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Proceso No 28598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 12 de octubre de 2007, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la acción de habeas corpus interpuesta por el defensor de los ciudadanos Francisco Álvarez Parra y Manuel Orlando Álvarez Parra, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de esta ciudad, en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Fiscal Especializado 5º de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dentro del proceso que contra los citados y otros cursa por el delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se extracta de la prueba documental trasladada del expediente 65.123 y de la certificación emitida por el Fiscal Quinto Especializado, que fueran ordenadas por el A quo, que dentro de la acción penal adelantada en contra de treinta (30) personas, entre ellos, Francisco Álvarez Parra y Manuel Orlando Álvarez Parra por las conductas punibles de hurto de combustible y concierto para delinquir, radicadas con el número citado en precedencia, por hechos ocurridos desde diciembre de 2004, en varios lugares del territorio patrio, entre ellos Villavicencio, Girardot, Mosquera, Cali, Medellín, Puerto Triunfo, Mariquita, Barrancabermeja y San Rafael de Lebrija1, el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, previa investigación y determinación de los autores y participes de los delitos, ordenó la captura y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los hermanos Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, entre otros.
La captura se realiza el 12 de febrero del año en curso y se recibe indagatoria a los dos citados el 16 de abril de 20072. Se les resolvió situación jurídica en proveído del 2 de mayo de 2007, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la autoría del delito de hurto de hidrocarburos3, la cual cumplen el la Cárcel Nacional La Modelo de Bogota, indicándose que aunque la acción penal se adelanta igualmente por concierto para delinquir, por este delito no se impone, aplicando el principio de favorabilidad. En este proveído, en el acápite de consideraciones, se hace expresa mención a: “que los hechos ocurrieron en Puerto Perales- Antioquia, San Alberto-Cesar, María la Baja- Bolivar, Campo Dina-Huila, y Barrancabermeja, a partir del segundo semestre de 2004” (subrayado fuera de texto), como explicación para dar aplicación a la ley 600 de 2000.4
El proceso se encuentra actualmente en investigación y práctica de pruebas, pendiente de la decisión de segunda instancia relativa a la apelación interpuesta por algunos defensores contra la resolución que definió situación jurídica, y del pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá, quien conoce a prevención –artículo 83 de la Ley 600 de 2000- del control de legalidad de la medida de aseguramiento impetrada por otros defensores.
Precisa el Fiscal Especializado en la información que ofrece al A quo, que la participación de Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, de acuerdo con la prueba que obra en el proceso se presentó en marzo y abril de 2006, por el hurto de hidrocarburos en el sector de San Alberto Cesar, trasportándolo a Santa Martha y en el sector de San Rafael de Lebrija.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene el autor de la acción, que sus representados Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, se encuentra privados de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, desde el 12 de abril del año que discurre, por cuenta de la Fiscalía Quinta Especializada, en virtud del proceso que se les adelanta contra ellos y otros 28 sujetos más, y dentro del cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, según hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2005, en varias ciudades del país.
Dice que al promoverse la colisión de competencia entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y su homólogo Segundo de Bogotá, para conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento, impetrada por los defensores de algunos procesados, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 26 de septiembre de 2007, asigno el conociendo al Juez Segundo Especializado de la ciudad capital, lo cual hace aplicable el procedimiento que consagra la Ley 906 de 2004, el cual entró a regir el 1 de enero de 2005 y resulta favorable a los intereses de sus representados.
El Fiscal Quinto Especializado, aduce el demandante, deja de lado la perentoria obligación de carácter constitucional y legal de aplicar el debido proceso al ordenar la apertura de la investigación bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, en contravía del derecho fundamental de legalidad y del debido proceso penal, en consecuencia, y de acuerdo con lo plasmado en el artículo 30 de la Carta Fundamental, resulta procedente ordenar la libertad inmediata e incondicional a sus representados por cuanto la restricción de la misma fue impuesta por un funcionario incompetente, desatendiendo los postulados de la ley 906 de 2004, y concretamente sus artículos 66, 237, 297, y 306, por tanto resulta ilegal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior negó el amparo solicitado al considerar que los procesados Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, se encuentran privados de la libertad en virtud de orden judicial, legítimamente emitida por Fiscal Quinto especializado, por conductas punibles de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, personas que fueron debidamente vinculadas al proceso y resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad, luego, en tales condiciones, se considera que están legalmente detenidos en virtud de mandamiento de autoridad competente.
