28589(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28589   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 245  

         

Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Procede la Sala a examinar las bases lógicas  y  de  adecuada  sustentación  de  la  demanda  de  casación presentada por el  defensor     del     procesado     WILMAN    ESCOBAR  AGREDO, contra el fallo de segunda instancia proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali  el  13 de abril de 2007, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  proferida  el  30  de  octubre  de 2006 por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  por cuyo medio lo condenó como  coautor  del  concurso de delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas  de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.    

  HECHOS   

El  Tribunal  describió  los  hechos  de la  siguiente manera:   

“II.1-  El veintiuno (21) de Diciembre de  dos  mil  2005, aproximadamente a las siete de la noche sobre la carrera 50  entre  calles  séptima  y  novena  (de  Cali),  fue asaltado el vehículo de la  TRANSPORTADORA  DE  VALORES  ATLAS,  de  placas  CEQ  570,  por delincuentes que  llevaban  armas  de  defensa  personal  y  fusiles,  quienes sorprendieron a los  escoltas  motorizados y luego de intimidarlos, hurtaron su armamento y medios de  comunicación,  sucesivamente  atacaron el furgón donde se encontraba el dinero  con  tiro  de  fusil,  sin  que  ninguno  de  los disparos hubieran penetrado el  blindaje,  ni  repelidos  desde el interior del automotor por los miembros de la  tripulación.   

II.2-  Posteriormente, se apoderaron de las  tulas  con  la  suma  de  seiscientos  cincuenta  millones  ochenta  y  ocho mil  cuatrocientos  noventa  y un pesos ($650.088.491), produciéndose así la huída  de  los  asaltantes  y  varios  enfrentamientos  armados con las autoridades que  acudieron  minutos después al sitio de los hechos. En la fuga algunos agresores  se  arrojaron  al  caño  que separa las dos calzadas de la carrera 50, donde se  practicó  la  diligencia de levantamiento  del cadáver de CRISTIAN ANDREY  ARGOTE  PEÑA,  el  cual tenía adherido un fusil con su respectiva correa color  negro,  culatín  plegable  con  un proveedor calibre 5-56 con capacidad para 35  cartuchos,  con  17  cartuchos  en  su  interior;  así  mismo  fue hallado otro  cadáver  donde  concluye  el  canal de aguas negras de la carrera 50 con el que  viene,  de  Santa Helena, identificado como JOSE FELIPE REYES TANGARIFE, del que  se   cree  participó  en  el  ilícito;  de  ello  se  adelanta  la  respectiva  investigación  ante la justicia penal militar, teniendo en cuenta que el deceso  de  estos  hombres  se produjo por acción de la fuerza pública en ocasión del  servicio.   

II.3-   Las   investigaciones   lograron  establecer  la  complicidad  de la tripulación del vehículo de valores con los  delincuentes,  considerando,  que  el  dinero fue obtenido por la apertura de la  escotilla   trasera   izquierda,  con  la  llave  original,  ventanilla  que  da  exactamente  al  compartimiento  donde  se  encuentran  las  pipas  de  gas  que  alimentan  el  sistema  de  combustión  del  automotor,  lugar donde además se  encontraba  ausente  la  lámina  que  separa  éste  sistema  de la casilla del  dinero,  el  cual está constituido por dos secciones, una para la plata en gran  cantidad  con  destino  a  la  misma empresa, sitio donde debía estar el dinero  hurtado  y  el  otro  que  maneja  la  mínima  cantidad,  donde fue hallado con  facilidad  la  suma  sustraída,  de  lo  que  se logra deducir que el furgonero  debió  haber  guardado  el  emolumento  en  el  anaquel que la empresa le tiene  ordenado  y asignado para las sumas grandes que se dirigen  a la misma y no  en  el  lado  izquierdo  donde se almacena los dinerarios que se recolectan  punto  a  punto,  cambios  que facilitaron el accionar de los delincuentes, como  quiera  que  se  omitieron las normas de seguridad de la empresa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los hechos anteriores, inicialmente  fueron  capturados  los  miembros de la tripulación del vehículo transportador  de  valores,  señores Neilo Manuel Guango (conductor), Gilberto Antonio Delgado  (jefe  de  tripulación)  y  Marco  Antonio  Gil  (furgonero o recolector) y los  particulares Faber Soto Correa y Fabio Escobar González.   

