19867(09-05-07)sentencia

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19867  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  N°   069   

         

Bogotá,   D.   C.,    nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de CARLOS  ALBERTO   MONTENEGRO   RAMOS   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de enero de 2002 que, al  confirmar   con  una  modificación -quantum punitivo- la decisión emitida  por  el  Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena  principal  de  31 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de multa como autor de  los  delitos  de  homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio en grado  de tentativa.   H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Primera Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“El 30 de junio  de  1998, el detective Carlos Alberto Montenegro Ramos llegó en carro oficial a  la  casa  de Edgar Torres, ubicada en la carrera 9ª Este No. 9ª-57 sur y luego  de  bajarse  del vehículo indagó por Luis Bonilla, quien apareció a la puerta  del  inmueble y seguido por Edgar Torres, contra quien Montenegro Ramos accionó  su  arma  de  fuego  en  dos  oportunidades produciéndole la muerte. Igualmente  perdió  la  vida  Marcelino  Torres,  quien al intervenir en defensa de su hijo  recibió  un  proyectil  que le disparara el agresor en el momento que aquél lo  persiguiera  con  una  pala  con  la  que  recogía  arena  en  la calle. Carlos  Montenegro  Ramos,  también disparó contra Fabio Oswaldo Torres a quien hirió  en  la región inguinal, en el momento en que éste trataba de desarmarlo lo que  a  la  postre  consiguió  y  con  la  misma  hirió  en  el  hombro  a  aquél.  ”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La Fiscalía 41 Seccional de Bogotá,   en  providencia  del  28  de octubre de 1998 profirió resolución de acusación  contra  Carlos  Alberto  Montenegro Ramos  por  los  homicidios de Edgar Alfonso Torres y su padre Marcelino  Torres,  al  igual  que  el  homicidio  en  grado  de tentativa de Fabio Oswaldo  Torres.   

Mediante  proveído  del 18 de diciembre de  1998,  la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al  resolver  sobre  el  recurso  de apelación interpuesto contra la resolución de  acusación,  modificó  la calificación jurídica de las conductas imputadas al  procesado,  adecuándolas  por  los  cargos  de  homicidio  agravado en concurso  homogéneo y homicidio en grado de tentativa.   

El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  profirió  sentencia condenatoria contra Carlos Alberto Montenegro Ramos a quien  impuso  como  penas  principales cincuenta años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años  como  autor  de las conductas objeto de acusación; decisión que al ser apelada  por  la  defensa  resultó  reformada por el ad quem en relación con el quantum  punitivo que lo fijó en treinta y un años.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo (principal)  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  en la apreciación del testimonio de Luis Gregorio  Bonilla,  toda  vez  que  no  se  le  advirtió  sobre la excepción al deber de  declarar de acuerdo con lo preceptuado por la ley procesal.   

Aduce  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  “no  percibir los requerimientos normativos dados a  la  recepción del testimonio, los cuales debieron tenerse en cuenta (…), toda  vez  que  en  ningún momento se le puso de presente al declarante la excepción  contemplada  en  el  artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal y  actual  artículo  267”,  preceptiva  que encuentra  fundamento constitucional en el artículo 33 de la Carta Política.   

De esta forma, asevera  que constituye  una  obligación  para  el  funcionario  judicial   informar al testigo del  derecho  que  le  asiste  a  no  declarar por las excepciones constitucionales y  legales,  pues,  en  caso de omitir dicho deber, estaría conculcando un derecho  constitucionalmente protegido.   

Al      respecto,      dice      el  casacionista:   

“Luis Bonilla,  según  obra en autos, es hermano de Aura Bonilla legítima esposa del sindicado  Carlos  Alberto  Montenegro  Ramos, lo que a la luz del artículo 47 del Código  Civil   conduce  a  que  este  se  encuentra  `en segundo grado de afinidad  legítima,  en  línea  transversal,  con  los  hermanos  legítimos de su mujer  ´”.   

En  estas  condiciones,  sostiene  que  la  Colegiatura  no  sólo  dejó  de  percibir  el  error  en que incurrió el ente  instructor   sino   que   también,  con  fundamento  en  la  mencionada  prueba  testimonial,  construyó  una  serie  de  inferencias lógicas que lo llevaron a  considerar  que  Luis  Bonilla  comprometió  efectivamente  al  procesado en la  comisión de los ilícitos.   

Por  último,  como  normas  violadas,  por  aplicación  indebida,  señala los artículos 6º y 104 del Código Penal; 232,  238,  247,  266  del  Código  de  Procedimiento Penal; 47 del Código Civil, al  igual  que la falta de aplicación de los artículos 29 y 33 de la Constitución  Política, y 267 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo (principal)  

Acusa  al  Tribunal  de  violar  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial al incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  probatoria,  lo que en su criterio conllevó a que el  Tribunal  dejara  de  aplicar  el artículo 83 de la Constitución Política, al  igual que el artículo 17 de la Ley 600 de 2000.   

Acota  que el juzgador de segunda instancia  acogió  el  planteamiento  esbozado por el a quo mediante el cual se le otorgó  mayor  valor  a  las  declaraciones iniciales, “y se  echa  un  manto  de  duda  frente  a  las  traídas  pasado  más de un año”,  a    las    cuales    tilda    de   “preparadas   o   ser   resultado   de   tomar   partido  de  alguna  parte”,   como  califica  a la versión de Luz  Marina  Buitrago  recibida  el  3  de  junio de 1999, quien manifestó que Edgar  disparó  a  Carlos  con  la mano izquierda, sin que para ese momento se tuviera  conocimiento  del  resultado  de  la  prueba de absorción atómica realizada al  occiso,  “sin embargo, se insiste en que Edgar nunca  tuvo  revólver  en  su  mano, izquierda o derecha y entonces no es aceptable el  hallazgo  positivo  en  la  prueba de absorción atómica, que además, se puede  producir por la sola cercanía a quien disparó (…)”.   

Así  mismo,  señala  que el Tribunal para  arribar  a  la  decisión  recurrida dejó de apreciar los testimonios de Marina  Torres,  Jairo  Sánchez, Alfredo Gutiérrez, Luz Marina Buitrago, cuyos dichos,  a  juicio del casacionista, sirven de soporte para inferir que su asistido obró  en  estado  de  legítima  defensa, en razón a que las declaraciones en comento  dan  cuenta  que  la víctima en el momento de aparecer en la puerta, detrás de  Luís  Bonilla,  tenía  o  presentaba  algo  en una mano, al parecer un arma de  fuego  que  fue disparada en contra de la humanidad de Montenegro Ramos, pues la  prueba  de absorción atómica resultó positiva para la mano izquierda de Edgar  Torres, experticio que no fue aceptado por parte del fallador.   

En estos términos, reitera que la decisión  recurrida  en  casación  se fundamentó en meras suposiciones cuyo objetivo fue  demeritar  la  prueba  que  favorecía la situación del procesado, toda vez que  “el  hecho  cierto,  evidente,  inobjetable  es  la  presencia  de residuos compatibles con el disparo, que según Montenegro hizo el  señor  Torres”, elemento de juicio que encuentra el  censor  corroborado  por  el  testimonio  rendido  por  Javier Gutiérrez, quien  manifestó  que  el  occiso salió de su residencia rascándose la cabeza con la  mano  derecha,  mientras  la otra mano la llevaba pegada a la pierna, sin que se  hubiese fijado si llevaba algo.   

Por  otro lado, con apoyo en la tesis de la  legítima  defensa,  respecto  a  la  supuesta  conducta agresiva desplegada por  Marcelino  Torres,  aduce  que  el  juzgador de segunda instancia omitió en sus  consideraciones la valoración de las siguientes pruebas:   

a)   Indagatoria  rendida  por  Carlos  Montenegro,  quien  expuso que al momento en que Alfonso Torres abrió la puerta  de  su residencia pudo percibir que éste portaba un arma en la mano derecha que  escondía  detrás  de  la  pierna y que cuando él retrocedió, el hermano y el  padre  de  aquél  se  abalanzaron  contra  él armados de cuchillo y garlancha,  respectivamente,  razón por la cual, se vio obligado a realizar sendos disparos  contra  el  piso  y  hacia  el  lado, impactando uno de ellos en la humanidad de  Alfonso  Torres, quien “pasara agachado por el lugar  al que él disparó”.   

b)   Declaración  de  Marina  Torres,  quien  manifestó  que  su  padre  Marcelino  persiguió  al  procesado  con una  garlancha y con la misma lo golpeó en la espalda.   

c)  Testimonio  rendido por Andrea Suárez,  quien  corrobora  el  comportamiento  desplegado  por Marcelino Torres contra su  asistido.   

d)   Declaración  de Marina Buitrago,  quien  expuso  que el procesado presentaba sangre en la espalda producida por la  agresión de que fuera víctima por parte de Marcelino.   

e)    Declaración  de  Alfredo  Gutiérrez,  quien  también  se  refirió  a  la persecución de que fue objeto  Carlos  Montenegro  por parte de Marcelino Torres, quien le propinó un golpe en  la espalda con la referida garlancha.   

