26791(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26791  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No.014  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de julio del 2006,  el  Juzgado  18  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró al señor Néstor         Alfredo        Reyes        Cruz        autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  Le  impuso  32  meses  de  prisión,  5 años de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  le  negó  la  condena  de  ejecución condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por la defensora,  quien   únicamente   solicitó   la  concesión  del  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de  septiembre siguiente.   

El  nuevo  apoderado acudió a la casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  señor  Néstor  Alfredo  Reyes  Cruz, de 48 años de edad, convivía en  unión  libre  con la progenitora de la adolescente de 13 años, GPMM, relación  que  finalizó,  momento  a  partir  del  cual comenzó a llamar a la menor para  insistirle  que  salieran. Ésta aceptó la invitación en enero del año 2005 y  aquel  la  condujo  a unas residencias del barrio Santa Lucía de Bogotá, sitio  en  el  cual,  bajo  amenazas,  e  instándola  a  ingerir  licor,  la  accedió  sexualmente sin su consentimiento.   

Con  fundamento en las previsiones del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 del 2004, el 4 de mayo del 2006, el  Juez  5° Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar  de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por la  conducta ya citada.   

El  25  de abril del 2006, la fiscalía y el  imputado,  con  la  asistencia  de  su  defensora  de confianza, suscribieron un  “Acta  de preacuerdo”. En ésta, el indiciado hizo expresa su manifestación  de  aceptar  los   cargos.  En  ese  documento  se  hicieron las siguientes  manifestaciones:   

…  la  única  rebaja  de pena que obtendrá [el procesado] de conformidad con el artículo 351  inciso  segundo  el  código de procedimiento penal comoquiera que se acuerda la  rebaja  del  cincuenta  por  ciento  de  la pena a imponer. Con el propósito de  aminorar  la  pena,  evento  en el cual no habrá lugar a ninguna otra rebaja de  pena…   

1.  De la pena a  imponer  se  le rebajará el cincuenta por ciento, partiendo de los mínimos, es  decir  no  aplicarle el sistema de cuartos, según el Art. Tercero de la ley 890  de 2004.   

2.  Comoquiera  que  la  pena  a imponer de  conformidad  con  el  Art. 208 del C. P. va de cuatro a ocho años, incrementada  en  una  tercera  parte  en  el  mínimo  y  hasta  la  mitad  en  el máximo de  conformidad  con el Art. 14 de la ley 890 de 2004, es decir la pena a imponer en  este  caso es de 64 meses, así las cosas la pena no podrá superar los 64 meses  de  prisión,  en  virtud  del  preacuerdo  suscrito y teniendo en cuenta que se  realiza  concomitante  con  la Audiencia de Formulación de Imputación. La pena  de  prisión  definitiva será de 32 meses.   

3.  Con  base  en lo anterior, el 26 de mayo  siguiente  la  fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  ante  el  Juez  de  Conocimiento.  El  12  de julio del 2006, se realizó la audiencia en desarrollo  de  la  cual  el  juzgador  concluyó  que en la aceptación del acuerdo no hubo  violación de garantías fundamentales y le impartió aprobación.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004,  la  Sala  inadmitirá la demanda.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El  recurrente  formula  un primer    cargo,   con   fundamento   en  la  causal  primera,  violación  directa  de  la  ley  sustantiva,  con  base  en  que,  dice,  se dedujo una  causal  de  agravación  punitiva  no  prevista  en  el  acuerdo  celebrado,  ni  considerada   en   la   primera   instancia,  a  pesar  de  lo  cual  la  impuso  tácitamente.   

Explica que la tipificación de los hechos en  el  artículo  208  de  la Ley 599 del 2000, sin el agravante del artículo 211,  obligaba  a  partir  de 4 a 8 años de prisión, sin el aumento del artículo 14  de  la  Ley  890  del 2004, porque esta disposición no fue citada en el acta de  acuerdo.   

Así,  concluye,  fue  fijada  una  pena por  encima  del  mínimo  legal que correspondía, que, con el descuento, quedaba en  24   meses,   tope  al  que  solicita  sea  redosificada,  porque,  incluso,  en  aplicación  del  principio  de favorabilidad, se debía acudir a la Ley 599 del  2000 y no a la 890 del 2004.   

La  Sala  inadmitirá  la  censura porque el  impugnante  carece  de  interés jurídico para esa postulación, y porque no le  asiste la razón.   

Véase:  

(I) El casacionista está deslegitimado para  reclamar  la  dosificación punitiva (artículo 182 del Código de Procedimiento  Penal),  porque en el punto cuestionado los intereses de la parte que representa  no sufrieron mengua, perjuicio alguno.   

En  efecto,  no basta tener la condición de  parte  o  interviniente  (interés  dentro  del proceso) para poder acceder a la  casación,  sino  que  es  necesario  que  la providencia, o el apartado de ella  objeto de censura, haya ocasionado un daño, un agravio.   

En  este asunto, de la reseña precedente, y  de  las palabras de la demanda, surge incontrastable que la defensa de confianza  y     el     procesado     convinieron    con    la    fiscalía    –el   acuerdo  fue  trascrito  por  el  casacionista-  que  se  impondría  la  sanción  mínima  del artículo 208 del  Código  Penal,  con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, esto  es,  64  meses,  y  que  en virtud del convenio se disminuiría el castigo en el  máximo  legal  permisible,  esto  es, en la mitad, para un total de 32 meses de  prisión.   

Esas  fueron las condiciones del pacto y las  mismas  fueron avaladas por el juez de conocimiento, quien se limitó a proferir  su  fallo  en  esas  específicas  circunstancias,  que la apoderada contractual  tampoco   encontró   violatorias  de  derecho  alguno,  al  punto  que  ninguna  observación  formuló  sobre  el  particular, como que su apelación la centró  exclusivamente  en  la  negativa  a  otorgar  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Como  el recurso extraordinario de casación  es,  en  esencia,  un  juicio  de legalidad contra la sentencia del Tribunal, en  cuanto  haya desatendido frontalmente la Constitución o la ley, es evidente que  mal   puede  ser  tachado  de  irregular  en  un  tema  que  no  fue  objeto  de  pronunciamiento  de  su  parte,  y que no lo fue exclusivamente porque no le fue  propuesto.   

En  conclusión, el tema de la dosificación  fue  pactado,  acordado entre la fiscalía, el procesado y la defensa, y acogido  integralmente  por los jueces, por manera que la decisión que desde un comienzo  fue  pedida  por  la parte que hoy reclama, no pudo perjudicarla. Tanto es así,  que   no   encontró   motivo  para  apelar,  circunstancia  que,  por  contera,  deslegitima  al  nuevo  abogado  para  debatirla,  actitud  que  sólo puede ser  entendida  como  una  tardía  retractación,  que, en esas condiciones, resulta  inaceptable.   

(II) El demandante no tiene razón, porque de  sus  palabras deriva que en ningún momento fue deducida circunstancia alguna de  agravación.   

Por  el  contrario,  los  jueces,  de común  acuerdo  con  la  parte  defendida,  lo que hicieron fue aplicar el principio de  legalidad   preexistente,  exactamente   el   de  tipicidad  estricta,  protegido  por  el  artículo  29  de la Constitución Política,  porque  si  los  hechos se cometieron, según frases del recurrente, entre enero  del  2005 y el año 2006, es evidente que para ese entonces ya regía la Ley 890  del 2004, que fue promulgada el 7 de julio de este año.   

Como los jueces están obligados a aplicar la  ley,  resulta  obvio  que  por acontecimientos propios del denominado “sistema  penal  acusatorio  oral”,  la  adecuación  típica  les  ordenaba  ubicar las  conductas  en  los  respectivos  tipos  penales,  entendidos  estos,  no  en los  originales  de la Ley 599 del 2000, sino con los aumentos del artículo 14 de la  Ley  890  del  2000,  disposición  que, es claro, no introdujo causal alguna de  agravación,  como  erradamente  cree  la  defensa, sino que de manera genérica  modificó la Parte Especial del Código Penal.   

2.  El  impugnante  postula  el segundo   cargo   con  base  en  la  causal   primera,   violación   directa  de  la legislación, porque, dice, los jueces negaron el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  apoyado  en  consideraciones  subjetivas  relativas  al  orden  moral  y  a  la  necesidad de  preservar  los  principios  éticos  o  sociales,  con  criterios  de proscritas  teorías de peligrosismo y de defensa social.   

Por  eso,  aclara, es necesario que la Corte  fije  parámetros  sobre  el  diagnóstico  y  pronóstico  que  tiene  que  ser  realizado.   

Se responde:  

(I)  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  con  antelación  ha  establecido esos derroteros y en el  momento  de  ahora  no  encuentra la necesidad de variarlos y el casacionista ni  siquiera insinúa razón alguna para que lo haga.   

Así,  en  decisión del 7 de septiembre del  2005  (radicado  18.455), en punto del denominado requisito “subjetivo” para  la  concesión  del subrogado de la prisión domiciliaria, afirmó lo siguiente,  que  hoy  reitera,  porque  es  evidente  que  en  relación  con la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena, con mayor razón son de recibo esos  argumentos,   como   que  en  aquél  –la  prisión  domiciliaria-  el  condenado  continúa recluido en su  domicilio,  en  tanto  que  en  éste  –la  condena  condicional-  accede  a la libertad de movimiento. Dijo  entonces la Sala:   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,  es necesario señalar que la detención domiciliaria se entiende prevista  por  el  legislador  para  punibles  de una gravedad menor y, por ende, un menor  grado  de  reprochabilidad,  pues lo contrario sería tanto como premiar a quien  con su comportamiento ha causado gran perjuicio a la comunidad.   

Para evaluar este sustituto punitivo en este  caso,  se  hace  necesario  tener  en  cuenta la naturaleza del delito que se le  imputa,  consistente  en  atentar  gravemente  contra  la  libertad  sexual y la  dignidad   de   un  menor,  lesionando  no  solamente  sus  valores  físicos  y  sicológicos  íntimos,  sino  también afectando el bienestar familiar y social  de la víctima.   

Circunstancias que imponen colegir que quien  realiza  este  tipo  de  comportamientos  no  posee un mínimo de respeto por la  individualidad  de  quienes  componen  la sociedad, especialmente los menores de  edad,  sin  importarle  más  que  la  satisfacción  de  sus protervos deseos e  instintos sexuales de manera irracional.   

Una  permanencia  domiciliaria  de quien es  condenado  por  este tipo de acontecimientos innegablemente llevaría a pensar a  la  comunidad  en  el  desamparo  y,  frente  a  las víctimas, la sensación de  impunidad,  sino  porque  un tratamiento benigno para el cumplimiento de pena le  entregaría  un mensaje de que no hay proporcionalidad entre la lesión del bien  jurídico  y  sus consecuencias penales; además, de inseguridad en tanto que la  prevención  especial  y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante  la detención intramural.   

(II)  El  defensor  se extiende para valorar  algunas  entrevistas y dictámenes logrados por la fiscalía, para cuestionar el  proceder  de la víctima y las circunstancias de comisión de la conducta. Sobre  este  procedimiento  cabe  precisar  que con la aceptación de cargos, a través  del  acuerdo logrado con la fiscalía, la parte defendida expresamente renunció  a  ese  tipo  de debates, que, por tanto, son inadmisibles en sede de casación,  porque, otra vez, solo buscan una tardía retractación.   

(III)  La postura libre del procesado, y de  la  defensa,  excluyó  la  posibilidad  del  juicio  oral  y  solamente  en esa  instancia,  luego  de  su  aporte  legal,  podrían  ser  considerados informes,  entrevistas  y demás documentos. Por tanto, los señalados por el demandante no  constituyen medios de pruebas y no pueden ser valorados.   

(IV)  En  virtud  de  la  causal  escogida  –violación  directa-, el  tipo  de  estudio  propuesto  por  el  togado es inaceptable, pues ese motivo de  casación  exige  la  admisión,  de parte del recurrente, de los hechos y de la  valoración  probatoria,  en la forma en que son fijados por el Tribunal, que en  el  caso presente, en virtud del acuerdo libre y voluntario, sucedieron en forma  diversa a la presentada por el casacionista en su demanda.   

3.  El Tribunal de casación no puede hacer  pronunciamiento  alguno  sobre  la  viabilidad de la prisión domiciliaria, como  sustituto  de  la  carcelaria, reclamada en el último aparte del libelo, porque  los  jueces de instancia no consideraron ese tema, ni la defensa lo pidió en su  apelación.   

De tal manera que, para guardar el principio  de  la  doble instancia, una decisión al respecto sólo puede ser reclamada del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

4.  La revisión de lo actuado no patentiza  una  violación  de  las  garantías  fundamentales, circunstancia que impide la  intervención oficiosa de la Sala.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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