2.  Decretada  la apertura de instrucción y  oídos  en  indagatoria,  la fiscalía, mediante resolución del 1º de enero de  2006,  dictó  medida  de  aseguramiento  contra  los  citados  miembros  de  la  tripulación  del  vehículo  y  se  abstuvo  de  imponerla  en  contra  de  los  particulares.   

3. Mediante resolución del 10 de febrero de  2006,  la  Fiscalía precluyó la investigación a favor de Faber Soto Correa, y  el   13   de   febrero   siguiente,  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  a  WILMAN  ESCOBAR  AGREDO,  a  quien  impuso  medida  de  aseguramiento  en  la  providencia  que  resolvió su  situación jurídica el 21 de febrero de 2006.   

4.  Clausurada  la etapa de instrucción, la  Fiscalía  74 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Cali, a  través  de  la resolución de fecha mayo 30 de 2006, acusó a Marco Antonio Gil  y  WILMAN ESCOBAR AGREDO como  coautores  de  hurto  calificado  y  agravado, fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego  o municiones y porte de armas o municiones de uso privativo de  las  fuerzas  armadas.  En  la  misma  providencia precluyó la investigación a  favor  de  Héctor  Fabio  Escobar  González,  Neilo  Manuel  Guanga y Gilberto  Antonio Delgado Flaker.   

5.  La fase del juicio fue adelantada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Cali, el cual realizó las audiencias  preparatoria  y pública de juzgamiento y luego, el 30 de octubre de 2006 dictó  sentencia,  condenando  a  Marco  Antonio Gil Ordoñez a la pena principal de 13  años  y  8  meses  de  prisión,  y  a  WILMAN ESCOBAR  AGREDO  a  13  años  de prisión, a las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de armas, por un tiempo igual al  de  la  pena  principal  impuesta  a  cada  uno  de  ellos, así como al pago en  concreto  y  solidario de los perjuicios materiales ocasionados, al encontrarlos  penalmente   responsables   de  los  delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación.   

6.  Esta  decisión  fue  apelada  por  los  defensores  de  los  procesados,  por  lo  que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  la  confirmó,  mediante  el fallo que ahora es objeto de la  demanda de casación que examina la Sala.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en el artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  el demandante formula tres cargos contra la sentencia de segunda  instancia, así:   

Primer Cargo  

Por  la  senda  de  la  causal  primera  de  casación,  el  demandante  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  “de  haber  violado  directamente  la  ley sustancial por INFRACCIÓN  DIRECTA   al  haber  ignorado  la  existencia  de  normas  jurídicas  que  eran  inequívocamente  aplicables al caso sub judice, concretamente el art. 6° de la  Ley   600   de   2000,   y   art.   381   de  la  Ley  906  de  2004”.   

El casacionista transcribe el contenido de  estas  normas,  y  enseguida anota que “si hacemos un  estudio  de  las  únicas  pruebas  en las cuales se fundamentó la sentencia es  claro  que  todas  sin  excepción  fueron  pruebas  de referencia que no fueron  realizadas  en  la  etapa  del  juicio”.     

Agrega  que  los  testimonios  de  Giovanni  Maquilón,  Jesús  Dirley  Ruiz  Espinosa  y  Manuel  Guango, además de que no  señalan   la   participación   directa   de  ESCOBAR  AGREDO en la comisión del hecho, fueron recepcionados  en  la  etapa  del  sumario,  contrariando  la norma del artículo 381 de la Ley  906.   

En   conclusión,   si   el   ad  quem  hubiese tomado en consideración  la  norma posterior aplicable por favorabilidad, necesariamente habría revocado  la  sentencia  de  primera  instancia.  Por  tanto, el actor solicita a la Corte  casar   el   fallo   impugnado   y,   en   su  lugar,  absolver  a  WILMAN ESCOBAR AGREDO.   

Segundo Cargo  

Al amparo de la causal segunda de casación,  el  demandante  considera  que la sentencia del Tribunal no está en consonancia  con los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Aduce   que   en   el   pliego  acusatorio  “no  existió  una relación detallada de los cargos  por  los  cuales se acusaba a mi defendido, pues en el punto primero de la parte  resolutiva  los  cargos  no  se  mencionan  sino  que  simplemente  se  hace una  referencia   a   los  delitos  tipificados  en  la  parte  motiva  de  la  misma  resolución”.   

Concluye  que “si  el  fallador  hubiera  analizado  detenidamente  la  resolución  de  acusación  hubiera  encontrado  que  no  se detallaron los cargos en contra de mi defendido  como  lo  manda  la  ley  y  por  lo  tanto  no  existió  consonancia  entre la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  por  lo  que  debe  prosperar el  cargo”.   

Así,  solicita casar la sentencia impugnada  y,   en   su   lugar,   absolver   a   WILMAN  ESCOBAR  AGREDO.   

Tercer Cargo  

Apoyado en la causal tercera de casación, el  actor  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de haber sido dictada en un  juicio viciado de nulidad.   

En el capítulo que denomina “Demostración  del Cargo”, señala lo siguiente:   

“VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN  DEL  DERECHO  DE  DEFENSA:  Al  no  concretarse  en  la  parte  resolutiva de la  resolución   de   acusación   los   cargos  a  mi  defendido  WILLIAM  ESCOBAR  AGREDO.   

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD al  no  aplicarse  la  norma del art. 381 de la Ley 904 de 2004 (sic) más favorable  para mi defendido”.   

Concluye  que  si  el  fallador  de  segunda  instancia  hubiese  tenido  en cuenta estos principios fundamentales, no habría  confirmado  la  sentencia  de  primer  grado  y en su lugar hubiera decretado la  nulidad del proceso.   

Por  lo  anterior,  solicita  “decretar  la  nulidad  del  proceso  por  las  violaciones  a los  principios planteadas”.   

      PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          1.  De  acuerdo con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de  2000,  a la Corte le corresponde calificar la demanda de casación con el fin de  establecer  si  reúne  o  no los requisitos de lógica y mínima argumentación  exigidos por la ley.   

          En  este  sentido,  el  artículo  212,  numeral  3°,  ejusdem,  establece  que  la  demanda  de  casación  debe  contener:  “La  enunciación  de la  causal  y  la  formulación  del  cargo  indicando  en forma clara y precisa sus  fundamentos  y  las  normas  que el demandante estime infringidas”.   

          La   Sala  ha  venido  sosteniendo  que  el  cumplimiento  de  tales  presupuestos  implica  para  el  actor  la  obligación de realizar una labor de  fundamentación  lógica  y  coherente, de tal manera que los cargos que exponga  deben  corresponder con la causal invocada y estar orientados a demostrar que el  sentenciador  incurrió  en  errores de actividad o de juicio, de acuerdo con el  motivo  de  casación  seleccionado,  para  lo  cual,  además, debe cumplir los  requisitos   de   sustentación   que   la  jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  establecidos  en  relación  con  cada  uno  de  los  yerros susceptibles de ser  demandados por este medio extraordinario de impugnación.   

          Lo  anterior porque la casación parte del  supuesto  de  que  el  debate  jurídico  y probatorio culminó con el  proferimiento  de la sentencia de segundo grado y, por ende, es  deber  del  actor  orientar  su  ejercicio  argumentativo  a  demostrar  que  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la parte resolutiva del fallo que por  este  medio impugna, se apartó ostensiblemente de la norma sustancial llamada a  regular  el  caso.  Ello explica el deber que la ley impone de cumplir rigurosos  requisitos  de  lógica  y  contenido,  entre  los  cuales  justamente  está la  obligación   de   presentar  cabal     y    comprensiblemente  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos del motivo de casación  que se invoca.   