Por  lo  anterior, colige el recurrente que  “las  versiones de los testigos atrás estudiados y  que  no  le  merecieron  al H. Tribunal la menor crítica quedan documentalmente  demostradas  con  las  fotografías  de los folios 256, 264, 270, 284, 285 y 286  del c.o. No. 5”.   

En  lo  atinente  al  comportamiento  del  procesado  respecto  a  Fabio  Torres,  acota que el Tribunal dejó de otorgarle  mérito a las siguientes pruebas:   

1.   Declaración  de  Marina  Torres,  quien   manifestó   que  el  procesado  le  disparó  a  su  hermano  desde  el  piso.   

2.   Testimonio de Esperanza Jiménez,  en  el  que  se  da  cuenta  que el incriminado se encontraba en el suelo con la  pistola en la mano.   

3.   Declaración  de  Andrea Suárez,  quien  informó  que  Fabio  Torres se agachó y le quitó el revólver a Carlos  para posteriormente dispararle.   

En estas condiciones, concluye  que el  ad  quem  desconoció  la legítima defensa a favor de su defendido frente a los  cargos que se le imputan.   

De  igual forma, agrega que el yerro en que  incurrió   la   colegiatura   generó  una  consecuencia  obvia,  esto  es,  el  desconocimiento  de  la  norma  sustancial  que  tratan  los artículos 83 de la  Constitución  Política  y  17  del  Código de Procedimiento Penal, puesto que  considera  que  las pruebas comentadas fueron allegadas legal y oportunamente al  proceso,  razón  por la cual, considera, debieron ser reconocidas a favor de su  representado.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Acusa  al  ad  quem de incurrir en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir  el  reconocimiento  de la  presencia  de  múltiple prueba que establece, en su criterio, el estado emotivo  de   la   ira  e  intenso  dolor  causado  por  comportamiento  ajeno,  grave  e  injustificado,  pues  la causa generadora de la alteración del estado emocional  de  Montenegro  la  originó  la  infidelidad de su esposa, lo que derivó en la  aplicación  indebida  del  artículo  238  del Código de Procedimiento Penal y  falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal.   

En estas condiciones, considera como omitida  en   la   valoración   elaborada   por   el   Tribunal   la   siguiente  prueba  testimonial:   

a)   Las  manifestaciones  de Aura del  Socorro  Bonilla  Gutiérrez,  quien  informó de sus relaciones sentimentales e  íntimas con su amante Edgar Alfonso Torres, su antiguo novio.   

b)  Declaración de Javier Gutiérrez,  quien  informó  que  Aura  del  Socorro  le había contado de los problemas que  tenía con su cónyuge.   

c)  Testimonio de José María Mejía,  quien   expuso   ser   testigo   de  la  “locura”  del  yerno  del señor Bonilla (el procesado) por los  celos que le producía Alfonso Torres.   

d)   Versión  de  Julián  Bonilla,  quien,  por  cuenta  de  Aura  del Socorro, conoció de los problemas conyugales  existentes  en  su hogar por la relación que sostenía con Edgar Alfonso, quien  no  sólo  la  buscaba sino que también manifestó en alguna oportunidad que al  procesado   “había  que  quitarlo  del  camino”,  razón  por  la cual, Aura del Socorro cambió varias  veces su número telefónico.   

Por  otro  lado,  resalta  que el Tribunal  pretermitió  el  estudio de la injurada rendida por el procesado, desconociendo  el  valor  que  representa  la misma para el esclarecimiento del estado de ira e  intenso dolor en que supuestamente actuó.   

Cuarto cargo (subsidiario)  

Sostiene  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  tergiversó la indagatoria del procesado al señalar que la atenuante  prevista  en  el  artículo 57 del Código Penal no es aplicable par el caso sub  judice.   

Dice que el ad quem incurrió en dos yerros  conceptuales respecto a la atenuante negada:   

1.   Califica el libelista como falsa  la   afirmación   elaborada  por  el  fallador  cuando  expone  “(…)  pues,  se  requiere un nexo entre la causa de dicho estado y  la  reacción,  que  no  tiene  que ser inmediata, pero que debe darse dentro un  tiempo  prudente y resulta que aquí ya llevaba más de un año”, puesto  que, en su criterio y apoyado por conceptos doctrinales, si  bien  no  existe  una  forma  objetiva de apreciar la ira y el intenso dolor, se  puede  deducir  el  grado  al cual llegaron estos aspectos si se tiene en cuenta  que  la  provocación  ajena,  grave  e  injusta  a Edgar Torres, efectivamente,  “era   sucesiva   en  el  tiempo”,  consideración ésta, no apreciada por la Colegiatura.   

Por  lo  anterior,  acota que el hecho que  hubiera  pasado  un  año  no  es  factor inequívoco y determinante para que el  juzgador  de  segunda  instancia  asevere,  con  apoyo  en un concepto meramente  subjetivo,  que  la  intensidad  del  estado  de  ira  e  intenso  dolor hubiese  menguado.   

2.   Destaca el censor que tampoco es  cierto,   como  lo  detalla  el  fallo  impugnado,  que  la  infidelidad  de  su  cónyuge    “era  suficientemente  conocida  y  hasta  tolerada  por  el procesado”, toda vez que en  su indagatoria en momento alguno fue admitida tal aseveración.   

Resalta varios apartes de la injurada de su  asistido  donde,  en  su  criterio,  hace  alusión  a  que  jamás  admitió la  relación extramatrimonial sostenida por su cónyuge.   

De igual forma, echa de menos el recurrente  que  el  Tribunal  en  su decisión no hubiera elaborado un estudio psicológico  sobre  un  hecho  dramático  que  obligó  al procesado a solicitar traslado de  ciudad  y  cambio  telefónico  para  evitar una tragedia mayor, originada en la  relación   extramatrimonial   aludida,   para  posteriormente,  “perdonarle  a  su  mujer  los extravíos amatorios”, por  lo  cual,  censura  la  postura  del  fallador,  pues,  en  su  criterio,  se  limitó  a rechazar, sin razones suficientes, la tesis del estado  de ira e intenso dolor.   

Quinto cargo (subsidiario)  

Acusa  al juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial al incurrir en falso juicio de  existencia  por  la  omisión  de  la  valoración  del  peritaje  en  donde  el  Departamento  de  Psiquiatría  y  Psicología Forense del Instituto Nacional de  Medicina   Legal   y   Ciencias   Forenses  dictaminó  que  el  acusado  actuó  “Motivado     al     parecer     por    móviles  pasionales”.   

Sostiene  que  de  habérsele otorgado una  debida  valoración  a  este  medio de prueba, la decisión del Tribunal hubiera  estado  encaminada a reconocer el estado de ira e intenso dolor en la actitud de  su defendido.   

Sexto cargo (subsidiario)  

Aduce  que  el  Tribunal  omitió la parte  considerativa  del fallo del a quo en donde en términos generales se expuso que  “el sindicado andaba ya prevenido y a conciencia de  que    su   mujer   le   era   infiel   con   Edgar   Alfonso”,   razón  por  la  cual,  considera  que  de haberse dado el correcto  valor   probatorio,   la   decisión  recurrida  hubiese  reconocido  de  manera  inequívoca   la   atenuante   consagrada   en   el  artículo  57  del  Código  Penal.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar la sentencia impugnada.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo (principal)  

Advierte  que el censor debió exponer los  razonamientos  en  que  apoyaba  su  pretensión, pues, si bien es cierto que el  Tribunal  expuso  que “el testimonio de Luis Bonilla  Gutiérrez  compromete  seriamente  a  Montenegro en la autoría de los punibles  (…)”,  ello  no  quiere decir que su declaración  sea  fundamento  único  y  exclusivo  de  la  decisión,  puesto  que basta con  analizar  los  fallos  de  instancia  para arribar a una conclusión opuesta, es  decir,  que  en  una  valoración  conjunta de la prueba testimonial, pericial e  indiciaria   de   cargo   el   Tribunal   arribó   a  la  decisión  objeto  de  reproche.   

Señala  que en la sentencia del a quo, no  solo  se  realizó  un  ponderado  análisis  de  la prueba testimonial sino que  también  se  expuso en detalle los motivos de credibilidad que le ofrecen tales  elementos  de  juicio.   Al  respecto, transcribe apartes del fallo aludido  para apoyar su concepto.   

De igual forma, destaca que el juzgador de  primera  instancia  hizo alusión a que los dichos de Luis Bonilla se encuentran  corroborados  en  principio por la prueba pericial, la diligencia de inspección  judicial  y  el  resto  de  acervo  testimonial  para  concluir  respecto  de su  declaración  que  “No  hay  razón en este proceso  para  dudar  de  la  veracidad  de  la  primera declaración juramentada de Luis  Gregorio  Bonilla  Gutiérrez  (…)”  (sentencia de  primera  instancia),  puesto  que la encuentra sincera y espontánea y, además,  expone  pormenores  íntimos  de  las relaciones sentimentales sostenidas por la  cónyuge  del  procesado,  “lo que jurídicamente se  presenta  entonces  a  la  investigación  como  el móvil, la razón de ser, el  motivo   de  los  acontecimientos”  (sentencia  del  Tribunal).   

En  ese  contexto,  afirma que si bien las  anteriores  conclusiones  no  fueron reproducidas en su totalidad en el fallo de  segunda  instancia, no puede predicarse que las mismas hayan sido desechadas, en  atención  a  que  como  ampliamente lo ha sostenido la Corte, las sentencias de  primera  y segunda instancia constituyen una unidad inescindible en los aspectos  en  que  ambas coinciden de manera explícita o tácita, por lo que el examen de  la  realidad  probatoria  agotado  por  el  a  quo  se entiende incorporado a la  sentencia   del   Tribunal   en   todo   aquello   que   no   se   desvirtúe  o  modifique.   

Así  mismo,  en  aras de demostrar la sin  razón  del  recurrente,  anota  la  Procuraduría  que  como  ampliamente lo ha  señalado   la  jurisprudencia  de  la  Corte  “`la  omisión  de  la  prevención  sobre  la  `excepción  al  deber  de  declarar´  constituye  una  simple  inobservancia que no afecta la validez de la diligencia  (…)´”,     puesto     que     “`no  limita  la  posibilidad  de  que  la  persona  amparada por la  inmunidad  personal  renuncie  a  su  derecho  y  decida  declarar en su contra,  siempre    y   cuando   no   sea   constreñida   a  ello´”.   

Por lo anterior, estima la Delegada que en  el  presente  caso,  al  no  haberse  demostrado  por  el  casacionista que Luis  Gregorio  Bonilla  Gutiérrez fuera constreñido a declarar en los términos que  lo  hizo y que, por el contrario, se evidencia de las actas correspondientes que  imperó su voluntad, el cargo debe ser desestimado.   

Segundo (principal), cuarto (subsidiario),  quinto     (subsidiario)     y     sexto     (subsidiario)     cargos   

Aborda el Ministerio público el análisis  de  los cargos enunciados en conjunto, en atención a que estos reproches fueron  formulados  a  través  de la misma causal de casación (violación indirecta de  la  ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión), que llevó al  Tribunal  a  desconocer la existencia de la legítima defensa y el estado de ira  e intenso dolor.   

Acota  la  Delegada  que  la  censura  se  encuentra  encaminada  a  demostrar  que el Tribunal dejó de ponderar la prueba  testimonial  recaudada  que,  a  su juicio, sirve de soporte para inferir que el  procesado  obró  en  legítima  defensa  y, a su turno, bajo el estado de ira e  intenso dolor, motivado por la infidelidad de su esposa.   

Advierte  la Procuraduría que del estudio  de  los  fallos  de instancia que para el caso en comento constituyen una unidad  inescindible,  resulta  evidente que los juzgadores en forma efectiva ponderaron  dichos   medios   de   prueba,   “sólo   que   le  confirieron mérito persuasivo distinto de aquél que  el  casacionista  reclama,  con  lo cual las censuras por dichos motivos carecen  totalmente de respaldo”.   

Al   respecto,  transcribe  los  apartes  respectivos  de  la  decisión  del  a  quo  donde se hace alusión a los medios  echados  de menos por el libelista, para posteriormente concluir que lo plasmado  en dicha sentencia contrasta con la censura planteada.   

De  igual  forma, respecto a las distintas  intervenciones  procesales  que hizo Carlos Montenegro Ramos en la indagatoria y  en  su  ampliación,  anota  la  Delegada  que  el  a  quo realizó un detallado  análisis  de  sus explicaciones y pretendidas justificaciones para terminar por  desecharlas  por  no  consultar  la  realidad  procesal,  pues,  en criterio del  fallador,  que  es compartido por la Agente del Ministerio Público, faltan a la  verdad,  sin que presente respaldo alguno a su planteamiento de la existencia de  una legítima defensa.   

Por otro lado, asevera que el testimonio de  Luz  Marina  Buitrago  fue  objeto  de  análisis en forma expresa por parte del  Tribunal,  al  descartar  el  positivo en la mano izquierda de Edgar Alfonso por  presentar   residuos   de   pólvora,   según   el   dictamen   de   absorción  atómica.   

Así  mismo, en cuanto al tema de la ira e  intenso  dolor,  advierte  la  Procuraduría  que  los  fallos  de  instancia se  pronunciaron  respecto  al  conocimiento previo de la relación extramatrimonial  sostenida por la cónyuge del incriminado.   

En estas condiciones, estima que si bien el  ad  quem  no  hizo referencia expresa a algunas pruebas señaladas por el censor  en  el  planteamiento de la demanda, no por ese motivo  el  cargo  prospera,  toda  vez  que se debe tener en  cuenta  que  la  decisión atacada se soportó en prueba testimonial, pericial e  indiciaria   que,   en   criterio   de  la  Delegada,  el  demandante  no  logra  desvirtuar.   

Del  mismo  modo,  resalta que el Tribunal  procedió  a  cotejar las pruebas, con el propósito de ver su relación interna  y  su  correspondencia  para  sacar  una  conclusión  de verdad que ofrecen las  mismas.   

De  igual  forma, advierte que el hecho de  darle  credibilidad  a  unas pruebas y negárselas a otras no configura desatino  sino  que constituye el ejercicio de un poder discrecional conferido al juez por  la  propia  ley,  limitado  por  la  sana  crítica,  por  lo cual, se encuentra  facultado  para  analizar  los  medios  de convicción para fundar su decisión,  desechando los que no le merezcan credibilidad.   

En  estos  términos,  concluye  que  las  consideraciones  de  los  fallos de instancia resultan determinantes en señalar  al  acusado  como  responsable  del  doble  homicidio  agravado, en concurso con  homicidio  en  grado  de  tentativa,  “además, los  errores  de hecho planteados en verdad no entrañan una protuberante inexactitud  en  la  apreciación  de  las  pruebas  por  parte del fallador, que lo hubieran  conducido   a   una   conclusión   absolutamente   reñida   con   la  realidad  procesal”.   

Tercer cargo (subsidiario)  

Acota    la    Delegada   que   las  conclusiones  fácticas  del  fallador   respecto   a  la  infidelidad  de  la cónyuge del procesado, no se ofrecen  distantes  de  aquello que la evidencia probatoria revela con apego a las reglas  de  la sana crítica, pues, en su criterio, no se remite a duda, toda vez que el  ad  quem  en  su  decisión  dejó  plasmado  que   el  reconocimiento  del  atenuante  por haber obrado bajo ira e intenso dolor no es aplicable al presente  caso  “`pues  se requiere un nexo entre la causa de  dicho  estado  y  la  reacción, que no tiene que ser inmediata, pero debe darse  dentro  de  un  tiempo prudente y resulta que aquí llevaba más de un año, era  suficientemente    conocida    y   hasta   tolerada    por    el   procesado”     (sentencia     del   Tribunal),   tesis   que   el   censor  no   comparte,   pues,    a    su    juicio,   el   ad   quem   debió   acoger   la   postura  que  el dolor no había menguado,  sino que, por el contrario, había aumentado.   

Sostiene   que   el   planteamiento  del  casacionista  se  reduce  a  simples hipótesis, razón por la cual, comparte el  análisis  del a quo, respecto a que la conducta desplegada por el procesado fue  una  reacción  tardía  propiciada por su cónyuge y no por la víctima, por lo  cual  se  desecha  la  existencia  del  estado  de  ira  e  intenso dolor, al no  presentarse  un  comportamiento  ajeno, grave e injusto y que, por lo demás, se  atentó contra la humanidad de otras dos personas ajenas al asunto.   

En  estas  condiciones,  la  Procuraduría  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a  la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo (principal)  

El defensor del procesado acusa al Tribunal  de  violar,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de derecho por  falso  juicio de legalidad, toda vez que el testimonio de Luís Gregorio Bonilla  no  cumple  con los presupuestos que condiciona su validez, esto es, que en este  particular  asunto  no  se  le  hizo la advertencia de la excepción al deber de  declarar  de  acuerdo  con  lo reglado por los artículos 33 de la Constitución  Política  y  267 del C. de P. P., dado el grado de parentesco que tenía con el  procesado.   

2. Como lo ha dicho la  Corte,  la  garantía  de  no  declarar  contra si mismo y contra su parientes o  contra  su  cónyuge,  compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  o  primero civil, ha sido delimitada  dentro  del  plexo  de  valores  y  principios que informan la Constitución, al  ámbito  restringido  de  las actuaciones penales, correccionales o de policía,  para  proteger otros valores, principios y garantías de orden fundamental, pues  con  el  artículo 33 de la Constitución Política el constituyente quiso de un  lado  respetar la dignidad  y garantizar  la autonomía de la voluntad  del  individuo  llamado a declarar contra sí mismo o contra sus familiares más  próximos,  y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse  amenazada  si se impone la obligación de declarar en contra de tales parientes,  proscribiendo   toda  actuación  de  las  autoridades  que  busque  obtener  la  confesión  involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de  los  familiares  cercanos,  en  las  mismas  circunstancias  de involuntariedad.   

