGUA ROMERO por tal conducta.
(ii) Prescripción de la acción penal del delito de violación a los derechos de autor
Respecto del delito de violación de los derechos de autor, cometido en vigencia de Ley 44 de 1993 se tiene que, en su artículo 51 señala una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de cinco a veinte salarios mínimos legales mensuales, mientras que el artículo 271 de la Ley 599 de 2000 establece para el citado comportamiento la misma pena de prisión, pero señala para la multa un quantum entre veinte y mil salarios mínimos.
En consecuencia, se puede concluir sin dificultad que la norma de la Ley 44 de 1993 resulta más favorable que la de la legislación ahora vigente, circunstancia que impone aplicar ultractivamente aquél precepto en desarrollo del principio de favorabilidad, a partir del cual se verificará si se ha cumplido o no el término de prescripción de la acción penal derivada del delito de violación de los derechos de autor.
En efecto, si en el artículo 51 de la Ley 44 de 1993 dicho comportamiento tiene asignada una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, dicho quantum corresponde al término de prescripción de la acción penal en el juicio, contabilizado desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.
Ahora, si según ya se advirtió, la acusación cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2002, es evidente que el término prescriptivo de cinco (5) años también se cumplió el 22 de febrero de la presente anualidad.
La situación expuesta no deja a la Sala camino diverso a seguir que el de declarar prescrita la acción penal derivada del delito de violación de los derechos de autor por el cual fueron acusados los incriminados. Por ello, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado contra FERNEY PERDOMO y FERNANDO PIRAGUA ROMERO por el referido comportamiento punible.
Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de usurpación de marcas y violación de los derechos de autor por los cuales se acusó a los procesados FERNEY PERDOMO y FERNANDO PIRAGUA ROMERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los incriminados en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria