28598(23-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  28598   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá,  D.C.,   veintitrés  (23)  de  octubre de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Con fundamento en el artículo 7º de la Ley  1095  de  2006,  el  suscrito  Magistrado  resuelve  la impugnación interpuesta  contra  la  decisión  de  12  de  octubre  de  2007,  a  través  de la cual un  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, denegó la  acción     de    habeas  corpus  interpuesta  por  el  defensor  de  los  ciudadanos Francisco Álvarez Parra y Manuel Orlando Álvarez  Parra,   recluidos  en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  “La  Modelo”  de  esta  ciudad,  en virtud de medida de aseguramiento de detención  preventiva  impuesta  por  el  Fiscal  Especializado  5º  de la Unidad Nacional  contra  el  Terrorismo,  dentro del proceso que contra los citados y otros cursa  por el delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Se   extracta   de  la  prueba  documental  trasladada  del  expediente  65.123 y de la certificación emitida por el Fiscal  Quinto  Especializado,  que  fueran  ordenadas  por  el  A quo, que dentro de la  acción  penal  adelantada  en  contra  de  treinta  (30) personas, entre ellos,  Francisco  Álvarez  Parra  y  Manuel  Orlando  Álvarez Parra por las conductas  punibles  de  hurto  de combustible y concierto para delinquir, radicadas con el  número  citado en precedencia, por hechos ocurridos desde diciembre de 2004, en  varios  lugares  del  territorio  patrio,  entre  ellos Villavicencio, Girardot,  Mosquera,  Cali,  Medellín,  Puerto  Triunfo,  Mariquita, Barrancabermeja y San  Rafael             de             Lebrija1,     el    Fiscal    Quinto  Especializado  de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, previa investigación  y  determinación  de  los autores y participes de los delitos, ordenó  la  captura   y  dispuso  la  vinculación  mediante  indagatoria  de  los  hermanos  Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, entre otros.   

La  captura  se realiza el 12 de febrero del  año  en  curso  y  se  recibe  indagatoria  a los dos citados el 16 de abril de  20072.  Se  les resolvió situación jurídica en proveído del 2 de mayo  de  2007, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento   carcelario   por   la   autoría   del   delito  de  hurto  de  hidrocarburos3,  la  cual  cumplen  el  la  Cárcel  Nacional La Modelo de Bogota,  indicándose  que  aunque  la acción penal se adelanta igualmente por concierto  para  delinquir,  por  este  delito  no  se  impone,  aplicando  el principio de  favorabilidad.  En  este  proveído,  en el acápite de consideraciones, se hace  expresa  mención  a: “que  los  hechos  ocurrieron  en Puerto Perales- Antioquia, San Alberto-Cesar, María  la  Baja-  Bolivar,  Campo  Dina-Huila,  y Barrancabermeja, a partir del segundo  semestre    de    2004”    (subrayado   fuera   de  texto),  como  explicación  para dar aplicación a la  ley          600          de          2000.4   

El  proceso  se  encuentra  actualmente  en  investigación  y  práctica  de  pruebas,  pendiente de la decisión de segunda  instancia  relativa a la apelación interpuesta por algunos defensores contra la  resolución  que  definió  situación  jurídica,  y  del  pronunciamiento  del  Juzgado  Segundo  Penal  de  Circuito  Especializado  de Bogotá, quien conoce a  prevención  –artículo 83  de  la  Ley  600 de 2000- del control de legalidad de la medida de aseguramiento  impetrada por otros defensores.   

Precisa  el  Fiscal  Especializado  en  la  información  que  ofrece  al A quo, que la participación de Francisco y Manuel  Orlando  Álvarez  Parra,  de  acuerdo  con  la prueba que obra en el proceso se  presentó  en  marzo y abril de 2006, por el hurto de hidrocarburos en el sector  de  San  Alberto  Cesar,  trasportándolo  a  Santa Martha y en el sector de San  Rafael de Lebrija.   

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Sostiene  el  autor  de  la acción, que sus  representados  Francisco  y Manuel Orlando Álvarez Parra, se encuentra privados  de  la  libertad  en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, desde el 12 de abril  del  año  que  discurre,  por  cuenta  de la Fiscalía Quinta Especializada, en  virtud  del  proceso que se les adelanta contra ellos y otros 28 sujetos más, y  dentro  del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  como  presuntos  responsables  de  los  delitos  de  hurto  de  hidrocarburos  y  concierto  para  delinquir, según hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2005,  en varias ciudades del país.   