Ahora  bien,  tal  como quedó expuesto en  precedencia el artículo 33 de la Constitución Política dispone:   

“Nadie podrá  ser  obligado  a  declarar  contra  si  mismo  o  contra su cónyuge, compañero  permanente  o  parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil”.   

Por su parte, los artículos 28 y 267 de la  Ley 600 de 2000, rezan:   

“Artículo     28.    Exoneración     del     deber     de     denunciar    Nadie  está  obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra  su  cónyuge,  compañero  o compañera permanente o contra sus parientes dentro  del  cuarto  grado  de  consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a  denunciar  las  conductas  punibles  que haya conocido por causas o con ocasión  del    ejercicio   de   actividades   que   le   impongan   legalmente   secreto  profesional”.   

“Artículo    267.    Excepción  al  deber  de declarar. Nadie  podrá  ser  obligado  a  declarar  contra  sí  mismo  o  contra  su  cónyuge,  compañera  o  compañero  permanente  o  parientes  dentro  del cuarto grado de  consanguinidad,    segundo    de    afinidad    o    primero   civil”.   

De  esa manera, resulta fácil colegir que  el  deber  que  imponen   la  Constitución  y  la ley es el de no obligar,  constreñir,  forzar,  presionar  u  obligar  al testigo a declarar en contra de  esas personas cercanas.   

3.  Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros,  también  resulta  claro  para  la Corte que en este supuesto y de  acuerdo  con  lo  reglado por el artículo 47 del Código Civil el declarante se  encuentra  en  segundo  grado  de  afinidad con el procesado. Del mismo modo, se  advierte  del acta donde consta el testimonio de Luís Bonilla que efectivamente  es  hermano  de  la  esposa  del  acusado y que no se le hizo la advertencia del  derecho que tenía de no declarar contra su pariente.   

No  obstante,  tal  circunstancia  no  es  suficiente   para   predicar  que  dicho  testimonio  fue  incorporado  sin  los  requisitos  que  condiciona  su  validez,  habida  cuenta que de igual manera se  desprende  con  base  en  el  acta  de  la  diligencia,  que en manera alguna el  deponente  fue obligado, constreñido, forzado, presionado u obligado a declarar  en contra de su pariente.   

En efecto, es verdad que las explicaciones  dadas  por  el deponente respecto del acontecer fáctico no ayudaron a sustentar  la  coartada  del  procesado.  Todo  lo  contrario,  de  su dicho los juzgadores  concluyeron  que  el   acusado  no  actuó  para  defender su vida ante una  injusta agresión. Por ejemplo, el Tribunal textualmente advirtió:   

“El testimonio  de  LUIS BONILLA GUTIÉRREZ compromete seriamente a MONTENEGRO en la autoría de  los  punibles,  declaró  que  ese  día hizo algunas diligencias personales que  requería  EDGAR  ALFONSO  TORRES  PRIETO  que  ahora  vive  fuera  de  Bogotá,  acudieron  a  la  casa  de  su  padre JUAN BONILLA, a eso del medio día con sus  amigos    JAIRO    SÁNCHEZ,    ÁLVARO    RODRÍGUEZ    Y    su   tío   VICTOR  GUTIÉRREZ.   Ingerían  algunas   cervezas,   llevaban   allí   una   media   hora,   cuando   apareció      su      cuñado      CARLOS     ALBERTO   MONTENEGRO,   pero   para   evitar  problemas se fueron a casa de  EDGAR  TORRES,  tomaron  más  cerveza y almorzaron,  cuando  vino  una  señora a llamarlo (a Luís) que lo  necesitaban  a  la puerta, bajó era de nuevo MONTENEGRO, que  decía   venir   a   saludarlo,   que  no  lo  dejara   botado,    a    lo    que   el   replicó  ‘   que  a  qué   subía   si   era   enemigo    con    EDGAR    TORRES’,  Y  al  ver  a  éste  le  dijo  ‘qué  hubo  gonorrea’  ,  luego  disparó al piso,       entonces       ‘  le dije  a EDGAR TORRES   que    corriera    y    EDGAR    corrió   dentro   de   la   casa,  y  cuando  iba  en  la   puerta   de   la   calle   CARLOS   le  hizo   otro    disparo    a    EDGAR  TORRES  Y  este  cayó’;  MARCELINO,  papá  de  EDGAR, que  recogía  arena   persiguió  a CARLOS con la pala, pero éste se volteó y  accionó     su     revólver,     ‘apareció  FABIO  TORRES,  hermano  de  Edgar  y se abalanzó sobre  CARLOS,    y    este   también    le   hizo   un    disparo   o   sea   CARLOS   a   FABIO   y   yo   también   me   abalancé   sobre CARLOS   y    le   cogí    la   mano   en   la   que   tenía   el   revólver,  no  me  di  cuenta   cuál   mano   era,   y le  hice  soltar  el   arma    y    el    arma   cayó   al   piso,   FABIO    la   cogió   y   le   disparó   a   Carlos            Montenegro’.   Ratifica  que  MONTENEGRO,  conductor   del    DAS,    era    ‘el                único               armado’;       sobre     los   posibles     móviles     destacó    los    problemas   que    CARLOS    le    contó   por   infidelidad   de   la  esposa   AURA   BONILLA   (hermana   del   testigo)     con     EDGAR,    que    había    grabado  conversaciones         entre        estos       ‘y     que     ella   le        estaba       poniendo       los      cachos’.   

Como  se dijo en precedencia, el relato de  Luis  Bonilla  sobre  el  acontecer  fáctico  fue  espontáneo sin que el mismo  hubiese  sido  fruto  de la coacción del funcionario instructor. Del mismo modo  desde  el  punto  de la trascendencia, el actor no dijo nada respecto a cómo de  haber  sido  excluido  dicho  testimonio  en  el  acto de la apreciación de las  pruebas, el fallo habría sido favorable al acusado.   

Y era claro que el actor no podía cumplir  con  dicho presupuesto, habida cuenta que el juicio de responsabilidad en contra  del  acusado  no  se  sustentó  únicamente  sobre el dicho del deponente, pues  revisados  los  fallos de instancia se colige que los sentenciadores se apoyaron  en  plural  prueba  que  indicaba  que  Carlos  Montenegro  Ramos no actuó para  proteger  su  vida  ni  movido  por el estado emotivo de la ira. Textualmente el  Tribunal concluyó:   

“El  artículo  232  ibídem  exige para  dictar  sentencia  condenatoria  que obre en el proceso prueba que conduzca a la  certeza   de  la  conducta  punible  y  a la responsabilidad del procesado.   

“El aspecto  material  no se cuestionó  y  se  estableció  con  el  acta  de  levantamiento  de los cadáveres de EDGAR  ALFONSO  TORRES  PRIETO Y MARCELINO TORRES BORBÓN, las fotografías respectivas  (FL.  49  Y  s.s.)  tomadas  en  el  hospital  San  Blas y el de la Policía. El  resultado  de  las  necropsias  fue  para:  EDGAR  ALFONSO  “fallece  en  choque  neurogénico  secundario  a  sección medular completa a la altura de la segunda  vértebra  cervical por proyectil de arma de fuego” y MARCELINO ” que fallece en  shock   hipovolémico    fase   irreversible   debido  a  herida  de  vasos  renales   izquierdos  por  proyectil  de  arma  de  fuego”; las heridas que  presentaba  FABIO  OSWALDO  TORRES  PRIETO,  se  relacionaron  en el dictamen de  Medicina  Legal  (Fl. 162, c. 1) en que muestra ‘herida por proyectil de arma de  fuego  en  región  inguinal  izquierda,  lesión de vena femoral superficial la  cual  fue  ligada,  síndrome  anémico, herida suturada de aproximadamente  15  cm  …”  le dedujo  incapacidad  de  28  días  y  como  secuela “deformidad física que afecta el  cuerpo”  la  presanidad  se  acredita  con  las  actividades que desempeñaban  momentos antes de los sucesos.   

“Las  pruebas  aportadas  muestran  la  certeza  de  la  responsabilidad  de  CARLOS  MONTENEGRO  en la comisión de los  ilícitos   endilgados,   cuestionada   a   través  de  la  apelación  por  no  reconocérsele  la  legítima  defensa  o  en  subsidio, la diminuente por haber  obrado   en  estado  de  ira  e  intenso  dolor  causado  por  grave  e  injusta  provocación.   