         2.   En   virtud   del   principio   de  prioridad,   cuando   se  proponen   varios   reproches   contra  el  fallo impugnado, cada uno de ellos debe ser presentado teniendo  en    cuenta   su   mayor   o   menor   incidencia  procesal,  de tal forma que los cargos relacionados con  la   causal   tercera   de   casación  de    la    Ley    600   de  2000 (nulidad), deben ser presentados  en    forma   prevalente  respecto   de   los   demás,   y   si  todos  se  fundamentan  en  esta  causal,  también  deben  ser  propuestos y desarrollados de acuerdo con su incidencia en  la  actuación.  Ello  porque,  de  llegar  a  prosperar  el  que  ostente mayor  amplitud,     resultaría    innecesario    el    estudio    de    los    cargos  subsidiarios.   

         Además,  para  que el cargo por nulidad tenga éxito, es requisito  indispensable   que   el  demandante   explique  con  claridad  y  precisión los motivos de invalidación,  es  decir,  si  ésta se deriva de falta de competencia, vulneración del debido  proceso   o   del   derecho   de  defensa,  precisando  de  manera  lógica  los  fundamentos concernientes a  cada  uno  de ellos e indicando la fase procesal a partir de la cual se presenta  el yerro invalidante.   

          3.  Si  el reproche se refiere a falta de congruencia, el demandante  debe  confrontar  las  conductas  deducidas  en la sentencia, con las que fueron  objeto  de acusación por parte de la fiscalía, con el fin de evidenciar que el  procesado  fue  condenado  por  una  conducta distinta de aquella imputada en el  pliego de cargos o su equivalente.   

          Lo  anterior  puede presentarse, por ejemplo, cuando el juez condena  por  conductas que no se incluyeron en la acusación; cuando incluye en el fallo  circunstancias  agravantes  específicas  o  genéricas que no tuvo en cuenta el  fiscal;  cuando  desconoce  circunstancias  de  menor  punibilidad  expresamente  reconocidas  en  la  acusación  y  por ese efecto incrementa la condena; cuando  modifica  en perjuicio del procesado las formas de participación en la conducta  punible  (por  ejemplo fue acusado como cómplice y lo condena como autor o como  determinador);  o  cuando  modifica  en disfavor las formas de culpabilidad (por  ejemplo  fue  acusado por una actividad culposa y lo sentencia por una actividad  dolosa).   

          Cuando  se  acude  a  la  casación,  por vía de la casual segunda,  prevista  en  el  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el actor debe entonces  demostrar,  a  través de una argumentación lógica y coherente, una cualquiera  de   tales   hipótesis.   

        Dicha     fundamentación  debe  partir  del  supuesto  de que el  procesado  es  responsable, al menos, de la conducta objeto de acusación y, por  tanto,  al  presentarse  el error exclusivamente en la  sentencia,  lo  correcto  es  solicitar a la Corte que case el fallo impugnada y  dicte  el  de  reemplazo,  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  acusatoria  o  su variación en el juicio, pero de ningún modo que  cambie     la     sentencia    de    condena    por  absolución.   

        4.   Si   la  censura  se  orienta  por  la senda de la violación     directa    de    la    ley    sustancial, con fundamento en el cuerpo primero de  la  causal  primera  de  casación  de  la  Ley  600  de  2000, sabido es que el  casacionista  está  en el deber de respetar los hechos en la forma como  fueron  declarados  por el sentenciador, pues en tal caso, el  debate   es   estrictamente   de   orden   jurídico,   bien   sea   porque   los   juzgadores  dejaron  de  aplicar la norma sustancial  llamada   a  regular  el  caso  concreto  (falta  de  aplicación  o exclusión evidente), porque los hechos probados en el proceso se  adecuan  a  una  norma  distinta de la seleccionada por el fallador (aplicación  indebida),   o  bien  porque  el  operador  jurídico  selecciona  adecuadamente  la  norma  que  corresponde al caso concreto, pero al  aplicarla  le  atribuye  un  sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos  distintos    o    contrarios    a    su    real    contenido    (interpretación  errónea).   

         El  punto  de partida en cualquiera de las anteriores eventualidades  es,  como  ha sido dicho, la aceptación de la realidad fáctica definida en las  instancias  e  inmodificable  a  la  hora de adelantar la controversia jurídica  sobre un específico tema de derecho.   