Advierte que de la actuación procesal se conoce que las conductas punibles por las que se adelanta la investigación lo son de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, cometidas en diversos sitios del país, donde aún no había entrado en vigencia la ley 906 de 2004 y si bien la Corte dirimió el conflicto de competencia suscitado, asignándole la misma al Juzgado Especializado de Bogotá, ello lo fue a prevención, atendiendo el lugar donde se puso en conocimiento la noticia criminal.
No obstante lo cual y amén de la discrepancia en torno al sistema procesal aplicable, no es la acción de habeas corpus, el medio para obtener ipso facto el derecho libertario, ya que de admitir los argumentos de la defensa ello conllevaría a la invalidez de lo actuado, decisión que debe ser obtenida dentro del mismo proceso, a través de la solicitud de nulidad, y no al margen del mismo como se pretende, por ende la libertad erróneamente impetrada a través del mecanismos constitucional, so pretexto de vulneración de garantías constitucionales y legales de los ciudadanos Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, debe ventilarse dentro del mismo proceso penal que se adelanta, acudiendo a los medios que el mismo ofrece, incluso con el uso de los recursos contra la decisión que afecto o limito la libertad de los citados.
Concluye que no se demostró violación de las garantías constitucionales o legales, respecto de la privación de la libertad de los citados hermanos Álvarez Parra, por ende se niega su pretensión de libertad, invocada a través de la acción de habeas corpus
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de la notificación de la providencia del Tribunal, el defensor de Francisco Álvarez Parra y Manuel Orlando Álvarez Parra, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La decisión de primera instancia desconoció la competencia asignada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Funcionarios Judiciales de la ciudad capital, si ello es así y la ley 906 de 2004, rige en Bogotá a partir del 1 de enero de 2006, indudablemente el proceso debe rituarse conforme a la ley en cita, por ende quien debía ordenar la captura e imponer la medida de aseguramiento limitativa de la libertad lo es el Juez de Garantía, previa solicitud de la Fiscalía, y no como sucedió en el caso examinado, en el que ordeno la captura e impuso la detención preventiva, el Fiscal, siguiendo un procedimiento equivocado. Por tanto, afirma, se vulnero el derecho fundamental del debido proceso y el derecho de libertad, tal y como lo reconoció la Magistrada Guerrero de Escobar en acción de habeas Corpus que instauraron otros sindicados dentro del mismo proceso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la cual prospero obteniendo éstos su libertad, para lo cual aporta la mencionada decisión.
2.- Considera que el fundamento jurídico del Magistrado Sustanciador de primera instancia resulta peregrino y desconoció lo que revela el proceso, en el que no se cumplió con el procedimiento que se impone para este caso, lo cual conlleva a la ilegalidad de la privación de la libertad de sus representados y torna procedente la acción constitucional invocada.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó el habeas corpus presentada por el defensor de Francisco Álvarez Parra y Manuel Orlando Álvarez Parra, dado que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
El legislador al expedir la Ley 1095 de 2006, mediante la cual reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en el artículo 7 estableció que la providencia que niegue el habeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación, incluso sin establecer la exigencia de sustentación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a tal acción atribuye la Constitución y la ley en cita.
En torno a lo que es objeto del recurso, prima facie se recuerda que la acción constitucional del habeas corpus se endereza a garantizar uno de los más importantes derechos del ser humano, su libertad personal, y a resguardarla en su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivas; se trata de la esencial garantía de la inviolabilidad de la libertad personal.
El núcleo esencial de esta acción constitucional, consustancial a la democracia, constituye una verdadera garantía de toda persona cuando cree estar privado de la libertad ilegalmente, con el fin de suscitar el examen de su situación jurídica, por la autoridad judicial, el cual procede cuando: 1.- es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.- cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, para cuya decisión se consultará el principio “pro homine”, acorde con el contenido del artículo 1° de la ley 1095 de 2006.
Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho.
Sobre el tema, esta Corporación recientemente sostuvo5:
“En los casos a los cuales hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad se encuentra fundada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación6, situaciones que no concurren en el caso de la especie en el cual lo que se ha suscitado es un problema hermenéutico en torno de la contabilización de los términos para obtener la liberación provisional.”
Acorde con esta concepción, el amparo no procede frente a toda decisión judicial, sino contra aquellas que al ser manifiestamente arbitrarias se manifiestan como verdaderas vías de hecho judiciales. De manera que si esa condición no se satisface la acción de habeas resulta improcedente para debatir los problemas relacionados con la libertad de quien es privado de ella dentro de un proceso penal, dada, como ocurre con la acción de tutela, la subsidiaridad que es propia de este amparo constitucional.