Dice  que  al  promoverse  la  colisión  de  competencia  entre  el  Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y su  homólogo  Segundo  de  Bogotá,  para  conocer  del  control de legalidad de la  medida  de aseguramiento, impetrada por los defensores de algunos procesados, La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de  septiembre  de  2007,  asigno  el conociendo al Juez Segundo Especializado de la  ciudad  capital, lo cual hace aplicable el procedimiento que consagra la Ley 906  de  2004, el cual entró a regir el 1 de enero de 2005 y resulta favorable a los  intereses de sus representados.   

El  Fiscal  Quinto  Especializado,  aduce el  demandante,  deja  de lado la perentoria obligación de carácter constitucional  y   legal   de   aplicar  el  debido  proceso  al  ordenar  la  apertura  de  la  investigación  bajo  los  parámetros  de la ley 600 de 2000, en contravía del  derecho  fundamental de legalidad y del debido proceso penal, en consecuencia, y  de  acuerdo  con lo plasmado en el artículo 30 de la Carta Fundamental, resulta  procedente  ordenar  la  libertad  inmediata e incondicional a sus representados  por  cuanto  la  restricción  de  la  misma  fue  impuesta  por  un funcionario  incompetente,   desatendiendo   los   postulados  de  la  ley  906  de  2004,  y  concretamente  sus  artículos  66,  237,  297,   y  306, por tanto resulta  ilegal.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado del Tribunal Superior negó el  amparo  solicitado  al  considerar que los procesados Francisco y Manuel Orlando  Álvarez  Parra,  se  encuentran  privados  de  la  libertad  en virtud de orden  judicial,  legítimamente emitida por Fiscal Quinto especializado, por conductas  punibles  de  hurto  de  hidrocarburos  y concierto para delinquir, personas que  fueron  debidamente vinculadas al proceso y resuelta su situación jurídica con  imposición  de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de  libertad,  luego,  en  tales condiciones, se considera que están legalmente  detenidos en virtud de mandamiento de autoridad competente.   

Advierte  que  de  la actuación procesal se  conoce  que  las conductas punibles por las que se adelanta la investigación lo  son  de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, cometidas en diversos  sitios  del país, donde aún no había entrado en vigencia la ley 906 de 2004 y  si  bien  la  Corte dirimió el conflicto de competencia suscitado, asignándole  la  misma  al  Juzgado  Especializado  de  Bogotá,  ello  lo fue a prevención,  atendiendo    el    lugar   donde   se   puso   en   conocimiento   la   noticia  criminal.   

No   obstante   lo  cual  y  amén  de  la  discrepancia  en torno al sistema procesal aplicable, no es la acción de habeas  corpus,  el  medio  para  obtener  ipso  facto  el derecho libertario, ya que de  admitir  los  argumentos  de  la  defensa ello conllevaría a la invalidez de lo  actuado,  decisión que debe ser obtenida dentro del mismo proceso, a través de  la  solicitud de nulidad, y no al margen del mismo como se pretende, por ende la  libertad   erróneamente impetrada a través del mecanismos constitucional,  so  pretexto  de  vulneración  de  garantías constitucionales y legales de los  ciudadanos  Francisco  y  Manuel  Orlando Álvarez Parra, debe ventilarse dentro  del  mismo  proceso  penal  que se adelanta, acudiendo a los medios que el mismo  ofrece,  incluso  con  el  uso  de los recursos contra la decisión que afecto o  limito la libertad de los citados.   

Concluye  que  no se demostró violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  respecto  de la privación de la  libertad  de  los  citados  hermanos  Álvarez  Parra,  por  ende  se  niega  su  pretensión   de   libertad,   invocada  a  través  de  la  acción  de  habeas  corpus   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  momento  de  la  notificación  de  la  providencia  del  Tribunal,  el  defensor  de  Francisco Álvarez Parra y Manuel  Orlando  Álvarez  Parra,  la  impugnó   con  fundamento en los siguientes  argumentos:   

1.-  La  decisión  de  primera  instancia  desconoció  la  competencia asignada por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  al Funcionarios Judiciales de la ciudad capital, si ello  es  así  y la ley 906 de 2004, rige en Bogotá a partir del 1 de enero de 2006,  indudablemente  el  proceso  debe  rituarse  conforme a la ley en cita, por ende  quien  debía ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento limitativa  de  la  libertad lo es el Juez de Garantía, previa solicitud de la Fiscalía, y  no  como  sucedió en el caso examinado, en el que ordeno la captura e impuso la  detención  preventiva,  el  Fiscal,  siguiendo un procedimiento equivocado. Por  tanto,  afirma,  se  vulnero  el  derecho  fundamental  del  debido proceso y el  derecho  de libertad, tal y como lo reconoció la Magistrada Guerrero de Escobar  en  acción  de  habeas Corpus que instauraron otros sindicados dentro del mismo  proceso,  ante  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, y la cual prospero  obteniendo   éstos   su   libertad,   para   lo   cual   aporta  la  mencionada  decisión.   