“La   legitima  defensa  requiere  según  el N° 6  del artículo 32 del C.  Penal, similar al anterior norma que  “se  obre  por  la  necesidad  de  defender  un  derecho propio o ajeno contra  injusta  agresión  actual e inminente, siempre que la defensa sea proporcionada  a  la agresión”. A MONTENEGRO se le recibió indagatoria a la 1:15 p.m. del 1  °  de  julio  de  1998 (día siguiente al de los hechos), en la habitación 509  del  Hospital  San  Rafael  donde  se  hallaba recluido. Contó que conducía la  camioneta  del  DAS,  viajaba con JAVIER GUTIÉRREZ, primo de su esposa AURA DEL  SOCORRO  BONILLA GUTIÉRREZ; primero fueron al barrio Vitelma a buscar a Víctor  Gutiérrez,  padre  de  JAVIER  pero  como  lo vio en la casa de Alfonso Torres,  paró  y  timbró,   éste abrió la puerta, revólver 38 largo en mano que  escondía  detrás  de  la pierna, y sin cruzar palabra se le vino encima Fredy,  hermano  de  éste,  ‘cree  que  con  un  cuchillo, y el papá con una garlancha  ‘yo  reaccioné,  hice un  disparo     como     hacia    el    piso    y    hacia    un    lado’,  Alfonso  se  atravesó  agachado  hacia    ‘donde   yo  disparé,  entonces  lo golpearon con la garlancha y le dispararon. Comentó que  su  esposa  tenía  relación  especial  con Edgar Alfonso Torres, su amigo, les  había  escuchado  conversaciones telefónicas y ella le había dicho que estaba  arrepentida.   

“Esta  manifestación  de  ‘reacción’   ante   posible   ataque  con  un  revólver   calibre   38   o   un   ‘cuchillo’,  no  tiene  soporte  pues solo él vio tales instrumentos en manos de los Torres,  porque  disparó  fue  CARLOS  e  inició  el  ataque; el uso de la ‘garlancha’,   por   parte  de  MARCELINO  fue  posterior   y   en   defensa  propia.  No  se  presenta  agresión  ‘actual   e   inminente’,  como  para  que  se  pusiera  en  peligro  su  vida,  porque, se reitera, que MONTENEGRO era el único que poseía  arma  de  fuego  que  utilizó  varias  veces  para  herir  a  los  tres Torres.   

“En ampliación de indagatoria ya cambia  su  dicho al sostener que su cuñado LUIS GREGORIO BONILLA, abrió la puerta, se  saludaron  y  apareció EDGAR ALFONSO arma en mano, ante lo cual él (sindicado)  sacó  la  suya,  disparó hacia el piso y dio media vuelta para regresarse a su  vehiculo,  cuando  escucho  una  detonación  y  el  quemonazo  en  la  espalda,  enseguida  un  garlanchazo,  por  lo  que en ese momento hizo varios modificando  aspectos  de  lo acaecido al folio 35 ‘…           primero  me dio MARCELINO con garlancha y caí al piso y fue cuando  creo  que  FREDY me quitó el arma y me dispara en el pecho el mismo’;   se  observa  que  en  respuesta  anterior,  CARLOS confundió al hablar de FREDY, pues se refería a FABIO TORRES  y  dentro  de  la  misma  diligencia asegura que éste lo despojó del arma y le  disparó;  también  dice  haber visto un revólver a EDGAR ALFONSO; pero que no  lo  accionó, confirmándose que las detonaciones provenían solo del que Carlos  portaba,  y  que recibió las heridas después de las que recibió EDGAR TORRES.   

“MONTENEGRO admite que aproximadamente un  año  atrás  había  tenido  una  rencilla  con  ALFONSO,  pues  se enteró que  cuando    este   venia   a   Bogotá    buscaba    ‘a  mi  señora  al  sitio  de  trabajo  de  ella  o  la  llamaba al  apartamento’.   

“JAVIER GUTIÉRREZ ACOSTA, con su esposa  e  hija, acompañaba al implicado, pero no lo respalda pues expresa que luego de  que  CARLOS  golpeó  a  la  puerta  de  la  casa preguntó por LUIS BONILLA, se  saludaron  y  como  EDGAR  ALFONSO  también salió, hubo un cruce de palabras y  luego  CARLOS  esgrimió su revólver, que el propio testigo quiso sujetarle, se  produjo  un  disparo  y  entonces  él  (testigo  JAVIER)  fue a protegerse pero  escuchó otros disparos y al regresar ya CARLOS estaba herido.   

“El testimonio de LUIS BONILLA GUTIÉRREZ  compromete  seriamente a MONTENEGRO en la autoría de los punibles, declaró que  ese  día hizo algunas diligencias personales que requería EDGAR ALFONSO TORRES  PRIETO  que  ahora  vive  fuera de Bogotá, acudieron a la casa de su padre JUAN  BONILLA,  a eso del medio día con sus amigos JAIRO SÁNCHEZ, ÁLVARO RODRÍGUEZ  y  su  tío  VÍCTOR  GUTIÉRREZ. Ingerían algunas cervezas, llevaban allí una  media  hora,  cuando  apareció  su cuñado CARLOS ALBERTO MONTENEGRO, pero para  evitar  problemas  se  fueron  a  casa  de  EDGAR  TORRES,  tomaron más cerveza  y  almorzaron, cuando vino  una  señora  a  llamarlo (a Luís) que lo necesitaban a la puerta, bajó era de  nuevo  MONTENEGRO,  que  decía venir a saludarlo, que no lo dejara botado, a lo  que  le  replicó ‘ que a  qué     subía     si     era     enemigo    con    EDGAR    TORRES’,  Y  al  ver  a éste le dijo ‘qué  hubo   gonorrea’   ,   luego   disparó   al   piso,  entonces  ‘  le  dije  a EDGAR TORRES que corriera y EDGAR corrió dentro  de  la casa, y cuando iba en la puerta de la calle CARLOS le hizo otro disparo a  EDGAR    TORRES    Y    este   cayó’;  MARCELINO,  papá  de  EDGAR,  que  recogía  arena persiguió a  CARLOS  con la pala, pero éste se volteó y accionó su revólver, ‘apareció  FABIO  TORRES, hermano de  Edgar  y  se  abalanzó  sobre  CARLOS, y este también le hizo un disparo o sea  CARLOS  a FABIO y yo también me abalancé sobre CARLOS y le cogí la mano en la  que  tenía  el  revólver,  no  me di cuenta cual mano era, y le hice soltar el  arma  y  el  arma  cayó  al  piso,  FABIO  la  cogió  y  le  disparó a Carlos  Montenegro’.  Ratifica  que      MONTENEGRO,      conductor      del      DAS,      era     ‘el    único    armado’;   sobre   los  posibles  móviles  destacó  los  problemas  que CARLOS le contó por infidelidad de la esposa AURA  BONILLA  (hermana  del  testigo)  con  EDGAR,  que había grabado conversaciones  entre  estos  ‘y que ella  le   estaba   poniendo   los   cachos’.   

“MARIA  ERCILIA TORRES DE GARCIA, folios  112  y  142,  hermana  de  EDGAR ALFONSO, relata que desde la terraza de la casa  habló  con  CARLOS,  conductor  del  DAS, que se había bajado del carro Toyota  gris,  timbró  y  le  preguntó  por  LUIS BONILLA, a quien le avisó, salió y  detrás   EDGAR   quien   saludó   al   recién  llegado,  CARLOS  ‘sacó  el  revólver  y  le dijo que  hubo   gonorrea’,  le  disparó  en  dos  ocasiones  a  una  distancia  de  dos metros, lo hirió en el  cuello,  su  consanguíneo  siguió hacia el portón y cayó, el sujeto se iba a  montar  al  vehículo cuando su papá que recogía arena con una pala, al ver lo  ocurrido,   correteó  a  CARLOS  alrededor  del  carro,  pero  el  sujeto  le  disparó  y su padre herido  cayó  de  espalda,  mientras  que  su  otro hermano FABIO OSWALDO que estaba en  pijama   salió   a   la   calle,  forcejó  con  CARLOS  y  éste  ‘lo  hirió  en la ingle, entonces mi  hermano  le  quitó  el  revólver  y  le pegó un tiro en el hombro’;dice   que   en   total  fueron  5  disparos.  Además,  confirma  el resentimiento de CARLOS, por la infidelidad de  su esposa AURA LILIA, con EDGAR ALFONSO.   

“En la indagatoria FABIO TORRES (Fl. 30),  rendida  al  otro día de los sucesos, comenta que llegó un automotor, su amigo  LUIS  BONILLA  bajó del segundo piso, detrás su hermano EDGAR ALFONSO, como se  escucharon  unas  detonaciones,  se asomó a la ventana y vio a su consanguíneo  caído  en  la  puerta  de  la casa, así mismo parqueada una camioneta Toyota y  alrededor  su  progenitor  MARCELINO  correteaba  a  un  individuo, ‘  cuando  de  repente  el  tipo  le  disparó  al  pecho, …mi papá cae y yo me le lancé al tipo y él me disparó  y  yo  me  le abalancé y cayó y fue cuando le disparé con el arma que él nos  disparó’.    Con  posterioridad  se  le  precluyó la investigación por haber obrado en legítima  defensa.   