En ese mismo sentido la Sala señalo:
A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no esta llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”7
“De acuerdo, entonces, con la definición legal y jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinencia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos.”8
En el sub-examine, el defensor de los hermanos Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra, alega como fundamento de la acción que el procedimiento penal que debe aplicarse es el previsto en la ley 906 de 2004, y no el que consagra la Ley 600 de 2000, luego entonces al haberse rituado la investigación penal, ordenando la apertura del proceso y siguiendo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000 para la captura, ordenada por el Fiscal, quien igualmente impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra sus prohijados, previa vinculación a través de indagatoria, la privación de la libertad, así obtenida resulta ilegal e inconstitucional, por ende debe ser objeto de protección mediante la acción constitucional incoada.
Argumenta que al haber asignado competencia la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, para el conocimiento el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional Contra el terrorismo, invocada por los defensores de algunos de los procesados, conlleva a predicar que el procedimiento aplicable lo es la ley 906 de 2004, ya que en este Distrito Judicial, este procedimiento entro a regir a partir del 1° de enero de 2005 y la acción penal en este caso se inicio el 19 de septiembre de 2005.
Sobre el particular se debe precisar que esta Corporación en su proveído del 26 de septiembre de 2007, que fuera aportada en fotocopia por el accionante, al asignar la competencia al Juez Segundo Especializado de Bogotá, aplicó para tal efecto precisamente una norma de la Ley 600 de 2000, que rige el caso, esta es el artículo 83 del Estatuto en comento, el cual trata de la competencia territorial a prevención y que señala que cuando se ha realizado la conducta punible en varios sitios conocerá, entre otros, el funcionario judicial del territorio en el cual primero se haya formulado la denuncia, luego entonces resulta incorrecta la afirmación del demandante, al señalar que la decisión en comento determinó la aplicación de la ley 906 de 2004, bajo cuya criterio expone que el Magistrado de primera instancia desatendió lo dispuesto por esta Corporación.
La conclusión a la que llega el impugnante se sustenta en que en Bogotá, a partir del 1 de enero de 2005 se aplica el nuevo estatuto procesal penal, pero olvida el profesional del derecho que en este Distrito judicial, aún hoy, subsisten y coexisten los dos procedimientos y la aplicación del uno y otro no depende de la fecha en que se inicie la acción penal, sino de la fecha en la que se haya realizado o ejecutado las conductas punibles por las que se procede, tal y como expresamente lo dispone el artículo 533 de la ley 906 de 2004, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-708 del 6 de julio de 2005.
De acuerdo con la información que brinda el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, corroborada con fotocopia del informe de Policía Judicial, Grupo de Hidrocarburos, DIJIN,9 los hechos, génesis de esta acción penal se suscitaron en diciembre de 2004, los cuales han perdurado en el tiempo, luego en tales condiciones si alguna controversia o debate representa la determinación del procedimiento a seguir, ya iniciado éste desde el 19 de septiembre de 2005, y vinculadas treinta personas bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000, al considerar el Funcionario Judicial, Fiscal Delegado, en resolución del 2 de mayo de 2007, que así lo impone el ordenamiento jurídico,10 debe ser controvertido en el seno del mismo proceso, a través de los mecanismos que el procedimiento penal prevé para el efecto, entre éstos la apelación de la decisión en cita, y la eventual solicitud de nulidad que conllevaría un equivocado procedimiento, cumplido lo cual y conforme a lo resulto, ahí sí pretender la libertad, de conformidad con el sistema aplicable.
Ahora bien es una realidad incontrovertible que a partir del 1° de enero de 2005 el país cuenta con tres regímenes de procesamiento criminal distintos, a saber:
1.- El regulado en la a ley 600 de 2000 que rige para los hechos sucedidos con anterioridad al 1° de enero de 2005 y aquellos acaecidos en territorios no cobijados por la vigencia inmediata de la ley 906 de 2004.
2.- El regulado en la ley 906 de 2004 para los eventos ocurridos a partir del 1° de enero de 2005 en los territorios señalados en su artículo 530.
3.- Las normas pertinentes de la Ley 600 de 2000 que rige para los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución, es decir la investigación y juzgamiento a cargo de esta Corporación respecto de los miembros del Congreso.
Lo anterior conlleva a predicar que aún al momento en que llegue la vigencia plena de la ley 906 de 2004, en todo el territorio patrio, 31 de diciembre de 2008 (artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002), ello en forma alguna conlleva a la insubsistencia plena de la ley 600 de 2000, porque ésta continuará aplicándose a todos aquellos casos ocurridos antes o durante la etapa de transición al nuevo sistema y las normas que regulan los casos de fuero constitucional de congresistas seguirán aplicándose.