2.- Considera que el fundamento jurídico del  Magistrado  Sustanciador de primera instancia resulta peregrino y desconoció lo  que  revela  el  proceso,  en  el que no se cumplió con el procedimiento que se  impone  para  este caso, lo cual conlleva a la ilegalidad de la privación de la  libertad  de  sus  representados  y  torna  procedente la acción constitucional  invocada.   

CONSIDERACIONES  

El  suscrito  Magistrado  es competente para  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión  a  través  de la cual se denegó el habeas     corpus  presentada  por  el  defensor  de  Francisco  Álvarez  Parra  y  Manuel Orlando  Álvarez  Parra,  dado  que  el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006  dispone  que  “cuando  el  superior  jerárquico  sea  un  juez  plural, el recurso será sustanciado y  fallado   integralmente   por   uno   de   los  magistrados  integrantes  de  la  Corporación,  sin  requerir  la  aprobación  de la sala o sección respectiva.  Cada   uno   de  los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como  juez  individual”.   

El legislador al expedir la Ley 1095 de 2006,  mediante  la  cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en  el  artículo  7  estableció  que  la  providencia  que  niegue el habeas  corpus podrá ser impugnada, dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la notificación, incluso sin establecer la  exigencia   de  sustentación,  armonizando  de  esa  forma  con  la  naturaleza  preferente  y  sumaria  que  a tal acción atribuye la Constitución y la ley en  cita.   

En  torno  a  lo  que es objeto del recurso,  prima   facie  se  recuerda  que  la  acción  constitucional  del  habeas             corpus se endereza a garantizar uno de los  más   importantes   derechos   del  ser  humano,  su  libertad  personal,  y  a  resguardarla  en  su  esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivas;  se  trata  de  la  esencial  garantía  de  la  inviolabilidad  de  la  libertad  personal.   

El   núcleo   esencial  de  esta  acción  constitucional,   consustancial   a  la  democracia,  constituye  una  verdadera  garantía  de toda persona cuando cree estar privado de la libertad ilegalmente,  con  el  fin  de suscitar el examen de su situación jurídica, por la autoridad  judicial,  el  cual procede cuando: 1.- es privada de libertad con violación de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y 2.- cuando la privación de la  libertad  se  prolonga  ilegalmente,  para  cuya  decisión  se  consultará  el  principio  “pro  homine”,  acorde con el contenido  del artículo 1° de la ley 1095 de 2006.   

Cuando la libertad personal, que se considera  violada,  ha  sido  afectada  en  virtud  de una decisión judicial dentro de un  proceso  penal,  conforme  a  criterio  de  esta  Sala,  el  cual igualmente fue  indicado   por   la   Corte  Constitucional  en  sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de Habeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo  proceso  penal  el  que  provee de mecanismos a las partes para restablecer este  derecho,  entre  los  que  se  menciona el control de legalidad, si se trata del  procedimiento  previsto  en  la  ley  600 de 2000, la interposición de recursos  contra  la  decisión  que impone la privación de la libertad o su limitante, e  igualmente  y  cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad  que  se  invoca  ante  el  Funcionario  judicial que adelanta el proceso, en los  términos  previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos  que se incurra en una vía de hecho.   

Sobre   el   tema,   esta   Corporación  recientemente                 sostuvo5:   

“En los casos a los cuales hace referencia  la  segunda  hipótesis,  es  decir,  cuando  la  privación  de  la libertad se  encuentra  fundada  en   providencia  judicial, las solicitudes de libertad  deben  formularse  dentro  del  proceso  penal  respectivo y haciendo uso de los  recursos  legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la  acción  de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica  vía   de   hecho   o   cuando   contra   la   misma   no   proceda  recurso  de  apelación6,  situaciones que no concurren en el caso de la especie en el cual  lo   que   se  ha  suscitado  es  un  problema  hermenéutico  en  torno  de  la  contabilización    de    los    términos    para    obtener   la   liberación  provisional.”   

Acorde  con  esta  concepción, el amparo no  procede  frente  a  toda  decisión  judicial,  sino  contra aquellas que al ser  manifiestamente  arbitrarias  se  manifiestan  como  verdaderas  vías  de hecho  judiciales.  De  manera  que  si  esa  condición  no se satisface la acción de  habeas  resulta  improcedente  para  debatir  los  problemas relacionados con la  libertad  de  quien  es  privado  de ella dentro de un proceso penal, dada, como  ocurre  con  la acción de tutela, la subsidiaridad que es propia de este amparo  constitucional.   

En    ese    mismo   sentido   la   Sala  señalo:   

A  partir del momento en que se impone la  medida  de  aseguramiento,  todas  las peticiones  que se relacionan con la  libertad  del  procesado,  deben  elevarse  al  interior del proceso penal, no a  través  del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción   no    esta    llamada    a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal  ordinario”7   

“De acuerdo, entonces, con la definición  legal  y  jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de  la  acción  interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la  jurisdicción  penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el  recurso  de  apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud  de   libertad   interpuesta   por   vencimiento   de   términos.”8   

En  el  sub-examine,  el  defensor  de  los  hermanos  Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, alega como fundamento de la  acción  que  el procedimiento penal que debe aplicarse es el previsto en la ley  906  de 2004, y no el que consagra la Ley 600 de 2000, luego entonces al haberse  rituado  la  investigación penal, ordenando la apertura del proceso y siguiendo  el  trámite  previsto  en  la  Ley 600 de 2000 para la captura, ordenada por el  Fiscal,  quien  igualmente  impuso  la  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva   contra   sus   prohijados,   previa   vinculación   a  través  de  indagatoria,   la privación de la libertad, así obtenida resulta ilegal e  inconstitucional,  por  ende  debe ser objeto de protección mediante la acción  constitucional incoada.   

Argumenta  que al haber asignado competencia  la  Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, para  el  conocimiento  el  control  de  legalidad  de  la  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  impuesta por el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad  Nacional  Contra  el  terrorismo,  invocada por los defensores de algunos de los  procesados,  conlleva a predicar que el procedimiento aplicable lo es la ley 906  de  2004,  ya  que en este Distrito Judicial, este procedimiento entro a regir a  partir  del 1° de enero de 2005 y la acción penal en este caso se inicio el 19  de septiembre de 2005.   

Sobre el particular se debe precisar que esta  Corporación  en  su  proveído del 26 de septiembre de 2007, que fuera aportada  en  fotocopia  por  el  accionante,  al  asignar  la competencia al Juez Segundo  Especializado  de  Bogotá, aplicó para tal efecto precisamente una norma de la  Ley  600  de  2000,  que  rige  el caso, esta es el artículo 83 del Estatuto en  comento,  el  cual  trata  de  la  competencia  territorial  a prevención y que  señala  que  cuando  se  ha  realizado  la  conducta  punible  en varios sitios  conocerá,  entre  otros,  el  funcionario  judicial  del  territorio en el cual  primero  se  haya  formulado  la  denuncia, luego entonces resulta incorrecta la  afirmación  del  demandante, al señalar que la decisión en comento determinó  la  aplicación  de  la  ley  906  de  2004,  bajo  cuya  criterio expone que el  Magistrado   de   primera   instancia   desatendió   lo   dispuesto   por  esta  Corporación.   

La  conclusión a la que llega el impugnante  se  sustenta  en  que  en  Bogotá, a partir del 1 de enero de 2005 se aplica el  nuevo  estatuto  procesal  penal,  pero olvida el profesional del derecho que en  este  Distrito  judicial, aún hoy, subsisten y coexisten los dos procedimientos  y  la  aplicación  del  uno  y  otro no depende de la fecha en que se inicie la  acción  penal,  sino  de  la  fecha en la que se haya realizado o ejecutado las  conductas  punibles  por  las que se procede, tal y como expresamente lo dispone  el  artículo  533  de  la  ley  906  de  2004, declarado exequible por la Corte  Constitucional    mediante   sentencia   C-708    del   6   de   julio   de  2005.   