“Las críticas del defensor en el sentido  que  no  son creíbles los testimonios rendidos a escasas horas de ocurridos los  sucesos,  donde se afirma que sólo había un arma de fuego; precisamente, ésta  la  halló  tirada el deponente ENRIQUE CERÓN que oyó los disparos y salió de  su  casa  para  enterarse de lo que sucedía. Correspondió al revólver calibre  38  especial  N° 719973, asignado por resolución visible al folio 194 y ss. al  detective  CARLOS  MONTENEGRO,  lo  que  corroboró el examen de balística, que  sostiene  ‘… 5.1. Las  cinco  vainillas  calibre  38  especial  recibidas  para estudio descritas en el  numeral  1.3  de  este  dictamen  fueron percutidas por el revólver marca Smith  &  Wesson  calibre  38 especial N° C19973. 5.2. Los proyectiles recuperados  en  las necropsias 30 86 Y 3098-98 descritos en los numerales 1.2.2 y   1.2.2   de  este  dictamen  fueron  disparados  por  el  revólver  marcas  Smith  &  Wesson calibre 38 especial  N°719973.’    (las  necropsias citadas son las de EDGAR ALFONSO Y MARCELlNO TORRES).   

“LETlClA  ESPERANZA  Jiménez  (Fl.135),  compañera  de  FABlO  que  abrió  la  puerta  cuando  golpearon,  y  ANDREA  SUÁREZ  CERON (Fl.156), que  observó  desde  la ventana del segundo piso, también ratifican que solo había  un  arma  en  la  escena de los hechos, igualmente que CARLOS ALBERTO MONTENEGRO  agredió  a  EDGAR  ALFONSO, MARCELlNO y FABlO  TORRES,  y  que  este  último  disparó contra el procesado  después de haber sido herido.   

“De modo que, MONTENEGRO fue el autor de  las   infracciones contra la vida e integridad; desde un comienzo venía en  busca  de  EDGAR  ALFONSO, contra quien tenía resentimiento por celos, ese día  lo  encontró  primero  en  la  casa  de  JUAN BONlLLA, pero aquél y  sus  contertulios  lo  evitaron,  no  obstante  lo  cual,  poco  después también acudió a localizarlo en la casa de  EDGAR,    lo    atacó   primero   y   de  modo  imprevisto  le  disparó  dos  veces,  sin que nadie más  utilizara  otro  instrumentos  como  revolver  o  cuchillo  en su contra y luego  repitió  su acción contra el padre de éste, MARCELINO quien lo perseguía con  la  pala  en  una actitud legítima, para capturarlo ante su conducta delictual,  pero  cayó  también  muerto y, después a la llegada de FABIO, le hizo el tiro  en  la  ingle, con naturaleza mortal, le alcanzó la vena femoral, con tan buena  fortuna  para  el atacado, que lo logró desarmar y con la misma lo hirió en el  hombro.  Por  el  hecho  de  que  el dictamen del Departamento de Balística del  Instituto  de  Medicina  Legal  exprese  que  la  trayectoria  del proyectil fue  postero  anterior,  la  lesión en la parte del hombro no significa que fuera el  resultado  del  uso  de  otra  arma,  sino  el  modo  en que los cuerpos venían  moviéndose  durante  el  forcejeo  en  que  FABIO  debió  obrar  para  él sí  defenderse.   

“El  Juez de primera instancia dio mayor  valor  probatorio  a las versiones recaudadas dentro de la etapa de instrucción  que  las  traídas  en la causa, usando la libre valoración de la prueba o sana  crítica,   según   su  propio  criterio,  experiencia,  y  le  parecieron  mas  aceptables  las  recogidas  minutos u horas después de sucedidos los hechos, de  modo  más  espontáneo  sin  oportunidad  de  ser preparados y tomar partido de  alguna  parte, frente a las traídas pasado más de un año, como la recibida el  3  de junio de 1999, a LUZ MARINA BUITRAGO R., que expresó que EDGAR disparó a  CARLOS  con  la  mano izquierda, aún no conocido el resultado positivo para esa  mano de la prueba de absorción atómica realizada al occiso.   

“Sin  embargo,  se  insiste en que EDGAR  nunca  tuvo  revólver  en  su  mano,  izquierda  o  derecha,  y  entonces no es  aceptable  el  hallazgo  positivo  en  la  prueba  de  absorción  atómica, que  además,  se  puede producir por la sola cercanía a quien disparó, o por haber  tenido contacto con algún tipo de substancias químicas.   

“Se clarificó que solo hubo el revólver  que   utilizó   el   implicado,   los   proyectiles  y  vainillas  hallados  le  corresponden,  como  se estableció en la necropsia, los exámenes de balística  y  los testimonios de plena credibilidad, sin que tenga asidero la alegación de  que varias veces se martillara el arma sin que funcionara.   

“Tampoco tiene soporte la ofensa al honor  del     implicado    por   el   supuesto   saludo   de   que   ‘me  trae  a  mi  Aurita’,   si  antes,  por  el  contrario,  precisamente   EDGAR   venía   evitando   encontrarse   con  CARLOS  ese  día.   

“Las  relaciones  de  infidelidad fueron  móvil  para delinquir de MONTENEGRO, quien hizo grabaciones telefónicas de las  conversaciones  entre  su  esposa  AURA  BONILLA y EDGAR ALFONSO TORRES llevaban  bastante      tiempo      de      ‘amores’  generando  permanentes  discusiones entre la pareja de cónyuges, que terminaban  en  posterior  reconciliación,  no  obstante  lo  cual, al saber que el último  había  venido  de  Cali  a  Bogotá,  lo  buscó  con el desenlace ya conocido.   

“El   planteamiento   subsidiario  del  reconocimiento  del atenuante por haber obrado en estado de ira e intenso dolor,  de   que   trata   el   artículo   57   del   C.  Penal,  causado  ‘por  comportamiento  ajeno  grave  e  injustificado’  no  es  aplicable,  pues  se  requiere  un  nexo  entre  la  causa  de dicho estado y la  reacción,  que  no tiene que ser inmediata, pero debe darse dentro de un tiempo  prudente  y  resulta  que  aquí ya llevaba más de un año, era suficientemente  conocida y hasta tolerada por el procesado”.   

En  consecuencia,  como lo destaca el  Procurador  Delegado,  si bien es cierto que a Luís Bonilla no  se le hizo  la  advertencia   del derecho que tenía de no declarar contra su pariente,  de  acuerdo  con los artículos 33 de la Constitución Política y 267 de la Ley  600  de  2000,  tal  omisión  no  conduce a predicar que el  testimonio no  reúne  los  presupuestos  que  condiciona  su  validez, por cuanto el deber que  imponen  la  Constitución  y  la  Ley es el de no obligar, constreñir, forzar,  presionar    u    obligar    al   testigo   a   declarar   en   contra   de   su  parentela.   

A más de lo anterior, en el evento de que  se  excluya  dicha  versión  dentro  de la actividad probatoria, de todos modos  tampoco  tendría  incidencia  y  trascendencia  en  cuanto  al   juicio de  responsabilidad,  en  virtud  de  que  el  fallo  se sustentó en plural prueba,  razón por la cual la censura no está llamada a prosperar.   

Segundo (principal), tercero (subsidiario)  y quinto (los dos últimos subsidiarios) cargos.   

Como  quiera  que  dichas  censuras fueran  formuladas  con  base  en  la causal primera de casación por error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria,  la Corte abordará su  estudio de manera conjunta, así:   

1.  El  defensor  del  procesado, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio de existencia, toda vez que el sentenciador omitió en  el acto de apreciación probatoria las siguientes probazas:   

a)  La indagatoria rendida por Carlos  Montenegro,  quien  expuso que al momento en que Alfonso Torres abrió la puerta  de  su residencia pudo percibir que éste portaba un arma en la mano derecha que  escondía  detrás  de  la  pierna y que cuando él retrocedió, el hermano y el  padre  de  aquél se abalanzaron en contra suya armados de cuchillo y garlancha,  respectivamente,  motivo por el cual, se vio obligado a realizar sendos disparos  contra  el  piso  y  hacia  el  lado, impactando uno de ellos en la humanidad de  Alfonso  Torres, quien “pasara agachado por el lugar  al que disparó”.   

b)  La declaración de Marina Torres,  quien  manifestó  que  su  padre  Marcelino  persiguió  al  procesado  con una  garlancha y con la misma lo golpeó en la espalda.   

c)  El  testimonio  rendido  por  Andrea  Suárez,  quien  corrobora  el  comportamiento  desplegado  por Marcelino Torres  contra su asistido.   

d)    La   declaración  de  Marina  Buitrago,  quien  expuso  que  el  procesado  presentaba  sangre  en  la espalda  producida   por   la   agresión   de   que   fuera   víctima   por   parte  de  Marcelino.   

e)  La declaración de Alfredo Gutiérrez,  quien  también  se  refirió  a  la  persecución  de  que  fue  objeto  Carlos  Montenegro  por  parte  de  Marcelino  Torres,  quien le propinó un golpe en la  espalda con la referida garlancha.   

f)  Las  explicaciones  dadas por Aura del  Socorro  Bonilla Gutiérrez, en cuanto a las relaciones sentimentales e íntimas  que tenía con Edgar Alfonso Torres.   

g)  El testimonio de Javier Gutiérrez, en  tanto  informó  que Aura del Socorro le había contado los problemas que tenía  con su cónyuge.   

h)  El  testimonio de José María Mejía,  quien   expuso   ser   testigo   de  la  “locura”  del  yerno  del señor Bonilla (el procesado) por los  celos que le producía Alfonso Torres.   

i)  La  versión de Julián Bonilla, quien  conoció  por  comentarios  hechos  por  Aura  del  Socorro  sobre los problemas  conyugales  existentes  en  su  hogar  por  la relación que sostenía con Edgar  Alfonso,  quien  no  solo  la  buscaba sino que también le manifestó en alguna  oportunidad  que  al  procesado “había que quitarlo  del  camino”,  siendo esa la razón por la cual Aura  del Socorro cambió varias veces su número telefónico.   

j)  El  peritaje  rendido   por  el  Departamento  de  Siquiatría  y  Sicología  Forense  del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  en  el  que se concluyó que el acusado  había actuado, al parecer, por móviles pasionales.   

Dice  que los anteriores yerros condujeron  al  sentenciador  a  no  reconocer  que el procesado había actuado en legítima  defensa de su vida y/o  por el estado emotivo de la ira.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  los  medios  de  prueba  echados  de  menos  por  el  casacionista,  sí  fueron  apreciados por los juzgadores de instancia.   

En lo que tiene que ver con la indagatoria  del  acusado,  así como su ampliación, fueron apreciadas en su real contenido,  al  punto  de  que  luego de ser confrontadas con los demás medios de prueba se  concluyó  que sus explicaciones no tenían el soporte probatorio, puesto que el  revólver  o el cuchillo que dice que portaba Edgar Torres, sólo él vio dichos  instrumentos  en mano de la víctima, motivo por el cual no resultaba cierto que  los  disparos  percutidos  contra  los  hoy  occisos  fueron  en  defensa  de su  vida.   

En efecto, el sentenciador de segundo grado  partió  del dicho del procesado teniendo en cuenta sus distintas intervenciones  procesales  y las confrontó con los demás medios de prueba. Para tal efecto se  apoyó    en   las   dos   versiones   que   Montenegro   Ramos   adujo   a   la  justicia.   

Recuérdese que el acusado en diligencia de  indagatoria  que rindió cuando se hallaba recluido en el Hospital San Rafael de  esta  ciudad, manifestó que cuando conducía la camioneta del DAS en compañía  de  Javier  Gutiérrez  se  desplazaron  al  barrio  Vitelma  a buscar al señor  Víctor  Gutiérrez; que en vista que él se encontraba  en casa de Alfonso  Torres paró y timbró.    

Anota  que cuando Alfonso Torres abrió la  puerta  llevaba  un  revólver  38  largo  en  mano  que escondía detrás de la  piernas,  y  sin  cruzar  palabra, Fredy se le vino encima, al parecer armado de  cuchillo  y  el  papá  con  una  pala,  situación  que lo llevó a reaccionar;  inicialmente  hizo  un  disparo  al piso y posteriormente hacia al lado, pero en  ese        instante       se       atravesó       Alfonso       “agachado”   y  su  progenitor  lo  golpeó   con   el   instrumento   que   portaba   y   le   dispararon,   siendo  herido.   

En ampliación de indagatoria, modificó su  versión  y  anotó  que  cuando  su  cuñado  abrió  la  puerta se saludaron y  apareció  Edgar  Alfonso  con  el  arma en la mano, siendo esa la razón por la  cual   sacó su arma de fuego y disparó hacia el suelo; y cuando dio media  vuelta  para  regresarse al vehículo sintió la detonación, un quemonazo en la  espalda  y  un  golpe  propinado  con  la mencionada pala; por ello se vio en la  obligación de realizar varios disparos, para luego desmayarse.   

Como  se  destacó  en el fallo de segunda  instancia,  la  variante  de  su  versión  inicial  radicó en que el procesado  anotó  las  siguientes  circunstancias: “…primero  me  dio MARCELINO con la garlancha y caí al piso y fue cuando creo que FREDY me  quitó  el  arma  y  me  dispara  en  el  pecho  el  mismo”; se observa que en  respuesta  anterior,  CARLOS  confundió  al hablar de FREDY, pues se refería a  FABIO  TORRES  y dentro de la misma diligencia asegura que éste lo despojó del  arma  y  le  disparó;  también  dice haber visto un revólver a EDGAR ALFONSO,  pero  que  no  lo accionó, conformándose que las detonaciones provenían sólo  del  que Carlos portaba, y que recibió las heridas después de las que recibió  EDGAR TORRES”.   

De esa manera no es cierto que el Tribunal  no  hubiese apreciado la indagatoria del acusado. Todo lo contrario fue valorada  en  su  real  dimensión,  no dándosele credibilidad en lo atinente a la causal  eximente de responsabilidad de la legítima defensa.   

Respecto  de  la  versión rendida bajo la  gravedad  del  juramento  por  Marina  Torres,  también  fue  apreciada por los  juzgadores.  Como  quedó expuesto en el cargo anterior el Tribunal realizó una  síntesis y una valoración de su intervención.   

Tampoco se puede perder de vista que en el  fallo  de primera instancia, que forma una unidad inescindible con el de segunda  en  aquellos aspectos que no se contradigan, también se apreció  el dicho  de  Andrea Suárez. Allí, por ejemplo, al analizarse la versión juramentada de  Marina Ercila Torres de García, se anotó:   

“ …es   clara  cuando  dice  que ella misma desde la terraza de su casa atendió a quien  preguntaba  por  el  señor  Luís  Bonilla… Esta es una declarante igualmente  excepcional;  tenía  un  panorama perfecto como quiera que estaba en la terraza  de  su casa ubicada en el  tercer piso; tuvo comunicación con el sindicado  cuando  éste  le  preguntó  desde la calle por Luís Bonilla; bajo a la sala y  personalmente  le  dio la razón a Luis Bonilla; después sale nuevamente por la  terraza  y  desde  allí  se  da  cuenta  de todos los hechos, destacándose que  primero salió Luís Bonilla y luego Edgar Alfonso…”.   

“Y   en  ampliación  precisa  que  se hicieron cinco disparos y que uno de ellos se hizo  directamente al cuello de su hermano.   

“Andrea Suárez  Cerón  aunque no es muy precisa en su declaración sí informa nítidamente que  Fabio  Oswaldo  le  quitó  el  revólver  al  tipo que disparaba y con el mismo  también le disparó”.   

En  lo  que  atañe  a  la versión de Luz  Marina   Buitrago,  también  fue  apreciada  por  el  Tribunal  en  el  estudio  mancomunado  de  los  medios  de  convicción.  Tanto es así que para efecto de  descartar     el    resultado     de     la    prueba    de    absorción    atómica    textualmente  anotó:   

“Luz  Marina  Buitrago  R.,  expresó  que Edgar disparó a Carlos con la mano izquierda, aún  no  conocido  el  resultado  positivo  para  esa mano de la prueba de absorción  atómica  realizada  al  occiso. Sin embargo, se insiste en que Edgar nunca tuvo  revólver  en  su  mano,  izquierda  o  derecha,  y  entonces no es aceptable el  hallazgo  positivo…  que  además,  se  puede producir por la sola cercanía a  quien  disparó  o  por  haber  tenido  contacto  con  algún tipo de sustancias  químicas.”   

De  otro lado, es cierto que en los fallos  de  instancia  no se hizo alusión de manera expresa a los testimonios de Javier  Gutiérrez,   José  María   y  Julián  Bonilla.  Sin  embargo,  tal  situación  no  comporta  necesariamente  que se imponga la casación del fallo,  toda  vez que los mismos no tendrían incidencia en el juicio de responsabilidad  al  señalar  hechos  que  en  manera  alguna  desdibujan  el  objeto del debate  probatorio,  puesto que la prueba arrimada al diligenciamiento determinó que el  procesado  no  actuó en defensa de su vida o por razón del estado emocional de  la ira.   

En  efecto,  respecto  del  testimonio  de  Javier  Gutiérrez los juzgadores fueron claros en sostener que los hechos no se  presentaron  en  la  manera  como lo describió el acusado, en tanto se advierte  con  base  en las declaraciones juramentadas de las personas que presenciaron el  acontecer  fáctico,  que  no  era  posible que la víctima Edgar Torres hubiese  disparado  al  procesado  ya  que él no portaba ningún arma de fuego.  De  ahí  que  resulta  desatinada  la  versión  del deponente en el sentido de que  aquél  percutió  inicialmente el arma de fuego contra el procesado, siendo esa  la razón para que procediera a defender su vida.   