En este orden de ideas, para el caso tratado, los hechos que originaron la investigación penal ocurrieron en el año 2004 y aunque los mismo han perdurado en el tiempo, al grado de que la participación que en éstos se atribuye a los hermanos Francisco y Manuel Orlando Álvarez Parra,11 se informa ocurrieron en marzo y abril de 2006, en el sector de San Alberto, Santa Marta y San Rafael de Lebrija, ello no implica que el procedimiento aplicable deba ser el previsto en la ley 906 de 2004, por ende el procedimiento que para el caso siguió el Fiscal Quinto Especializado de la Unidad Nacional contra el terrorismo, no resulta de un acto arbitrario que permita la aseveración de haber incurrido el citado Funcionario en la denominada vía de hecho, por ende, la actuación adelantada bajo el régimen de la ley 600 de 2000, conserva su validez, hasta tanto dentro de la misma actuación no se declare su nulidad o invalidez, si a ello hay lugar atendiendo los postulados constitucionales y legales que rige el caso, y las decisiones adoptadas dentro del mismo solo pueden ser objeto de ataque dentro del mismo proceso, utilizando los mecanismos previstos para el efecto.
En consecuencia, no es procedente acudir a la acción pública de habeas corpus cuando al interior del proceso penal concurren mecanismos legales orientados a la defensa del derecho a la libertad, los cuales, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, tiene relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso que facilita al agraviado o a su defensor, bien impetrando las solicitudes pertinentes ante el funcionario judicial, o interponiendo los recursos legales para que un funcionario judicial independiente revise la actuación y ponga fin a la presunta arbitrariedad.
Ahora bien, al coexistir ordenamientos procesales distintos se ha reconocido por la Jurisprudencia de esta Corte la plena vigencia del principio de favorabilidad, respecto de institutos de contenido sustancial que en uno y otro sistema coetáneamente discurran, pero, no como lo pretende el actor, la aplicación íntegra de uno u otro sistema por considerarlo más o menos favorable.
En relación con la materia ha sostenido esta Sala: “…frente a la aplicación favorable de la ley y la materialización de la igualdad a través de su observancia, no conlleva a que, bajo su pretexto, se pueda invocar su aplicación íntegra de un sistema a un caso no cobijado por su vigencia, pues de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno y otro método de juzgamiento, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, por lo que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna que materializa y desarrolla el catálogo de las garantías fundamentales consagrada en la Carta Política.”12
En consecuencia, la decisión no puede ser distinta a la que adopto el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá al negar la acción de Habeas Corpus promovida por el defensor de Francisco y Manuel orlando Álvarez Parra, al consultar el alcance que de esta acción de habeas corpus ha dado la constitución y la ley, en consecuencia se impartirá su confirmación.
Finalmente se hace necesario advertir que los argumentos que trae la Magistrada de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conceder el amparo de habeas corpus a otros sindicados dentro del mismo proceso, en providencia del 9 de octubre de 2007, aportado por el recurrente, no constituye soporte o sustento jurídico para revocar la decisión de A quo, toda vez que es al ordenamiento jurídico, legal y Constitucional, así como los antecedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación, a los que se acude en la adopción de la decisión que de esta Sala se demanda.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus presentado por el defensor de Francisco Álvarez Parra y Manuel orlando Álvarez Parra, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Informe sucrito por funcionario de policía judicial grupo de hidrocarburos DIJIN, de fecha 12 de septiembre de 2005, en virtud del cual tuvo su génesis la investigación penal vista a folio 32-38 del c. o. de esta acción, párrafo tres del acápite de antecedentes folio 32 específicamente.
2 Copias del proceso 65.123, remitidas por el Fiscal 5º Especializado a solicitud del Magistrado y que hacen parte de esta acción constitucional vista a folio 40-68 del c .o. y certificación emitida por el Fiscal Especializado obrante a folios 26-31 del cuaderno original de esta acción
3 Fol. 79-74 que corresponde a apartes de la resolución en la que se resuelve la situación jurídica de los hermanos Álvarez Parra, enviada por el Fiscal 5º Especializado, a solicitud del Magistrado que adelanto la acción de Habeas Corpus
4 Fol. 70 de la actuación
5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 31 de mayo de 2007, Radicado 27.607
6 . Corte Constitucional, Sentencia C-10 de 1994
7 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 del 27 de septiembre de 2000.
8 Sentencia del 26 de marzo de 2007, radicado 27162
9 Fol. 26-36 del trámite de habeas corpus
10 Fol. 70 del c. o del trámite de habeas corpus
11 Fol. 28-31 del c. o. de esta acción
12 Auto del 19 de julio de 2005, radicado 23.910