De acuerdo con la información que brinda el  Fiscal  Quinto  Especializado  de  la  Unidad  Nacional  Contra  el  Terrorismo,  corroborada   con   fotocopia   del  informe  de  Policía  Judicial,  Grupo  de  Hidrocarburos,                 DIJIN,9  los  hechos, génesis de esta  acción  penal  se  suscitaron en diciembre de 2004, los cuales han perdurado en  el   tiempo,  luego  en  tales  condiciones  si  alguna  controversia  o  debate  representa  la  determinación  del  procedimiento  a  seguir, ya iniciado éste  desde  el  19  de  septiembre  de  2005,  y  vinculadas treinta personas bajo el  procedimiento  de  la  ley  600  de 2000, al considerar el Funcionario Judicial,  Fiscal  Delegado,  en  resolución  del 2 de mayo de 2007, que así lo impone el  ordenamiento                jurídico,10  debe ser controvertido en el  seno  del  mismo proceso, a través de los mecanismos que el procedimiento penal  prevé  para el efecto, entre éstos la apelación de la decisión en cita, y la  eventual  solicitud  de  nulidad  que  conllevaría un equivocado procedimiento,  cumplido  lo  cual  y  conforme a lo resulto, ahí sí pretender la libertad, de  conformidad con el sistema aplicable.   

Ahora  bien es una realidad incontrovertible  que  a  partir  del  1° de enero de 2005 el país cuenta con tres regímenes de  procesamiento criminal distintos, a saber:   

1.-  El regulado en la a ley 600 de 2000 que  rige  para  los  hechos  sucedidos  con  anterioridad  al 1° de enero de 2005 y  aquellos  acaecidos  en territorios no cobijados  por la vigencia inmediata  de la ley 906 de 2004.   

2.-  El  regulado en la ley 906 de 2004 para  los  eventos   ocurridos  a  partir  del  1°  de  enero  de  2005  en  los  territorios señalados en su artículo 530.   

3.-  Las normas pertinentes de la Ley 600 de  2000  que  rige  para  los casos de que trata  el numeral 3° del artículo  235  de  la  Constitución,  es decir la investigación y juzgamiento a cargo de  esta Corporación respecto de los miembros del Congreso.   

Lo  anterior conlleva a predicar que aún al  momento  en  que  llegue  la  vigencia  plena  de la ley 906 de 2004, en todo el  territorio  patrio,  31 de diciembre de 2008 (artículo 5° del Acto Legislativo  03  de  2002), ello en forma alguna conlleva a la insubsistencia plena de la ley  600  de 2000, porque ésta continuará  aplicándose a todos aquellos casos  ocurridos  antes o durante la etapa de transición al nuevo sistema y las normas  que  regulan  los  casos  de  fuero  constitucional  de  congresistas  seguirán  aplicándose.   

En este orden de ideas, para el caso tratado,  los  hechos  que originaron la investigación penal ocurrieron en el año 2004 y  aunque  los  mismo han perdurado en el tiempo, al grado de que la participación  que  en  éstos  se  atribuye a los hermanos Francisco y Manuel Orlando Álvarez  Parra,11  se  informa  ocurrieron  en marzo y abril de 2006, en el sector de  San  Alberto,  Santa  Marta  y  San  Rafael  de  Lebrija, ello no implica que el  procedimiento  aplicable deba ser el previsto en la ley 906 de 2004, por ende el  procedimiento  que  para  el  caso  siguió el Fiscal Quinto Especializado de la  Unidad  Nacional  contra  el  terrorismo,  no  resulta de un acto arbitrario que  permita  la  aseveración  de  haber  incurrido  el  citado  Funcionario  en  la  denominada  vía  de  hecho, por ende, la actuación adelantada bajo el régimen  de  la  ley  600  de  2000,  conserva su validez, hasta tanto dentro de la misma  actuación  no se declare su nulidad o invalidez, si a ello hay lugar atendiendo  los  postulados  constitucionales  y  legales que rige el caso, y las decisiones  adoptadas  dentro  del  mismo  solo pueden ser objeto de ataque dentro del mismo  proceso, utilizando los mecanismos previstos para el efecto.   

En consecuencia, no es procedente acudir a la  acción   pública   de   habeas   corpus  cuando  al interior del proceso penal concurren mecanismos legales  orientados  a  la  defensa  del  derecho  a  la libertad, los cuales, como lo ha  considerado   la   jurisprudencia  constitucional,  tiene  relación  directa  e  inmediata  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  que  facilita  al  agraviado  o  a su defensor, bien impetrando las solicitudes pertinentes ante el  funcionario   judicial,  o  interponiendo  los  recursos  legales  para  que  un  funcionario  judicial  independiente  revise  la  actuación  y  ponga  fin a la  presunta arbitrariedad.   