         5.  Así  presentados los derroteros pertinentes establecidos por la  jurisprudencia      de     esta     Corporación1,  sin  dificultad se advierten  las  falencias  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  interpuesta por el  defensor   de   WILMAN   ESCOBAR   AGREDO,  las  cuales irremediablemente conducen a su inadmisión, tal como  en seguida se precisa.    

         En  efecto,  si el demandante pretendía  acusar  la sentencia de segunda instancia de haber incurrido simultáneamente en  vicios  de actividad y de juicio, ha debido plantear en primer término el cargo  por  nulidad,  en  seguida el referido a la falta de congruencia y, por último,  el  relacionado con la supuesta violación directa de la ley sustancial. Este es  el  orden  que  impone  la  lógica,  pues para poder estudiar cualquier tema de  aplicación  o  inaplicación  de  la  norma  sustancial, necesario es dilucidar  primero  lo  referente a la validez del proceso y la determinación del supuesto  fáctico y luego sí el derecho que habrá de proveerse.   

5.1. Así pues, al examinar el tercer   cargo  de  la  demanda,  la  Sala  encuentra  que  el  casacionista  simplemente  manifiesta  que  la  sentencia de  segunda  instancia habría sido dictada en un juicio viciado de nulidad, pero no  desarrolla  ninguno  de  los  motivos que legalmente conducen a la ineficacia de  los   actos  procesales,  en  la  forma  como  anteriormente  quedó  señalado.   

Reitera  los  enunciados  que  igualmente  formuló     en     los    cargos    primero    y    segundo:    “violación   del   debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  al  no  concretarse  en  la  parte resolutiva de la resolución de acusación los cargos  al  procesado  WILLIAM  ESCOBAR  AGREDO”  y  “violación  del  principio  de  favorabilidad  al  no  aplicarse  la  norma  del  art. 381 de la Ley 904 de 2004  (sic)”,  pero nada más agrega, y ni siquiera dice a  partir   de   qué   momento   procesal   debería  decretarse  la  nulidad  que  solicita.   

El  reparo, en tales condiciones, es vacío  de  contenido,  lo  cual deja a la Corte sin saber cuáles son las razones de la  inconformidad,   motivo,   a   su   turno,  suficiente  para  inadmitirlo.    

5.2. En el segundo  cargo  el  actor plantea falta de congruencia entre la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  por  considerar  que en la parte  resolutiva   de  aquella  no  se  mencionan  los  cargos,  sino  que  “simplemente se hace una referencia a los delitos tipificados en  la   parte   motiva   de   la   misma  resolución”.   

Sin embargo, no realiza ningún cotejo entre  las  conductas  punibles imputadas en la sentencia, con las que fueron objeto de  acusación  por  parte  de  la Fiscalía y, por consiguiente, no demuestra cuál  habría  sido  la  conducta delictiva, las circunstancias punitivas, el grado de  participación  o  la forma de culpabilidad que no habiendo sido imputadas en la  resolución de acusación, fueron deducidas en la sentencia.   

Tampoco  parte  del  supuesto  de  que  el  procesado  sea  por  lo  menos  responsable  de  la  conducta  punible objeto de  acusación  y,  por ello, en forma también equivocada, termina solicitando a la  Corte  que absuelva al procesado WILMAN ESCOBAR AGREDO,  lo  cual,  como  anteriormente  se  anotó, no resulta  consecuente   con   la   casual   segunda   de   casación  de  la  Ley  600  de  2000.   

Lo anterior permite concluir que el defensor  no  acoge  en  su demanda las exigencias dispuestas para postular y demostrar el  reproche  por falta de consonancia que presenta contra el fallo de segundo grado  y,  en  tal virtud, la Corte, al no estar facultada para enmendar sus falencias,  lo  inadmitirá  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

Por lo demás, la Sala tampoco advierte que  deba   intervenir   oficiosamente,   en   tanto   que   el  señor  ESCOBAR  AGREDO fue acusado por los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  previsto en los artículos 239, 240, inciso  segundo,  modificado por el artículo 2º de la Ley 813 de 2003, 241-10 y 267-1;  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, previsto en el  artículo  365;  y  porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  previsto en el artículo 366 del Código Penal de 2000, y por  estos    mismos    delitos   fue   condenado   en   las   instancias2.   

5.3.  En el primer  cargo,  el casacionista considera que la sentencia del  Tribunal  habría  violado  la ley sustancial, en forma directa, al haber dejado  de  aplicar  los  artículos  6º  de  la Ley 600 de 2000 y 381 de la Ley 906 de  2004.   

En  su desarrollo, sin embargo, el actor se  aleja  de las pautas señaladas por la jurisprudencia para sustentar un reproche  de  tal  naturaleza,  por  cuanto irrumpe en el aspecto probatorio al asumir que  “los  testimonios  de  Giovanni  Maquilón,  Jesús  Dirley   Ruiz   Espinosa  y  Manuel  Guango,  además  de  que  no  señalan  la  participación  directa  de  ESCOBAR  AGREDO  en  la comisión del hecho, fueron  recepcionados  en  la etapa del sumario, contrariando la norma del artículo 381  de la Ley 906”.   

Distinto de lo anterior, el Tribunal dedujo  la   responsabilidad   de  ESCOBAR  AGREDO  de  la  valoración  conjunta de las pruebas que legalmente fueron  incorporadas  al proceso, de conformidad con las reglas señaladas al efecto por  la  Ley  600 de 2000. La conclusión fáctica y probatoria así declarada por el  Ad  quem,  debió haber sido  respetada  integralmente  por  el  demandante,  si  lo  pretendido era acusar la  sentencia por violación directa de la ley sustancial.   

Pero además, para ahondar en razones, si el  cargo  estaba  orientado  a  reclamar  por  favorabilidad  la aplicación de las  normas  probatorias  del  nuevo sistema procesal acusatorio, lo indicado habría  sido  encauzar  el  discurso  jurídico a demostrar que aquello era factible por  presentarse   el  fenómeno  de  la  sucesión  de  leyes  en  el  tiempo  y  la  coexistencia  de  legislaciones  y, porque, además, en este caso se cumplen las  condiciones  que  la  jurisprudencia  ha  venido  exigiendo  para  que  ello sea  posible,  esto es, (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación  en  las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares  presupuestos  fáctico-procesales,  y  (iii) que con la aplicación favorable de  alguna  de  ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da  cabida       al       instituto       favorable3.   

Como  fácilmente se advierte de la lectura  del  libelo,  el  actor  no  ensayó  ningún  argumento  jurídico  tendiente a  persuadir  a la Corte de la posibilidad de aplicar por favorabilidad los efectos  de   la   prueba   de   referencia   –figura  probatoria reglamentada en el sistema procesal de la Ley 906  de  2004-  a  un  asunto tramitado integralmente bajo los lineamientos de la Ley  600 de 2000, como es el caso que nos ocupa.   

En  razón  de lo anotado, la Sala también  inadmitirá  este  cargo,  pues,  como  se  ha  visto,  el  casacionista tampoco  cumplió  las  exigencias  dispuestas  para postular y demostrar el reproche por  violación  directa  que  presenta  contra  la  sentencia  de segunda instancia.   

Finalmente, es oportuno precisar que la Sala  no  advierte violación de violación de derechos o garantías fundamentales del  acusado     WILMAN    ESCOBAR    AGREDO,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de  asegurar su protección.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la   demanda   de   casación   presentada  por el defensor  de  WILMAN ESCOBAR AGREDO, de  acuerdo  con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

         De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de  2000, contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Al  respecto  ver,  por  ejemplo,  Auto  del 27 de Junio de 2007, radicación 27596;  Sentencia  del  9  de  febrero de 2006, radicación 23700; y Sentencia del 11 de  abril de 2007, radicación 23554, entre otras.   

2 Cfr.  Folios 1046 del c. o. 4 y 1248 y 1294 del c. o. 5   

3  Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 23700, ya citada.     

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