En  lo  atinente  a la versión de Alfredo  Gutiérrez,  también  los  juzgadores concluyeron en hechos distintos a los que  el  deponente  narró,  en tanto que el  señor Marcelino Torres golpeó al  acusado  con  el  fin  de desarmarlo luego de que Carlos Montenegro Ramos había  ocasionado la muerte de su hijo.   

Dicho  de otra manera, para los juzgadores  no  resultó  creíble  el  relato  del  deponente  de que el acusado reaccionó  contra   Marcelino  Torres  para  repeler  un  ataque  de que estaba siendo  víctima.   

Finalmente,   en  cuanto  a  que  no  se  apreciaron  los testimonios de José María Mejía y de Julián Bonilla, tampoco  tal  omisión comporta la trascendencia necesaria que conduzca a la casación de  la  sentencia,  toda vez que los hechos que se pretenden acreditar, esto es, los  celos  del  acusado  y  los  problemas  conyugales  que tenía, en manera alguna  logran  variar  la  situación  de Carlos Montenegro Ramos, en lo atinente a que  actuó  amparado  bajo  una  causal de ausencia de culpabilidad y/o en el estado  emotivo  de  la  ira.  Igual  situación  acontece  con  la versión de Aura del  Socorro Bonilla Gutiérrez.   

Tal  prédica  igualmente  debe hacerse en  torno  al peritaje rendido  por el Departamento de Siquiatría y Sicología  Forense  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, que  concluyó  que  el  acusado había actuado, al parecer, por móviles pasionales,  máxime  cuando  el  juzgador  de  instancia  no  desconoció  los  problemas de  fidelidad  de  la  cónyuge de Montenegro Ramos. No obstante, tal situación fue  analizada  frente  a los medios de prueba allegados válidamente a la actuación  y   se   advirtió   que   ese  aspecto  no  legitimó  a  Montenegro  para  que  procediera  actuar de la manera como lo hizo.   

Las   censuras   no  están  llamadas  a  prosperar.   

Cuarto    (subsidiario)    y    sexto  (subsidiario)  cargos   

También  se estudiará de manera conjunta  dichos  reparos, por cuanto los dos propenden para que se reconozca al procesado  que  actuó  bajo  estado de ira, de acuerdo con lo previsto por el artículo 57  del Código Penal.   

1.  El  defensor  del  procesado, acusa al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de  hecho  por  falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia porque la  citada  Corporación  omitió  la  consideración  del  juzgado, según la cual,  “el sindicado andaba ya prevenido y a conciencia de  que  su  mujer  le  era  infiel  con Edgar Alfonso”,  yerro  que  condujo  a  que  no  se  aplicara lo reglado por el artículo 57 del  Código Penal.   

2.  Como  lo  ha  dicho  la  Corte,  para  reconocer  el estado de ira, resulta indispensable que los elementos probatorios  tengan  la   capacidad  de demostrar que efectivamente el acto delictivo se  cometió  a  consecuencia  de un impulso violento, provocado por un acto grave e  injusto  de  lo  que  surge  necesariamente la existencia de la relación causal  entre  uno  y  otro  comportamiento,  el  cual  debe  ejecutarse  bajo el estado  anímico  alterado.  No  se  trata  entonces,  como  atinadamente  lo enseña la  doctrina,  de actos que son el fruto exclusivo de personalidades impulsivas, que  bajo  ninguna  provocación actúan movidas por su propia voluntad. Y en el caso  de  que  el  acto sea origen de un estado emocional como los celos, es necesario  diferenciar  la existencia previa del acto reprochable, ultrajante y socialmente  inaceptable   por  parte  de  la  víctima  de  aquel  que  se  origina  en  una  responsabilidad predispuesta a sentirlos sin ningún motivo real.   

Recuérdese que la provocación consiste en  una  conducta  para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en  una  persona  determinada,  originando  un  estado de excitación que además de  producir  alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de  control     y     obnubilación     u    ofuscación    inocultables.   

De  esa  manera,  el  estado emocional del  incriminado  debe  ser  directamente  provocado  por  un  comportamiento grave e  injusto,  siendo  estas  últimas  verdaderas  cualificaciones jurídicas que el  legislador  impuso  a  la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento  tiene   capacidad  para  desestabilizar  emocionalmente  al  procesado  y  será  injustificado  cuando  la  persona  no  está  obligada a soportar la ofensa que  conlleva  una  situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que  para  el  ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no  cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.   

Por ello, la gravedad y la injusticia de la  provocación  debe  ser  estudiada  en  cada  situación,  dadas las condiciones  particulares  de  los  protagonistas  del  conflicto y de aquellas en las que se  consumó   el   hecho,   como   por  ejemplo,  su  situación  sicoafectiva,  la  idiosincrasia,   la   tolerancia,   las   circunstancias  (tiempo,  modo  lugar,  oportunidad,  tono,  expresión  corporal y oral etc.), los sentimientos (honor,  dignidad   y  auto  estima),  la  formación  (moral,  cultural),  el  grado  de  educación,  el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda  provocación  es  grave  e injusta y que sólo los estados de ánimos originados  por  comportamientos  con  estas  últimas connotaciones quedan amparados por la  diminuente  de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de  quien padece las consecuencias.   

De  igual  manera,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  la causal degradante de la punibilidad del estado emotivo  de  la  ira, fue estudiada por el sentenciador de segunda instancia, concluyendo  que no se daban los presupuestos para su reconocimiento.   

En  efecto,  el  Tribunal fue claro que el  móvil  que  llevó  a  delinquir al procesado tuvo como génesis las relaciones  extramatrimoniales  de  su  esposa,  en  tanto  había obtenido unas grabaciones  telefónicas  de las conversaciones entre Aura Bonilla y Edgar Alfonso Torres en  la  que  constató  que  éstos  llevaban  bastante  tiempo  de  “amores”,    aspecto    que   generó  discusión   entre   la   pareja  de  cónyuges,  que  terminaban  en  posterior  reconciliación.   

Ahora  bien,  como  quedó  reseñado  en  precedencia,  el  Tribunal fue claro en afirmar que respecto del “planteamiento  subsidiario  del  reconocimiento  del  atenuante por  haber  obrado en estado de ira e intenso dolor, de que trata el artículo 57 del  C.  Penal,  causado  ‘por  comportamiento        ajeno        grave       e       injustificado’      no      es   aplicable,    pues    se    requiere    un   nexo   entre   la  causa  de  dicho  estado  y  la reacción, que no tiene que ser  inmediata,  pero  debe darse dentro de un tiempo prudente y resulta que aquí ya  llevaba  más  de  un año, era suficientemente conocida y hasta tolerada por el  procesado”.   

Dentro  de  tal  hipótesis argumentativa,  también el juzgador de primer grado opinó:   

“Ahora de todo  esto  tenía  conocimiento  Carlos  Alberto  Montenegro Ramos quien inclusive en  alguna  oportunidad le trató el tema a Aura del Socorro, pero nada se arregló,  todo  siguió  igual. A pesar de ella enterarse de que su marido ya sabía todo,  y  así  como  dice que se lo hizo saber a su amante Edgar Alfonso, siguieron la  relación,  existió  una separación siempre considerable, pero que hubo nuevos  contactos  por  la  pareja  matrimonial. Luego de ocurridos los hechos es cuando  representa  la  esposa  sintiéndose perseguida y acosada cuando la realidad nos  indica  que ella propició las relaciones adulterinas, lo que no da pie a pensar  que  se haya obrado bajo la atenuante de la ira e intenso dolor. Además, porque  el  hecho  no  es  concomitante  con aquella si es que se daba para ese momento,  porque  todo indica que es una reacción tardía que además quien la propiciaba  era  la  propia  cónyuge  al  faltar  a sus deberes de fidelidad y no el occiso  Edgar,  que  debe tratarse de un comportamiento ajeno, grave e injusto y que por  demás  se  ultimó  a  otro  ser  que  nada  tenía  que  ver  en  el asunto de  infidelidad   y   se   atentó   contra  otro  de  igual  condición”.   

En esas condiciones, es verdad que para el  reconocimiento  de  la degradante de la punibilidad del estado emotivo de la ira  no  se  requiere  que  haya inmediatez entre la ofensa y la reacción, si no que  puede  suceder  que  el  agravio  perdure en el tiempo y en el alma del acusado,  hasta  cuando  el agresor pierda el equilibrio y reaccione de modo violento como  consecuencia de esa provocación.   

Empero,  como lo destaca la Procuraduría,  no    se    puede    confundir    la    reacción    tardía,    “producto  de  un  estado  de  ira,  con  una  actuación  posterior  inspirada  en  un  innoble sentimiento de venganza”,  como en efecto aquí aconteció.   

Por  lo  expuesto,  los  cargos  no están  llamados a prosperar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la    Corte    Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia                 impugnada.   

Contra  esta  sentencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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