Ahora  bien,  al  coexistir  ordenamientos  procesales  distintos  se  ha  reconocido por la Jurisprudencia de esta Corte la  plena  vigencia  del  principio  de  favorabilidad,  respecto  de  institutos de  contenido  sustancial  que en uno y otro sistema coetáneamente discurran, pero,  no  como lo pretende el actor, la aplicación íntegra de uno u otro sistema por  considerarlo más o menos favorable.   

En relación con la materia ha sostenido esta  Sala:  “…frente  a  la aplicación favorable de la  ley  y  la  materialización  de  la  igualdad  a  través de su observancia, no  conlleva   a   que,   bajo   su   pretexto,  se  pueda  invocar  su  aplicación  íntegra   de  un sistema a un caso no cobijado por su vigencia, pues de un  lado,  el  principio  de  favorabilidad es predicable  de cara a institutos  contenidos  en  uno y otro método de juzgamiento, y, de otro, la igualdad sólo  es  predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o  mejor  expresado,  como  el  fin  último de cualquier sistema procesal es el de  servir  de  ámbito  de  garantía a los derechos del individuo, por lo que cada  sistema  por  sí  mismo  contiene  una  estructura  interna  que  materializa y  desarrolla  el  catálogo de las garantías fundamentales consagrada en la Carta  Política.”12   

En  consecuencia,  la decisión no puede ser  distinta  a  la  que  adopto  el  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al  negar   la   acción   de   Habeas  Corpus  promovida  por  el defensor de Francisco y Manuel orlando Álvarez  Parra,  al  consultar el alcance que de esta acción de habeas corpus ha dado la  constitución    y    la    ley,    en    consecuencia    se    impartirá    su  confirmación.   

Finalmente se hace necesario advertir que los  argumentos   que  trae  la  Magistrada  de  la  Sección  Tercera  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  para  conceder  el  amparo de habeas corpus a  otros  sindicados  dentro  del mismo proceso, en providencia del 9 de octubre de  2007,  aportado  por  el  recurrente, no constituye soporte o sustento jurídico  para  revocar  la decisión de A quo, toda vez que es al ordenamiento jurídico,  legal  y  Constitucional, así como los antecedentes jurisprudenciales que sobre  el  tema  ha  desarrollado esta Corporación, a los que se acude en la adopción  de la decisión que de esta Sala se demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá  denegó el amparo de habeas corpus  presentado  por  el  defensor de Francisco Álvarez Parra y Manuel  orlando  Álvarez Parra, de conformidad con las razones expuestas en la anterior  motivación.   

Notifíquese, cúmplase y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Informe  sucrito por funcionario de policía judicial  grupo  de  hidrocarburos DIJIN, de fecha 12 de septiembre de 2005, en virtud del  cual  tuvo  su génesis la investigación penal vista a folio 32-38 del c. o. de  esta   acción,   párrafo   tres   del   acápite   de  antecedentes  folio  32  específicamente.   

2  Copias  del  proceso  65.123, remitidas por el Fiscal  5º  Especializado  a solicitud del Magistrado y que hacen parte de esta acción  constitucional  vista  a  folio  40-68 del c .o. y certificación emitida por el  Fiscal  Especializado  obrante a folios 26-31 del cuaderno original de esta  acción   

3  Fol.   79-74   que   corresponde  a  apartes  de  la  resolución   en  la  que  se resuelve la situación jurídica  de los  hermanos  Álvarez  Parra,  enviada por el Fiscal 5º Especializado, a solicitud  del Magistrado que adelanto la acción de Habeas Corpus   

4  Fol. 70 de la actuación   

5  Corte  Suprema  de  Justicia, Sentencia 31 de mayo de  2007, Radicado 27.607   

6  .   Corte   Constitucional,   Sentencia   C-10   de  1994   

7  Sentencia  de  segunda  instancia, radicado No. 14153  del 27 de septiembre de 2000.   

8  Sentencia   del   26  de  marzo  de  2007,  radicado  27162   

9  Fol.   26-36  del  trámite  de  habeas  corpus   

10  Fol.   70   del   c.   o   del  trámite  de  habeas  corpus   

11  Fol. 28-31 del c. o. de esta acción   

12   Auto  del  19  de julio de 2005,  radicado 23.910     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *